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TA HUI - 410012333000-2024-00021-00-(16-04-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 410012333000-2024-00021-00-(16-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 410012333000-2024-00021-00

REMITENTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA ACTO A REVISAR: ACUERDO No. 011 DE 2023 – MPIO. DE COLOMBIA

MEDIO DE CONTROL: OBSERVACIÓN SENTENCIA N°: 17-04-119-24 /OBS-03

ACTA N°: 36 DE LA FECHA

1. ASUNTO.

Se profiere decisión de única instancia en el presente asunto.

2. ANTECEDENTES

2.1. Posición de la parte actora.

Solicitó al Tribunal decidir la validez de los artículos 18, 21 y 22 del Acuerdo N° 011 de 2023 expedido por el C oncejo municipal de Colombia – Huila, “Por el cual se expide el presupuesto anual de rentas e ingresos, de gastos e inversiones y servicio de la deuda del municipio de Colombia - Huila, para la vigencia fiscal comprendida entre el primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre 2024 y se dictan otras disposiciones”.

En los hechos señaló que el referido acto administrativo fue aprobado en sus dos debates reglamentarios en las sesiones del 25 y 30 de noviembre de 2023 y luego fue sancionado por el alcalde municipal el 6 de diciembre de 2023 procediendo a

debates reglamentarios en las sesiones del 25 y 30 de noviembre de 2023 y luego fue sancionado por el alcalde municipal el 6 de diciembre de 2023 procediendo a remitirlo el mismo día a la gobernación del Huila para su revisión , en donde fue recibido el 11 de diciembre del 2023 en la oficina de comunicaciones oficiales y radicado bajo el N° 47079.Radicación: 410012333000-2024-00021-00

Remitente: Departamento del Huila.

Acto a revisar: Acuerdo N°011 de 2023 Mpio. de Colombia.

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Manifestó que el citado acuerdo en su artículo 18 estableció que los recursos municipales provenientes de saldos de vigencias anteriores y/o recursos del superávit fiscal que no se encuentran amparando reservas presupuestales o cuentas por pagar, deberán adicionarse al presupuesto general del municipio de la vigencia 2024 mediante decreto.

En sus artículos 21 y 22 se otorgaron facultades pro tempore al alcalde, cuando el concejo no se enc uentre en sesiones ordinarias, para trasladar los recursos del presupuesto municipal y adicionar aquellos provenientes de entidades particulares u oficiales del orden municipal, nacional e internacional, acorde con el programa de gobierno.

En los fundamentos legales trajo a colación los artículos 2, 287, 300 -5, 315-5, 345, 347 y 353 de la Constitución Política y los artículos 76 al 84 y 109 de la Ley Orgánica del presupuesto Decreto 111 de 1996.

2.2. Contestaciones.

Mediante auto del 30 de enero de 20241, se ordenó fijar en lista el presente asunto

Orgánica del presupuesto Decreto 111 de 1996.

2.2. Contestaciones.

Mediante auto del 30 de enero de 20241, se ordenó fijar en lista el presente asunto por el término de ley para los fines establecidos en el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986, a lo cual se procedió el día 8 de febrero de 20242 y el mismo venció el 21 del mismo mes y año, término dentro del cual el Concejo municipal y el municipio de Colombia se pronunciaron al respecto; por su parte la Personería municipal de Colombia guardó silencio, según lo informa la constancia secretarial del 22 de febrero de 20243.

2.2.1. Concejo municipal de Colombia4.

El presidente de la Corporación edilicia refirió que los hechos 1°, 2° y 3° son ciertos y el 4° es parcialmente cierto, pues contempló situaciones específicas en que el presupuesto de ingresos y gastos del municipio de Colombia podía ser modificado

1 Archivo 7, índice 5, expediente SAMAI. 2 Archivo 9, índice 11, expediente SAMAI. 3 Archivo 13, índice 15, expediente SAMAI. 4 Archivo 11, índice 13, expediente SAMAI.Radicación: 410012333000-2024-00021-00

Remitente: Departamento del Huila.

Acto a revisar: Acuerdo N°011 de 2023 Mpio. de Colombia.

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por el alcalde vía decreto , sin que consagren modificaciones al presupuesto, pues estos aluden es a la forma como ellas se harán de manera excepcional cuando el concejo no esté sesionando.

