TA HUI - 410012333000–2015–00168–00-(21-02-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 410012333000–2015–00168–00-(21-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 410012333000–2015–00168–00
DEMANDANTE: ISAÍ SILVA MONTAÑEZ Y OTROS
DEMANDADA: NACIÓN-MIN. AMBIENTE-EMGESA S.A. E.S.P. Y OTRO
MEDIO CONTROL: ACCIÓN DE GRUPO SENTENCIA No.: 16-2-25-23/AG 01-1-01
ACTA No.: 010 DE LA FECHA
1. ASUNTO.
Se profiere decisión de primer grado en el presente asunto.
2. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE (f. 18-66).
La demanda que dio origen a la presente acción fue promovida el 16 de abril de 2015, siendo admitida mediante auto del 4 de diciembre de 2015 (f. 430 a 431), contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y EMGESA S.A. E.S.P., actuando como demandantes:
1 ABRAHAM CEDIEL MARIN 88 ADELAIDA CALDERÓN CALDERÓN
2 ADIER CASTIBLANCO PERILLA 89 AGUSTIN MORENO BONILLA
3 ALBA MARIA CESPEDES PRADA 90 ALEXANDER NARANJO GASCA
4 ALEXANDER PERILLA HERNÁNDEZ 91 ALFONSO PERDOMO OVIEDO
5 ÁLVARO GÓMEZ COLLAZOS 92 ÁLVARO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ
6 AMPARO LOZADA CALDERÓN 93 AMPARO MANCHOLA COLLAZOS
5 ÁLVARO GÓMEZ COLLAZOS 92 ÁLVARO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ
6 AMPARO LOZADA CALDERÓN 93 AMPARO MANCHOLA COLLAZOS
7 ANAYIBE GOMEZ NARANJO 94 ARCADIO ORDOÑEZ DUARTE
8 ARLEY NARANJO GASCA 95 AURELIO VAQUIRO MOYA
9 BARBARA ARDILA BARRERA 96 BIANEY VARGAS MARTINEZ
10 BLANCA MAGDALENA OLANO
SÁNCHEZ 97 CARLOS AUGUSTO VIEDA MORENORADICACIÓN: 41001233300–2015–00168–00 2
DEMANDANTE: ISAÍ SILVA MONTAÑEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. AMBIENTE – EMGESA Y OTRO
11 CARLOS HERNANDO RUIZ CASTRO 98 CARLOS HUMBERTO ORTIZ
CUELLAR
12 CARMENZA CLAROS RAMOS 99 CARMENZA DELGADO VEGA
13 CARMENZA MARTINEZ
ARTUNDUAGA
100 CECILIO CLAVIJO YUSTES
14 CELIANO ANAYA RODRIGUEZ 101 CESAR HERNÁN POLO MELLIZO
15 CESAR HERNÁN POLO QUINTERO 102 CHARLY ALBERTO ARCE CERQUERA
16 CILEYS DEL CARMEN VARGAS
ÁLVAREZ
103 CLAUDELIA GABRIELA PERDOMO
QUINAYA
17 CLAUDIA PATRICIA IBAÑEZ 104 CORNELIO VARGAS CRUZ
18 DIANA CECILIA VALENCIA
AGUIRRE
105 DELCY RINCON GALINDO
19 DIEGO FERNEY SÁNCHEZ VARGAS 106 DIANA SMITH CUELLAR ACERO
18 DIANA CECILIA VALENCIA
AGUIRRE
105 DELCY RINCON GALINDO
19 DIEGO FERNEY SÁNCHEZ VARGAS 106 DIANA SMITH CUELLAR ACERO
20 DIOMAR ALMARIO GONZÁLEZ 107 DILIA CUELLAR CALDERÓN
21 EDUIN CORONADO MARROQUIN 108 EDILSON CORONADO MARROQUIN
22 ELIAS ALMARIO GONZALEZ 109 EIDA GALITH LOSADA TRUJILLO
23 ERMILSON MORALES SALAZAR 110 ENRIQUE DURAN VALDERRAMA
24 FABIO ERIBERTO GONZALEZ
GARCÍA
111 ERMINDA TRUJILLO DE ESCOBAR
25 FLOR ALBENIS SALINAS CEDEÑO 112 FABIAN MAURICIO POLANCO
ARDILA
26 GABRIEL HERNANDO ACEVEDO
ALONSO
113 FABIO WILSON HERRAN TRUJILLO
