🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001233300020140038200-(05-06-2019)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001233300020140038200-(05-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO DISCIPLINARIO: Selección contratista, contrato interadministrativo, tercerización, calificación falta. “36. Bajo esta línea de razonamiento la Sala advierte que la escogencia de la modalidad de selección en el presente asunto no constituye per se una violación de los principios de contratación estatal ni de la función pública, pues se insiste que si bien una de las causales para acudir a la selección abreviada es la adquisición de bienes de características técnicas uniformes y de común utilización, la norma no impide que esta adquisición se haga a través de la modalidad de contratación directa e virtud del contrato interadministrativo siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la norma, lo que pasará a estudiarse.” (….) “51. Efectivamente el objeto social de la Fundación para el Buen Gobierno está relacionado con la academia y la educación, busca contribuir en su desarrollo y su fortalecimiento, en el mejoramiento de la calidad educativa y en la ejecución de programas o proyectos educativos dentro del alcance previsto en los planes de desarrollo de los entes públicos, y si bien en los estudios previos se estableció que la dotación de los equipos tenía como finalidad satisfacer la necesidad de mejorar la calidad de la educación en el municipio, las obligaciones adquiridas por la Fundación contratista no implicaron una actividad de capacitación, de formación, de análisis, de estudio, de fortalecimiento, de asesoría, de acompañamiento, de apoyo, de promoción, de intervención o de participación en el mejoramiento de la calidad educativa de las instituciones

estudio, de fortalecimiento, de asesoría, de acompañamiento, de apoyo, de promoción, de intervención o de participación en el mejoramiento de la calidad educativa de las instituciones educativas del municipio, simplemente consistió en la entrega de los equipos.

52. Y es que resulta necesario advertir la diferencia que existe en que con la dotación de los computadores se mejore y se fortalezca la educación, aspecto sobre el que no existe duda alguna, y el hecho de que las obligaciones de la Fundación en el contrato sean directamente las de fortalecer la educación a través de actividades específicas propias de su objeto social. En otras palabras, el mejoramiento de la calidad educativa es una consecuencia directa de la compra de los computadores, pero no exige de la Fundación contratista una obligación más allá de la entrega de los equipos y no requiere del desarrollo de su objeto social en ningún sentido ni de su intervención como Fundación.

53. De ahí que aun cuando el contrato interadministrativo señala en su parte considerativa que la Fundación “dentro de sus objetivos misionales orientados a las prácticas del buen Gobierno debe promover y coadyuvarcon las administraciones de los entes públicos en la consecución de su objeto social”, este objetivo misional de la Fundación no se relaciona directamente con el objeto del contrato. La norma exige una relación directa, y en el mejor de los casos haciendo una interpretación finalística del objeto del contrato, podría hablarse de una relación indirecta y un tanto ambigua en razón a que uno y otro buscan mejorar la calidad de la educación en el municipio, pero esto no cumple el requisito establecido en la ley.”

interpretación finalística del objeto del contrato, podría hablarse de una relación indirecta y un tanto ambigua en razón a que uno y otro buscan mejorar la calidad de la educación en el municipio, pero esto no cumple el requisito establecido en la ley.” (…) “92. No obstante la Sala no encuentra demostrado que la conducta sancionada por el actor haya causado un grave daño social como lo afirma la entidad demandada, pues si bien se vieron quebrantados los principios de la contratación estatal y de la función pública, la falta pasó de ser gravísima a falta grave al ser cometida a título de culpa grave, y no se probó en el proceso disciplinario, ni en el presente proceso judicial, que se haya afectado la prestación del servicio de educación ni se haya vulnerado el derecho fundamental, pues por el contrario los equipos adquiridos fueron debidamente entregados al municipio de Aipe cumpliéndose en su integridad con la meta y el programa establecido por el municipio y mejorando la calidad de la educación del municipio, y tampoco se probó un sobrecosto en la compra de los computadores que afectara el presupuesto de la entidad pública al no haberse probado que los precios del mercado para la compra de tales equipos eran inferiores al pagado por el municipio, y al haberse desestimado el segundo cargo respecto al detrimento del patrimonio público por presunto sobrecosto.

