TA HUI - 41001233300020140018800-(10-12-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020140018800-(10-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, diciembre diez (10) de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41001-23-33-000-2014-00188-00 DEMANDANTE : FAIBER CAICEDO LEIVA DEMANDADO : UNP (sucesora procesal del DAS) MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 03-12-303-24/NRD 175-1-27 ACTA No. : 113 DE LA FECHA 1. ASUNTO. Se ocupa la Sala en proferir sentencia de primera instancia. 2. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA. 2.1. Faiber Caicedo Leiva a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita la nulidad del acto administrativo fechado 21 enero de 2014 por el cual la demandada Nación-Departamento Administrativo de Seguridad en liquidación (en adelante, DAS), le negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales, para que se declare la existencia de aquella entre marzo de 2005 y diciembre de 2008, se le ordene cancelar las prestaciones sociales, horas extras, trabajo suplementario, la devolución de los aportes al sistema de seguridad social y los valores cancelados por concepto de retención en la fuente, con los correspondientes intereses corrientes e indexando dichas sumas. 2.2. Como pretensión subsidiaria peticionó declarar la ilegalidad de los contratos administrativos de prestación de servicios suscritos con la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, desde marzo de 2005 a diciembre de 2008. 2.3. El sustento fáctico señaló que se vinculó como contratista del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, a través de constantes y2 RADICACIÓN
la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, desde marzo de 2005 a diciembre de 2008. 2.3. El sustento fáctico señaló que se vinculó como contratista del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, a través de constantes y2 RADICACIÓN : 41001-23-33-000-2014-00188-00 DEMANDANTE : FAIBER CAICEDO LEIVA DEMANDADO : UNP (sucesor procesal del DAS)
permanentes contratos de prestación de servicios desde marzo de 2005 hasta diciembre de 2008 para el cumplimiento de labores propias y permanentes del DAS, sujeto a las órdenes y directrices impartidas por sus inmediatos superiores, al manual específico de funciones para la actividad que desempeñaba (escolta), a su calificación y al reglamento interno de trabajo. Indicó que realizaba de manera personal y subordinada las labores de escolta, cumpliendo un estricto horario de trabajo, presentando informes, bajo las órdenes del jefe del área de protección (subdirector seccional y director seccional) quien expedía las correspondientes misiones de trabajo y en caso de no existir estas, por no haberse asignado un protegido, establecían los turnos que debía prestar dentro de las instalaciones del DAS de la calle 8 No. 7-40 de Neiva, por ello su vinculación fue prolongada e ininterrumpida. Precisó que nunca desempeño un cargo científico ni donde se requirieran conocimientos especializados y sus funciones no fueron desarrolladas de manera autónoma e independiente, pues el cargo que desempeñó existía en la planta de personal del DAS, conforme a lo establecido en el Decreto 644 de 2004. 2.4. Citó como vulnerados los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 83, 88, 90, 216, 221 y 223 de la Constitución Política; los Decretos 643 de 2004, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 451 de 1984, 1933 de 1989 y jurisprudencia del Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional. Aunque no señaló expresamente las causales de anulación, de la argumentación traída en el acápite de fundamentos de derecho es posible establecer que invocó como tal, el haberse
1989 y jurisprudencia del Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional. Aunque no señaló expresamente las causales de anulación, de la argumentación traída en el acápite de fundamentos de derecho es posible establecer que invocó como tal, el haberse expedido el acto administrativo demandado con infracción y desconocimiento de las normas superiores en que debió fundarse y desviación de poder, al desconocerse el factor de temporalidad y autonomía que caracteriza a los contratos de prestación de servicios. Afirmó que fue contratado por el DAS para realizar labores propias del personal de planta, realizó dichas funciones de manera personal, estuvo subordinado a un horario de trabajo, al cumplimiento de órdenes, a la presentación de informes y en general a todas las obligaciones inherentes de un empleo de planta de dicha entidad y recibió una remuneración por dichos servicios, los cuales le fueron3 RADICACIÓN : 41001-23-33-000-2014-00188-00 DEMANDANTE : FAIBER CAICEDO LEIVA DEMANDADO : UNP (sucesor procesal del DAS)