27 GERSAIN LOSADA 114 FREDY GUERRERO RINCON
28 GLORIA CAROLINA MUÑOZ TAPIA 115 GERMÁN DÍAZ PLATA
29 HECTOR ÁNGEL SUAREZ FIGUEROA 116 GLEIDI SANDOVAL ARTUNDUAGA
30 HECTOR BOLAÑOS PATIÑO 117 GLORIA SHIRLEY POLO QUINTERO
31 HENRY LINARES GACHA 118 HÉCTOR ANGULO VEGA
32 ISAI SILVA MONTAÑEZ 119 HÉCTOR FABIO BERNAL VARGAS
33 JENNIFER RAMOS MUÑOZ 120 HUMBERTO MEDINA BONILLA
34 JHON HAROLD DIAZ AGUIRRE 121 JAVIER DARIO CARDOZO CABRERA
35 JOHANA XIMENA ACEVEDO
ALONSO
122 JESÚN ANTONIO CEDIEL MARIN
34 JHON HAROLD DIAZ AGUIRRE 121 JAVIER DARIO CARDOZO CABRERA
35 JOHANA XIMENA ACEVEDO
ALONSO
122 JESÚN ANTONIO CEDIEL MARIN
36 JOSÉ AGUSTIN MUÑOZ NOVA 123 JHONATHAN ORDOÑEZ GARCÍA 37 JOSÉ LIZARDO CRUZ CADENA 124 JOHN HENRY TRIANA SÁNCHEZ 38 LEIDY VIVIANA LOSADA GOMEZ 125 JOSÉ ALCIDES CEDEÑO RIVERARADICACIÓN: 41001233300–2015–00168–00 3
DEMANDANTE: ISAÍ SILVA MONTAÑEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. AMBIENTE – EMGESA Y OTRO
39 LIDA MERCEDES MARTINEZ
VANEGAS
126 JOTA MARIO GUTIERREZ CEDIEL
40 LINA MARCELA PASTRANA VARGAS 127 LEONOR GARZÓN PUENTES
41 LUIS ANTONIO CALDERON
MORENO
128 LILIANA DEL ROSARIO ZÚÑIGA
CARREÑO
42 LUIS FERNANDO CENON
RODRIGUEZ
129 LISANDRO SÁNCHEZ
43 LUZ ADRIANA CASTAÑO TRUJILLO 130 LUIS EDUARDO MOSQUERA GARCÍA
44 LUZ DARY ARDILA SILVA 131 LUIS GERARDO PERDOMO CUELLAR
45 LUZ EDERMIRA ORJUELA SIERRA 132 LUZ ARGENIDA ROJAS LOSADA
46 LUZ MILA MOTTA 133 LUZ DARY MONTOYA MORENO
47 MAGNOLIA RAMOS MÉNDEZ 134 LUZ MARINA RÁMIREZ CALDERÓN
48 MANUEL ANTONIO TOLEDO
PERDOMO
135 LUZ MIRIAM FIERRO GALVEZ
47 MAGNOLIA RAMOS MÉNDEZ 134 LUZ MARINA RÁMIREZ CALDERÓN
48 MANUEL ANTONIO TOLEDO
PERDOMO
135 LUZ MIRIAM FIERRO GALVEZ
49 MARCIA ELCY ACERO GÚZMAN 136 MAICOL FERNANDO CORTÉS ROJAS
50 MARÍA DE JESÚS TOLEDO
PERDOMO
137 MARCELA CALDERÓN SÁNCHEZ
51 MARÍA DEL CARMEN MENDEZ
CARVAJAL
138 MARCO TULIO STERLING SÁNCHEZ
52 MARÍA DEL SOCORRO AGUIRRE
ARANZAZU
139 MARÍA DEL CARMÉN CEDIEL MARIN
53 MARÍA FANNY ESCOBAR
MANJARRES
140 MARÍA DEL CARMÉN SÁNCHEZ
HERNÁNDEZ
54 MARÍA FELISA FIESCO MEDINA 141 MARÍA EDILMA IBARRA FAJARDO
55 MARÍA ISABEL ÁLVAREZ BARRIOS 142 MARÍA FANNY SILVA MONTAÑEZ
56 MARÍA NELCY TRUJILLO 143 MARÍA INÉS MENDEZ CARVAJAL
57 MARIANA CORDOBA TOVAR 144 MARÍA LILIANA GASPAR RIVERA
58 MARIO ORJUELA HERRAN 145 MARÍA ORFID SILVA LLANOS
59 MARITZA VANEGAS ALVAREZ 146 MARINA GONZALEZ SAENZ
60 MARLENY ALMARIO GONZALEZ 147 MARITZA BUSTOS CARDOZO
61 MARTHA CECILIA RAMOS
GONZALEZ
148 MARIVEL PERDOMO TOVAR
62 MARTHA ISABEL OSORIO
QUINTERO
149 MARTA JEDENA ROJAS LOSADA
61 MARTHA CECILIA RAMOS
GONZALEZ
148 MARIVEL PERDOMO TOVAR
62 MARTHA ISABEL OSORIO
QUINTERO
149 MARTA JEDENA ROJAS LOSADA 63 MAURICIO CALDERON SANCHEZ 150 MARTHA EDITH GÓMEZ PANTEVEZ 64 MERCEDEZ MENDEZ BARREIRO 151 MARY RAMOS MEDINARADICACIÓN: 41001233300–2015–00168–00 4
