🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001233300020120018400-(17-09-2019)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001233300020120018400-(17-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSARequisitosIndebida invocación por ruptura equilibrio contractual. “Es que el medio de control a través del cual se pueden encausar las pretensiones de enriquecimiento sin causa es la reparación directa tal y como lo ha establecido el precedente unificador del Consejo de Estado, en consecuencia el aludido enriquecimiento de la demandada alegado por el actor, resulta extraño al presente asunto cuya controversia se suscitó en la ejecución del contrato de obra No. 075 de 2008, el cual constituye la causa jurídica del litigio planteado y en tal virtud dichas pretensiones no están llamadas a ventilarse a través de la controversia contractual en estudio.” (…..) “Evidencia el Tribunal que las obligaciones a cargo de la Usco a que se ha hecho referencia, cuyo incumplimiento conllevaron a las suspensiones, adiciones en tiempo y modificación de ítems y cantidades de obra contratada, estaban reguladas en el artículo 22 del Acuerdo No. 021 de 2005 en cuanto estipuló que previo al inicio del procedimiento licitatorio, se verificaría la existencia de las partidas o disponibilidades presupuestales correspondientes y el agotamiento del proceso de planeación, también los estudios, diseños y proyectos necesarios para el cumplimiento del contrato, por lo que su desatención por parte de la universidad resulta a todas luces reprochable. Es que la errónea confección por parte de la administración de los estudios, diseños y planos ocasionó al contratista serios obstáculos en la ejecución del contrato como quedara visto, además de no haberse precavido el traslado de

Es que la errónea confección por parte de la administración de los estudios, diseños y planos ocasionó al contratista serios obstáculos en la ejecución del contrato como quedara visto, además de no haberse precavido el traslado de recursos no ejecutados de una vigencia presupuestal a otra para no afectar el normal desarrollo de la obra, con lo cual infringió la universidad el deber y principio de la planeación contenido en el numeral 5º del artículo 4 Id cuyo cumplimiento en desarrollo de la actividad contractual le resultaba imperativo, además de los principios de la buena fe y responsabilidad incluidos en los numerales 1º y 4º Ejusdem, lo cual no constituye razón suficiente para la anulación deprecada pues las partes de consuno subsanaron tales deficiencias y culminaron el contrato.Como se observara, las partes en desarrollo de la ejecución contractual conjuntamente y de mutuo acuerdo hicieron arreglos y tomaron medidas para conjurar y subsanar los obstáculos presentados por causa de la indebida planeación, sin que al realizar las respectivas suspensiones, adiciones en tiempo y modificaciones de ítems y cantidades de obra contratada el contratista hubiera reclamado en ellas los perjuicios que ahora pretende por mayor permanencia y no haber terminado el objeto contractual, menos que hubiera efectuado salvedad o reparo alguno frente a dichos aspectos como se viera en los antecedentes de la ejecución del contrato. Por el contrario, resalta la Corporación que en las actas en que se consignaron las dos primeras suspensiones del contrato se indicó por parte del contratista que las aludidas suspensiones no generaban costos adicionales para la

Por el contrario, resalta la Corporación que en las actas en que se consignaron las dos primeras suspensiones del contrato se indicó por parte del contratista que las aludidas suspensiones no generaban costos adicionales para la universidad (f. 51 y 74, C. pruebas 5; 35 y 36, C. pruebas 7) y en las dos actas que justificaron la adición en tiempo el mismo renunció a toda reclamación posterior por causa de dicha adición (f. 3 vto. y 4, C. pruebas 6). En consecuencia resulta inaceptable que luego de los aludidos acuerdos celebrados por las partes, el mismo contratista desconociéndolos acuda a esta instancia judicial pretendiendo el pago de perjuicios por desequilibrio económico del contrato por mayor permanencia y no ejecución del objeto contractual, lo cual ya había quedado zanjado en virtud de los negocios jurídicos celebrados en ejercicio de la voluntad de las partes para adaptar el contrato a las necesidades sobrevinientes en los cuales, se insiste, no se efectuó salvedad alguna y en tal virtud no se configuró la causal de nulidad invocada y las pretensiones no están llamadas a prosperar. Al respecto el precedente de forma pacífica ha señalado que la suscripción de actas y contratos adicionales sin salvedades, enerva cualquier reclamaciónjudicial por los asuntos que se pretendieron regular mediante dichos actos: (….) “En conclusión, pese a las fallas en la planeación del contrato no imputables al contratista que dieron lugar a una mayor permanencia y a la modificación de la meta física contratada, no se hicieron las reclamaciones en oportunidad y aún

