TA HUI - 41001233300020120022100-(14-09-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020120022100-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control Controversias Contractuales. Demandante Construcciones C.F. S.A.S. y Otros. Demandado Universidad Surcolombiana Radicación 41 001 23 33 000 2012 00221 00
Asunto SENTENCIA Número: S-130
Acta de Sala N°. 061 De la fecha.
1. LA DEMANDA. (fs. 1 a 54).
1.1. Pretensiones.
1. CONSTRUCCIONES C.F. S.A.S., INGEASER LTDA. presentó demanda contra la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA , solicitando las siguientes pretensiones1: “PRIMERA.- Se declare la nulidad del último inciso del numeral 7º del Capítulo I del Pliego de Condiciones de la Licitación Pública No. 012 de 2010.
SEGUNDA.- Se declara la nulidad de las Cláusulas DÉCIMO SEGUNDA y DÉCIMO TERCERA del Contrato No. 021 de 2010, por las cuales la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA se abrogó la facultad de ordenar la caducidad del contrato, así como su terminación, modificación e interpretación unilateral. TERCERA.- Se declare la nulidad íntegra de la Resolución No. 005 de fecha 13 de enero de 2012, acto administrativo por medio del cual el rector de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA declaró el incumplimiento del Contrato No. 021 de 2010 e hizo efectiva la póliza de cumplimiento, entre otras adicionales decisiones.
de enero de 2012, acto administrativo por medio del cual el rector de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA declaró el incumplimiento del Contrato No. 021 de 2010 e hizo efectiva la póliza de cumplimiento, entre otras adicionales decisiones. CUARTO.- Se declare la nulidad íntegra de la Resolución No. 058 de fecha 12 de abril de 2012, acto administrativo por medio del cual se confirmó la Resolución No. 005 de fecha 13 de enero de 2012 y se modificó sustancialmente el acto objeto de recurso. QUINTA.- Se declare que la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA incumplió el Contrato de Obra No. 021 celebrado el 1 de julio de 2010 con el CONSORCIO CR, conformado por las sociedades CONSTRUCCIONES CF S.A.S., e INGEASER LTDA. SEXTA.- Como consecuencia de la anterior declaración se condene al pago de la indemnización de los daños y perjuicios de todo orden sufridos por los solicitantes, por efectos del incumplimiento del contrato y por razón de la ilegal expedición de las resoluciones No. 005 de fecha 13 de enero de 2012 y 058 de fecha 12 de abril de 2012. De conformidad con lo anterior, y para los propósitos de esta pretensión, losdaños y perjuicios a los cuales deben ser condenado los demandados se hacen consistir en: a) El reembolso del valor de la penal pecuniaria, en caso de que sea cobrada coactivamente por la USCO o por vía de compensación, durante el desarrollo del proceso que tenga inicio por causa de esta demanda, la cual fue determinada en la 1
a) El reembolso del valor de la penal pecuniaria, en caso de que sea cobrada coactivamente por la USCO o por vía de compensación, durante el desarrollo del proceso que tenga inicio por causa de esta demanda, la cual fue determinada en la 1 Se presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida con auto del 20 de agosto de 2013 (fs. 875 a 881).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 80
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Demandante: Construcciones C.F. S.A.S. y otros Demandado: Universidad Surcolombiana Radicación: 41 001 23 33 000 2012 00221 00
Resolución No. 058 de fecha 12 de abril de 2012, acto cuya declaratoria de nulidad se solicita. b) El reembolso de valor de los que la demandada dio en denominar “costos de transacción mensual”, los cuales fueron liquidados y cuantificados, al igual que la penal pecuniaria, en la Resolución No. 058 de fecha 12 de abril de 2012, acto cuya declaratoria de nulidad se solicita. c) El valor de las obras ejecutadas y no pagadas. d) La retención en garantía no reembolsada. e) Los efectos adversos que en el mercado le ocasione a las demandantes la ilegal declaratoria de incumplimiento. SÉPTIMA.- Se liquide judicialmente el contrato y dentro de ella se incluyan todas las partidas que le deben ser reconocidas a las sociedades contratistas demandantes por efectos de la ejecución del contrato, lo que bien podrá incluir las indemnizaciones que resulten procedentes, en virtud y a consecuencia de las anteriores declaraciones. Dentro de la liquidación judicial del contrato deberán incluirse los siguientes montos y partidas:
demandantes por efectos de la ejecución del contrato, lo que bien podrá incluir las indemnizaciones que resulten procedentes, en virtud y a consecuencia de las anteriores declaraciones. Dentro de la liquidación judicial del contrato deberán incluirse los siguientes montos y partidas: El reembolso del valor de la penal pecuniaria, en caso de que sea cobrada coactivamente por la USCO o por vía de compensación, durante el desarrollo del proceso que tenga inicio por causa de esta demanda y el reembolso de valor de lo que la demandada dio en denominar “costos de transacción mensual”, los cuales fueron liquidados y cuantificados, al igual que la penal pecuniaria, en la Resolución No. 058 de fecha 12 de abril de 2012, acto cuya declaratoria de nulidad se solicita en la suma de QUINIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL VEINTINUEVE PESOS ($512.415.020.00). El valor de las obras ejecutadas y no pagadas y el valor de la retención en garantía no reembolsada en la suma de NOVENTA Y CINCO
MILLONES CIENTO DIEZ Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS
($95.116.530.00). O en la cuantía que se llegue a determinar a lo largo del debate probatorio.”
2. También solicita se declare la responsabilidad solidaria de los
agentes del Estado Eduardo Pastrana Bonilla, Vladimir Salazar Arévalo, Juan Pablo Barbosa Otálora y Juan Pablo Murcia Delgado2. 1.2. Los hechos. 1.2.1. La licitación pública y el contrato adjudicado.
agentes del Estado Eduardo Pastrana Bonilla, Vladimir Salazar Arévalo, Juan Pablo Barbosa Otálora y Juan Pablo Murcia Delgado2. 1.2. Los hechos. 1.2.1. La licitación pública y el contrato adjudicado.
3. Alude que mediante resolución No. 058 del 18 de mayo de 2010 la Universidad Surcolombiana ordenó la apertura de la licitación pública No. 012 de 2010 cuyo objeto era el de “Construcción de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 80
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Demandante: Construcciones C.F. S.A.S. y otros Demandado: Universidad Surcolombiana Radicación: 41 001 23 33 000 2012 00221 00 terminación de las obras de adecuaciones locativas de la Biblioteca Central de la Universidad Surcolombiana, en el Municipio de Neiva - Huila”, con un plazo de ejecución del contrato de 6 meses contados a partir de la fecha de suscripción del acta de iniciación, y con una vigencia de 10 meses contados a partir del perfeccionamiento del contrato, teniendo como presupuesto oficial de la
2 En audiencia inicial realizada el 20 de noviembre de 2013 estas personas naturales fueron desvinculadas del presente proceso.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 80
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Demandante: Construcciones C.F. S.A.S. y otros Demandado: Universidad Surcolombiana Radicación: 41 001 23 33 000 2012 00221 00 licitación la suma de $1.237.811.281, valor que incluye tanto el AIU como el IVA respectivo y todos los demás impuestos de ley.
Demandado: Universidad Surcolombiana Radicación: 41 001 23 33 000 2012 00221 00 licitación la suma de $1.237.811.281, valor que incluye tanto el AIU como el IVA respectivo y todos los demás impuestos de ley.
4. Transcribe el artículo 7 del capítulo I del Pliego de condiciones en el que se establece el régimen aplicable al contrato señalando que este se rige por las normas civiles y comerciales, y en su último inciso se consagra que conforme al artículo 48 del Estatuto Contractual de la Universidad, se aplicará el Estatuto General de Contratación en cuanto al registro de proponentes, régimen de consorcio y uniones temporales, responsabilidad de asesores, interventores, consultores y contratistas, sanciones y prescripciones de acciones contractuales y cláusulas exorbitantes, inciso que considera debe ser declarado nulo por cuanto va en contra de normas superiores de orden público que crean y desarrollan el principio de autonomía universitaria en el sentido de precisar que su régimen de contratación debe ser de derecho privado, de tal suerte que este inciso fue expedido con violación de las normas en que debería fundarse y por un organismo y funcionario que carece de competencia para hacerlo pues la ley no lo habilita para hacerlo.