93. Estas consideraciones conducen a la Sala a concluir que si bien se aplica el criterio de la pertenencia del actor al nivel directivo de la entidad, existió una desproporción en la sanción impuesta lo que implicó una violación del artículo 18 del CDU y un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, por lo cual se incurrió en la

entidad, existió una desproporción en la sanción impuesta lo que implicó una violación del artículo 18 del CDU y un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, por lo cual se incurrió en la causal de nulidad consistente en la infracción de las normas superiores que gobiernan los actos administrativos sancionatorios demandados.

94. Conforme lo expuesto la Sala declarará la nulidad de los actos administrativos demandados en lo relacionado con la sanción que le fue impuesta al actor.

95. Ahora, tal y como lo ha hecho en varias oportunidades el Consejo de Estado, en virtud del artículo 187 del CPACA “para restablecer el derecho particular, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podráestatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”.

96. Así, en aplicación de los anteriores mandatos legales, esta Corporación dispondrá a título de restablecimiento del derecho, que como consecuencia de la anulación parcial de los actos y procedimientos administrativos demandados, se imponga como sanción al actor correspondiente a la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses, teniendo en cuenta que se trata de una falta grave culposa, la cual será convertida a salarios devengados para la época de los hechos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46 de la ley 734 de 2002.

97. En tal sentido se ordenará a la Procuraduría General de la Nación que se eliminen las anotaciones que se hubieren efectuado de las sanciones que se le impusieron al actor en el registro de

97. En tal sentido se ordenará a la Procuraduría General de la Nación que se eliminen las anotaciones que se hubieren efectuado de las sanciones que se le impusieron al actor en el registro de antecedentes en virtud de las decisiones disciplinarias parcialmente anuladas, y se registre la nueva sanción.” (…) “105. Como se indicó anteriormente, la Sala declarará la nulidad parcial de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho se impondrá una sanción menor por las conductas imputadas, como lo es la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses, teniendo en cuenta que se trata de una falta grave culposa, la cual será convertida a salarios devengados para la época de los hechos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46 de la ley 734 de 2002. Como quiera que el certificado de antecedentes disciplinarios establece que esa sanción de suspensión de diez (10) meses convertida en salarios no se ha cumplido, no se ordenará devolución de suma alguna por la diferencia entre la conversión de la sanción allí impuesta y la que se impone en el presente fallo judicial.” FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993/ Ley 1150 de 2007/ Decreto 2474 de 2008.

NOTA DE RELATORIA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 31 de enero de 2011. C.P. Olga Melida Valle de la Hoz. Rad. 25000esta decisión: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 31 de enero de 2011. C.P. Olga Melida Valle de la Hoz. Rad. 2500023-26-000-1995-00867-01(17767). Demandante: Carlos Edgar Moreno Rincón. Demandado: Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Hacienda/Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de enero de2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 760012331000200502371 00 (49.847). Demandante: C.E.S.I. – Centro de Estudios para los sistemas de información.

Demandados: Municipio de Cali – Secretaría de Educación e

Institución Educativa Eustaquio Palacios/Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de enero de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 760012331000200502371 00 (49.847). Demandante: C.E.S.I. – Centro de Estudios para los sistemas de información.

Demandados: Municipio de Cali – Secretaría de Educación e

Institución Educativa Eustaquio Palacios.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante Luis Felipe Conde Lasso. Demandado Nación – Procuraduría General de la Nación. Radicación 41 001 23 33 000 2014 00382 00

Asunto SENTENCIA N°. S-091.

Acta No. 038. De la fecha.

1. DEMANDA.

1.1. Pretensiones. El señor Luis Felipe Conde Lasso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado, demanda a la Procuraduría General de la Nación, para que se declare la nulidad y deje sin efectos los fallos de primera y segunda

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019)instancia dictados por la Procuraduría Provincial de Neiva dentro de la investigación disciplinaria radicada IUC 2010-588-244067 por la supuesta comisión del cargo primero, como quiera que el fallo de segunda instancia lo absolvió del segundo cargo.