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por el alcalde vía decreto , sin que consagren modificaciones al presupuesto, pues estos aluden es a la forma como ellas se harán de manera excepcional cuando el concejo no esté sesionando.

En general se op uso a la s pretensiones , p orque el departamento del Huila está desconociendo las competencias constitucionales y legales que en materia presupuestal tienen los concejos municipales en cuanto la adición de recursos , vía decreto, se encuentra consagrada en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 90 del Estatuto presupuestal municipal.

Finalmente, a dujo que e l artículo 21 del acuerdo objetado, tiene sustento en el artículo 313-3 constitucional, el cual faculta al concejo para desprenderse de sus competencias, en el caso concreto, en materia presupuestal, permitiendo al alcalde que realice créditos y contra créditos dentro del presupuesto municipal, cuando el concejo se encuentre en receso.

2.2.2. Municipio de Colombia5

El representante legal del ente territorial se opuso a las pretensiones con los mismos razonamientos del Concejo y sostuvo que son ciertos los hechos 1° a 3° y el 4° no es cierto porque los artículos demandados no contemplan modificaciones al presupuesto.

2.3. Pruebas

Con auto del 5 de marzo de 20246 se dio apertura al período probatorio y el mismo se notificó7 en legal forma, término que feneció el 21 de marzo de 20248.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia, legitimación y validez.

5 Archivo 12, índice 14, expediente SAMAI.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia, legitimación y validez.

5 Archivo 12, índice 14, expediente SAMAI. 6 Archivo 14, índice 16, expediente SAMAI. 7 Índice 20, expediente SAMAI. 8 Archivo 17, índice 22, expediente SAMAI.Radicación: 410012333000-2024-00021-00

Remitente: Departamento del Huila.

Acto a revisar: Acuerdo N°011 de 2023 Mpio. de Colombia.

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La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con los artículos 119 del Decreto 1333 de 1986 y 151 -4 del CPACA, por lo cual se procede a tomar la decisión que corresponda p ues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, por cuanto se debate la legalidad de tres artículos del Acuerdo N° 011 de 2023 expedido por el Concejo municipal de Colombia – Huila y que fueron observados por el gobernador del Huila.

3.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala decidir si deben acogerse las observaciones que hizo el gobernador del Huila a los artículos 18, 21 y 22 del Acuerdo N° 011 de 2023 del Concejo Municipal de Colombia, en particular, precisar si se desconocieron los principios de legalidad y adaptabilidad presupuestal; al autorizar al alcalde para realizar a través de decreto , modificaciones al presupuesto aprobado para la presente vigencia fiscal.

La tesis de la Corporación es que los artículos observados resultan contrarios a las

principios de legalidad y adaptabilidad presupuestal; al autorizar al alcalde para realizar a través de decreto , modificaciones al presupuesto aprobado para la presente vigencia fiscal.

La tesis de la Corporación es que los artículos observados resultan contrarios a las normas en las cuales debieron fundarse y por ello ha y lugar a invali darlos y para sustentar lo anterior , se analizará: a) los hechos probados, b) las disposiciones observadas, c) el cargo único efectuado , d) la competencia para modificar el presupuesto municipal y, e) el caso concreto.

3.3. Hechos probados.

Está demostrado que el 30 de noviembre de 2023 el Concejo municipal de Colombia – Huila expidió el Acuerdo N° 011 de 20239 “Por el cual se expide el presupuesto anual de rentas e ingresos, de gastos e inversiones y servicio de la deuda del municipio de Colombia - Huila, para la vigencia fiscal comprendida entre el primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre 2024 y se dictan otras disposiciones”.

Según certificación e informe de la secretaria general de dicha Corporación 10, el acuerdo fue aprobado en primer debate por la Comisión Primera de presupuesto el 25 de noviembre de 2023 y en segundo debate en la plenaria del Concejo el 30 de

9 Fs. 2 al 14, archivo 4, índice 3, expediente SAMAI. 10 Fs. 15 y 16, ibídem.Radicación: 410012333000-2024-00021-00

Remitente: Departamento del Huila.

Acto a revisar: Acuerdo N°011 de 2023 Mpio. de Colombia.

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Remitente: Departamento del Huila.