5. Sostiene que el Consorcio CR, conformado por las sociedades Construcciones CF SAS e Ingeaser Ltda, presentó su propuesta dentro de esta licitación aceptando íntegramente las condiciones y términos definidos por la Universidad Surcolombiana en el Pliego de condiciones, siendo seleccionado como adjudicatario del
dentro de esta licitación aceptando íntegramente las condiciones y términos definidos por la Universidad Surcolombiana en el Pliego de condiciones, siendo seleccionado como adjudicatario del contrato con un costo total de $1.218.907.417.
6. El 23 de junio de 2010 mediante resolución No. 076 el rector de la Universidad adjudicó al Consorcio CR el contrato de Obra No. 021 de 2010, cuyo objeto conforme a la cláusula primera es “EL CONTRATISTA se compromete para con LA UNIVERSIDAD, a realizar la
‘CONSTRUCCIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LAS OBRAS DE ADECUACIONES
LOCATIVAS DE LA BIBLIOTECA CENTRAL DE LA UNIVERSIDAD
SURCOLOMBIANA”.
7. Además señala que el contratista se comprometió a ejecutar las obras según las cantidades de obra y especificaciones técnicas de
los ítems descritos en el Cuadro No. 1 establecidos en los Pliegos de Condiciones, adendas, modificatorias y la propuesta presentada por el contratista que forman parte integral del contrato; se estipuló que el plazo de ejecución del contrato sería de 6 meses y su vigencia de 10 meses, que su valor sería de $1.218.907.417
8. En las cláusulas decimosegunda y decimotercera la Universidad consagró a modo de cláusulas excepcionales, la caducidad,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 80
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Demandante: Construcciones C.F. S.A.S. y otros Demandado: Universidad Surcolombiana Radicación: 41 001 23 33 000 2012 00221 00 terminación, modificación e interpretación unilateral del contrato, lo que hizo en virtud de las facultades otorgadas por el Consejo Directivo de la Universidad mediante acuerdos 021 y 044 de 2005, los cuales son ilegales por contravenir disposiciones constitucionales y leyes de orden público, pues la potestad de definir el régimen contractual fue atribuido por el constituyente al legislador.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 80
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Demandante: Construcciones C.F. S.A.S. y otros Demandado: Universidad Surcolombiana Radicación: 41 001 23 33 000 2012 00221 00 1.2.2. Desarrollo y terminación del Contrato
9. Manifiesta que el acta de inicio fue suscrita por las partes el 26 de agosto de 2010, fecha a partir de la cual el Consorcio contaba el término de 6 meses para entregar el proyecto terminado, esto es hasta el 21 de febrero de 2011.