A título de restablecimiento del derecho solicita se indemnicen de manera integral los perjuicios materiales en la suma de $42.000.000 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la inhabilidad y $36.000.000 como reintegro del pago de la multa en la cual se convierte el periodo de suspensión impuesto; y los perjuicios inmateriales en la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de daño moral y alteración grave a las condiciones de existencia. 1.2. Hechos. Manifiesta que el actor ejerció el cargo de alcalde del municipio de

perjuicios inmateriales en la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de daño moral y alteración grave a las condiciones de existencia. 1.2. Hechos. Manifiesta que el actor ejerció el cargo de alcalde del municipio de Aipe durante el periodo constitucional 2008-2011. Señala que mediante auto del 27 de enero de 2010 la Procuraduría Provincial de Neiva inició indagación preliminar contra el actor, imputándole dos cargos disciplinarios el 15 de junio de 2012, el primero el desconocimiento de los principios de la contratación estatal y la función administrativa al haber celebrado un contrato con la Fundación para el Buen Gobierno que tenía como objeto la dotación de computadores sin que ese sea el objeto social el contratista, y el segundo, los presuntos sobrecostos en los valores de los equipos de cómputo. Sostiene que el 31 de marzo de 2013 se dictó fallo de primera instancia en el que se sancionó al actor con destitución e inhabilidad general por 12 años; contra esta decisión interpuso recurso de apelación el que fue resuelto por la Procuraduría Regional del Huila mediante fallo del 7 de febrero de 2014 que modificó la sanción impuesta y le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses e inhabilidad especial por el mismo término, fallo en el que dispuso que había violación al principio de legalidad al momento de calificar las faltas imputadas por lo que descartó el cargo segundo. Aduce que esta sanción ha afectado el mínimo vital del actor y su

inhabilidad especial por el mismo término, fallo en el que dispuso que había violación al principio de legalidad al momento de calificar las faltas imputadas por lo que descartó el cargo segundo. Aduce que esta sanción ha afectado el mínimo vital del actor y su familia como quiera que los recursos económicos familiares eran generados por el actor, y manifiesta que a raíz de esta sanción ha sido marginado de actividades sociales y su buen nombre se hamanchado al ser estigmatizado como corrupto lo que ha afectado su estado emocional y su vida normal. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. Señala que se encuentran violados los artículos 13 y 29 Constitución Política. Como causales de nulidad invoca i) La violación al debido proceso, argumentando que la Procuraduría dice en los fallos que el contrato es de administración delegada sin tener pruebas o fundamentos para afirmarlo pues el contrato ni así lo dice ni cumple con las características de ese tipo de contrato. Expone que en los fallos disciplinarios se afirma que si bien con el contrato se pactó un anticipo del 50%, después se firmaron dos otrosi, uno ampliando el valor del anticipo al 100% y el otro ampliando el plazo en un mes, no obstante el primer otrosi tenía como finalidad aclarar la cláusula décimo quinta del contrato referente a las garantías y en ningún momento se adicionó el valor entregado como anticipo, además que la ley regula la entrega de anticipos sin que ello signifique que el contratista carece de idoneidad y capacidad financiera o económica para ejecutar el

entregado como anticipo, además que la ley regula la entrega de anticipos sin que ello signifique que el contratista carece de idoneidad y capacidad financiera o económica para ejecutar el contrato, y respecto al segundo otrosi señaló que el plazo fue ampliado por cuanto el trámite de solicitud de las licencias de operación de los computadores se demora aproximadamente 30 días y este término no se tuvo en cuenta dentro del plazo de ejecución inicial. Manifiesta que la entidad lo sancionó porque el objeto del contrato interadministrativo no incluyó otros elementos o ítem, desconociendo que se fundamenta en el plan de desarrollo del municipio donde se aprobó el proyecto denominado dotación de equipos de cómputo y audio visiles (sic) para instituciones y centros educativos del municipio de Aipe, para lo cual la Fundación se vinculó no solo con el suministro de los equipos de cómputo, algo que era de su resorte comercial y objeto social como lo dijo la Procuraduría delegada, y donde se obligó conforme a la cláusula sexta del contrato a promover la imagen institucional de la Alcaldía de Aipe. Advierte que en el fallo de segunda instancia da por sentado que existió una tercerización en razón a que la Fundación debió adquirir los equipos de la empresa Sure Computer S.A., endilgando una irregularidad que legal y contractualmente no existe, toda vez quela ley no exige que los bienes que una entidad pública deba adquirir se deba necesariamente hacer al fabricante directo, y es que en la práctica comercial las empresas fabricantes no participan en procesos de selección de cuantías bajas, por lo que no se le puede