DEMANDANTE: ISAÍ SILVA MONTAÑEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. AMBIENTE – EMGESA Y OTRO
65 MIREYA REYES CUELLAR 152 MERCEDES GARCÍA MOTTA
66 NELSI GAVIRIA MONCAYO 153 MIGUEL ANTONIO PÉREZ
67 NIDIA SHIRLEY DIAZ AGUIRRE 154 MIRTO ANTONIO POLANIA
MELENDEZ
68 NINI JOHANA BARRERA CAMACHO 155 NICANOR TORRES CLAROS
69 OCTAVIO PARRA MARIN 156 NILSON GAMBOA TOLEDO
70 OLGA GONZALEZ CAVIEDES 157 NURY PATRICIA GUTIERREZ SOTTO
71 OMAR CABRERA CUELLAR 158 ODETTE ZÚÑIGA CARREÑO
72 OSCAR FERNANDO ROJAS LOSADA 159 OLGA LONDOÑO CASTELLANOS
73 PATRICIA SILVA MONTAÑEZ 160 ORFANEDH ESCOBAR LAMILLA
74 PEDRO NEL BISABUEL SAMBONI 161 PABLO RICAURTE ARDILA ARDILA
75 REINALDO PASTRANA 162 PEDRO JULIO TORRES PENAGOS
76 ROSA INÉS HUERTAS MORA 163 RAMIRO ARRIGUI LUGO
74 PEDRO NEL BISABUEL SAMBONI 161 PABLO RICAURTE ARDILA ARDILA
75 REINALDO PASTRANA 162 PEDRO JULIO TORRES PENAGOS
76 ROSA INÉS HUERTAS MORA 163 RAMIRO ARRIGUI LUGO
77 ROSALBA OSPINA MARTÍNEZ 164 ROBINSON DIAZ SALDAÑA
78 ROSARIO ROJAS RAMOS 165 ROSA INÉS LOSADA DE
SANTANILLA
79 RUTH ALVARADO ARAGONEZ 166 ROSARIO NUÑEZ PEÑA
80 SARA ESTHER MENDEZ OVIEDO 167 RUBIELA GUTIERREZ RUIZ
81 VICTOR ANSELMO ALVAREZ
BARRIOS
168 SANDRA PATRICIA RAMOS
GONZALEZ
82 VLADEMIR FLOREZ QUINTERO 169 SMITH MARTINEZ CARILLO
83 WILBER GONZALEZ 170 VIRGELINA CABRERA VALENCIA
84 WILSON ROJAS BUSTOS 171 VLADIMIR LOSADA OSORIO
85 YEIMY LORENA NAÑEZ CHAVES 172 WILSON HERRERA FLOREZ
86 YINETH SAPUY OME 173 YAMILE OME PALENCIA
87 YOBANY CUAJI TRUJILLO 174 YENYTH PENAGOS BELOSA
Pretenden se declare la responsabilidad de las demandadas por “la totalidad de los daños y perjuicios de índole material (lucro cesante) y morales, ocasionados a los demandantes por la disminución de sus ventas y prestación de servicios, como consecuencia de la adquisición por parte de la empresa EMGESA SA -ESP, de los predios rurales del área de influencia donde se está construyendo la hidroeléctrica
los demandantes por la disminución de sus ventas y prestación de servicios, como consecuencia de la adquisición por parte de la empresa EMGESA SA -ESP, de los predios rurales del área de influencia donde se está construyendo la hidroeléctrica el Quimbo en jurisdicción d el municipio de Garzón – H, dando lugar a acabar y desplazar la mano de obra no calificada (agricultura y ganadería) y propietarios deRADICACIÓN: 41001233300–2015–00168–00 5
DEMANDANTE: ISAÍ SILVA MONTAÑEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. AMBIENTE – EMGESA Y OTRO
los predios hacía otros lugares del país” y en consecuencia, que se les condene al pago de los daños y perjuicios causados.