10. Expone que el objeto del contrato se ejecutaría conforme a la información técnica suministrada por la entidad contratante, no obstante, en la ejecución del proyecto las indefiniciones técnicas marcaron el compás de avance de la obra, el cual resultó ser mucho más lento de lo inicialmente previsto, por lo que una vez finalizados los trabajos la Universidad procedió a hacerles ciertos requerimientos de carácter específicos relacionados con:
mucho más lento de lo inicialmente previsto, por lo que una vez finalizados los trabajos la Universidad procedió a hacerles ciertos requerimientos de carácter específicos relacionados con: 10.1. La cubierta de la edificación. 10.1.1. Señala que la información técnica suministrada por la Universidad en cuanto a este ítem, adolecía de graves errores, por lo que fue necesario convenir la ejecución de obras adicionales para subsanar tales deficiencias. 10.1.2. Así mismo, que el calibre especificado no permite que se dé la curvatura de la teja dado el diseño de la cercha que conformaba la estructura metálica de la cubierta de la edificación, por lo que a pesar que el contratista le advirtió a la entidad la necesidad de modificar la especificación técnica, la Usco se negó a aprobar la nueva especificación argumentando razones eminentemente presupuestales, razón por la cual continuó con la misma calidad por ellos dispuesta y adoptó la decisión de convenir una actividad adicional con la cual pretendió superar el inconveniente de orden técnico, relativo a que la especificación técnica de la teja en modo alguno permitía darle la curvatura requerida para cubrir el área de la estructura metálica, implementando el neopreno de 5 mm en cada área de traslado de la teja arquitectónica para poder asegurar que no haya ninguna filtración entre estas. 10.1.3. La calidad final de la cubierta no fue la esperada ni la requerida, pese a los esfuerzos del Consorcio, de manera que no fue posible impedir la filtración de aguas lluvias a la edificación, tal y como así se lo precisó a la Usco un experto técnico
requerida, pese a los esfuerzos del Consorcio, de manera que no fue posible impedir la filtración de aguas lluvias a la edificación, tal y como así se lo precisó a la Usco un experto técnico comercializador de Tejas en concepto que indica adjunta como prueba. 10.1.4. Haciendo caso omiso a lo anterior, la Usco requirió al contratista para que con su propio peculio hiciera el cambio totalTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 80
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Demandante: Construcciones C.F. S.A.S. y otros Demandado: Universidad Surcolombiana Radicación: 41 001 23 33 000 2012 00221 00 de la cubierta que ella misma había definido e impuesto, el mismo con la cual había inducido a error al contratista a pesar de las advertencias que en tal sentido el consorcio le había formulado la entidad.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 80
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Demandante: Construcciones C.F. S.A.S. y otros Demandado: Universidad Surcolombiana Radicación: 41 001 23 33 000 2012 00221 00 10.1.5. Ninguno de los expertos técnicos designados por la universidad para hacer el seguimiento a los trabajos, objetó o desestimó las actividades en calidad a lo largo del desarrollo del contrato, ello sólo vino hacer una cuestión que en forma sorpresiva expresó la entidad cuando la obra ya había sido recibida por parte de la interventoría. Aduce que la entidad
contrato, ello sólo vino hacer una cuestión que en forma sorpresiva expresó la entidad cuando la obra ya había sido recibida por parte de la interventoría. Aduce que la entidad confiesa su error al haber contratado una cubierta con una especificación técnica diferente a la informada. 10.1.6. Destaca que, para el caso de la cubierta, ninguno de los expertos técnicos designados por la Universidad para hacer el seguimiento a los trabajos, objetó o desestimó las actividades en calidad a lo largo del desarrollo del contrato, esos solo lo expresaron la entidad cuando la obra ya había sido recibida por parte de la interventoría, no obstante, los actos demandados nada dicen al respecto. Señala que dan fe de haberse ejecutado esta actividad conforme a los cánones contractuales, el acta final y el acta de recibo de pendientes de obra. 10.2. La instalación de las Luminarias. 10.2.1. Afirma que la Universidad no especificó en la información técnica entregada al Consorcio, el modo de su instalación, por lo que las instaló en atención a las buenas prácticas de la ingeniería de modo que los delegados supervisores en materia arquitectónica y eléctrica de la entidad, entre ellos los propios diseñadores, nunca objetaron la instalación de los elementos, y el reproche de la calidad solo se formuló cuando el asesor jurídico de la Universidad se columpió en una de las luminarias y la desprendió de donde estaba sujeta. A partir de esto los requerimientos de la Universidad en cuanto a la calidad de la
