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TA HUI - 41001233300020140023900-(21-06-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001233300020140023900-(21-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ: Corresponde a la fecha en que se rinde el dictamen. “iv).- No existe un medio de convicción que permita colegir que la disminución de la capacidad laboral se gestara el día del incidente (5 de febrero de 1987); porque como ya se indicara, continúo vinculado a la entidad (incapacitado) y para paliar la lesión fue sometido a un procedimiento quirúrgico cinco años después. Es decir, recibió el correspondiente tratamiento médico durante un prolongado lapso; de suerte que la estructuración de la invalidez se debe contabilizar a partir de la fecha del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; quien valoró su estado físico y científicamente cuantifico su merma laboral. A su vez, ese dictamen fue el sustento para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, y como ya se indicara, el actor no objetó la fecha a partir de la cual se reconoció (26 de julio de 1996). v). - Al abordar el análisis de un asunto similar (fecha a partir de la cual se debe reconocer la pensión en caso de lesiones), el H. Consejo de Estado precisó que se debe diferenciar la fecha del accidente y la estructuración de la invalidez; que generalmente corresponde a la fecha en que se rinde el correspondiente dictamen: (…) “En ese orden de ideas, no existe duda que los factores fueron debidamente indexados en el momento del reconocimiento pensional, recuperando así el poder adquisitivo que pudo perderse entre el retiro del servicio (1993) y el año en que se ordenó el pago de la primera mesada (1996). Por lo tanto, no puede exigírsele a la entidad la indexación de la primera mesada12.”

recuperando así el poder adquisitivo que pudo perderse entre el retiro del servicio (1993) y el año en que se ordenó el pago de la primera mesada (1996). Por lo tanto, no puede exigírsele a la entidad la indexación de la primera mesada12.” FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta

decisión: H. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 6 de febrero de 2020. C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Radicación: 05001-23-31-000-2000-04200-01(2162-12)/12 Ver sentencia del 11 de noviembre de 2021 proferida por el H. Consejo de Estado. C.P.

Dr. Carmelo Perdomo Cueter. Radicación interna: 0874-19.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Cuarta de Decisión MP Ramiro Aponte Pino Neiva, veintiuno de junio de dos mil veintidós.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EDGAR RUBIANO SÁNCHEZ

ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA PROVIDENCIA: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2014 00239 00

ACTA: 036

I.- EL ASUNTO.

Evacuadas las correspondientes ritualidades procesales, sin que se adviertan falencias formales o sustanciales que invaliden la actuación,

procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. El señor EDGAR RUBIANO SÁNCHEZ promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA, en procura de que se declare la nulidad de las resoluciones 257013 del 11 de marzo de 2013 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de reajuste e indexación de la pensión de invalidez”; 48406 del 28 de octubre de 2013; la cual, respondió la petición radicada el 18 de octubre de 2013; y 48565 del 7 de noviembre de 2013, la cual, respondió la petición radicada el 5 de noviembre de 2013. A título de restablecimiento del derecho, solicita que le reconozcan la pensión de invalidez a partir del 7 de febrero de 1987 (fecha del accidente de trabajo generador de la invalidez); y que la primera mesada pensional sea debidamente indexada. Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en el artículo 192 del CPACA y que se condene al pago de costas.2014-00239-00 Edgar Rubiano Sánchez vs Departamento del Huila 2.- Fundamentación fáctica. Como sustento, aduce que prestó fungió como guarda de tránsito del departamento del Huila entre el 17 de septiembre de 1986 y el 15 de marzo de 1993. El 5 de febrero de 1987 sufrió un accidente de trabajo, al tratar de ayudar a una ciudadana a sacar un vehículo de un hueco, sufriendo un fuerte dolor en su columna. Merced a ello, estuvo incapacitado inicialmente durante 10 días, los cuales, se fueron

tratar de ayudar a una ciudadana a sacar un vehículo de un hueco, sufriendo un fuerte dolor en su columna. Merced a ello, estuvo incapacitado inicialmente durante 10 días, los cuales, se fueron prorrogando mes a mes, hasta la fecha de su retiro (15 de marzo de 1993). El 28 de febrero de 1996 la Caja de Previsión Social del Huila (hoy extinta) remitió su historia clínica a la Junta de Evaluación de Invalidez del Ministerio del Trabajo (sic) para la respectiva calificación. El 26 de julio de 1996 le dictaminaron una pérdida de la capacidad laboral del 56.95%. El Fondo Territorial de Pensiones expidió la resolución 1507 del 7 de octubre de 1996, reconociéndole la pensión de invalidez a partir del 26 de julio de 1996 (fecha de la calificación); desconociendo que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que la mesada se debe pagar retroactivamente desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez. El 9 de noviembre de 2012 solicitó el pago de las mesadas y su indexación a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, sin embargo, su requerimiento fue negado por la resolución 257 de 2013, y “por falta de conocimientos jurídicos” no interpuso ningún recurso. La anterior solicitud fue reiterada el 18 de octubre de 2013, pero también fue denegada (oficio 48406 del 29 de octubre de 2013); y aunque esta determinación fue recurrida, se confirmó íntegramente (oficio 48565 del 7 de noviembre de 2013). Considera que le han dejado de pagar las mesadas durante 10 años; las

