TA HUI - 410012333000-2024-00011-00-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410012333000-2024-00011-00-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, enero veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410012333000-2024-00011-00
ACCIONANTE : ARNULFO RUGELES TORRES
ACCIONADO : JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE NEIVA
MEDIO CONTROL : TUTELA SENTENCIA No. : 20-01-20-24/AT-03-01-02
ACTA No. : 5 DE LA FECHA
1. Posición del actor.
Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social y en consecuencia, se ordene al Juzgado Décimo Administrativo de Neiva dar trámite al recurso de apelación que formuló en contra de la sentencia de primera instancia proferida dentro del radicado 41001 -3333-003-2022-00480-00 o en su defecto, que profiriera una nueva sentencia en donde reali ce un estudio adecuado de los hechos y pruebas aportadas con la demanda.
En los hechos refirió que, dentro del mencionado radicado , la demandada emitió sentencia de primera instancia el 30 de junio de 2023, siendo notificada el 4 de julio del mismo año y el 14 siguiente , dentro del término legal , presentó recurso de apelación frente a tal decisión, por no encontrarse de acuerdo con los tiempos laborados que el juez tuvo probados; situación que afecta los factores salariales a computar en la pensión de jubilación reconocida y por eso, presenta una evidente
apelación frente a tal decisión, por no encontrarse de acuerdo con los tiempos laborados que el juez tuvo probados; situación que afecta los factores salariales a computar en la pensión de jubilación reconocida y por eso, presenta una evidente falta argumentativa y se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria
Por otra parte, indicó que pese a haber recurrido la sentencia en tiempo, el juzgado tuvo por no presentado el recurso por el hecho de no haber sido radicado el mismo en el correo electrónico j10admnei@cendoj.ramajudicial.gov.co, desconociendo que oportunamente los presentó a la dirección jadm10nei@notificacionesrj.gov.co y cuyo envío en ningún momento rebotó, además, en la comunicación donde informa a los usuarios el canal de recibo de correspondencia (j10admnei@cendoj.ramajudicial.gov.co) es facultativo pues así se entendía de la redacción del aviso informativo y se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al privilegiarse las formalidades sobre lo sustancial.Radicación: 410012333000-2024-00011-00
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2. Posición de la demandada.
Con autos del 12 y 23 de enero de 2024 se admitió la tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva y se vinculó a la Nación -Ministerio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por tener interés en las resultas de este trámite , ya que ocupaba la posición de demandada en el proceso de conocimiento de la referida autoridad judicial (archivos 6 y 11, Samai), a quienes se
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por tener interés en las resultas de este trámite , ya que ocupaba la posición de demandada en el proceso de conocimiento de la referida autoridad judicial (archivos 6 y 11, Samai), a quienes se notificó en debida forma (archivos 7, 8 y 12 ib.).
2.1. El Juzgado Décimo Administrativo de Neiva.
Presentó informe (archivo 9 ib.) en donde solicitó declarar improcedente el amparo solicitado porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora.
Aceptó como ciertos los hechos indicados en la demanda relacionados con las actuaciones surtidas en el proceso con radicado 41001333300320220048000 (la sentencia y su notificación) y precisó que el fallo no fue objeto de recursos y cobró ejecutoria, según constancia secretarial.
Indicó que el 31 de julio de 2023 el apoderado actor solicitó dar trámite al recurso de apelación que había presentado en contra de la mencionada decisión, por lo cual se tuvo por no presentado el recurso pues no se radicó el escrito en el correo destinado para recibir correspondencia (j10admnei@cendoj.ramajudicial.gov.co) y que se indicado con anterioridad , según lo corroboraba el acuse de recibido de notificación del fallo.