la Universidad se columpió en una de las luminarias y la desprendió de donde estaba sujeta. A partir de esto los requerimientos de la Universidad en cuanto a la calidad de la instalación de las luminarias no cesaron y terminaron con la expedición de las resoluciones No. 005 y 058 de 2012. 10.3. Las Divisiones Modulares. 10.3.1. Expone que estos se fabricaron e instalaron de acuerdo a las especificaciones entregadas por la entidad en cuanto a su altura, ancho, ubicación y calidad. Cuando la entidad contrató con un tercero las actividades de cableado estructurado, las cuales no le correspondían al Consorcio, advirtió que el ancho de la especificación no le servía, razón por la cual consideró que debía ser cambiada, cuestión que así escuetamente expresó en los actos administrativos.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 80
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Demandante: Construcciones C.F. S.A.S. y otros Demandado: Universidad Surcolombiana Radicación: 41 001 23 33 000 2012 00221 00 10.3.2. No obstante, lo anterior, la Universidad en repetidas oportunidades ordenó la modificación de su ubicación, como con la comunicación del 24 de agosto de 2011 donde se solicitó al Consorcio trasladar las divisiones del primero al segundo piso, y con posterioridad realizó varios requerimientos relacionados con la mala calidad del ítem en cuestión por causa de la falta de cabida para el cableado. 10.4. El Sistema Eléctrico.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 80
la mala calidad del ítem en cuestión por causa de la falta de cabida para el cableado. 10.4. El Sistema Eléctrico.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 80
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Demandante: Construcciones C.F. S.A.S. y otros Demandado: Universidad Surcolombiana Radicación: 41 001 23 33 000 2012 00221 00 10.4.1. Señala que las actividades del sistema eléctrico se concluyeron en su totalidad siendo ejecutadas en el 100% del contenido del capítulo eléctrico del presupuesto inicial y del adicional; los faltantes aluden a las observaciones que realizó el Ingeniero Diego Mauricio Largo en su informe del 18 de noviembre de 2011, frente a lo cual se realizaron las siguientes actividades: - Demarcación e identificación del sistema eléctrico. Incluye tableros, circuitos, neutros y tierras. Se instalaron los diagramas unifilares en los tableros eléctricos. - Se corrigió el sistema de iluminación de emergencia. - Se instaló el conductor de puesta a tierra para el aterrizaje de equipos, cajas eléctricas y puestas de tableros eléctricos. - Se instalaron los terminales de conexión a los barrajes de los tableros eléctricos. - Se corrigieron las aperturas de los tableros y cajas de paso eléctricas. - Se verificó la capacidad de los barrajes de los tableros ML en especial el de aire acondicionado A.A 1-01 - Se instalaron los símbolos de riesgo eléctrico en los tableros eléctricos.
paso eléctricas. - Se verificó la capacidad de los barrajes de los tableros ML en especial el de aire acondicionado A.A 1-01 - Se instalaron los símbolos de riesgo eléctrico en los tableros eléctricos. - Se instaló el código de colores en la totalidad del proyecto. - Se instaló la identificación de las tomas eléctricas, según su respectivo circuito, todas la cuales en forma inequívoca aluden a simples remates y mínimas cuestiones de la obra. 10.4.2. Sostiene que todas estas son actividades que aluden a simples remates y correcciones mínimas, y prueba de ello fue la expedición y entrega por el autorizado de la certificación Retie, allegada a la entidad mediante comunicación No. CR 078 – 10 del 14 de febrero de 2012, así como la entrega de los planos Record, los cuales fueron remitidos a la entidad mediante comunicación No. CR 075-10 del 5 de enero de 2012. 10.4.3. Aduce que la Universidad requirió la ejecución de unas actividades que no estaban contratadas ni contenidas en las especificaciones técnicas, como la ausencia de tomas en el auditorio del 4 piso, e interruptores de encendido de lámparas, cuando en el diseño se especificaba encender desde los interruptores de protección, no existiendo en los planos interruptores de encendido de lámparas.
11. Advierte que tampoco se objetaron o desestimaron las actividades en calidad a lo largo del desarrollo del contrato, lo que
interruptores de protección, no existiendo en los planos interruptores de encendido de lámparas.
11. Advierte que tampoco se objetaron o desestimaron las actividades en calidad a lo largo del desarrollo del contrato, lo que solo se vino a expresar cuando la obra ya había sido recibida porTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 80
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Demandante: Construcciones C.F. S.A.S. y otros Demandado: Universidad Surcolombiana Radicación: 41 001 23 33 000 2012 00221 00 parte de la interventoría.