(….) “En conclusión, pese a las fallas en la planeación del contrato no imputables al contratista que dieron lugar a una mayor permanencia y a la modificación de la meta física contratada, no se hicieron las reclamaciones en oportunidad y aún se renunció al cobro de las mismas en los otrosí y suspensiones como medidas adoptadas de manera conjunta y mancomunada para superar las dificultades presentadas durante la ejecución contractual, lo que conduce a acoger la excepción denominada “inexistencia de incumplimiento del contrato” y a denegar las pretensiones de la demanda al no haberse configurado la causal de nulidad invocada como se viera.” (….) FUENTE FORMAL:Art. 69 CP/ Ley 30 de 1992/ Acuerdo No. 021 de 2005 y Acuerdo No.044 de 2005.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión : Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, sentencia de agosto 31 de 2011, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 25000-23-26000-1997-04390-01(18080)/Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, sentencia de marzo 2 de 2017, C.P. Danilo Rojas Betancourt, Rad. 25000-23-26-000-2002-02244-01(30776)/Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, sentencia de octubre 1º de 2018, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 13001-23-31-000-2012-00022lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, sentencia de octubre 1º de 2018, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 13001-23-31-000-2012-0002201(57897)/ Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo -Sala Plena Sección Tercera, sentencia de noviembre 19 de 2012, C.P. Jaime Orlando Santofimio

Gamboa, Rad. 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILANeiva, septiembre diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41 001 23 33 000 – 2012 – 00184 – 00

DEMANDANTE : ÁLVARO ORLANDO ROJAS MONTENEGRO –

OTROS

DEMANDADO : UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA ACCION DE : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES SENTENCIA No. : 19 – 09 – 168 – 19/ CC 02 – 1 – 02

ACTA No. : 075 DE LA FECHA

1. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.

Solicitó la nulidad del acta de noviembre 18 de 2010 que liquidó el contrato No. 075 de 2008 y se declare que la Universidad Surcolombiana (en adelante USCO) incumplió el objeto del mismo, para que se restablezca su derecho condenando a la demandada a pagarle la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente pasado por mayor permanencia en cuantía de $261’041.655 y lucro cesante por disminución de la utilidad y no cumplimiento del contrato en

emergente pasado por mayor permanencia en cuantía de $261’041.655 y lucro cesante por disminución de la utilidad y no cumplimiento del contrato en $544’491.165, también 100 smlmv por perjuicios morales. Subsidiariamente solicitó se declare que la demandada se enriqueció injustamente con las obras que ejecutó y como consecuencia se le condene a pagarle los perjuicios materiales (daño emergente pasado y lucro cesante) y morales por las sumas que en precedencia se indicaron. El sustento fáctico señaló que mediante Resolución No. 132 de octubre 29 de 2008, la USCO dio apertura a la licitación No. 08 de 2008 con el objeto de la “CONSTRUCCION DEL BLOQUE ESQUINA NOROCCIDENTAL CONTIGUO AL BARRIO SANTA INÉS (ECONOMÍA Y ADMINISTRACIÓN DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA)”, la cual fue adjudicada mediante Resolución No. 156 de noviembre 21 de 2008 al proponente Consorcio OBRACIC con quien suscribió el contrato No. 075 de 2008, en cuya cláusula segunda el contratante estableció lasespecificaciones técnicas acordándose por las partes un plazo para su ejecución de 10 meses y un valor de $ 2.847’924.926. El inicio del aludido contrato se dio el 13 de enero de 2009 y sufrió las siguientes suspensiones: Fecha de suspensión Fecha de reinició 14/01/2009 14/01/2009 21/07/2009 10/08/2009 28/12/2009 25/01/2010

