TA HUI - 410012333000-2024-00053-00-(16-04-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410012333000-2024-00053-00-(16-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 410012333000-2024-00053-00
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA
DEMANDADO: ACUERDO No. 013 DE 2023 – MPIO. DE ALGECIRAS
MEDIO DE CONTROL: OBSERVACIÓN
SENTENCIA N°: 16-04-118-24 / OBS-02
ACTA N°: 36 DE LA FECHA
1. ASUNTO.
Se profiere decisión de única instancia en el presente asunto.
2. ANTECEDENTES.
2.1. Posición de la parte actora.
Solicitó al Tribunal decidir la validez parcial del artículo 7° del Acuerdo N°013 de 2023 expedido por el Concejo municipal de Algeciras – Huila, “Por el cual se fija el presupuesto general de ingresos y recursos de capital y se apropian los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda del municipio de Algeciras - Huila, para la vigencia fiscal comprendida entre el primero (1°) de enero al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) por valor de cuarenta y ocho mil cuarenta y tres millones quinientos ocho mil quinientos ocho pesos ($48.043.508.508) y se dictan las disposiciones generales”.
En los hechos señaló que e l referido acto administrativo fue aprobado en dos
mil cuarenta y tres millones quinientos ocho mil quinientos ocho pesos ($48.043.508.508) y se dictan las disposiciones generales”.
En los hechos señaló que e l referido acto administrativo fue aprobado en dos debates reglamentarios durante las sesiones del 18 y 26 de noviembre de 202 3 y luego fue sancionado por el alcalde municipal el 29 de “diciembre” (sic) de 2023 procediendo a remitirlo el 11 de diciembre de 2023 a la gobernación del Huila para su revisión, en donde fue recibido el 29 de diciembre del 2023 y radicado bajo el N°49144.Radicación: 410012333000-2024-00053-00
Remitente: Departamento del Huila.
Acto a revisar: Acuerdo N°013 de 2023 Mpio de Algeciras.
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Manifestó que el citado acuerdo en su artículo 7° autorizó al alcalde para adicionar “las reservas presupuestales al cierre de la vigencia 2023 ” al presupuesto de la actual vigencia fiscal mediante decreto, contrariando el ordenamiento superior.
En los fundamentos legales invocó los artículos 2, 287, 300-5, 315-5, 345, 347 y 353 de la Constitución Política y los artículos 76 al 84 y 109 de la Ley Orgánica del presupuesto Decreto 111 de 1996.
2.2. Fijación en lista.
Mediante auto del 8 de febrero de 20241 se ordenó fijar en lista el presente asunto por el término de ley, para los fines establecidos en el artículo 121 del Decreto 1333
2.2. Fijación en lista.
Mediante auto del 8 de febrero de 20241 se ordenó fijar en lista el presente asunto por el término de ley, para los fines establecidos en el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986, a lo cual se procedió el día 16 de febrero de 20242 y el mismo venció en silencio el 29 del mismo mes y año, según lo informa la constancia secretarial del 1° de marzo de 20243.
2.3. Pruebas
Con auto del 5 de marzo de 20244 se dio apertura al período probatorio y el mismo se notificó5 en legal forma, término que feneció el 21 de marzo de 20246.
3. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con los artículos 119 del Decreto 1333 de 1986 y 151 -4 del CPACA, por lo cual se procede a tomar la decisión que corresponda p ues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, por c uanto se debate
1 Archivo 7, índice 5, expediente SAMAI. 2 Archivo 9, índice 11, expediente SAMAI. 3 Archivo 11, índice 13, expediente SAMAI. 4 Archivo 12, índice 14, expediente SAMAI. 5 Índice 18, expediente SAMAI. 6 Archivo 15, índice 20, expediente SAMAI.Radicación: 410012333000-2024-00053-00
Remitente: Departamento del Huila.
Acto a revisar: Acuerdo N°013 de 2023 Mpio de Algeciras.
Remitente: Departamento del Huila.
Acto a revisar: Acuerdo N°013 de 2023 Mpio de Algeciras.
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la legalidad del artículo 7 ° del Acuerdo N° 013 de 2023 expedido por el Concejo municipal de Algeciras - Huila.
3.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala decidir si deb e acogerse la observación que hizo el departamento del Huila al artículo 7° del Acuerdo N° 013 de 2023 del c oncejo municipal de Algeciras, en particular, si se desconocieron los principios de legalidad y adaptabilidad presupuestal al autorizar al alcalde para realizar modificaciones , mediante decreto, al presupuesto aprobado para la presente vigencia fiscal.