12. Sostiene que el 18 de julio de 2011 la Universidad y el Consorcio CR suscribieron el Acta de recibo de la obra en la que dejaron constancia de ciertos pendientes a cargo del contratista, y el 24 de octubre de 2011 la Universidad y el Consorcio perfeccionaron el acta deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 80
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Demandante: Construcciones C.F. S.A.S. y otros Demandado: Universidad Surcolombiana Radicación: 41 001 23 33 000 2012 00221 00 recibo de pendientes dejándose constancia del cumplimiento del contratista.
13. Expone que la obra si concluyó y fue oficialmente recibida por la propia Usco con la firma del rector, del asesor jurídico y de la Jefe de la Unidad de contratación, quienes emitieron el certificado de aprobación de garantías el 29 de noviembre de 2011, fecha para la cual ya había sido emitida el acta de recibo de pendientes
Jefe de la Unidad de contratación, quienes emitieron el certificado de aprobación de garantías el 29 de noviembre de 2011, fecha para la cual ya había sido emitida el acta de recibo de pendientes de obra, y en tal sentido de ahí en adelante cualquier queja que se tuviera por defectos de calidad de la obra debía correr por cuenta de la garantía de estabilidad de la obra, que no incumplimiento del contrato por cuanto la obra había sido recibida y sus amparos de estabilidad ya habían sido aprobados por la propia contratante. 1.2.3. Las resoluciones No. 005 del 13 de enero de 2012 y 058 del 12 de abril de 2012.
14. Expone que el 13 de enero de 2012 la Universidad expidió la resolución No. 005 en la que se declaró la ocurrencia del “siniestro del incumplimiento del contrato de obra civil No. 0021 de 2010 que tiene por objeto la construcción de la terminación de las obras de adecuaciones locativas de la Biblioteca Central de la Universidad Surcolombiana.”.
15. Contra esta resolución el Consorcio junto con la aseguradora, interpusieron recursos de reposición solicitando la revocatoria de dicho acto, en razón a que el régimen jurídico del contrato celebrado por la Usco es el código de comercio y civil, por expresa remisión que a tales estatutos hizo el artículo 93 de la ley 30 de 1992, por lo que no les es aplicable la ley 80 de 1993.
16. Argumenta que en virtud del régimen de derecho privado al que se someten los contratos que celebren las Universidades estatales, estos carecen de competencia legal para ejercer
16. Argumenta que en virtud del régimen de derecho privado al que se someten los contratos que celebren las Universidades estatales, estos carecen de competencia legal para ejercer prerrogativas públicas, por lo que no se encuentran autorizadas por la ley para expedir actos administrativos de carácter unilateral dentro de una relación contractual, pues este tipo de facultades solo las otorga la ley a quienes se regían por la ley 80 de 1993, y a quienes el legislador en forma expresa haya dispuesto la posibilidad de incorporar dentro del contenido del negocio jurídico tal tipo de cláusulas vía pacto, así como autorizado su efectividad.
17. Sostiene que solicitó la práctica de unos testimonios y un dictamen pericial a cargo de un arquitecto en obra civil que designara la Sociedad Colombiana de Arquitectos, con el fin de probar que los yerros en las definiciones técnicas que debía suministrar la Universidad al contratista fueron las causantes deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 80
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Demandante: Construcciones C.F. S.A.S. y otros Demandado: Universidad Surcolombiana Radicación: 41 001 23 33 000 2012 00221 00 los problemas de calidad de algunos de los ítems contratados, petición que fue denegada con la resolución No. 024 del 24 de febrero de 2012 argumentando que esta es inconducente e improcedente pues los cuestionamientos hechos al perito se pueden solucionar con los documentos que soportan la ejecución
febrero de 2012 argumentando que esta es inconducente e improcedente pues los cuestionamientos hechos al perito se pueden solucionar con los documentos que soportan la ejecución del contrato, que no existe contrato o autorización por parte de la Universidad paraTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 80
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Demandante: Construcciones C.F. S.A.S. y otros Demandado: Universidad Surcolombiana Radicación: 41 001 23 33 000 2012 00221 00 las obras presuntamente adicionadas, y que en el término de 30 días que otorga el CCA para practicar pruebas es imposible practicar la prueba solicitada.