cancelados mes a mes por la entidad demandada, elementos necesarios que determinan la existencia de una verdadera relación laboral a la luz del precedente jurisprudencial (f. 70 a 84, C. 1) sin haber percibido el pago de sus prestaciones sociales. 2.5. En los alegatos de conclusión, según constancia secretarial de septiembre 13 de 2018 (f. 417, C. 3) guardó silencio. 3. POSICIÓN DE LA DEMANDADA – UNP, sucesora procesal del DAS. 3.1. Se opuso a las pretensiones (f. 119 a 153, C.1) porque no se presentaron los elementos constitutivos de un contrato de trabajo y frente a los hechos, indica que son ciertos los relacionados con la celebración de los contratos de prestación de servicios entre la anualidad 2005 a 2008, pero no el carácter permanente de la relación contractual, toda vez que la vinculación del demandante se dio con ocasión del programa de protección del Ministerio del Interior, por ende, su contratación dependía de la vigencia del mismo. 3.2. En los fundamentos y razones de la defensa manifestó que los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante, se dieron por la necesidad de brindar protección y seguridad a dirigentes sindicales, políticos, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Ministerio del Interior y de Justicia, de allí que la misión de protección en estos casos específicos no correspondía exclusivamente al DAS, sino a la enunciada cartera ministerial. Expuso que como no era suficiente el personal del DAS, para brindar colaboración en el aludido programa, el Ministerio del Interior y de Justicia realizó un traslado presupuestal para que lo administrara y en razón a ello se procedió a contratar los servicios de personas naturales bajo la modalidad establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Consideró que el
en el aludido programa, el Ministerio del Interior y de Justicia realizó un traslado presupuestal para que lo administrara y en razón a ello se procedió a contratar los servicios de personas naturales bajo la modalidad establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Consideró que el cumplimiento de horarios y la utilización de las instalaciones y recursos de la entidad contratante, no convierte automáticamente la relación contractual en laboral, puesto que en principio es necesaria la prestación personal4 RADICACIÓN : 41001-23-33-000-2014-00188-00 DEMANDANTE : FAIBER CAICEDO LEIVA DEMANDADO : UNP (sucesor procesal del DAS)
del contratista, habida cuenta que las labores de protección deben someterse a unas pautas y deben estar coordinadas con distintas actividades. Aclaró que, en los contratos estatales de prestación de servicios celebrados con el actor, siempre se estipuló una duración específica en atención al cumplimiento del objeto contractual y el pago de unos honorarios, siendo estas características esenciales de los contratos de prestación de servicios y como cualquier contrato, debe tener quien lo supervise, por cuanto al contratista independiente se le debe exigir cumplir con las labores contratadas. Por último, refirió que el demandante fue coproductor de los contratos de prestación de servicios de los cuales pretende hacer derivar prestaciones laborales y en tal sentido, si cuestiona que su ejecución generó otro tipo de relación, debe probar en el plenario que manifestó por escrito su inconformidad u objeción, dada la buena fe que debe imperar en las relaciones negociales. Propuso las siguientes excepciones: a) caducidad de la acción; b) buena fe; (f. 146); c) inexistencia de la obligación (f. 146 a 147); d) pago (f. 148); e) falta de legitimación material en la causa por pasiva (f. 148 a 150); f) inepta demanda por falta de requisitos formales (f. 150); ; g) habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde (f. 150 a 151); h) falta de interés jurídico para obrar (f. 152); i) enriquecimiento ilícito e injustificado del actor (f. 152); j) prescripción de los derechos reclamados (f. 153); k) excepción genérica (f. 150). En audiencia
inicial del 29 de octubre de 2015 (f. 324, 2 ppal.), se declararon no probadas las excepciones de caducidad de la acción, falta de legitimación material en la causa por pasiva, inepta demanda por falta de requisitos formales y, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 3.3. Al alegar de conclusión (f. 377 a 399, C. 2) transcribió las funciones asignadas al extinto DAS en virtud del Decreto 218 de 2000, para afirmar que la protección de los líderes sindicales y defensores de derechos humanos no hacía parte de sus obligaciones misionales y procedió a contratar personal escolta con el fin de brindar apoyo al programa del Ministerio del Interior.5 RADICACIÓN : 41001-23-33-000-2014-00188-00 DEMANDANTE : FAIBER CAICEDO LEIVA DEMANDADO : UNP (sucesor procesal del DAS)