La tesis de la Corporación es que el artículo observado resulta parcialmente contrario a las normas en las cuales debió fundarse, por ello hay lugar a invali darlo y para sustentar lo anterior , se analizará: a) los hechos probados, b) la disposición observada, c) el cargo único efectuado , d) la competencia para modificar el presupuesto municipal y, e) el caso concreto.
3.3. Hechos probados.
Está demostrado que el 26 de noviembre de 2023 el Concejo municipal de Algeciras expidió el Acuerdo N° 013 de 20237 “Por el cual se fija el presupuesto general de ingresos y recursos de capital y se apropian los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de l a deuda del municipio de A lgeciras - Huila, para la vigencia fiscal comprendida entre el primero (1°) de enero al treinta y uno (31) de diciembre del
y servicio de l a deuda del municipio de A lgeciras - Huila, para la vigencia fiscal comprendida entre el primero (1°) de enero al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) por valor de cuarenta y ocho mil cuarenta y tres millones quinientos ocho mil quinientos ocho pesos ($48.043.508.508) y se dict an las disposiciones generales”, con la copia que de dicho acto se arrimó al plenario.
Según certificación de la secretaria general de dicha Corporación 8, el acuerdo fue aprobado en primer debate por la comisión tercera permanente de presupuesto y hacienda pública el 18 de noviembre de 2023 y en segundo debate en la plenaria
7 Fs. 3 al 21, archivo 4, índice 3, expediente SAMAI. 8 Fs. 22 y 23, ibidem.Radicación: 410012333000-2024-00053-00
Remitente: Departamento del Huila.
Acto a revisar: Acuerdo N°013 de 2023 Mpio de Algeciras.
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del concejo el 26 de noviembre de 2023; siendo sancionado por el alcalde de Algeciras el 29 de noviembre del mismo año9.
El acuerdo en estudio fue remitido mediante oficio 114 GOB del 11 de diciembre de 202310 al departamento jurídico de la G obernación del Huila, siendo radicado bajo el N° 49144 de diciembre 29 de 2023 según el sello respectivo11.
3.4. La disposición observada.
El artículo 7° del acuerdo en mención, dispone:
el N° 49144 de diciembre 29 de 2023 según el sello respectivo11.
3.4. La disposición observada.
El artículo 7° del acuerdo en mención, dispone:
“ARTÍCULO SÉPTIMO: Las reservas presupuestales al cierre de la vigencia fiscal de 2023, deberán constituirse a más tardar el 20 de enero de 2024, con el fin de atender con oportunidad los compromisos que dieron origen al mismo, (sic) El soporte de la incorporación de estos recursos será la resolución de constitución de reservas presupuestales que expida la administración municipal producto del cierre del ejercicio fiscal de 2023 y su incorporación será por decreto y su ejecución deberá contar con el respaldo financiero en caja.”
3.5. El cargo único efectuado.
Se acusa a dicha disposición de ser contraria a los artículos constitucionales 2, 3155 (competencia de los concejos municipales para expedir normas orgánicas del presupuesto municipal), 345 (principio de legalidad en materia presupuestal), 347 (ley de apropiaciones o de gasto), 353 (principio de adaptabilidad presupuestal) en concordancia con los artículos 79, 80, 81 y 109 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto).
Lo anterior, sustentado en que las modificaciones del presupuesto municipal en torno a la denominación y el cálculo de las rentas, al igual que el gasto público municipal y su destino, en cumplimiento del principio de adaptabilidad presupuestal, deben ser sometidos a la aprobación del concejo municipal por parte del ejecutivo y no por decreto ni en ejercicio de facultades delegadas, en concordancia con lo
municipal y su destino, en cumplimiento del principio de adaptabilidad presupuestal, deben ser sometidos a la aprobación del concejo municipal por parte del ejecutivo y no por decreto ni en ejercicio de facultades delegadas, en concordancia con lo señalado en sentencia C-036 del 23 de febrero de 2023.
9 F. 24, archivo 4, índice 3, expediente SAMAI. 10 Fs. 1 y 2, ibidem. 11 F. 2, ibidem.Radicación: 410012333000-2024-00053-00
Remitente: Departamento del Huila.
Acto a revisar: Acuerdo N°013 de 2023 Mpio de Algeciras.
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3.6. La competencia para modificar el presupuesto municipal.
Para resolver lo anterior, se tiene que el constituyente en el artículo 313-5 consagró que les corresponde a los concejos municipales dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
Seguidamente, el artículo 345 ibídem preceptuó que:
“En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.