Acto a revisar: Acuerdo N°011 de 2023 Mpio. de Colombia.

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noviembre de 2023 según actas de sesiones ordinarias N° 63 y 70, respectivamente; siendo sancionado por el alcalde de Colombia el 6 de diciembre del mismo año11.

El acuerdo en estudio fue remitido el 6 de diciembre de 2023 al departamento jurídico de la Gobernación del Huila, siendo radicado bajo el N° 47079 de diciembre 11 de 2023 según el sello respetivo12.

3.4. Las disposiciones observadas.

Los artículos 18, 21 y 22 del acuerdo en mención, disponen:

“ARTÍCULO 18°. Los recursos del Municipio provenientes de saldos de vigencias anteriores y/o recursos del superávit fiscal que no se encuentren amparando reservas presupuestales o cuentas por pagar, deberán adicionarse al Presupuesto General del Municipio mediante Decreto al presupuesto de la vigencia corriente.”

“ARTÍCULO 21°. El alcalde Municipal queda facultado (cuando el Concejo no se encuentre en sesiones Ordinarias) hasta el 31 de diciembre, para trasladar los diferentes recursos del presupuesto Municipal, en cumplimiento al Programa de Gobierno.”

“ARTÍCULO 22°. Facúltese Pro-Temperé <sic> (cuando el Concejo no se encuentre en sesiones Ordinarias) al señor alcalde hasta el 31 de diciembre, para adicionar los diferentes recursos del presupuesto municipal y los provenientes de entidades particulares u oficiales del orden Municipal, Departamental, Nacional e internacional, en cumplimiento al Programa de Gobierno.”

3.5. El cargo único efectuado.

recursos del presupuesto municipal y los provenientes de entidades particulares u oficiales del orden Municipal, Departamental, Nacional e internacional, en cumplimiento al Programa de Gobierno.”

3.5. El cargo único efectuado.

Se acusa a dichas disposiciones de ser contrarias a los artículos constitucionales 2, 315-5 (competencia de los concejos municipales para expedir normas orgánicas del presupuesto municipal), 345 (principio de legalidad en materia presupuestal), 347 (ley de apropiaciones o de gasto), 353 (principio de adaptabilidad presupuestal) en concordancia con los artículos 79, 80, 81 y 109 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto).

Lo anterior, sustentado en que las modificaciones d el presupuesto municipal en torno a la denominación y el cálculo de las rentas y el gasto público deben ser sometidos a aprobación del concejo municipal por parte del ejecutivo y no por

11 F. 51, archivo 4, índice 3, expediente SAMAI. 12 F. 1, ibídem.Radicación: 410012333000-2024-00021-00

Remitente: Departamento del Huila.

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decreto ni en ejercicio de facultades delegadas, en concordancia con lo señalado en sentencia C-036 del 23 de febrero de 2023.

3.6. La competencia para modificar el presupuesto municipal.

Para resolver lo anterior, se tiene que el constituyente en el artículo 313-5 consagró que les corresponde a los concejos municipales dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

Para resolver lo anterior, se tiene que el constituyente en el artículo 313-5 consagró que les corresponde a los concejos municipales dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

Seguidamente, el artículo 345 ibídem preceptuó que:

“En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.

En ilación de lo mencionado, el artículo 352 de la Carta dispuso que además de lo previsto en la misma:

“... la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”.

El artículo subsiguiente señaló:

“Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto”.

Por su parte , el Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del presupuesto) en sus artículos 76 a 88 reguló lo atinente a las modificaciones al presupuesto general de

presupuesto”.

Por su parte , el Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del presupuesto) en sus artículos 76 a 88 reguló lo atinente a las modificaciones al presupuesto general de la Nación, estableciendo que , para los traslados , adiciones y modificación de las partidas aprobadas, se requiere la intervención del Congreso (y del concejo, en el caso de los municipios); salvo en el marco de un estado de excepción, como pasa a verse:Radicación: 410012333000-2024-00021-00

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“ARTÍCULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (Ley 38/89 artículo 66; Ley 179/94 artículo 55 inciso 13 y 17).

ARTÍCULO 81. Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contra créditos a la ley de apropiaciones (Ley 38/89, artículo 67).