18. Indica que dadas estas consideraciones que a su juicio demuestran la parcialidad de su decisión, y a pesar de que en el artículo 9 de dicha resolución se negó la posibilidad de interponer recurso, el Consorcio impugnó en reposición, subsidiariamente solicitó la revocatoria directa y en ejercicio del derecho de petición así mismo lo exigió, medios jurídicos que utilizó para que la Universidad reconsiderara su decisión.
19. Este recurso fue declarado improcedente porque la Universidad seguía considerando que tal prueba era improcedente y además era una medida dilatoria, no obstante, decretaron la elaboración de un informe técnico a cargo de personal vinculado a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a fin de resolver el cuestionario formulado por el Consorcio en su recurso, además de los que propusieran los demás intervinientes.
elaboración de un informe técnico a cargo de personal vinculado a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a fin de resolver el cuestionario formulado por el Consorcio en su recurso, además de los que propusieran los demás intervinientes.
20. Afirma que el 8 de marzo de 2012 se llevó a cabo en el sitio de las obras la inspección ocular que de oficio decretó la Universidad, en donde manifiesta que el Consorcio, a través de su apoderado, adicionó el cuestionario a ser resuelto mediante las intervenciones que se hicieron a lo largo de la diligencia, cuestión que fue resuelta por el delegatario de la Universidad corriéndole traslado a la oficina de planeación de la Universidad Francisco José de Caldas.
21. Advierte que en razón a las solicitudes del Consorcio, el 10 de abril de 2012, se realizó una reunión en la que participaron representantes de las empresas que integran el Consorcio, el rector, su delegado, el asesor jurídico externo, y el secretario de planeación de la Institución, en la que se advirtió que se iba a confirmar la decisión, razón por la que ante esa clara manifestación de prejuzgamiento, el 11 de abril el Consorcio CR formuló recusación contra el rector a fin de que se apartara de proferir la decisión, cuestionamiento que fue reforzado mediante otro escrito radicado en la misma fecha.
22. El 12 de abril de 2012 la Universidad le envió al Consorcio
comunicación No. 2 EPB CE 000246 mediante la cual negó la recusación argumentando que los puntos de vista que se han
otro escrito radicado en la misma fecha.
22. El 12 de abril de 2012 la Universidad le envió al Consorcio
comunicación No. 2 EPB CE 000246 mediante la cual negó la recusación argumentando que los puntos de vista que se han expresado se han dado dentro de la actuación de un trámite administrativo y de una reunión en que se suponía las partes debían darlos a conocer.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 80
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Demandante: Construcciones C.F. S.A.S. y otros Demandado: Universidad Surcolombiana Radicación: 41 001 23 33 000 2012 00221 00
23. Manifiesta que el 12 de abril de 2012 la Universidad expidió la resolución No. 058 “por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por el Consorcio CP y Aseguradora Colseguros SA, en contra de la Resolución No. 005 de 2012”, acto que se expidió: i) careciendo de absoluta competencia dado el régimen jurídico al cual se someten sus contratos;TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 80
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Demandante: Construcciones C.F. S.A.S. y otros Demandado: Universidad Surcolombiana Radicación: 41 001 23 33 000 2012 00221 00 ii) sin haber agotado el trámite probatorio, sin haber practicado el testimonio que faltaba por absolver, el cual sin motivación alguna decidió negarlo en la parte resolutiva; iii) sin haber dado traslado a las partes del informe técnico
practicado el testimonio que faltaba por absolver, el cual sin motivación alguna decidió negarlo en la parte resolutiva; iii) sin haber dado traslado a las partes del informe técnico para efectos de que se ejerciera el derecho de contradicción, permitiendo formular solicitudes de aclaraciones y complementaciones, o su objeción en los términos que lo autoriza el CPC; iv) y sin haber resuelto en derecho la recusación que le había sido formulada.
24. Expone que en esta resolución la Universidad: i) resolvió que por ser una entidad estatal sui géneris podía expedir actos administrativos en el marco de sus relaciones negociales, dada la autorización generalizada que se hacía contener en el Código Contencioso Administrativo, posición q
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