En el sustento fáctico indicaron que son propietarios de distintos establecimientos de comercio ubicados en el municipio de Garzón, dedicados en su mayoría a la venta y distribución de bienes y productos de distinta índole como farmacia, ropa, calzado, accesorios, alimentación y telas, por otro lado , algunos prestan servicios como, e nseñanza automovilística, vidriería, aluminios y marquetería, de belleza, preparación de comidas rápidas, publicidad exterior, cafeterías, talabartería, telecomunicaciones , reparación y mantenimiento de vehículos.
Dichos establecimientos comerciales resultaron afectados en sus ventas, debido a la adquisición por parte de EMGESA S.A. E.S.P. de los predios declarados de utilidad pública en la Resolución No. 321 del 1 º de septiembre de 2008 proferida por el
la adquisición por parte de EMGESA S.A. E.S.P. de los predios declarados de utilidad pública en la Resolución No. 321 del 1 º de septiembre de 2008 proferida por el Ministerio de Minas y Energía, los que fueron necesarios para la construcción de la Hidroeléctrica “EL QUIMBO” y para el cual se otorgó licencia ambiental con la Resolución No. 0899 del 15 de mayo de 2009 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Refirieron que las resoluciones mencionadas afectaron la reserva forestal amazónica declarada como tal mediante la Ley 2 de 1959, deforestando e inundando 11.083 hectáreas de la misma, presentándose el desplazamiento de los trabajadores de la agricultora en la zona rural del municipio de Garzón y por ende la disminución en la demanda de los bienes y servicios que comercializan y prestan, sufriendo graves perjuicios materiales, ya que han visto disminuidos sus ingresos mensuales entre el 20% y el 37.92% desde el año 2010.
Agregaron que el comercio del municipio de Garzón y los ingresos del mismo dependen de los trabajadores de mano de obra no calificada, es decir, del sector agropecuario, como quiera que la actividad económica principal es la explotación agrícola y ganadera, por lo cual con la construcción de l proyecto hidroeléctrico El Quimbo (en adelante PHEQ), gran cantidad de trabajadores agrícolas que laboraban en el área de influencia ya no contaban con los ingresos salariales que movían económicamente el gremio comercial afectado.RADICACIÓN: 41001233300–2015–00168–00 6
laboraban en el área de influencia ya no contaban con los ingresos salariales que movían económicamente el gremio comercial afectado.RADICACIÓN: 41001233300–2015–00168–00 6
DEMANDANTE: ISAÍ SILVA MONTAÑEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. AMBIENTE – EMGESA Y OTRO
Finalmente, afirmaron que, si el Ministerio de Minas y Energía no hubiera declarado de utilidad pública los predios mencionados para la cons trucción del PHEQ ni conferido la licencia ambiental para su construcción, no se hubiera llevado a cabo dicho proyecto y no se les hubiese causado ninguna clase de perjuicio.