ARTÍCULO 83. Los crédito s adicionales y traslados al Presupuesto General de la Nación

créditos a la ley de apropiaciones (Ley 38/89, artículo 67).

ARTÍCULO 83. Los crédito s adicionales y traslados al Presupuesto General de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción serán efectuados por Gobierno en los términos que éste señale. La fuente de gasto público será el decreto que declare el estado de excepción respectivo (Ley 38/89, artículo 69, Ley 179/94, artículo 36)”. (Subrayas fuera del texto).

ARTÍCULO 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto , adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden e stas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente. Si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el concejo, deberá enviarlo al tribunal administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo, para su sanción. El tribunal administrativo deberá pronunciarse durante los veinte días hábiles siguientes. Mientras el tribunal decide regirá el proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el alcalde, bajo su directa respons abilidad (Subrayas fuera del texto)

De otra parte, la Corte Constitucional13 al pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley 88 de 1993 "Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1994" concluyó que a partir de la Constitución política de 1991

rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1994" concluyó que a partir de la Constitución política de 1991 el ejecutivo no se encuentra facultado para reformar el presupuesto en épocas de normalidad:

“Bien sabido es que la modificación del Presupuesto que supone el aumento de las apropiaciones, es decir, la apertura de créditos adicionales, sólo puede hacerla el Congreso, a partir de la vigencia de la actual Constitución. Ya no tiene el Ejecutivo la posibilidad de reformar el Presupuesto, en épocas de normalidad . La Corte aceptó la modificación por decreto legislativo, dictado durante los estados de excepción. Pero, se repite, en tiempo de normalidad la reforma del Presupuesto sólo corresponde al Congreso. Han desaparecido, pues, los créditos adicionales por decreto, en tiempo de normalidad.

13 Sentencia C-357 de 1994.Radicación: 410012333000-2024-00021-00

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La ley estatutaria que regula los estados de excepción, reconoció al Gobierno Nacional la facultad que le otorga el artículo 345, para percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, y hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen incluidas en el de Gastos. Y le otorgó, además, la que ya la Corte le había reconocido: reformar el Presupuesto, por medio de decretos legislativos.

Mal puede, en consecuencia, la ley de Presupuesto, conferir al Gobierno Nacional una

incluidas en el de Gastos. Y le otorgó, además, la que ya la Corte le había reconocido: reformar el Presupuesto, por medio de decretos legislativos.

Mal puede, en consecuencia, la ley de Presupuesto, conferir al Gobierno Nacional una facultad que la Constitución no le otorga.

En conclusión: si el Gobierno pretende aumentar las apropiaciones presupuestales con el fin previsto en el artículo 71, deberá acudir al Congreso, para que se modifique el Presupuesto, mediante la apertura de los créditos adicionales que sean necesarios” . (Subrayas del

Tribunal).

En decisión posterior14, esa Colegiatura reiteró que, por el principio de legalidad del gasto, el gobierno ordinariamente no puede modificar el presupuesto:

“5Tal y como ya lo ha señalado esta Corporación, el principio de legalidad del gasto constituye un importante fundamento de las democracias constitucionales. Según tal principio, es el Congreso y no el Gobierno quien debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público, lo cual explica la llamada fuerza jurídica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, según el cual, las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto gubernamental. Con base en tales principios, esta Corporación ha concluido que no puede ordinariamente el Gobierno modificar el presupuesto, pues tal atribución corresponde al Congreso, como legislador ordinario, o al Ejecutivo, cuando actúa como legislador extraordinario durante los estados de excepción, por lo cual son inconstitucionales los créditos adicionales o los traslados presupuestales administrativos. Es cierto pues, como lo señala uno de los intervinientes, que no puede la ley orgánica atribuir al Gobierno la

legislador extraordinario durante los estados de excepción, por lo cual son inconstitucionales los créditos adicionales o los traslados presupuestales administrativos. Es cierto pues, como lo señala uno de los intervinientes, que no puede la ley orgánica atribuir al Gobierno la facultad de modificar el presupuesto”. (Resalta la Sala)

Ahora bien, el Consejo de Estado15 precisó que a nivel municipal los concejos son quienes están facultados para aprobar modificaciones al presupuesto a iniciativa del alcalde ( verbi gratia. creación de rubros, traslados, adiciones, aprobación de créditos, aumento del monto de las apropiaciones, suscripción de contratos, etc.):