En ilación de lo mencionado, el artículo 352 de la Carta dispone que ad emás de lo previsto en la misma:
crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.
En ilación de lo mencionado, el artículo 352 de la Carta dispone que ad emás de lo previsto en la misma:
“(...) la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar”.
El artículo subsiguiente señaló:
“Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto”.
Por su parte, el Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del presupuesto) en sus artículos 76 a 88 y 109 reguló lo atinente a las modificaciones al presupuesto general de la Nación, estableciendo que, para los traslados, adiciones y modificación de las partidas aprobadas, se requiere la intervención del Congreso (y del concejo, en el caso de los municipios); salvo en el marco de un estado de excepción y que dichas reglas aplican a los entes territoriales, como pasa a verse:
“ARTÍCULO 79. Cuando durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizadas por la ley, seRadicación: 410012333000-2024-00053-00
Remitente: Departamento del Huila.
ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizadas por la ley, seRadicación: 410012333000-2024-00053-00
Remitente: Departamento del Huila.
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pueden abrir crédi tos adicionales por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes”.
“ARTÍCULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cu ando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (Ley 38/89 artículo 66; Ley 179/94 artículo 55 inciso 13 y 17).
“ARTÍCULO 81. Ni el Congreso ni el Gobierno podrán abrir créditos adicionales al presupuesto sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante contra créditos a la ley de apropiaciones (Ley 38/89”.
“ARTÍCULO 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuest o en lo que fuere pertinente”.
organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuest o en lo que fuere pertinente”. Si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el concejo, deberá enviarlo al tribunal administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo, para su sanción. El tribunal adm inistrativo deberá pronunciarse durante los veinte días hábiles siguientes. Mientras el tribunal decide regirá el proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el alcalde, bajo su directa responsabilidad”.
De otra parte, la Corte Constitucional12 al pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley 88 de 1993 "Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1994" concluyó que a partir de la Constitución política de 1991 el ejecutivo no se encuentra facultado para reformar el presupuesto en épocas de normalidad:
“Bien sabido es que la modificación del Presupuesto que supone el aumento de las apropiaciones, es decir, la apertura de créditos adicionales, sólo puede hacerla el Congreso, a partir de la vigencia de la actual Constitución. Ya no tiene el Ejecutivo la posibilidad de reformar el Presupuesto, en épocas de normalidad . La Corte aceptó la modificación por decreto legislativo, dictado durante los estados de excepción. Pero, se repite, en tiempo de normalidad la reforma del Presupuesto sólo corresponde al Congreso. Han desaparecido, pues, los créditos adicionales por decreto, en tiempo de normalidad.
decreto legislativo, dictado durante los estados de excepción. Pero, se repite, en tiempo de normalidad la reforma del Presupuesto sólo corresponde al Congreso. Han desaparecido, pues, los créditos adicionales por decreto, en tiempo de normalidad.
La ley es tatutaria que regula los estados de excepción reconoció al Gobierno Nacional la facultad que le otorga el artículo 345, para percibir contribución o impuesto que no figure
12 Sentencia C-357 de 1994.Radicación: 410012333000-2024-00053-00
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en el presupuesto de rentas, y hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen incluidas en el de Gastos. Y le otorgó, ad emás, la que ya la Corte le había reconocido: reformar el Presupuesto, por medio de decretos legislativos.
Mal puede, en consecuencia, la ley de Presupuesto, conferir al Gobierno Nacional una facultad que la Constitución no le otorga.
En conclusión: si el Gobierno pretende aumentar las apropiaciones presupuestales con el fin previsto en el artículo 71, deberá acudir al Congreso, para que se modifique el Presupuesto, mediante la apertura de los créditos adicionales que sean necesarios” . (Subrayas del
Tribunal).