Agregó que la relación contractual con el actor se dio en razón de su experiencia y formación en temas de protección, siempre se estipuló una duración determinada y el pago de unos honorarios y si bien existió una coordinación de actividades contractuales, estas no pueden asimilarse a la subordinación que existe en un contrato laboral, por eso solicitó negar las pretensiones. 4. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) (f. 166 a 198, c. 1 ppal.). 4.1. Se opuso a las pretensiones de la demanda bajo argumentos similares a los expuestos por la UNP, y sobre los hechos admite que el demandante celebró contrato de prestación de servicios con el extinto DAS, pero niega que se presenten una relación laboral y los elementos constitutivos de la misma. En suma, señala que no existió subordinación alguna ya que al demandante no se le exigió por parte del supervisor el cumplimiento de un horario ni de disponibilidad permanente, ni el demandante presentó pruebas contundentes que respaldaran las afirmaciones expuestas en la demanda, siendo su carga procesal. Con base en ello propuso las siguientes excepciones: a) inexistencia de causa jurídica para demandada; b) falta de interés jurídico para obrar, c) legalidad en la celebración y ejecución de los contratos de prestación de servicios de servicios suscritos con el demandante, d) ausencia de configuración del contrato realidad, e) prescripción extintiva de la acción, f) la innominada. En audiencia inicial del 29 de octubre de 2015 (f. 324, 2 ppal.), se declara probada la prescripción extintiva, la que
fue apelada por el actor y revocada por el superior del 23 de abril de 2018 para que la mencionada fuera decidida en sentencia una vez se constatara si existió o no la relación laboral invocada y teniendo en cuenta la imprescriptibilidad en temas pensionales (f. 349 a 351, ib.). Por último, solicita que se integre en debida forma el contradictorio vinculando como compareciente obligatorio a la UNP, citando normativa respectiva que en su sentir infiere que dicha entidad asumió las funciones y obligaciones del extinto DAS.6 RADICACIÓN : 41001-23-33-000-2014-00188-00 DEMANDANTE : FAIBER CAICEDO LEIVA DEMANDADO : UNP (sucesor procesal del DAS)
4.2. Al alegar conclusión itera lo expuesto al contestar la demanda (f. 400 a 416, c. 3), enfatizando en que, tras la supresión del DAS, las funciones de protección se asignaron a la UNP, conforme a los Decretos 4057 de 2011 y 1303 de 2014 y, el artículo 9 del Decreto 1303 de 2014 dispone que los procesos judiciales pendientes al cierre del DAS deben ser asumidos por la entidad receptora de sus funciones, como debe entenderse en el presente caso, que se trata del reclamo de derechos laborales por una persona que fue vinculada por contrato de prestación de servicios como escolta. Por lo tanto, la ANDJE, cuya competencia es residual, solo interviene en casos donde no exista una entidad receptora específica, lo que no aplica en este asunto. 5. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. No rinde concepto (f. 225, 318 y 417, c. 2 y 3). 6. CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia, validez y legitimación. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con los artículos 152-2 y 156-3 del CPACA (factores objetivo y territorial) y a ello procede, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, las partes están legitimadas en causa porque el actor reclama de la demandada la existencia de una relación laboral con las correspondientes sumas dinerarias que resulten a su favor por prestaciones sociales, a lo que la entidad se opone, por eso el interés en la decisión que se adopte. 6.2. Problema jurídico. Como se señaló
en la audiencia inicial (f. 324 vto., c. 2), se plantea la Sala resolver:7 RADICACIÓN : 41001-23-33-000-2014-00188-00 DEMANDANTE : FAIBER CAICEDO LEIVA DEMANDADO : UNP (sucesor procesal del DAS)
- ¿Se debe declarar la existencia de una relación laboral con efectos prestacionales derivados de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes y cuyo objeto fue la prestación de las labores de escolta? ii) ¿El acto demandado es nulo por infringir las normas superiores invocadas en la demanda, por cuanto entre las partes existió una relación laboral y hay lugar a restablecer el derecho deprecado? La tesis del Tribunal es que el demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral durante los períodos en los que prestó servicios a la entidad demandada bajo contratos de prestación de servicios, al verificarse los elementos esenciales de una relación laboral. Sin embargo, las sumas por reliquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales no serán reconocidas debido a la prescripción extintiva y porque no se puede pretender que la entidad devuelva sumas que no ha recibido, todo ello, sin perjuicio de la imprescriptibilidad de los aportes pensionales o diferencias resultantes, que deben girarse al fondo de pensiones donde el actor registra afiliación. Dicha tesis se sustenta en el análisis de las excepciones de mérito, el marco jurídico sobre el contrato de prestación de servicios, el contrato realidad y el caso en concreto a la luz de los hechos probados. 6.3. Las excepciones de mérito. La demandada propuso las siguientes excepciones: a) buena fe, b) inexistencia de la obligación, c) pago, d) falta de interés jurídico para obrar, e) enriquecimiento ilícito e injustificado del actor, f) caducidad de la acción, g) falta de legitimación material en la causa por pasiva, h) inepta demanda por falta de requisitos formales, i) habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde y, j) prescripción de los derechos reclamados. Frente a ellas la parte actora sostuvo que es en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las