En los fundamentos de derecho y normas violadas hicieron referencia al artículo 90 Constitucional , en el que se establece el principio general de la responsabilidad patrimonial del E stado, el cual debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omis ión de las autoridades públicas, además de citar la Ley 472 de 1998 para referirse a la viabilidad de la acción con el fin de que los actores sean reparados por dichos daños y perjuicios ocasionados.
Dentro del término otorgado mediante proveído del 11 de julio de 2019 (f. 862) no alegaron de conclusión (f. 907).
2. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
La demanda fue admitida mediante auto del 4 de diciembre de 2015 (f. 430 a 431), efectuándose las respectivas notificaciones a las demandadas, quienes contestaron como a continuación se indica:
2.1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (f. 453-482).
efectuándose las respectivas notificaciones a las demandadas, quienes contestaron como a continuación se indica:
2.1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (f. 453-482).
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque carecen de sustento fáctico, jurídico y/o probatorio que permita predicar que dicha cartera ministerial ha omitido o se ha extralimitado en las funciones asignadas por la constituci ón y la ley, pues de acuerdo con las funciones asignadas a través del Decreto Ley 3570 de 2011, no le corresponde otorgar o negar licencias ambientales, ni mucho menos hacer seguimiento a la Resolución 0899 del 15 d e mayo de 2009 que otorgó a EMGESA SA ESP la licencia ambiental para el PHEQ.
En relación con los hechos indicó que no le consta que los demandantes sean propietarios de establecimientos de come rcio en el municipio de Garzón o hayan sufrido afectaci ón por la ejecución del proyecto referido, siendo falso que elRADICACIÓN: 41001233300–2015–00168–00 7
DEMANDANTE: ISAÍ SILVA MONTAÑEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. AMBIENTE – EMGESA Y OTRO
ministerio otorgó licencia ambiental por cuanto de acuerdo con las funciones que le fueron conferidas no cuenta con dicha facultad.
Refirió que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través de la Directora de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales (actual Autoridad de Licencias Ambientales – ANLA) fue quien expidió la Resolución No. 0899 del 15 de mayo de 2009.
través de la Directora de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales (actual Autoridad de Licencias Ambientales – ANLA) fue quien expidió la Resolución No. 0899 del 15 de mayo de 2009.
En los fundamentos de defensa adujo que sus objetivos se encuentran consagrados en el artículo 1º del Decreto Ley 3570 de 2011 y son los relacionados con la gestión del ambiente y de lo s recursos naturales renovables, debiendo diseñar y formular la política nacional de los mismos, precisando que mediante la Ley 489 de 1998 se establecieron los criterios para el ejercicio de la función administrativa, la estructura, los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la administración pública, por lo cual eran otras entidades las que debían responder por las pretensiones de la demanda.
Recalcó que las licencias ambientales otorgadas en su momento por el extinto Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial , a través de la entonces Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales; a partir del 27 de septiembre de 2011 están en cabeza de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, por lo cual, el seguimiento a la Resolución No. 0899 del 15 de mayo de 2009 se encontraba a cargo de ella.
Propuso las excepciones que denominó: i) ausencia de nexo causal; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y iii) ausencia de daño y responsabilidad causados a los demandantes por parte del ministerio.
Al alegar de conclusión (f. 870) reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, enfatizando que no ha causado daño alguno a los
causados a los demandantes por parte del ministerio.
Al alegar de conclusión (f. 870) reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, enfatizando que no ha causado daño alguno a los demandantes, sin que exista nexo causal entre el sustento fáctico y las funciones que le corresponde cumplir.RADICACIÓN: 41001233300–2015–00168–00 8
DEMANDANTE: ISAÍ SILVA MONTAÑEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. AMBIENTE – EMGESA Y OTRO
2.2. Ministerio de Minas y Energía (f. 547-612).
Se opuso a las pretensiones y en relación con los hechos indicó que no le consta que los demandantes sean propietarios de establecimientos de comercio, que es cierto lo relacionado con las resoluciones expedidas por los Ministerios de Minas y Energía (Resolución No. 321 del 1 de septiembre de 2008) y de Medio Ambiente (Resolución No. 0899 del 15 de mayo de 2009) , pero que estas se revisten de legalidad por encontrarse vigen tes en el ordenamiento jurídico, en lo demás manifiesta que no le consta o concierne.