Precisó que, según anexos a la metada petición, el recurso se envió a la dirección jadm10nei@notificacionesrj.gov.co, el cual es un canal con destinación exclusiva para remitir notificaciones y tiene bloqueado el ingreso de comunicaciones , de manera que, al enviarse un mensaje a dicho correo el actor debió recibir una
jadm10nei@notificacionesrj.gov.co, el cual es un canal con destinación exclusiva para remitir notificaciones y tiene bloqueado el ingreso de comunicaciones , de manera que, al enviarse un mensaje a dicho correo el actor debió recibir una comunicación automática de bounce o rebote , lo que era indicativo de que su mensaje no fue entregado.
2.2. Nación-Ministerio de Educación Nacional.
Solicitó que se le desvinculara del trámite (archivos 13 y 14 Samai) pues no existen actuaciones de la entidad que afecten los derechos fundamentales del actor y la situación fáctica aducida se encamina a cuestionar decisiones judiciales que son de competencia exclusiva del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Neiva, de ahí su falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación: 410012333000-2024-00011-00
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Asimismo, recordó que quienes ejercen la función judicial cuentan con independencia y autonomía para adoptar sus decisiones ( Preámbulo de la Constitución Política, Art s. 1 y 5 de la L. 270/96, Arts. 7, 8 y 9 de la Convención ADH, sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996, entre otras).
Finalmente, refirió algunas competencias del Ministerio de Educación, relacionadas con la formulación de políticas y aprobación de los planes de desarrollo del sector ; diseñar lineamientos generales , e valuar y controlar resultados de planes y programas, educativos; regular normativamente la prestación de los servicios educativos, sin tener facultades para definir situaciones particulares y concretas en
diseñar lineamientos generales , e valuar y controlar resultados de planes y programas, educativos; regular normativamente la prestación de los servicios educativos, sin tener facultades para definir situaciones particulares y concretas en relación con la prestación efectiva del servicio público educativo administrativas (D. 5012/09, Ley 1740/14, Art. 148 Ley 115/94, Art. 5 Ley 715/01, D. 5012/09, Decreto 5013/09, etc.).
3. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia , de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual se procede a tomar la decisión que corresponda porque no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado, las partes se encuentran legitimadas en causa, dado que la demandante atribuye a la demandada la vulneración de los derechos invocados, y la parte demandada es la autoridad quien emitió las decisiones que en su sentir vulneró las garantías fundamentales, asimismo, la entidad vinculada actuó como demandada en el respectivo proceso ordinario, por ello tienen interés en las resultas del juicio.
3.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala decidir:
¿El Juzgado Décimo Administrativo de Neiva , ha vulnerado los derechos al debido proceso, igualdad y seguridad social del demandante, al no dar trámite al recurso de apelación que presentó contra el fallo que dictó en primer grado dentro del proceso ordinario de su interés?
Y subsidiariamente, ¿Adolece de defecto fáctico por indebida valoración probatoria,
de apelación que presentó contra el fallo que dictó en primer grado dentro del proceso ordinario de su interés?
Y subsidiariamente, ¿Adolece de defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en relación con los tiempos laborados y los factores salariales a computar en laRadicación: 410012333000-2024-00011-00
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pensión de jubilación del actor, el fallo del 30 de junio de 2023 y por tal motivo resulta viable que el a quo emita una nueva decisión?
El Tribunal considera que no hay lugar al amparo incoado , por cuanto la tutela es improcedente al no satisfacer el requisito de subsidiariedad, en la medida que el accionante no agotó los recursos ordinarios a su disposición para conjurar la situación hoy traída al presente trámite. Lo anterior se sustentará en el análisis de: a) la procedencia de la tutela y b) el caso concreto.
3.3. Procedencia de la tutela.
El constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la carta Política la acción de tutela a toda persona para la protección inmediata de sus derechos fundamentales (1), cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (2), siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial de protección (3), salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que responda al principio de inmediatez en su ejercicio (4), además que no sea improcedente en términos de artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que responda al principio de inmediatez en su ejercicio (4), además que no sea improcedente en términos de artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En el presente caso, el recurso de amparo en principio es procedente por la naturaleza de los derechos invocados , pues el debido proceso1, igualdad2 y seguridad social3 tienen el carácter de fundamentales por su ubicación en el catálogo de derechos y su contenido esencial que debe ser garantizado por las autoridades de acuerdo con lo indicado en el preámbulo y los artículo 1o a 3o de la Constitución, por lo que en principio el mecanismo de la tutela es procedente para verificar la transgresión a dichas garantías.