suspensiones: Fecha de suspensión Fecha de reinició 14/01/2009 14/01/2009 21/07/2009 10/08/2009 28/12/2009 25/01/2010 29/01/2010 03/03/2010 Agregó que el 3 de marzo de 2010 se suscribió acta de ampliación del plazo (de suspensión) por 26 días calendarios y el 27 de abril de 2010 se suscribió acta No. 2 por 60 días, habiéndose recibido finalmente la obra el 30 de junio de 2010. Señaló que las anteriores suspensiones se dieron por falta de planeación de la entidad, quien había aducido contar con la Resolución No. 019 de febrero 29 de 2008 de la Curaduría Urbana Primera de Neiva, lo que hacía suponer la existencia de todos los diseños y estudios para la ejecución de la obra, no obstante se estableció que los diseños eléctricos desconocieron las normas “RETIE” pues no se tuvo en cuenta que la acometida principal de energía pasaba por el centro del lote de la edificación, el estudio de suelos pertenecía a otro predio y tampoco se contaba con diseños estructurales, lo cual conllevó a que no se iniciara la obra por falta de planeación como fue reconocido en el comunicado No. 2.5 VSA-CI-0196 de la Oficina Jurídica. Las anteriores falencias no se tuvieron en cuenta al publicar la licitación, obligando al contratista a hacer la respectiva desviación de la acometida de media tensión y a ejecutar obras de drenaje de una corriente de agua subterránea, agregando que la

contratista a hacer la respectiva desviación de la acometida de media tensión y a ejecutar obras de drenaje de una corriente de agua subterránea, agregando que la Curaduría ordenó el cambio del lugar de la construcción y se modificó sustancialmente el diseño, lo cual era desconocido por el contratista porque no fue el “proyectista”.Advirtió que la demandada, como lo reconoce su departamento jurídico, argumentando el fenecimiento de la vigencia presupuestal decidió suspender el contrato para que los recursos pendientes de ejecutar se trasladaran al presupuesto del año 2010, resaltando dicha entidad y departamento que ello no es razón valedera para la aludida suspensión pues conforme al estatuto del presupuesto debieron efectuarse las respectivas reservas. Adujo que en asocio con la interventoría y el contratante elaboraron un cuadro de las obras necesarias para cumplir el contrato, excluyendo las que no se van a ejecutar por hacer parte de un presupuesto deficientemente elaborado en el que se omitió, entre otras, la red de voz y datos, obras exteriores, rocería del lote demolición de estructuras, iluminación exterior y traslado de la cometida de media tensión aludida. Refirió que la falta de planeación también se evidencia en el “ACTA DE JUSTIFICACIÓN DE OBRA ADICIONAL Y CAMBIO DE ESPECIFICACIONES AL CONTRATO 0075 DE 2008” de julio 22 de 2009, en la que se consignó un cambio de especificaciones en columnas y pantalla1, muros de concreto ciclópeo2, placa de contra piso, estructura de cubierta, confinamiento de muros para cumplir normas de sismo resistencia y también

columnas y pantalla1, muros de concreto ciclópeo2, placa de contra piso, estructura de cubierta, confinamiento de muros para cumplir normas de sismo resistencia y también cambios de especificaciones para cumplir la normatividad “RETIE” e hidrosanitaria que ascienden a $163’894.697,35 y por obras no contempladas a $180’543.434,93. Adujo que las irregularidades en la planeación le causaron perjuicios patrimoniales que podían minimizarse con la modificación del contrato, pues el mismo por ser de obra a precios unitarios se debían efectuar traslados presupuestales a efectos de cubrir mayores cantidades de obra y cumplir su objeto, lo cual consideró viable por cuanto: i) No hay necesidad de adicionarlo sino ejecutar mayores cantidades de obra y el verdadero valor se establece una vez concluya el objeto, ii) es un error celebrar un contrato adicional al principal aclarando que al producirse un otrosí con ítems no contemplado en el contrato inicial los mismos se convierten en contractuales sin modificarse el objeto contractual, iii) de ser acertado el “concepto jurídico” 3 ningún contrato con ítems de obra no previstas o complementarias podría ejecutarse por modificar el objeto contractual, iv) el contratista no actúa deliberadamente al 1 Pasan de concreto 3000 PSI a 4000 PSI 2 Pasan a concreto 3000 PSI con refuerzo 3 Sin identificar plenamente concepto algunopretender ejecutar mayores cantidades de obra pues los ítems para cumplir el objeto contractual están legalizados y son contractuales, v) lo que se adiciona son los cantidades y los ítems más no el objeto que sigue siendo el mismo. Refirió que durante la ejecución del contrato no se ajustaron las especificadores