se deba necesariamente hacer al fabricante directo, y es que en la práctica comercial las empresas fabricantes no participan en procesos de selección de cuantías bajas, por lo que no se le puede sancionar por adquirir equipos de cómputo a una Fundación que es de naturaleza pública y que legal, comercial y contractualmente está habilitada para comprar y vender equipos de cómputo, bajo la consideración de que la empresa debió comprar los computadores a otra empresa fabricante, máxime si previó a la contratación existían pronunciamientos de distintos entes de control que avalaban la contratación interadministrativa con la Fundación para el Buen Gobierno, no obstante la entidad le imputó responsabilidad por el hecho que el objeto del contrato interadministrativo no guarda identidad fiel y absoluta con los objetos contractuales que celebraron otras entidades públicas con dicha Fundación, las cuales no fueron sancionadas por el ente de control, como el fallo absolutorio proferido dentro de la investigación disciplinaria seguida contra el alcalde del Distrito de Santa Marta al que le fue otorgada una interpretación distinta y en contra del actor pese a que en él se absolvía al alcalde por un contrato similar con la misma Fundación. ii) Vulneración al debido proceso y principio de legalidad, argumentando que la conducta le fue endilgada por la Procuraduría como falta grave a título de culpa grave, y conforme al numeral 3 del artículo 44 de la ley 734 de 2002 la sanción que correspondía imponerle era solamente la de suspensión y no la de suspensión e inhabilidad especial.

como falta grave a título de culpa grave, y conforme al numeral 3 del artículo 44 de la ley 734 de 2002 la sanción que correspondía imponerle era solamente la de suspensión y no la de suspensión e inhabilidad especial. iii) Vulneración al debido proceso y el principio de proporcionalidad de la sanción, al señalar que la entidad desbordó su facultad al imponerle la sanción y agravarla sin que existieran criterios para ello y con una motivación que no corresponde con la realidad de la investigación disciplinaria, pues en el fallo de segunda instancia encontró como circunstancias agravantes de la sanción el ocupar al momento de la comisión de la falta el cargo del más alto nivel jerárquico, alcalde, el derecho a la educación y la trascendencia social de los hechos por haber sido promulgados en medios de comunicación que desdibujaron la imagen de transparencia que debe tener la administración pública, situaciones estas que no se configuraron en el caso investigado. Aduce que no se demostró que el derecho a la educación se haya vulnerado con la suscripción del contrato y por el contrario se demostró que el contrato tuvo como objetivo principal elmejoramiento de la calidad educativa del municipio, contrato que fue cumplido a cabalidad y recibido a satisfacción por la entidad contratante. Además señala que tal trascendencia social de los hechos no sucedió, pues en este caso no se hizo una promulgación de los hechos de manera imparcial, sino que por enemistades políticas se ubicaron dos artículos con información parcial y sin fundamentos,

Además señala que tal trascendencia social de los hechos no sucedió, pues en este caso no se hizo una promulgación de los hechos de manera imparcial, sino que por enemistades políticas se ubicaron dos artículos con información parcial y sin fundamentos, los cuales sirvieron de denuncia para iniciar la investigación, no obstante no existe prueba dentro del proceso disciplinario que determine que los hechos hayan tenido relevancia social, aunado a que la ley no establece como criterio de graduación de la pena la promulgación en los medios de comunicación. Sostiene que el único criterio que se puede aceptar para agravar la situación lo constituye el hecho de ostentar la calidad de alcalde, sin embargo por sí solo no es suficiente para imponer la sanción que se le impuso, pues además no se tuvo en cuenta que el actor no ha sido sancionado ni fiscal ni disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la conducta investigada, no se desvirtuó que hubiera actuado con falta de diligencia o deficiencia, no atribuyó responsabilidad de manera infundada, no confesó la falta antes de la formulación del pliego de cargos, no procuró por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, toda vez que con la suscripción del convenio no se lesionó bien o derecho alguno, no se causó daño social y no se afectó derecho fundamental alguno.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad demandada no presentó (f. 51)

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.1. De la parte demandante.

