TA HUI - 410012333000-2024-00083-00-(08-03-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410012333000-2024-00083-00-(08-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAG. PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 410012333000-2024-00083-00
ACCIONANTE: NIDIA YOLANDA PERDOMO RAMOS
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE NEIVA
MEDIO DE CONTROL: TUTELA SENTENCIA N°: 13-03-88-24 /AT-10-1-4
ACTA No: 21 DE LA FECHA
1. POSICIÓN DE LA ACTORA.
La señora Nidia Yolanda Perdomo Ramos solicitó en nombre propio y a favor de German Perdomo (padre) y Sandra Patricia Perdomo Ramos (hermana), el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y a la educación, a fin de que se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva , realizar el pago por consignación bancaria a las cuentas de cada uno, por el valor que les corresponde individualmente en razón a la sentencia condenatoria de segunda instancia dentro de un proceso que cursa en ese despacho.
En los hechos refirió que el Juzgado Segundo Admini strativo de Neiva ha demorado en realizar les el pago de los títulos judiciales a su favor, en calidad de demandantes dentro del proceso de reparación directa identificado bajo el radicado 410013333002-2013-00134-00 que cursa en ese despacho, en el cual el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de segunda instancia el 31 de
demandantes dentro del proceso de reparación directa identificado bajo el radicado 410013333002-2013-00134-00 que cursa en ese despacho, en el cual el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de segunda instancia el 31 de octubre de 2023, condenando a la ESE Hospital San Vicente de Paul de Garzón a pagar a favor de los ac tores una suma de dinero, monto que fue consignado por la demandada desde noviembre de 2023 a la cuenta judicial del juzgado en el Banco Agrario de Colombia .
Agregó que el 17 de enero de los corrientes, a través de apoderado judicial, solicitaron al juzgado el desembolso de los títu los, sin que a la fecha se les haya realizado el pago de los mismos, situación que es de importancia para el mejoramiento de su calidad de vida.RADICACIÓN: 410012333000–2024–00083–00
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2. ADMISIÓN Y TRASLADO.
Mediante proveído del 27 de febrero de 2024, la tutela fue admitida a nombre de Nidia Yolanda Perdomo Ramos y frente a los demás accionantes (padre y hermana), se requirió a la actora para que acreditar el parentesco con los mismos y a allegar los soportes que acreditaran la representación, sin embargo, a la fecha de expedición del presente fallo, la actora no allegó lo solicitado.
El auto admisorio fue notificado en debida forma al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, quien oportunamente dio contestación.
3. POSICIÓN DEL ACCIONADO.
de expedición del presente fallo, la actora no allegó lo solicitado.
El auto admisorio fue notificado en debida forma al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, quien oportunamente dio contestación.
3. POSICIÓN DEL ACCIONADO.
El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva solicitó denegar el amparo constitucional solicitado , porque no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental de la demandante, por el contrario , en las actuaciones procesales desplegadas y en las decisiones tomadas l e ha garantizado el acceso a la administración de justicia y debido proceso, de ahí que no hay lugar al amparo deprecado.
Señaló que no es cierto que el juzgado haya demorado el trámite para el cumplimiento de la sentencia condenatoria dentro del proceso de reparación directa con radicado 410013333002-2013-00134-00 que cursa en su despacho, para lo cual detalló el trámite procesal surtido en el expediente, así:
- El 10 de octubre de 2017 el despacho emitió sentencia de primera instancia negando las pretensiones. ii) El Tribunal Administrativo del Huila revocó la decisión mediante sentencia del 15 de noviembre de 2022 accediendo a las pretensiones de la demanda. iii) El 24 de enero de 2023, el Tribunal adicionó la sentencia de segunda instancia y luego fue aclarada en proveído del 31 de octubre de 2023. iv) El 20 de noviembre de 2023 el expediente regresó al despacho de origen. v) Dos días luego, la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, informó al juzgado la constitución de los depósitos judiciales en cumplimiento
- El 20 de noviembre de 2023 el expediente regresó al despacho de origen. v) Dos días luego, la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, informó al juzgado la constitución de los depósitos judiciales en cumplimiento de la condena.RADICACIÓN: 410012333000–2024–00083–00
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- El despacho realizó la consulta en la plataforma de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia evidenciando que la ESE Hospital en mención, constituyó los depósitos judiciales No. 439050001130737 por $232.000.000 y No. 439050001130738 por $312.811 el 21 de noviembre de 2023. vii) El 1° de diciembre de 2023, el juzgado emitió auto obedeciendo lo resuelto por el superior, el cual cobró ejecutoria el 7 de diciembre de ese mismo año. viii) El 16 de enero de 2024 el apoderado de los demandantes arrimó solicitud de pago de los depósitos judiciales en favor de aquéllos y solicitó que de la suma que corresponde a cada beneficiario de la condena se descontaran los honorarios pactados (30%) y se giraran a su cuenta personal. ix) El 22 de febrero de 2024 el Juzgado resolvió la solicitud del apoderado , en donde dispuso: a) negar la solicitud de pago de honorarios al abogado por no tener facultad expresa para recibir pagos; b) el fraccionamiento del depósito judicial No. 439050001130737 en tres depósitos y c) ordenó el pago de los
donde dispuso: a) negar la solicitud de pago de honorarios al abogado por no tener facultad expresa para recibir pagos; b) el fraccionamiento del depósito judicial No. 439050001130737 en tres depósitos y c) ordenó el pago de los dineros depositados, a favor de los tres demandantes según corresponde. x) El 26 de febrero de 2024 el apoderado actor interpuso rec urso de reposición contra el auto antes mencionado, no obstante, el mismo día presentó desistimiento del recurso. xi) El 29 de febrero de 2024, el proceso ingresó al despacho para resolver lo que corresponda.