contractual están legalizados y son contractuales, v) lo que se adiciona son los cantidades y los ítems más no el objeto que sigue siendo el mismo. Refirió que durante la ejecución del contrato no se ajustaron las especificadores técnicas y económicas del mismo, pues desde junio de 2009 y durante 3 administraciones se estudió su adición en mayores cantidades de obra pero los conceptos de la oficina Jurídica entrabaron dicha decisión.

Insistió en que las múltiples irregularidades implicaban una mayor cantidad de obra para el cumplimiento de lo pactado como lo reconoció la jurídica de la entidad y que el 18 de noviembre de 2010 se suscribió acta de liquidación final de la obra, en la cual se reservó el derecho a reclamar los perjuicios por no haberse ejecutado la totalidad del objeto del contrato pues se modificó la meta física prevista por errores que no le son atribuibles y ello se tradujo en una mayor permanencia, lo que supuso una reducción de la utilidad así como la expectativa de ejecutar lo pactado causándole los perjuicios que reclama. Citó como fundamentos de derecho los artículos 2, 4, 6, 9, 29, 83, 90 y 209 de la Constitución Política; 141 y siguientes del CCA; 44 de la Ley 146 de 1998; Ley 80 de 1993; y Decreto 734 de 2012. En el capítulo de concepto de violación trajo precedente referente a la figura del silencio administrativo positivo, su configuración y efectos4, señalando que lo perseguido en la demanda es la aplicación de principios como la equidad la cual debe reinar en todas las convenciones y que al ser el contrato en discusión

del silencio administrativo positivo, su configuración y efectos4, señalando que lo perseguido en la demanda es la aplicación de principios como la equidad la cual debe reinar en todas las convenciones y que al ser el contrato en discusión conmutativo y oneroso debe reportar para el contratista utilidades en virtud del principio de proporcionalidad de las prestaciones reciprocas, cuyo desconocimiento genera lesión enorme citando para el efecto precedente de la Corte Suprema de Justicia que así lo establece5. 4 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de febrero 20 de 1998, Exp. 8993, C.P. Ricardo Hoyos Duque Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de febrero del 29 de abril de 1999, Exp. ACU 695, C.P. Germán Rodríguez Villamizar Consejo de Estado, sentencia de noviembre 23 de 2003, Exp. ACU-1723, C.P. Ricardo Hoyos Duque, entre otras. 5 Con apoyo en las siguientes decisiones: Corte suprema de Justicia de julio 16 de 1993, MP. Nicolás Bechara Simancas, Exp. 3269 Corte Suprema de Justica Sala de Casación Civil, sentencia de febrero 25 de 1976, C.P. José María Esguerra Samper, sin más datos.Seguidamente, transcribió in extenso la sentencia de mayo 9 de 1996 del Consejo de Estado6 de la cual resaltó que el equilibrio económico del contrato comporta para el contratista una compensación integral y razonable de los mayores costos en que incurrió para la ejecución de lo pactado, siempre que los factores del desequilibrio sean ajenos y extraños al mismo evento en el cual la