determinación fue recurrida, se confirmó íntegramente (oficio 48565 del 7 de noviembre de 2013). Considera que le han dejado de pagar las mesadas durante 10 años; las cuales, ascienden a $58.864.060, incluso, “al momento de liquidar la pensión no se le aplicó el índice de precios al consumidor conforme a los lineamientos del Art. 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con las Sentencias C-862-2006 y C891ª de 2006…”. Finalmente, resalta que entre el retiro (15 de marzo de 1993) y la fecha de reconocimiento de la pensión (7 de octubre de 1993), trascurrieron más de 3 años, sin recibir ningún pago; lo cual, generó pérdida del poder adquisitivo.2014-00239-00 Edgar Rubiano Sánchez vs Departamento del Huila 3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones invoca la siguiente normatividad: -Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 2, 4, 13 y 53. En primer lugar, transcribió in extenso jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia relacionada con la fecha de estructuración de la invalidez como hito para reconocer el beneficio pensional, y la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional. En segundo lugar, considera que “Se transgredieron las disposiciones constitucionales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo, como derecho fundamental del administrado. Los empleados públicos tienen derecho a exigir del Estado que tanto las pensiones como el derecho a su reajuste, se hagan con plena observancia de las normas que regulan la función pública, pues de lo contrario se generan

administrado. Los empleados públicos tienen derecho a exigir del Estado que tanto las pensiones como el derecho a su reajuste, se hagan con plena observancia de las normas que regulan la función pública, pues de lo contrario se generan irregularidades y desviaciones como las acontecidas en el caso sub lite, en donde la entidad denominadora no sujetó sus atribuciones a los cánones supra legales. Al expedirse el acto cuestionado se desconoció el justo equilibrio entre los derechos del pensionado y los intereses de la administración, pues se negó un derecho que a todas luces le corresponden a mi defendido…”. 4.- La oposición. Luego de referirse a cada uno de los hechos (aceptando algunos y clarificando otros), la mandataria judicial del departamento del Huila propuso las siguientes exceptivas: - Falta de causa para pedir. El estado de invalidez del actor se estructuró el 26 de julio de 1996 “fecha que coincide con el Acta de reunión de la Junta de Calificación de Invalidez del Huila”; y por ese motivo se expidió el acto administrativo de reconocimiento (resolución 1507 del 7 de octubre de 1996), sin que se formulara ninguna solicitud de modificación frente a la fecha de estructuración de la invalidez. En lo tocante con la indexación de la primera mesada pensional, estima que es improcedente, pues “…no tiene asidero en razón a que su solicitud de pensión de invalidez la efectúa el 6 de agosto de 1996, por lo que es remitido por la Caja Departamental de Previsión Social del Huila a la Junta Regional de Invalidez…la que dictamina una disminución de la capacidad laboral en 56.95% lo que deriva la decisión contenida en la Resolución 1507 de octubre de 1996…En cuanto a la

que dictamina una disminución de la capacidad laboral en 56.95% lo que deriva la decisión contenida en la Resolución 1507 de octubre de 1996…En cuanto a la pensión de invalidez debió actualizarse teniendo en cuenta la fecha de retiro del señor RUBIANO SÁNCHEZ, 15 de marzo de 1993, aplicándose los porcentajes de incremento de salario mínimo legal así como consta en la Resolución 1507 de 1996”. - Prescripción del derecho.2014-00239-00 Edgar Rubiano Sánchez vs Departamento del Huila Entre la fecha del pago de la primera mesada pensional (en el año 1996) y la solicitud administrativa realizada por el demandante (9 de noviembre de 2012), transcurrieron más de 3 años; por lo tanto, acaeció el fenómeno de la prescripción. - Genérica. “…solicito declarar a favor de la entidad territorial demandada todas las excepciones y medios de defensa que resulten demostrados en el proceso y atiendan a la defensa de mi patrocinado” (f. 80 y ss, cuad. 1). 5.- La audiencia inicial. En la audiencia inicial que se llevó a cabo el 14 de marzo de 2017, se saneo y se fijó el litigio, fallidamente se intentó conciliar y se decretaron los medios de convicción solicitados y aportados por las partes, y se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 231 y ss. cuad. 1). 6.- La prueba. 6.1.- Documental. a.- Con la demanda se allegó copia de los siguientes documentos: - Resolución 257 de 2013, expedida por la secretaría general del Departamento del Huila “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de