“En tal orden, eventos tales como la modificación del presupuesto o que se incluyan en éste potestades que son ajenas a la autoridad que debe ponerlo en vigencia por Decreto sólo son ejecutables por el órgano de Representación popular, es decir, Congreso, Asamblea y Concejo. (Artículos 338 y 345 de la Carta Política), en aplicación del designio constitucional que fue claro en establecer que no es posible crear o modificar una renta o gasto y aprobar

14 Sentencia C-192 de 1997. 15 Consejo de Estado, Sección Primera , Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, 3 de diciembre de 2015, Rad . No. 25000 23 24 000 2010 00153 01, Actor: Veeduría Ciudadana de Suesca.Radicación: 410012333000-2024-00021-00

Remitente: Departamento del Huila.

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o modificar el presupuesto, sin la participación de la respectiva Corporación Pública d e elección popular.

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o modificar el presupuesto, sin la participación de la respectiva Corporación Pública d e elección popular.

Como se puede observar, el marco constitucional y legal precisa que es ésta Corporación, es decir, el Concejo Municipal de Suesca, el que tiene la competencia para aprobar los actos de modificación presupuestal presentados a su consideración por iniciativa del Alcalde tales como la creación de rubros, traslados, adiciones, aprobación de créditos, aumento del monto de las apropiaciones, suscripción de contratos, etc.”. (Subraya el Tribunal)

3.7. El caso concreto.

De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial señalado en precedencia, la Sala considera que el artículo 18 del Acuerdo N° 011 de 2023 expedido por el Concejo municipal de Colombia – Huila, desconoce el principio de legalidad del gasto, pues si bien la adición al presupuesto anual de los recursos municipales de cualquier origen, es permitida; ello corresponde al concejo municipal por iniciativa del alcalde, sin que el alcalde lo pueda hacer por decreto ni en ejercicio de delegación temporal, dado que dicha competencia radica de manera exclusiva y excluyente en el concejo municipal.

Por su parte, los artículos 21 y 22 ibídem, transgreden las disposiciones invocadas pues como se ha visto, en tiempos de normalidad jurídica sólo el concejo municipal está facultado para aprobar o modificar el presupuesto, aunque la iniciativa la tiene el alcalde.

Referente a la competencia excepcional de los alcaldes en materia presupuestal, el

está facultado para aprobar o modificar el presupuesto, aunque la iniciativa la tiene el alcalde.

Referente a la competencia excepcional de los alcaldes en materia presupuestal, el Consejo de Estado de manera precisa indicó las circunstancias específicas que tienen esos servidores para su aprobación, más no para su modificación:

“Como se dijo anteriormente, es la propia Carta la que ha definido las excepciones en los términos y condiciones que allí se prevén. Vale la pena reiterarlas en este punto conclusivo: (i) Los estados de excepción los cuales pueden ser decretados únicamente por el Gobierno y no tienen aplicación en las entidades territoriales. Tal eventualidad sólo se prevé para el trámite de aprobación, pero no para los trámites de modificación. (ii) L a no presentación oportuna del presupuesto al órgano de representación correspondiente, para lo cual el mismo artículo 348 prevé la repetición del presupuesto. Tal opción no es aplicable para las modificaciones, y (iii) la negación expresa del presupuesto por parte de la Corporación de elección popular, caso en el cual el alcalde aprueba por decreto el proyecto de presupuesto presentado. Sólo aplica para la adopción del presupuesto de la vigencia y no para sus modificaciones.Radicación: 410012333000-2024-00021-00

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La posibilidad de que se apliquen las mencionadas excepciones depende directamente de la existencia de los supuestos que allí claramente se establecen. En otras palabras, no es jurídicamente procedente que sean extendidas a hipótesis no previstas en las normas constitucionales” (Negrillas del Tribunal).

existencia de los supuestos que allí claramente se establecen. En otras palabras, no es jurídicamente procedente que sean extendidas a hipótesis no previstas en las normas constitucionales” (Negrillas del Tribunal).