Conforme a lo expuesto, el procedimiento se ha surtido de conformidad co n las normas aplicables al caso y dentro de los plazos prudenciales, inclusive, aun con la carga judicial del despacho entre procesos ordinarios, ejecuciones de sentencia, acciones constitucionales y especiales, estas últimas que debió tramitar prioritariamente, por lo que se debe negar la tutela o declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el amparo r eclamado carece de toda fundamentación fáctica y jurídica.
En relación con el informe requerido en el auto admisorio de la tutela, reiter ó que consultado el aplicativo del Banco Agrario de Colombia se encontró la constitución de dos títulos judiciales po r parte de la demandada ESE Hospital San Vicente de Paúl de Garzón dentro del expediente referido , con fecha 21 de noviembre de 2023, bajo los números y por los valores antes anotados (ordinal vi) a favor de “GERMAN PERDOMO Y OTROS”, de lo cual adjuntó soporte.RADICACIÓN: 410012333000–2024–00083–00
2023, bajo los números y por los valores antes anotados (ordinal vi) a favor de “GERMAN PERDOMO Y OTROS”, de lo cual adjuntó soporte.RADICACIÓN: 410012333000–2024–00083–00
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4. CONSIDERACIONES.
4.1. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual se procede a tomar la decisión que corresponda porque no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado, las partes se encuentran legitimadas en causa, dado que la accionante atribuye al accionado la vulneración de su s derechos fundamentales al mínimo vital , vida digna y a la educación y este último lo niega, por ello tienen interés en las resultas del juicio.
4.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala decidir:
¿El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva , ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante , al presuntamente incurrir en mora para el pago del título judicial a su favor, en calidad de beneficiaria de la condena impuesta a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Garzón, dentro del proceso de reparación directa identificado bajo el radicado 410013333002-2013-00134-00 que cursa en ese despacho?
Esta Corporación considera que el demandado no ha vulnerado los derechos fundamentales para los que se ha pedido el amparo y por ello negará las
que cursa en ese despacho?
Esta Corporación considera que el demandado no ha vulnerado los derechos fundamentales para los que se ha pedido el amparo y por ello negará las pretensiones. Lo anterior se sustenta en el análisis de : a) la procedencia de la tutela, b) el acceso a la administración de justicia y la mora judicial y , c) el caso concreto.
4.3. Procedencia de la tutela.
El constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 la acción de tutela a toda persona para la protección inmediata de sus derechos fundamentales ( i), cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (ii ), siempre que el afectado no disponga de o tro medio de defensa judicial (iii), salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que responda al principio de inmediatez en su ejercicioRADICACIÓN: 410012333000–2024–00083–00
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(iv), además que no sea improcedente en términos de artículo 6º del Decreto 2591 de 1991(v)
En el presente caso se solicita el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y la educación , los cuales tienen el carácter de fundamental, conforme a senda jurisprudencia de la Corte Constitucional ; vulneración que se predica de una presunta mora injustificada por parte de una autoridad judicial, que como su nombre lo dice, tiene a su cargo administrar justicia y para obtener la protección de este derecho, no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y distinto a la presente solicitud de amparo.
como su nombre lo dice, tiene a su cargo administrar justicia y para obtener la protección de este derecho, no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y distinto a la presente solicitud de amparo.
Por lo anterior, la tutela es procedente ya que además se presentó dentro del tiempo razonable, dado que los hechos que sirven de sustento a la presente acción constitucional datan de noviembre de 2023 a enero de 2024 y la tutela se radicó el 26 de febrero de 2024.
4.4. El acceso a la administración de justicia y la mora judicial.
Los artículos 229 de la Constitución Política de 1991 y 2° de la Ley 270 de 1996, consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a la administración de justicia, cuyo contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en diferentes ocasiones.