6.- La prueba. 6.1.- Documental. a.- Con la demanda se allegó copia de los siguientes documentos: - Resolución 257 de 2013, expedida por la secretaría general del Departamento del Huila “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de reajuste e indexación de la pensión de invalidez” (f. 12-13 cuad. 1). - Solicitud de reajuste de pensión de invalidez e indexación de la primera mesada, radicada el 18 de octubre de 2013 (f. 14-18 cuad. 1). - Acto administrativo 18406 del 29 de octubre de 2013, suscrito por el secretario general de la gobernación del Huila (f. 19 cuad. 1). - Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra la anterior determinación (f. 20-21 cuad. 1). - Acto administrativo 48565 del 7 de noviembre de 2013, suscrito por el secretario general de la gobernación del Huila (f. 22 cuad. 1). - Certificación laboral del demandante, expedida por la Caja de Previsión Social del Huila el 5 de septiembre de 1996 (f. 23 cuad. 1). - Libro de anotaciones del accidente ocurrido el 5 de febrero de 1987 (f. 24-25 cuad. 1)2014-00239-00 Edgar Rubiano Sánchez vs Departamento del Huila - Comunicación del 15 de marzo de 1993, suscrita por el director del instituto de tránsito y transporte del Huila, enterándolo que no ha sido incorporado a la planta de cargos de la entidad (f. 27 cuad. 1). - Boleta de incapacidad 0069329, expedida por la Caja de Previsión

instituto de tránsito y transporte del Huila, enterándolo que no ha sido incorporado a la planta de cargos de la entidad (f. 27 cuad. 1). - Boleta de incapacidad 0069329, expedida por la Caja de Previsión Social del Huila a favor del demandante (f. 28 cuad. 1). - Acta de calificación de invalidez del 26 de julio de 1996, expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (f. 31-32 cuad. 1). - Resolución 1507 del 7 de octubre de 1996 ”Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez” expedida por el Fondo Territorial de Pensiones del Huila (f. 33-35 cuad. 1). - Escrito de solicitud de pago de mesadas pensionales e intereses moratorios desde que se estructuró el estado de invalidez hasta el día de su reconocimiento , formulada el 9 de noviembre de 2012 por el demandante (f. 36 y ss, cuad. 1). - Desprendibles de pago de la mesada pensional del demandante desde 1997 a 2010 (f. 42-44 cuad. 1). - Documento de identidad del demandante (f. 46 cuad. 1). b.- El ente territorial allegó los antecedentes administrativos de los actos enjuiciados (f. 94 y ss. cuad. medida cautelar). 7.- Alegaciones de conclusión. 7.1.- Parte actora. En esencia manifiesta lo siguiente: a.- La naturaleza jurídica del salario y las incapacidades son sustancialmente diferentes; por lo tanto, el reconocimiento de una incapacidad no corresponde al pago de salario o prestaciones sociales, porque la primera es un subsidio monetario (Decreto 1848 de 1969).

a.- La naturaleza jurídica del salario y las incapacidades son sustancialmente diferentes; por lo tanto, el reconocimiento de una incapacidad no corresponde al pago de salario o prestaciones sociales, porque la primera es un subsidio monetario (Decreto 1848 de 1969). b.- No existe duda que el accidente fue el que generó el estado de invalidez y en aplicación del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el pago de la pensión de invalidez se debe hacer retroactivamente desde esa calenda (5 de febrero de 1987). c.- Insiste en el derecho a preservar el poder adquisitivo de las pensiones (sentencias C-862 de 2006 y C-891 de 2006) (f. 236 y ss, cuad. 2).2014-00239-00 Edgar Rubiano Sánchez vs Departamento del Huila 7.2.- Parte accionada. Refiere que no se puede modificar la fecha del reconocimiento pensional (como lo pretende el demandante); porque entre febrero de 1987 (fecha en la que ocurrió el accidente) y marzo de 1993 (fecha del retiro) el señor Rubiano Sánchez estuvo vinculado con el ente territorial. De suerte que no pue ostentar una doble calidad (empleado - pensionado). Destacando que durante este periodo percibió los salarios y las prestaciones sociales propias de su vinculación. Además, resalta que “…la petición de pensión de invalidez es posterior a la fecha de estructuración dictaminada por la Junta de Calificación de Invalidez del 26 de julio de 1996, por lo que resulta lógico que la Entidad no había efectuado dicho reconocimiento, pues no le era dable tramitarla oficiosamente sin la Calificación de Invalidez dispuesta por la Ley 100 de 1993”.