comporta para el contratista una compensación integral y razonable de los mayores costos en que incurrió para la ejecución de lo pactado, siempre que los factores del desequilibrio sean ajenos y extraños al mismo evento en el cual la administración debe asumir los costos necesarios para que su cocontratante obtenga el monto de lo invertido y las utilidades conforme a los condiciones inicialmente contratadas. También trascribió in extenso el Manual de Buenas Prácticas para la Gestión Contractual del Estado emitido por el Departamento Administrativo Nacional de Planeación en el que se reconocen las falencias de las entidades al momento de contratar y se imparten recomendaciones al respecto, del cual destacó que los errores en la etapa de planeación por precariedad de los estudios previos se reflejan en la ejecución contractual y pueden conllevar a la declaratoria desierta de la licitación, la nulidad absoluta del contrato, al reconocimiento de mayores costos (realización de obras o servicios no previstos) y en el peor de los casos al rompimiento del equilibrio económico. Trajo las siguientes recomendaciones establecidas en el aludido manual para precaver errores en la etapa de planeación: i) evaluar cuál de las partes está en mejores condiciones de asumir cada uno de los riesgos de la contratación y ii) incluir dentro del objeto del contrato la obligación del contratista además de la ejecución de la obra la elaboración del diseño de detalle o del estudio de factibilidad. En lo que respecta al incumplimiento de la administración en la ejecución del contrato, citó las siguientes recomendaciones también enlistadas en el documento mencionado: i) incluir en los pliegos de condiciones la asignación de riesgos del contrato a la parte que este en mejores condiciones

ejecución del contrato, citó las siguientes recomendaciones también enlistadas en el documento mencionado: i) incluir en los pliegos de condiciones la asignación de riesgos del contrato a la parte que este en mejores condiciones de evaluarlos y controlarlos, ii) incluir en los contratos fórmulas de reajuste de los precios por el paso del tiempo o por hechos imprevisibles y hacer uso de las herramientas normativas para reconocer mayores valores en los contratos. De igual forma reprodujo del pluricitado manual el acápite denominado “falta de reconocimiento de reajustes, obras adicionales o mayor permanencia” por 6 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de mayo 9 de 1996, M.P. Daniel Suárez Hernández, Exp. 10151.parte de la entidad contratante, para cuya prevención se recomendó: i) El fortalecimiento de los estudios previos deben contribuir a disminuir la reiteración de dichos casos, ii) la utilización de los instrumentos como la suspensión del contrato, revisión de precios y la celebración de contratos adicionales y iii) el precedente del Consejo de Estado7 ha adoptado las siguientes medidas para evitar el deber de indemnizar: a) revisión de precios por parte de la administración para evitar la ruptura del equilibrio económico, b) cuando los factores del desequilibrio económico son sobrevinientes e imprevisibles no imputables al contratista puede el mismo pedir la revisión judicial del negocio y c) las entidades deben abstenerse de cambiar las condiciones del contrato y si es inevitable debe reconocer los sobrecostos, también si se ordena obras adicionales debe pagarlas. De otra parte, citó fallos disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación8

condiciones del contrato y si es inevitable debe reconocer los sobrecostos, también si se ordena obras adicionales debe pagarlas. De otra parte, citó fallos disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación8 en los que se impuso sanción a servidores públicos por incumplir los requisitos que hacen parte de la etapa de planeación del contrato, señalando que dicha conducta también acarrea sanciones de naturaleza penal transcribiendo precedente en dicho sentido.9 También transcribió ampliamente fallo disciplinario del cual destacó la obligación de liquidar el contrato en el plazo y condiciones establecidas en la ley10 y precedente del Consejo de Estado 11 referente al enriquecimiento sin justa causa generante de responsabilidad patrimonial del Estado. Al alegar de conclusión (f. 347 a 357) luego de transcribir la máxima probatoria del artículo 177 del CPC, precisó que el problema jurídico radica en que la USCO pese a las múltiples solicitudes del contratista, decidió liquidar el contrato de obra No. 075 de 2008 sin cumplirse su objeto rompiendo el equilibrio económico del mismo. 7 Sin identificar providencia alguna 8 Procuraduría General de la Nación Sala Disciplinaria, fallo de mayo 29 de 2001, P.D. Dora Anais Cifuentes Ramírez, Rad. 167-02048 (162-067536/02 Procuraduría General de la Nación Sala Disciplinaria, fallo de mayo 29 de 2001, P.D. Dora Anais Cifuentes Ramírez, Rad. 161-01762 (162-067537/02)