No presentó alegato alguno (f. 81). 3.2. De la Parte Demandada (fs. 70 a 80)1. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación manifiesta

3.1. De la parte demandante. No presentó alegato alguno (f. 81). 3.2. De la Parte Demandada (fs. 70 a 80)1. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación manifiesta que la Procuraduría Provincial incurrió en el error de omitir en su valoración uno de los dos componentes del dolo que es la voluntad puesto que solo se tuvo en cuenta el elemento cognoscitivo, 1 Pese a que la Constancia secretarial de fecha 31 de agosto de 2015 establece que la parte demandada no presentó alegato alguno y que el agente del Ministerio Público allegó su concepto y se encuentra en los folios 70 a 80 (f. 81), se advierte que el documento allegado en dichos folios corresponde a la Procuraduría General de la Nación como entidad demandada y no como Ministerio Público.situación que fue detectada por la Procuraduría Regional del Huila, por lo que acatando lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-892 de 1999 aplicó el principio de favorabilidad para el disciplinado saneando la situación al descartarle el segundo cargo, además de cambiar la calificación de la falta de dolo a culpa grave, lo que conllevó a que se modificara la sanción impuesta, garantizándole el derecho de defensa y el debido proceso. Sostiene que tampoco existe violación al principio de igualdad en relación con un presunto fallo absolutorio proferido en una situación similar que alega el actor, por cuanto en el fallo de segunda instancia ya se determinó que existían diferencias entre los dos casos, aunado a que la Corte Constitucional en sentencia T-1093

similar que alega el actor, por cuanto en el fallo de segunda instancia ya se determinó que existían diferencias entre los dos casos, aunado a que la Corte Constitucional en sentencia T-1093 de 2004 dijo que no se violaba el principio de igualdad cuando las distintas dependencias de la Procuraduría General adoptaran decisiones distintas en asuntos que podrían ser clasificados como similares. Afirma que el actor incurrió en dos faltas disciplinarias que en pro de garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso se redujo a una calificada como culpa grave, pero la sanción no puede considerarse desproporcionada por cuanto esta se deriva de una conducta desplegada como alcalde y en contra de la norma, pues al valerse de la intermediación de una Fundación que no tenía dentro de su objeto social la venta de computares encareció el negocio por la especie de comisión que cobraba el intermediario, siendo que la administración municipal podía comprarlos bajo las modalidades que le brindaba la norma contractual. Indica que el artículo 44 establece las clases de sanciones dependiendo de la calificación de la falta, y conforme al numeral 2 una cosa es una falta grave dolosa y otra una falta gravísima culposa, pero dado que las faltas gravísimas con culpa gravísima ya están incluidas en el numeral 1 y la culpa leve no amerita sanción alguna, por eliminación la deja en culpa grabe, es decir que se ubica la falta gravísima a título culposo grave, y por ministerio del artículo 43-9 del CDU una falta gravísima cometida con culpa grave permite que sea considerada falta grave, por lo que señala que al

se ubica la falta gravísima a título culposo grave, y por ministerio del artículo 43-9 del CDU una falta gravísima cometida con culpa grave permite que sea considerada falta grave, por lo que señala que al actor que cometió una falta gravísima con culpa grave que se le degrada a falta grave, no se le puede dar el mismo tratamiento de suspensión simple que se encuentra ubicado en el numeral 3 del artículo 44, por lo que la sanción que se debe aplicar es la de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas gravísimas culposas.Concluye que en el plenario existen las pruebas sobre el despliegue periodístico realizado por el periodista Edgar Artunduaga Sánchez sobre el caso, que es clara la afectación de los intereses de la población escolar de Aipe pues al encarecerse la compra de los computadores por la intermediación, se le privó a los estudiante de la posibilidad de que se pudiera adquirir un mayor número de estos u otros elementos para fines educativos. Además reitera que está probada la primera falta y la sanción impuesta se dosificó adecuadamente. 3.3. Concepto del Ministerio Público. Guardó silencio (f. 81).

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

4.1. Competencia. El Tribunal es competente en el presente asunto en primera instancia de conformidad con el artículo 152 # 3 en concordancia con el 156 #2 del CPACA. 4.2. De la actuación sobreviniente y el acto administrativo demandado. 4.2.1. Encontrándose el proceso para dictar sentencia se allegó por