lógico que la Entidad no había efectuado dicho reconocimiento, pues no le era dable tramitarla oficiosamente sin la Calificación de Invalidez dispuesta por la Ley 100 de 1993”. Finalmente, solicita que en caso de acceder a las súplicas de la demanda, se declare la prescripción, teniendo en cuenta que “las mesadas pensionales indexadas causadas hasta el 09 de noviembre de 2009 se encuentran prescritas…” (f. 239 y ss. cuad. 2). 7.3.- Ministerio Público. No rindió concepto (f. 245 cuad. 2).

III.- CONSIDERACIONES.

1.- Competencia. De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 152-2º del CPACA, esta Corporación es competente para dirimir la controversia en primera instancia, amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación. 2.- Problema jurídico. En la audiencia inicial1 el litigio se fijó en los siguientes términos: “Se contrae a establecer la legalidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios 48406 del 28 de octubre de 2013 y 48565 del 7 de noviembre de 2013, expedidos por el Secretario General del Departamento del Huila. En consecuencia, precisar si el demandante tiene derecho a que la pensión de invalidez se le reconozca a partir del 7 de febrero de 1987 (fecha en que tuvo lugar el accidente de trabajo generador de la invalidez); de contera, sí la primera mesada pensional debe ser indexada y sí algunas de ellas están afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción”. 1 Celebrada el 14 de marzo de 2017. Ver folios 231 y ss, cuad. 2.2014-00239-00

indexada y sí algunas de ellas están afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción”. 1 Celebrada el 14 de marzo de 2017. Ver folios 231 y ss, cuad. 2.2014-00239-00 Edgar Rubiano Sánchez vs Departamento del Huila 3.- Régimen general de pensiones – Ley 100 de 1993. A efectos de atender la contingencia derivada de la invalidez, el régimen general y los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de las personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de desarrollar su capacidad productiva en el mercado laboral y proveerse de los medios para solventar su subsistencia y la de su núcleo más cercano. Teniendo en cuenta la condición en la que se encuentran, esas personas son merecedoras de la protección constitucional consagrada en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, desarrollada en diferentes disposiciones de orden legal2. Al establecer los requisitos para acceder a la pensión de invalidez , el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 enlistó los siguientes: “ARTÍCULO 39. Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”. Seguidamente, el artículo 40 prescribe que “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. Finalmente, el artículo 41, ibídem, regula la calificación del estado de invalidez: “ARTÍCULO 41. Calificación del Estado de Invalidez. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. 2 H. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 3 de mayo de 2018.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00059-01(3189-17).2014-00239-00

Edgar Rubiano Sánchez vs Departamento del Huila Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a

Edgar Rubiano Sánchez vs Departamento del Huila Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.

entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. PARÁGRAFO 1. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional

un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. PARÁGRAFO 1. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, el Ministerio del Trabajo tendrá en cuenta los siguientes criterios: La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos. La convocatoria deberá publicarse en un medio de amplia difusión nacional.2014-00239-00 Edgar Rubiano Sánchez vs Departamento del Huila Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido prestigio. Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las Juntas serán designados por el Ministro del Trabajo, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje. La conformación de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez podrá ser regionalizada y el manejo de sus recursos será reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa. El proceso de selección de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez se financiará con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales. PARÁGRAFO 2. Las entidades de seguridad social, los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Invalidez y los profesionales que califiquen serán

juntas de calificación de invalidez se financiará con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales. PARÁGRAFO 2. Las entidades de seguridad social, los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Invalidez y los profesionales que califiquen serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado". 4.- Lo probado. En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: a.- El 15 de septiembre de 1986 el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte nombró al señor Edgar Rubiano Sánchez en el cargo de guarda de tránsito, nivel VI, grado 03 (f. 184 cuad. 1). b.- De acuerdo con la información consignada a mano alzada en dos hojas de anotaciones3, con el fin de socorrer a una conductora que se vio involucrada en un accidente de tránsito, el 5 de febrero de 1987 el demandante “sufrió lesión en la columna lumbar quedando inhabilitado para laborar”. La anotación está suscrita por el señor Arnulfo Jovel (f. 156-157 cuad. 1). c.-La división administrativa y financiera del Instituto de Transportes y Tránsito del Huila certificó el 7 de septiembre de 1993 que el señor Rubiano Sánchez prestó sus servicios entre el 17 de septiembre de 1986 y el 15 de marzo de 1993 (f. 94-95 cuad. 1). d.- Entre el 13 de marzo de 1987 y 31 de marzo de 1993 le reconocieron numerosas incapacidades médicas al actor (f. 124 y ss, cuad. 1).