En la Sentencia T -283 de 2013 la Corte Constitucional definió este derecho como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de j usticia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantía s sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Alta Corporación ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Alta Corporación ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a laRADICACIÓN: 410012333000–2024–00083–00
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protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
La mora judicial ha sido definida en la jurisprudencia constitucional como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”1.
Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, el máximo órgano constitucional expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”
4.5. Caso Concreto.
Revisadas las actuaciones procesales desplegadas en el trámite del medio de
cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”
4.5. Caso Concreto.
Revisadas las actuaciones procesales desplegadas en el trámite del medio de control de reparación directa identificado bajo el radicado 410013333002-201300134-002 que cursa en el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y donde la señora Nidia Yolanda Perdomo Ramos es demandante, se demostró que el juzgado actuó con celeridad en el trámite y pago de los depósitos judiciales con los que la demandada pagó la sentencia de condena que le fue impuesta, sin que hubiere vulnerado los derechos para los cuales se pidió protección.
En efecto, el expediente fue remitido para surtir la segunda instancia al superior y regresó el 20 de noviembre de 20233 procediendo el demandado con auto del 1° de diciembre del mismo año a obedecer lo resuelto por el superior4 el cual se
1 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018. 2 Expediente digital SAMAI, Radicación 410013333002-2013-00134-00. 3 Ibídem, índice 107. 4 el cual se notificó en debida foma y Ibídem, índice 110.RADICACIÓN: 410012333000–2024–00083–00
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notificó en debida forma y quedó ejecutoriado el 7 de diciembre de 2023 5 estando próximas las vacaciones colectivas de la rama judicial (diciembre 17 a enero 10). El 17 de enero de 2024 el apoderado actor pidió al despacho el pago6 del depósito
próximas las vacaciones colectivas de la rama judicial (diciembre 17 a enero 10). El 17 de enero de 2024 el apoderado actor pidió al despacho el pago6 del depósito judicial constituido por la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Garzón – Huila, siendo resuelta en forma favorable mediante proveído del 22 de febrero de 20247 en el que , entre otras cosas, se ordenó el fraccionamiento de los depósitos judiciales entre los diferentes demandantes y por los siguientes montos: i. Germán Perdomo $116.156.405,50, ii. Sandra Patricia Perdomo Ramos $58.078.202,75 y iii. Nidia Yolanda Perdomo Ramos $58.078.202,75, cuyo trámite se realizó con prontitud y se depositaron en las cuentas bancarias reportadas por cada uno.
Tal decisión fue recurrida en reposición por el apoderado actor el 22 de febrero pasado8, sin embargo, desistió del mismo9 y renunció a ejecutoria, ingresando el proceso al despacho el 29 de febrero de 2024 10 para resolver dicho desistimiento , el cual fue aceptado en proveído del 1° de marzo de 202411, en el que también se ordenó que por secretaría se procediera al pago de los títulos en los términos indicados en el auto del 22 de febrero de 2024.
Con lo anterior, se logró e stablecer que el demandado fue diligente, actuó con celeridad y prontitud en lo relacionado con el pago de la condena a la actora , sin incurrir en mora judicial alguna, aun con la conocida carga judicial de los procesos ordinarios y especiales que debió tramitar y rechaza la actitud de la demandante
celeridad y prontitud en lo relacionado con el pago de la condena a la actora , sin incurrir en mora judicial alguna, aun con la conocida carga judicial de los procesos ordinarios y especiales que debió tramitar y rechaza la actitud de la demandante de gestionar esta tutela para presionar al juzgado para el pago de los t ítulos, sin tener razones que lo justificaran lindando en la temeridad , causando mayor congestión en el funcionamiento de la rama judicial.
Fuera de lo anterior, no demostró la actora que su mínimo vital y condiciones de vida se hayan afectado por el corto tiempo que duró el trámite adelantado por el demandado en el fraccionamiento y pago de los depósitos judiciales con los que se canceló la condena referida ; situación que se predica del derecho a la educación cuya vulneración no se demostró ni guarda relación con el caso que nos ocupa, por tanto, los reproches de la señora Nidia Yolanda Perdomo Ramos ,
5 Ibídem, índice 113. 6 Ibídem, índice 114. 7 Ibídem, índice 116. 8 Ibídem, índice 119. 9 Ibídem, índice 120. 10 Ibídem, índice 121. 11 Ibídem, índice 122.RADICACIÓN: 410012333000–2024–00083–00
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carecen de sustento jurídico y fáctico, son falaces y por eso se negará el amparo deprecado.
5. DECISIÓN.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, sala primera de decisión,
carecen de sustento jurídico y fáctico, son falaces y por eso se negará el amparo deprecado.
5. DECISIÓN.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, sala primera de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
DECIDE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados, firmado electrónicamente,
JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA
RAMIRO APONTE PINO
señora NIDIA YOLANDA PERDOMO RAMOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que se notifique a las partes la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO: ORDENAR que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las constancias de rigor.