Acerca del requisito de inmediatez se tiene que la sentencia de primera instancia de la que se duele el actor fue emitida el 30 de junio de 2023 dentro del radicado 41001-3333-003-2022-00480-00 y el auto del 28 de agosto de 2023 que no concedió el recurso de apelación contra dicha decisión le fue notificado por estado el 29 de agosto de 2023 (índ. 27 y 32 Samai del mencionado proceso), por lo tanto, teniendo en cuenta esta última calenda, estima el Tribunal que la tutela presentada el 12 de enero de 2024 (archivo 3 Samai) se hizo dentro de un plazo razonable, si se tiene
1 Constitución Política, artículo 29 2 Constitución Política, artículo 13 3 Constitución Política, artículo 48, Corte Constitucional, sentencia T-164-13, entre otras.Radicación: 410012333000-2024-00011-00
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3 Constitución Política, artículo 48, Corte Constitucional, sentencia T-164-13, entre otras.Radicación: 410012333000-2024-00011-00
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en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que en principio el plazo de 6 meses es razonable para ello4.
No ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, pues para que la tutela se abra paso en su estudio de fondo debe comprobarse que el ac tor no contaba con otros recursos judiciales para conjurar la situación que le vulnera o amenaza sus derechos fundamentales o que , teniéndolos, no sean idóneos ni eficaces , salvo la inminencia de un perjuicio irremediable y que por ello el amparo resulte viable como remedio excepcional5, pero en este caso s í contaba con otros medios idóneos y eficaces para lo atinente al trámite de la apelación.
En efecto, en el expediente con radicado 41001333300320220048000 6 siendo demandante el señor Arnulfo Rugeles Torres y demandada la Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se dictó sentencia el 30 de junio de 2023 parcialmente favorable a las pretensiones del actor (índ. 27 Samai, proc. ordinario), la cual se notificó en debida forma ese mismo día y en el término de ejecutoria no se recibió recuso alguno.
Mediante escrito radicado el 31 de julio del mismo año (índ. 30 ib.), el demandante por conducto de apoderado judicial solicitó que se diera trámite al recurso de
de ejecutoria no se recibió recuso alguno.
Mediante escrito radicado el 31 de julio del mismo año (índ. 30 ib.), el demandante por conducto de apoderado judicial solicitó que se diera trámite al recurso de apelación presentado el 14 del mismo mes y año y anexó documentos tendentes a acreditar tal actuación.
El juzgado con auto del 28 de agosto de 2023 (índ. 32 ib.) dispuso tener como no presentado el recurso de apelación, porque el término de ejecutoria de la sentencia venció en silencio pues en el único canal para recepción de memoriales que era el correo electrónico j10admnei@cendoj.ramajudicial.gov.co, no se interpuso recurso alguno y, en todo caso, el correo jadm10nei@notificacionesrj.gov.co, era para uso exclusivo de notificaciones , por manera que cualquier comunicación allí remitida produciría un bounce o rebote. Además, le recordó al ac tor que el canal correcto para recepción de respuestas y solicitudes se le informó en el acto de notificación de la sentencia.
Dicho proveído se le notificó al demandante por estado el 29 de agosto de 2023 acompañado de la comunicación electrónica en la misma fecha, según consta en la
4 Corte Constitucional, sentencia T-461/19; Consejo de Estado Sección Cuarta, Sentencia 1100103150002015018001, Jun. 08/16 5 Corte Constitucional, sentencia T-375/18
6 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=410013333003202200480004100133Radicación: 410012333000-2024-00011-00
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plataforma Samai (índ. 33 y 34 ib.) y el micrositio del juzgado accionado7 en la página de la Rama Judicial.