En los fundamentos de defensa precisó que dicho ministerio es un organismo rector de políticas del sector minero -energético y no se encuentra den tro de su competencia funcional ni legal, la entrega de compensaciones económicas para quienes se pudieran sentir afectados por la construcción y operación de la Central Hidroeléctrica El Quimbo y en tal sentido , no se encuentra bajo su resorte la inclusión de los demandantes en el censo que determina las indemnizaciones a casusa de la realización del referido proyecto, ni la reparación e indemnización de
Hidroeléctrica El Quimbo y en tal sentido , no se encuentra bajo su resorte la inclusión de los demandantes en el censo que determina las indemnizaciones a casusa de la realización del referido proyecto, ni la reparación e indemnización de supuestos perjuicios causados a los demandantes.
Agregó que tomando en consideración los hechos y supuestos fácticos de la demanda, se podía observar que dicha cartera ministerial no toma acciones ni presenta omisiones que se le puedan endilgar en relación con la supuesta disminución de las ventas en las actividades comerciales desarrolladas por los demandantes.
Propuso las excepciones que denominó: i) improcedencia de la acción de grupo -caducidad-; ii) falta de legiti mación en la causa por pasiva; iii) inexistencia de fundamentos de facto en contra del Ministerio de minas y energía; iv) inexistencia de nexo causal y v) culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del estado.
El sustento de la primera de las excepciones invocadas, es que los demandantes enuncian que los perjuicios causados obedecen a actos administrativos expedidos por el Ministerio de Minas y Energía con ocasión a la declaratoria de utilidad pública de predios para la construcción de El Quimbo, guardando silencio en relación conRADICACIÓN: 41001233300–2015–00168–00 9
DEMANDANTE: ISAÍ SILVA MONTAÑEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. AMBIENTE – EMGESA Y OTRO
las solicitudes y recursos que hubiese n podido emplear para ser incluidos en el censo que determina los afectados y las correspondientes indemnizaciones.
Afirmó que para la parte demandante la causa común que origin ó los supuestos
las solicitudes y recursos que hubiese n podido emplear para ser incluidos en el censo que determina los afectados y las correspondientes indemnizaciones.
Afirmó que para la parte demandante la causa común que origin ó los supuestos perjuicios, fue la expedición de la Resolución No. 321 del 1º de septiembre de 2008, es decir, casi 5 años después de presentada la solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue radicada el 17 de junio de 2014, por lo cual se configuró la caducidad de la acción y lo mismo se predica frente a la Resolución No. 328 del 1º de septiembre de 2011, pues transcurrieron 2 años, 9 meses y 17 días, entre el momento de expedición del acto administrativo y la solicitud de conciliación.
Agregó que en el hecho siete de la demanda, se precisó que los supuestos perjuicios se causaron desde el 2010 con la compra de los predios por parte de EMGESA SA ESP, no obstante, solo hasta el 17 de junio de 2014 los demandantes radicaron la respectiva solicitud de conciliación ante la Procuraduría delegada para Asuntos Administrativos.
Al alegar de conclusión (f. 872 a 878) reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, resaltando que se configuraba la caducidad de la acción.
2.3. EMGESA SA ESP (f. 636-687).
Se opuso a las pretensiones y en relación con los hechos indicó que no le consta que los demandantes sean propietarios de establecimientos de comercio, siendo cierto solo lo relacionado con las resoluciones expedidas por los Ministerios de
Se opuso a las pretensiones y en relación con los hechos indicó que no le consta que los demandantes sean propietarios de establecimientos de comercio, siendo cierto solo lo relacionado con las resoluciones expedidas por los Ministerios de Minas y Energía (Resolución No. 321 del 1 de septiembre de 200 8) y de Medio ambiente (Resolución No. 0899 del 15 de mayo de 2009) así como lo concerniente a la celebración de audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad.