En decisión posterior13, esa Colegiatura reiteró que, por el principio de legalidad del gasto, el gobierno ordinariamente no puede modificar el presupuesto:
“5Tal y como ya lo ha señalado esta Corporación, el principio de legalidad del gasto
En decisión posterior13, esa Colegiatura reiteró que, por el principio de legalidad del gasto, el gobierno ordinariamente no puede modificar el presupuesto:
“5Tal y como ya lo ha señalado esta Corporación, el principio de legalidad del gasto constituye un importante fundamento de las democracias constitucionales. Según tal principio, es el Congreso y no el Gobierno quien debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público, lo cual explica la llamada fuerza jurídica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, según el cual, las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de l a posibilidad de gasto gubernamental. Con base en tales principios, esta Corporación ha concluido que no puede ordinariamente el Gobierno modificar el presupuesto, pues tal atribución corresponde al Congreso, como legislador ordinario, o al Ejecutivo, cuan do actúa como legislador extraordinario durante los estados de excepción, por lo cual son inconstitucionales los créditos adicionales o los traslados presupuestales administrativos. Es cierto pues, como lo señala uno de los intervinientes, que no puede la ley orgánica atribuir al Gobierno la facultad de modificar el presupuesto”. (Resalta la Sala)
Ahora bien, el Consejo de Estado 14 precisó que a nivel municipal los concejos son quienes están facultados para aprobar modificaciones al presupuesto, a iniciativa del alcalde ( verbi gratia. creación de rubros, traslados, adiciones, aprobación de créditos, aumento del monto de las apropiaciones, suscripción de contratos, etc.):
“En tal orden, eventos tales como la modificación del presupuesto o que se incluyan en éste potestades que son ajenas a la autoridad que debe ponerlo en vigencia por Decreto sólo
“En tal orden, eventos tales como la modificación del presupuesto o que se incluyan en éste potestades que son ajenas a la autoridad que debe ponerlo en vigencia por Decreto sólo son ejecutables por el órgano de Re presentación popular, es decir, Congreso, Asamblea y Concejo. (Artículos 338 y 345 de la Carta Política), en aplicación del designio constitucional que fue claro en establecer que no es posible crear o modificar una renta o gasto y aprobar o modificar el p resupuesto, sin la participación de la respectiva Corporación Pública de elección popular.
13 Sentencia C-192 de 1997. 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero
ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA, Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), Radicación núm.: 25000 23 24 000 2010 00153 01, Actor: Veeduría Ciudadana de Suesca.Radicación: 410012333000-2024-00053-00
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Como se puede observar, el marco constitucional y legal precisa que es ésta Corporación, es decir, el Concejo Municipal de Suesca, el que tiene la competencia para aprobar los actos de modificación presupuestal presentados a su consideración por iniciativa del Alcalde tales como la creación de rubros, traslados, adiciones, aprobación de créditos, aumento del monto de las apropiaciones, suscripción de contratos, etc.”. (Subraya el Tribunal)
como la creación de rubros, traslados, adiciones, aprobación de créditos, aumento del monto de las apropiaciones, suscripción de contratos, etc.”. (Subraya el Tribunal)
3.7. El caso concreto.
De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial señalado en precedencia, la Sala considera que el artículo 7° del Acuerdo N° 013 de 2023 expedido por el Concejo municipal de Algeciras – Huila, desconoce parcialmente los principios de legalidad del gasto y de legalidad y adaptabilidad presupuestal, como pasa a verse.
De un lado, porque al cierre de cada vigencia fiscal los entes territoriales deben constituir reservas presupuestales para atender en oportunidad los compromisos y obligaciones que no pudieron cumplir al 31 de diciembre y dichas reservas sólo podrán utilizarse para cancelar los compromisos que les dieron origen, por tanto, se trata de una adición al presupuesto que debe ser llevada por el alcalde al concejo municipal (artículo 89 Estatuto orgánico del presupuesto).
De otro lado, porque dichas reservas deben constituirse a través del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) de acuerdo con el presupuesto general de la Nación (o municipal, según el caso) atendiendo los saldos de apropiación y reservas presupuestales o cuentas por pagar según los saldos de apropiación que a 31 de diciembre reporte el SIIF (artículo 28 de la Ley 2342 de 2023), por manera que en tratándose del presupuesto de rentas y recursos de capital , debe ser presentado al concejo municipal para su aprobación.
Finalmente, aunque el artículo 313 -3 de la Carta Política permite a los concejos
que en tratándose del presupuesto de rentas y recursos de capital , debe ser presentado al concejo municipal para su aprobación.
Finalmente, aunque el artículo 313 -3 de la Carta Política permite a los concejos municipales autorizar a los alcaldes el ejercicio “pro tempore” de “precisas funciones” que les corresponde a aquellos, tal delegación no está permitida en cuanto el constituyente radicó en los cuerpos colegiados de elección popular (Congreso, asambleas y concejos) la potestad para aprobar, adicionar o modificar el presupuesto, sobre lo cual la Corte Constitucional15 indicó:
15 Sentencia C-036 de 2023.Radicación: 410012333000-2024-00053-00
Remitente: Departamento del Huila.
Acto a revisar: Acuerdo N°013 de 2023 Mpio de Algeciras.