con el 156 #2 del CPACA. 4.2. De la actuación sobreviniente y el acto administrativo demandado. 4.2.1. Encontrándose el proceso para dictar sentencia se allegó por parte de la entidad demandada una providencia del 11 de septiembre de 2015 proferida por el Procurador General de la Nación que revocó el fallo sancionatorio de segunda instancia del 7 de febrero de 2014 proferido por el Procurador Regional del Huila dentro del proceso disciplinario IUS 2010-84135 / IUC – D2010588-244067, y remitió el expediente a la Procuraduría Regional del Huila para que profiriera el fallo disciplinario de segunda instancia ordenando que se rehiciera la actuación desde el fallo disciplinario de segunda instancia (fs. 82, 88 a 98). El 22 de febrero de 2019 se allegó por parte de la entidad demandada copia del fallo de segunda instancia proferido el 31 de agosto de 2016 por la Procuraduría Regional del Tolima, en cumplimiento de la revocatoria ordenada por el Procurador General de la Nación el 11 de febrero de 2014 (fs. 100 a 120). El mismo 22 de febrero de 2019 el apoderado de la parte actora allegó copia tanto de la providencia que revocó el fallo de segunda instancia como del nuevo fallo de segunda instancia proferido el 31 de agosto de 2016 por la Procuraduría Regional del Tolima,aduciendo que el nuevo fallo disciplinario reemplazó el acto

instancia como del nuevo fallo de segunda instancia proferido el 31 de agosto de 2016 por la Procuraduría Regional del Tolima,aduciendo que el nuevo fallo disciplinario reemplazó el acto demandado y es nulo por los mismos argumentos expuestos respecto del fallo revocado reiterando que se violó el principio de proporcionalidad de la sanción. Expone además que con este nuevo fallo se condenó dos veces al actor por el mismo hecho pues la Procuraduría Regional del Tolima no tuvo en cuenta que él señor Conde Lasso ya había cumplido la sanción ordenada en el fallo disciplinario que fue revocado, lo que ocasionó una violación al principio non bis in ídem, y al computarse este fallo como una nueva sanción el actor acumuló 3 sanciones en los últimos 5 años lo que lo hace acreedor de una inhabilidad contenida en el numeral 2 del artículo 38 de la ley 734 de 2002 impidiéndole ser servidor público y contratar con el Estado. 4.2.2. Efectivamente el Procurador General de la Nación tenía la competencia para revocar el fallo disciplinario sancionatorio conforme a la facultad otorgada por el artículo 25 de la ley 734 de 2002 al no haberse proferido sentencia definitiva en este proceso contencioso administrativo. Con esta providencia de revocatoria se dejó sin efecto jurídico el fallo de segunda instancia proferido por el Procurador Regional del Huila el 7 de febrero de 2014, lo que implica que es improcedente el análisis de legalidad de este acto demandado en el presente fallo judicial, no obstante al haberse ordenado que se profiriera un nuevo

Huila el 7 de febrero de 2014, lo que implica que es improcedente el análisis de legalidad de este acto demandado en el presente fallo judicial, no obstante al haberse ordenado que se profiriera un nuevo fallo disciplinario de segunda instancia, ocurre como una subrogación del acto demandado en el nuevo fallo disciplinario que reemplazó el acto revocado proferido por la Procuraduría Regional del Tolima el 31 de agosto de 2016. Al tratarse de un hecho sobreviniente acontecido incluso cuando el proceso ya se encontraba para dictar sentencia, la parte actora se encontraba en imposibilidad de poder demandar este fallo disciplinario del 31 de agosto de 2016 o de aducir su existencia en alguna de las etapas del proceso judicial, de tal suerte que su análisis de legalidad como acto demandado es procedente realizarlo en esta sentencia2 al no vulnerarse el debido proceso o el derecho de defensa de la entidad demandada o incluso de la parte actora, máxime si fueron las mismas partes las que pusieron en conocimiento esta situación y allegaron copia de tales providencias, lo que significa que ambas partes conocen el contenido de este 2 En efecto, el inciso cuarto del artículo 281 del CGP., aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, prevé que: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que

aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.”, y dado el objeto de esta jurisdicción consagrado en el artículo 103 de la ley 1437 de 2011 de la efectividad de los derechos reconocidos en la constitución y la ley y la preservación del orden jurídico, considera la Sala que es procedente su conocimiento.nuevo fallo y no se quebranta el principio de congruencia precisamente por tratarse de una situación sobreviniente. Bajo esta línea de razonamiento, y en aras de garantizar el efectivo derecho al acceso a la administración de justicia, se tendrá como acto demandado el fallo de segunda instancia proferido por la Procuraduría Regional del Tolima el 31 de agosto de 2016. 4.3. Asunto jurídico a resolver. Corresponde establecer si son nulos los actos administrativos de primera instancia de fecha 31 de marzo de 2013 p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...