y el 15 de marzo de 1993 (f. 94-95 cuad. 1). d.- Entre el 13 de marzo de 1987 y 31 de marzo de 1993 le reconocieron numerosas incapacidades médicas al actor (f. 124 y ss, cuad. 1). e.- El 15 de marzo de 1993 el Director del Instituto de Tránsito y Transporte del Huila le informó al señor Rubiano Sánchez lo siguiente: 3 Estos soportes documentales fueron allegados por la parte actora y además hacen parte del expediente administrativo que arrimó el Departamento del Huila al contestar la demanda. Ver folios 156-157 cuad. 1.2014-00239-00 Edgar Rubiano Sánchez vs Departamento del Huila “Me permito comunicarle que mediante Acuerdo No. 005 de Marzo 10 de 1993, y Resolución No. 0455 de marzo 15 de 1993, usted no ha sido incorporado en la planta de cargos del Instituto de Tránsito y Transportes del Huila. Por lo anterior, sírvase presentarse a la División Administrativa con el fin de diligenciar la correspondiente liquidación” (f. 152 cuad. 1). f.- El 26 de julio de 1996 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila calificó la pérdida de la capacidad laboral del señor Rubiano Sánchez: “…b). Afección orgánica: …El paciente sufrió “accidente de trabajo” en enero de 1987 cuando al ayudar a una señora que manejaba un carro, al caer a un hueco, el hizo fuerza para levantar el vehículo y sintió un fuerte dolor en la columna. NO HAY EN LA HISTORIA CLÍNICA CONSULTA PREVIA POR DOLOR LUMBAR. Se le

hizo fuerza para levantar el vehículo y sintió un fuerte dolor en la columna. NO HAY EN LA HISTORIA CLÍNICA CONSULTA PREVIA POR DOLOR LUMBAR. Se le diagnosticó Hernia Discal en L4 – L5 – y L5 –S, y se trató con corrección quirúrgica en el Hospital Militar en enero de 1992. Los controles posteriores por escanografía lumbar muestran un paciente joven con ya un muy comprometido canal lumbar de aspecto estenótico que probablemente presenta obliteraciones de receso en niveles L4 – L5 con compromiso mixto. c). Disminución de la capacidad laboral: Hecha la valoración se tiene el siguiente resultado: RESTRICCIÓN MOVIMIENTO DEFICIENCIA GLOBAL” Tabla 1-7 Flexión – extensión 2.5% Región Anquilosada de Flexión – extensión 26.0% Lateral – tabla 1.8 Rotación pérdida en 20º 2.5% Hernia discal lesión No. 3 2.5% Deficiencia global 33.5% Pérdida de fuerza muscular 4.0% Deficiencia nervio tibial y peroneo (14.5%) 5.0% (TABLA 2.9) TOTAL 42.5% DISCAPACIDAD De la conducta Rol ocupacional 0.2% Rol familiar 0.2% Locomoción 0.8% Discapacidad de una determinada aptitud Dificultad de ejecución 0.2% Nivel complementario de pronóstico Discapacidad deteriorante 2.0%

MINUSVALÍA Movilidad (31) 0.75% Ocupación (43) 5.0% Edad 3.8%2014-00239-00 Edgar Rubiano Sánchez vs Departamento del Huila Economía (63) 1.5% Total 56.95%” (f. 162 y ss, cuad. 1). g.- El 22 de agosto de 1996 el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez y “de todos mis derechos adquiridos” (f. 168 cuad. 1). h.- El 5 de septiembre de 1996 el área administrativa y financiera del Instituto de Transporte y Tránsito de Neiva certificó las asignaciones que devengó en el último año de servicio; esto es, entre el 16 de marzo de 1992 y 15 de marzo de 1993 (f. 169 y ss. cuad. 1). i.- El 7 de octubre de 1996 el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila expidió la resolución 1507, reconociéndole la pensión de invalidez, a partir de 26 de julio de 1996 (f. 120-122 cuad. 1). j.- EL 20 de octubre de 2005 el demandante rindió una declaración extra juicio en la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva, en los siguientes

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