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“26. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha explicado que el principio de legalidad del presupuesto, con énfasis en la legalidad del gasto, constituye uno de los principales rasgos de los Estados democráticos. En efecto, desde los primeros pronunciamientos esta Corporación ha precisado que el presupuesto es una importante herramienta jurídica y económica, en la que se define el destino de los recursos públicos. Por lo tanto, e l presupuesto debe ser debatido y aprobado en un espacio de democracia representativa. Igualmente, se ha indicado que dicho principio, además de concretar la exigencia de legalidad de la actuación pública en el campo fiscal y servir como mecanismo de control al poder ejecutivo en materia presupuestal:
“también puede ser visto como la contrapartida del principio de legalidad de los tributos. De
legalidad de la actuación pública en el campo fiscal y servir como mecanismo de control al poder ejecutivo en materia presupuestal:
“también puede ser visto como la contrapartida del principio de legalidad de los tributos. De forma análoga a como todas las personas ejercen su ciudadanía y particip an a través del sistema de representación democrática en la decisión sobre qué impuestos y en qué montos se han de pagar, participan en la decisión sobre qué gastos y en qué montos se han de hacer. En otras palabras, al grito de los revolucionarios estadounidenses ‘no hay impuestos sin representación’, se puede sumar su contrapartida: ‘no hay gastos sin representación’.” (Subrayas del Tribunal).
Lo anterior es corroborado por el artículo 11 -3 de la Ley 489 de 1998 donde se previó que no se pueden delegar las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación y como se ha señalado en precedencia, los principios de legalidad y de democratización presupuestal son los que llevaron a que en la Constitución y el Estatuto orgánico del presupuesto se consagrara que esa atribución es propia de los cuerpos de elección popular, frente a lo cual la Corte Constitucional, en sentencia C -036 de 2023 reiteró su jurisprudencia, así:
“En relación con la posibilidad de de legación, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la separación de funciones es uno de los principios medulares de la organización del Estado Social de Derecho . Esta separación funcional pretende evitar la concentración del poder político en una persona o institución, que lo ejerza de manera abusiva o arbitraria, bajo el entendido de que “[s]ólo la restricción o limitación en el ejercicio
organización del Estado Social de Derecho . Esta separación funcional pretende evitar la concentración del poder político en una persona o institución, que lo ejerza de manera abusiva o arbitraria, bajo el entendido de que “[s]ólo la restricción o limitación en el ejercicio del poder político permite superar el peligro inherente a un gobierno de hombres y no de leyes”. Por lo tanto, la posibilidad de delegación de competencias está sometida a límites temporales y sustanciales, y no puede implicar en ningún caso el vaciamiento de las competencias asignadas directamente en la Constitución Política, pues la separación de funciones garantiza el correcto funcionamiento del aparato estatal, y el ejercicio de controles recíprocos.
52. En lo que respecta a la facultad de delegación temporal de competencias por parte de los concejos y los alcaldes, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el constituyente separó estrictamente las funciones del control político y de administración o gestión pública, lo cual significa que únicamente de forma excepcional, las corporaciones administrativas pueden autorizar, por un tiempo definido, al jefe del gobierno departamental o local para que ejerza precisas funciones de las que son titular. (…)”Radicación: 410012333000-2024-00053-00
Remitente: Departamento del Huila.
Acto a revisar: Acuerdo N°013 de 2023 Mpio de Algeciras.
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En consecuencia, la Sala declarará fundada la objeción formulada por el gobernador del Huila, en torno al artículo 7° del acuerdo objetado, únicamente en lo atinente al aparte que señala “y su incorporación será por decreto” por inconstitucional e ilegal.
4. DECISIÓN.
del Huila, en torno al artículo 7° del acuerdo objetado, únicamente en lo atinente al aparte que señala “y su incorporación será por decreto” por inconstitucional e ilegal.
4. DECISIÓN.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
DECIDE:
PRIMERO: ACOGER la observación que hiciere el gobernador del Huila y en consecuencia DEJAR SIN VALIDEZ PARCIAL el artículo 7° del Acuerdo N° 013 de 2023 del Concejo municipal de Algeciras – Huila, por medio del cual se fijó el presupuesto de ingresos y gastos de esa municipalidad para la vigencia fiscal 2024, únicamente en lo que atañe al aparte que predica “y su incorporación será por decreto”.
SEGUNDO: ORDENAR que se comunique esta decisión al alca lde, al presidente del Concejo municipal de Algeciras - Huila y al Ministerio Público.
TERCERO: ORDENAR que, cumplido lo anterior, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados, firmando electrónicamente,