Procuraduría General de la Nación Sala Disciplinaria, fallo de mayo 29 de 2001, P.D. Dora Anais Cifuentes Ramírez, Rad. 161-01762 (162-067537/02) 9 Auto de febrero 11 de 1999, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, Rad. 14.523, sin más datos 10 Procuraduría General de la Nación Sala Disciplinaria, fallo de abril 7 de 2005, P.D. Dora Anis Cifuentes, Rad. 161-02466 (165-89208/03) 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia de mayo 8 de 1995, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, Exp. 8118.Encontró probado que el aludido objeto consistió en la construcción del bloque esquina noroccidental de la Universidad Surcolombiana contigua al barrio Santa Inés como se encuentra en el referido contrato de obra, el estudio de conveniencia y oportunidad, la justificación y análisis de la modalidad contractual recomendada para ello, acta No. 21 del Comité de Contratación y numeral 2º del acta No. 029 de octubre 1º de 2008, dicho objeto también aparece reconocido en los estudios previos, presupuesto a todo costo, hoja de ruta, certificados de viabilidad técnica y jurídica, fuentes de financiación, Acuerdo No. 051 de octubre 15 de 2008 y pliego de condiciones, además la prueba testimonial lo ratifica. Agregó que de la no ejecución del objeto contractual dejó constancia el contratista en el acta de liquidación, más no la entidad que omitió consignarlo y

prueba testimonial lo ratifica. Agregó que de la no ejecución del objeto contractual dejó constancia el contratista en el acta de liquidación, más no la entidad que omitió consignarlo y que los testigos son contestes en advertir dicho incumplimiento. Adujo estar demostrada la falta de planeación de la entidad que le impidió ejecutar el objeto contractual, para lo cual insistió en las múltiples suspensiones del contrato, la inexistencia de diseños y estudios requeridos que impidió el inicio de la obra, advirtiendo estar acreditado vía testimonial que al publicarse la licitación no se tuvo en cuenta que la acometida de media tensión atravesaba el edificio y ello obligó al contratista hacer la respectiva desviación, también que el nuevo estudio de suelos conllevó a la realización de obras de drenaje de agua subterránea y que la Procuraduría ordenó el cambio del lugar de la obra modificándose su diseño. Señaló haberse probado que por la falta de planeación se elaboró un cuadro que incluyó las obras necesarias para cumplir el objeto contractual y se excluyó las que no se van a ejecutar, además que los nuevos diseños conllevaron a que la obra se ajustara a la normatividad de sismo resistencia, “RETIE” e hidrosanitaria, reiterando los perjuicios que le fueron ocasionados cuya indemnización pretende con respaldo en la prueba documental y testimonial.

2. Posición de la parte demandada (f. 265 a 272).

Sobre los hechos manifestó que es cierto lo señalado sobre el proceso licitatorio y adjudicación al Consorcio Obracic, la suscripción del contrato, lasespecificaciones técnicas establecidas por el contratante, el plazo de ejecución,

Sobre los hechos manifestó que es cierto lo señalado sobre el proceso licitatorio y adjudicación al Consorcio Obracic, la suscripción del contrato, lasespecificaciones técnicas establecidas por el contratante, el plazo de ejecución, las modificaciones que sufrió el aludido contrato y la liquidación del mismo. Señaló no ser cierto que todas las suspensiones por falta de planeación fueran atribuibles a la entidad como se consignó en la comunicación Interna No. 2.5. VSA-CI-0196, tampoco que no se hubieran ajustado las especificaciones técnicas y económicas del contrato por impedirlo la Oficina Jurídica, pues el criterio de dicha dependencia fue unánime en que no se debía asumir el riesgo de adicionar el contrato y no terminar la obra e insistió en el recálculo de valores y cantidades de obra cuando cambiaron los diseños y las especificaciones técnicas del edificio en junio de 2009, lo que tenía por consecuencia la adición de las obras no contratadas. Indicó no constarle los perjuicios patrimoniales que alega el demandante, lo cual debe probar en términos del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, considerando no ser hechos por tratarse de valoraciones personales los relacionados con i) la falta de planeación evidenciada en el acta de justificación de obra adicional de julio 22 de 2009 aportada sin la firma del representante de la entidad y ii) el reconocimiento tácito que según el apoderado actor realizó la Oficina Jurídica de la necesidad de una mayor cantidad de obra para el cumplimiento del objeto contractual, pues en la respuesta suministrada por dicha oficina a la petición en la que el contratista advertía tener derecho a