Finalmente, aunque el artículo 313 -3 de la Carta Política permite a los concejos municipales autorizar a los alcaldes el ejercicio “pro tempore” de “precisas funciones” que les corresponde a aquellos , tal delegación no está permitida en la reforma del presupuesto en cuanto el constituyente radicó en los cuerpos colegiados de elección popular (Congreso, asambleas y concejos) la potestad para aprobar, adicionar o modificar el presupuesto, sobre lo cual la Corte Constitucional16 indicó:

“26. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha explicado que el principio de legalidad del presupuesto, con énfasis en la legalidad del gasto, constituye uno de los principales rasgos de los Estados democráticos. En efecto, desde los primeros pronunciamientos esta Corporación[47] ha precisado que el presupuesto es una importante herramienta jurídica y económica, en la que se define el destino de los recursos públicos. Por lo tanto, e l presupuesto debe ser debatido y aprobado en un espacio de democracia representativa. Igualmente, se ha indicado que dicho principio, además de concretar la exigencia de legalidad de la actuación pública en el campo fiscal y servir como mecanismo de control al poder ejecutivo en materia presupuestal:

“también puede ser visto como la contrapartida del principio de legalidad de los tributos. De forma análoga a como todas las personas ejercen su ciudadanía y participan a través del sistema de representación democrática en la decisión sobre qué impuestos y en qué montos

“también puede ser visto como la contrapartida del principio de legalidad de los tributos. De forma análoga a como todas las personas ejercen su ciudadanía y participan a través del sistema de representación democrática en la decisión sobre qué impuestos y en qué montos se han de pagar, participan en la decisión sobre qué gastos y en qué montos se han de hacer. En otras palabras, al grito de los revolucionarios estadounidenses ‘no hay impuestos sin representación’, se puede sumar su contrapartida: ‘no hay gastos sin representación’.”[48] (Subrayas del Tribunal).

Lo anterior es corroborado por e l artículo 11-3 de la Ley 489 de 1998 donde se previó que no se pueden delegar las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación y como se ha señalado en precedencia, los principios de legalidad y de democratización presupuestal son los que llevaron a que en la Constitución y el Estatuto orgánico del presupuesto se consagrara que esa atribución es propia de los cuerpos de elección popular, frente a lo cual la Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento17, reiteró:

“En relación con la posibilidad de delegación, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la separación de funciones es uno de los principios medulares de la organización del Estado Social de Derecho [1]. Esta separación funcional pretende evitar la

16 Sentencia C-036 de 2023. 17 Sentencia C-036 de 2023.Radicación: 410012333000-2024-00021-00

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Acto a revisar: Acuerdo N°011 de 2023 Mpio. de Colombia.

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concentración del poder político en una persona o institución, que lo ejerza de manera abusiva o arbitraria, bajo el entendido de que “[s]ólo la restricción o limitación en el ejercicio del poder político permite superar el peligro inherente a un gobierno de hombres y no de leyes”[2]. Por lo tanto, la posibilidad de delegación de competencias está sometida a límites temporales y sustanciales, y no puede implicar en ningún caso el vaciamiento de las competencias asignadas directamente en la Constitución Política , pues la separación de funciones garantiza el correcto funcionamiento del aparato estatal, y el ejercicio de controles recíprocos[3].

52. En lo que respecta a la facultad de delegación temporal de competencias por parte de los concejos y los a lcaldes, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el constituyente separó estrictamente las funciones del control político y de administración o gestión pública, lo cual significa que únicamente de forma excepcional, las corporaciones administrativas pueden autorizar, por un tiempo definido, al jefe del gobierno departamental o local para que ejerza precisas funciones de las que son titular[4]. (…)”

En consecuencia, la Sala declarará fundadas las objeciones formuladas por el gobernador del Huila, de manera parcial en lo que tiene que ver con el artículo 18 del acuerdo objetado únicamente en lo atinente al aparte que señala “mediante decreto” y, de man era plena , para los artículos 21 y 22 del Acuerdo municipal observado, por ser completamente inconstitucionales e ilegales.

4. DECISIÓN.

decreto” y, de man era plena , para los artículos 21 y 22 del Acuerdo municipal observado, por ser completamente inconstitucionales e ilegales.

4. DECISIÓN.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

DECIDE:

PRIMERO: ACOGER PARCIALMENTE la observación que hiciere el gobernador del Huila y en consecuencia DEJAR SIN VALIDEZ PARCIAL el artículo 18

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