Asimismo, en el consabido expediente del proceso ordinario, obra constancia secretarial del 8 de septiembre de 2023 en donde se consignó que el término de ejecutoria del auto por el cual se tuvo por no presentado el recurso de apelación venció en silencio (índ. 35 ib.), por lo cual estima el Tribunal que la tutela adolece del requisito de subsidiariedad toda vez que el interesado debió recurrir dicha decisión a través de los recursos de reposición y queja previstos en los artículos 242 y 245 del CPACA (modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021).
El recurso de reposición procede contra los autos del juez y el recurso de queja entre otros, procede cuando se rechace o se declare desierta la apelación o sea concedida en un efecto equivocado , para que esta se conceda o corrija el efecto , de ser procedente, cuyo tramite se gobierna por el artículo 353 del CGP.
En el presente caso el demandante no presentó dichos recursos, dejando vencer los términos para ello y en su lugar acudió a la acción de tutela , la cual no permite subsanar la falencia de no haber presentado tales recursos, no es un instrumento subsidiario para revi vir términos y recursos que se omitieron , los cuales eran
términos para ello y en su lugar acudió a la acción de tutela , la cual no permite subsanar la falencia de no haber presentado tales recursos, no es un instrumento subsidiario para revi vir términos y recursos que se omitieron , los cuales eran idóneos, pues el mismo juez o su superior, con prontitud y eficiencia , podían remediar el no haber concedido la apelación para que se revisara la sentencia proferida.
Así, resulta improcedente revisar si el recurso de apelación estuvo bien o mal rechazado, pues sin decirlo la parte actora pretende convertir este asunto constitucional en una instancia que resuelva la queja contra el a quo del proceso ordinario por no haberse concedido la apelación , independientemente de l fundamento legal invocado para ello (recurso extemporáneo, improcedente, desierto, etc.).
Con mayor razón resulta improcedente estudiar en esta instancia constitucional, si el fallo emitido dentro del consabido proceso ordinario incurrió en el defecto fáctico aducido en la tutela, pues debió agotarse la apelación, pero ello no ocurrió por causas imputables exclusivamente a la parte actora, tal como ya se explicó.
7 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/135207916/153083078/040+Estado+No.+40+del+29-08-2023.pdf/ff9526acad3f-42dd-944d-4b938933292cRadicación: 410012333000-2024-00011-00
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Tratándose del requisito de subsidiariedad, el Consejo de Estado en sede de tutela ha puntualizado8:
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Tratándose del requisito de subsidiariedad, el Consejo de Estado en sede de tutela ha puntualizado8:
“2.2.1. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó9: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acci ón de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. […]. 2.2.2. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo
por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. […]. 2.2.2. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.”
Por último, no se manifiesta y mucho menos se prueba un perjuicio irremediable, que por demás queda desvirtuado con la sentencia emitida por el juzgado accionado en donde se reconoció la pensión de jubilación al accionante “… a partir de la adquisición del estatus pensional, esto es, a partir del 20 de enero de 2020 y en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados en el último año de servicios …” (índ. 27 Samai, proc. ordinario).
En consecuencia, el amparo constitucional se declarará improcedente por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.
4. DECISIÓN.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, sala primera de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, C.P. JULIO ROBERTO
PIZA RODRÍGUEZ, sentencia del 13 de mayo de 2021, radicación número: 20001-23-33-000-2021-00045-01(AC), de NINFA FLÓREZ VERGEL en contra de PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS. 9 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.Radicación: 410012333000-2024-00011-00
Accionante: ARNULFO RUGELES TORRES
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DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el
señor Arnulfo Rugeles Torres.
SEGUNDO: ORDENAR que se notifique a las partes la presente decisión por el medio más expedito
TERCERO: ORDENAR que oportunamente se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados, firmado electrónicamente,
JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RAMIRO APONTE PINO
ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Ausente con permiso