por falta de requisitos formales, i) habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde y, j) prescripción de los derechos reclamados. Frente a ellas la parte actora sostuvo que es en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, se pretende acreditar que entre las partes existió una relación laboral y no contractual, por ello, si existe causa e interés jurídico para demandar la nulidad del acto que negó dicho reconocimiento.8 RADICACIÓN : 41001-23-33-000-2014-00188-00 DEMANDANTE : FAIBER CAICEDO LEIVA DEMANDADO : UNP (sucesor procesal del DAS)
De igual manera, afirmó que la prestación del servicio por parte del demandante no fue con carácter temporal sino de manera continuo, por un lapso cerca a los tres años, para desarrollar funciones propias de la entidad demandada como lo es la protección de dignatarios, lo cual desvirtúa la legalidad de acto acusado (f. 276 a 284, C. 2). La Sala estima que las cinco exceptivas propuestas no tienen la calidad de ser previas al no estar señaladas en los artículos 100 del CGP y 180-6 del CPACA y en estricto sentido no son excepciones de mérito pues no invocan hechos nuevos que se opongan a las pretensiones y derechos reclamados sino que son razones de defensa que se estudiarán con el fondo del asunto. Las demás excepciones por tener el carácter de previas, fueron analizadas en la audiencia inicial de octubre 29 de 2015 donde se les declaró como no probadas. 6.4. El contrato de prestación de servicios. El artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993 reguló el contrato de prestación de servicios a efectos de que las entidades estatales puedan vincular personas naturales para “desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, cuando “no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados” y se celebren “por el término estrictamente indispensable”. Así, dicho contrato tiene unos parámetros o requisitos que son de su esencia: de orden subjetivo (solo para personas naturales), funcional (actividades relacionadas con el funcionamiento de la administración o requieran conocimiento especializados), estructural (no las puede cumplir el personal de planta) y temporal (el tiempo
indispensable), de manera que el desconocimiento de alguno de ellos hace que se desfigure y ha llevado a que el Consejo de Estado1, señale que no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales porque las actividades las ejercen los contratistas con total autonomía e independencia y revisten la calidad de transitorias. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de enero 26 de 2012, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10).9 RADICACIÓN : 41001-23-33-000-2014-00188-00 DEMANDANTE : FAIBER CAICEDO LEIVA DEMANDADO : UNP (sucesor procesal del DAS)
La Corte Constitucional2 analizó las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, haciendo énfasis en el elemento subordinación, sí: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”. (Subraya la Sala) Pero también hizo referencia a la temporalidad del contrato de prestación de servicios y la consecuente creación de cargos en caso contrario: “c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”. (Subrayas fuera del texto) Adicionalmente, la misma decisión concluyó: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta
(Subrayas fuera del texto) Adicionalmente, la misma decisión concluyó: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.
2 Corte Constitucional, sentencia C-154 de 1.997, M.P. Hernando Herrera Vergara.10 RADICACIÓN : 41001-23-33-000-2014-00188-00 DEMANDANTE : FAIBER CAICEDO LEIVA DEMANDADO : UNP (sucesor procesal del DAS)
Si se llegase a demostrar la existencia de subordinación o la permanencia de la actividad3, se advierte la presencia de la figura denominada “contrato realidad” lo que conlleva el pago de todas las prestaciones derivadas del mismo en favor del contratista, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, como se enfatiza a continuación. 6.5. El contrato realidad. El Consejo de Estado4 ha indicado que la relación de trabajo se encuentra caracterizada por tres elementos: la prestación personal del servicio, la remuneración por el trabajo cumplido y la subordinación: “entendida como aquella facultad para exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo”.5 Cuando dicha relación se oculta a través de contratos de prestación de servicios, o por intermediaciones laborales como las cooperativas de trabajo asociado (CTA) o empresas de servicios temporales (EST), debe darse aplicación al principio constitucional consagrado en su artículo 53 de primacía de la realidad sobre las formalidades “establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.”6 Para tal fin, además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar “la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de abril 21 de 2016, MP. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. 050012331000-20050090201 (3147–2014), Actor: Fredy Alberto Vanegas Lotero. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencias de abril 19 de 2012, MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Rad. 17001-23-31-000-2005-01032-01(0179-10) y de marzo 1º de 2012, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 25000-23-25-000-2008-00270-01(0350-10). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de marzo 29 de 2012, Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 50001-23-31-000-2005-10496-02(1146-10). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de enero 26 de 2012, Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10).11 RADICACIÓN : 41001-23-33-000-2014-00188-00 DEMANDANTE : FAIBER CAICEDO LEIVA DEMANDADO : UNP (sucesor procesal del DAS)
planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia7 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral”8. De acreditarse la existencia del contrato realidad, no implica conferir la condición de empleado público al contratista9, pues dicha calidad no se concede por el sólo hecho de trabajar para el Estado, sino que se deben cumplir cada uno de los requisitos señalados en el artículo 122 de la Constitución y en la Ley para acceder a un cargo público10, por ejemplo, la existencia del cargo, la asignación de funciones al mismo y de recursos para el pago de sus emolumentos, junto con el nombramiento y la posesión en legal forma. De la misma manera, acreditada la prestación personal del servicio no muta las órdenes ni los contratos de prestación de servicios en contratos de trabajo, salvo en casos específicos, como en los casos construcción o mantenimiento de obras públicas como lo señala el artículo 4 del Decreto 2127 de 194511. 6.6. Reglas jurisprudenciales en el contrato realidad. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 9 de septiembre de 202112 trazó una serie de reglas para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, el término de interrupción o solución de continuidad y la devolución de los aportes efectuados por el contratista al sistema de seguridad social, de la siguiente manera: Indicó el alcance de el «término estrictamente indispensable»», al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como primera regla, especificando que corresponde al señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia de septiembre 29 de 2005, Rad. No.
regla, especificando que corresponde al señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia de septiembre 29 de 2005, Rad. No. 68001-23-15-000-1998-01445-01, actor: Mónica Ma. Herrera V., demandado: Municipio de Floridablanca, C.P. Tarsicio Cáceres Toro. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de marzo 29 de 2012, Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 50001-23-31-000-2005-10496-02(1146-10). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de octubre 30 de 2020, Ponente: César Palomino Cortés, Rad. 52001-23-33-000-2013-00179-01(4418-14). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de abril de 2012, MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Rad. 17001-23-31-000-2005-01032-01(0179-10). 11 ”Por el cual se reglamenta la Ley 6ª de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general” 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 9 de septiembre de 2021 (SUJ-025-CE-S2-2021). Rad. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).12 RADICACIÓN : 41001-23-33-000-2014-00188-00 DEMANDANTE : FAIBER CAICEDO LEIVA DEMANDADO : UNP (sucesor procesal del DAS)
justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. Ahora bien, respecto a la unificación del término de interrupción o solución de continuidad, fijó la segunda regla que establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. Y por último, señaló como tercera regla que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. 6.7. Lo probado. En el expediente han quedado acreditados los siguientes hechos relevantes: a) Mediante los contratos de prestación de servicios que se relacionan a continuación (CD f. 367, c. 2 ppal.), la demandada contrató al señor Faiber Caicedo Leiva para que prestara sus servicios de protección en la ciudad de Neiva o donde se le asignara el esquema protectivo desde el 1º de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, así: No. contrato Plazo del contrato Fecha inicio13 Fecha de terminación Precio del contrato Sumas pagadas14
030 de 2005 4 meses 1 marzo/2005 30 junio/2005 $5’560.000 $1’251.000 (marzo) $1’390.000 (abril) $1'390.000 (mayo) $1'390.000 (junio) 069 de 2005 2 meses 1 julio/2005 30 agosto /2005 $2’780.000 $1'390.000 (agosto) $1'390.000 (septiembre) 018 de 2006, y adición15 No. 01 al contrato 018 de 2006 9 meses 1 marzo/2006 30 nov/2006 $16’174.990 $1'458.110 (abril) $1'458.110 (mayo) $1'458.110 (junio) 13 Según acta de liquidación del contrato, donde se indica fecha de inicio y terminación 14 Según órdenes de pago referidas en las actas de liquidación de los contratos 15 La mentada adición alude al precio únicamente13 RADICACIÓN : 41001-23-33-000-2014-00188-00 DEMANDANTE : FAIBER CAICEDO LEIVA DEMANDADO : UNP (sucesor procesal del DAS)
$1'458.110 (julio) $1'458.110 (agosto) $1’648.860 (septiembre) $2’221.110 (octubre) $2’221.110 (noviembre) $2’221.110 (diciembre) 074 de 2006 7 meses 1 dic/2006 30 junio/2007 $15’799.110 $2'221.110 (diciembre) $2'110.400 (enero) $2'263.000 (febrero) $2'263.000 (marzo) $2'263.000 (abril) $2'263.000 (mayo) $2'263.000 (
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