Oficina Jurídica de la necesidad de una mayor cantidad de obra para el cumplimiento del objeto contractual, pues en la respuesta suministrada por dicha oficina a la petición en la que el contratista advertía tener derecho a ejecutar el edificio hasta su terminación, se le advirtió que ni siquiera con la adición pretendida se lograría la culminación de la obra por requerirse para ello la contratación de otras actividades. Frente a las pretensiones adujo que se opone a éstas y como fundamentación fáctica y jurídica de la defensa señaló que el demandante se limita a pedir la declaratoria de nulidad del acta de liquidación sin precisar las normas jurídicas que considera violadas, menos explicó el concepto de violación pues se limitó a transcribir textos que no guardan relación con la controversia (jurisprudencia sobre silencio administrativo positivo, el contrato de compraventa y la viabilidad de rescindirlo por lesión enorme, interpretación de negocios mercantiles y civiles, manual de buenas prácticas para la gestión contractual y fallos disciplinarios, entre otros), sin exponer razonadamente el desconocimiento del ordenamiento jurídico ni construir cargo o causal de nulidad alguna frente a la cual pueda ejercer su derecho a la defensa.Manifestó que el 28 de noviembre de 2008 suscribió con el Consorcio Obracic el contrato de obra No. 075 con el objeto de realizar la construcción del Bloque Esquinal Noroccidental contiguo al barrio Santa Inés (Economía y Administración) de la Usco, según cantidades de obra y especificaciones descritas en el “cuadro No. 1 PRESUPUESTO A TODO COSTO”, las establecidas en el pliego de condiciones, la

según cantidades de obra y especificaciones descritas en el “cuadro No. 1 PRESUPUESTO A TODO COSTO”, las establecidas en el pliego de condiciones, la adenda No. 002 de noviembre 8 de 2008 y la propuesta del contratista, aceptando que desde el 18 de noviembre de 2010 en que se efectuó la liquidación final del contrato se anunció por éste la reclamación que nos ocupa y que el contratante también consignó en dicha acta de liquidación que al haberse pactado precios unitarios fijos, se dio cumplimiento al parágrafo de la cláusula quinta del contrato lo que generó un límite de cumplimiento de acuerdo a las obras ejecutadas y recibidas por la interventoría. Adujo que una simple lectura del contrato permite dar la razón al contratante y que el contratista no puede pretender la indemnización de falsas y fallidas expectativas ajenas a la relación contractual, pues el objeto del contrato no era la construcción total del edificio como se pretende, considerando insólita la obligación que atribuye el demandante a la entidad de adicionar el contrato y apropiar los recursos para ello, pues conforme a la jurisprudencia12 en los contratos de precios unitarios no se requiere dicha adición cuando lo que varía son las cantidades de obra y no el objeto del contrato, pues ello conlleva al aumento del valor final del contrato debiendo la administración garantizar el pago de la oba. Propuso las excepciones denominadas “inexistencia de causal de nulidad del acta de liquidación del contrato 0756 de 2008, datada el 18 de noviembre de 2010” e “inexistencia de incumplimiento del contrato” remitiéndose a los argumentos en precedencia reseñados.

acta de liquidación del contrato 0756 de 2008, datada el 18 de noviembre de 2010” e “inexistencia de incumplimiento del contrato” remitiéndose a los argumentos en precedencia reseñados. En el término conferido para alegar de conclusión guardó silencio (f. 358)

3. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia y validez. 12 Sin identificar providencia algunaLa Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 152-5 y 156-4 del CPACA y por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, además las partes se encuentran legitimada

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...