Aclaró que ninguno de los cascos urbanos de los municipios de Garzón, Gigante, Tesalia, El Agrado, Paicol y Altamira forman parte del área de influencia directa (AID) del proyecto ni de la s actividades económicas frecuentes que en ellos se realizan, por lo que las compensaciones solo se extienden al eslabón primario deRADICACIÓN: 41001233300–2015–00168–00 10
DEMANDANTE: ISAÍ SILVA MONTAÑEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. AMBIENTE – EMGESA Y OTRO
las cadenas productivas o de lo contrario, la progresión de compensaciones sería infinita.
Además, en el AID del proyecto existen diferentes cadenas productivas agropecuarias y extractivas (material) y se identificó a través del censo socioeconómico realizado por EMGESA que se genera ba una afectación en los eslabones primarios de productos pecuarios (ej. c arne y leche) y extracción de materiales (ej. arena y piedra), eslabones en los cuales no se presen tan procesos de transformación, por lo cual, actividades comerciales d istintas no estaban enmarcadas dentro de las cadenas productivas identificadas que tuvieran
materiales (ej. arena y piedra), eslabones en los cuales no se presen tan procesos de transformación, por lo cual, actividades comerciales d istintas no estaban enmarcadas dentro de las cadenas productivas identificadas que tuvieran afectación directa y puntal, pues su proceso de transformación o servicio como actividad principal no dependían del área de influencia directa.
Precisó que no e s cierto que la actividad económica del municipio de Garzón se hubiese desacelerado con ocasión de la construcción del proyecto y por el contrario, durante la construcción del mismo EMGESA realizó importantes inversiones en infraestructura y aportes para pr oyectos productivos, creándose más de 6.000 empleos en la zona de influencia directa, junto con las inversiones proyectadas pa ra el pago de compensaciones a la población objeto de reasentamiento, compra directa y actividad productiva, que ascendió a la suma de $235.000 millones de pesos, de los cuales a la fecha de la contestación se habían ejecutado 208.000 millones de pesos.
Propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación por activa , como quiera que de acuerdo con la licencia ambiental y el plan de manejo ambiental (PMA), los demandantes no se encontraban legitimados en causa para reclamar compensación por el PHEQ y, ii) improcedencia de la acción de grupo como quiera que la misma no procede para la denuncia del supuesto quebranto de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y en relación con la supuesta violación a los derechos colectivos de gozar a un ambiente sano, manejo y aprovechamiento de recursos naturales y el a la destinación del espacio público al uso común, en cuanto las hidroeléctricas no solo son reservorios de agua en un
violación a los derechos colectivos de gozar a un ambiente sano, manejo y aprovechamiento de recursos naturales y el a la destinación del espacio público al uso común, en cuanto las hidroeléctricas no solo son reservorios de agua en un mundo con crisis de reservas de agua dulce, sino que también conllevaban el desarrollo de energías limpias con recursos renovables.RADICACIÓN: 41001233300–2015–00168–00 11
DEMANDANTE: ISAÍ SILVA MONTAÑEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. AMBIENTE – EMGESA Y OTRO
Al alegar de conclusión iteró los argume ntos de la contestación y solicitó se negaran las pretensiones de la demanda , pues los hechos en que se fundó no resultaron probados, siendo solo conjeturas y especulaciones (f. 887 a 893).
2.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Guardó silencio (f.688).
3. La audiencia de conciliación.
En la audiencia de conciliación realizada– por la Corporación – el 14 de marzo de 2018 (f. 699 a 706), de conformidad con artículo 61 de la Ley 472 de 1998, se consignó que la parte demandada no tenía ánimo conciliatorio por lo que se declaró fallida la diligencia.
4. Ministerio Público.
Permaneció silente a lo largo del proceso (f. 688).
5. Posición del Defensor del Pueblo.
Permaneció silente a lo largo del proceso (f. 688).
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia y validez.
La corporación es competente para dirimir esta instancia y a ello se procede porque
Permaneció silente a lo largo del proceso (f. 688).
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia y validez.
La corporación es competente para dirimir esta instancia y a ello se procede porque no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, además, las partes están legitimadas en causa porque los demandantes reclaman la declaración de responsabilidad patrimonial de las demandadas y la reparación de los daños y perjuicios generados con ocasión de la disminución en sus ventas como consecuencia de la declaratoria de utilidad de los predios objeto del PHEQ y con ello el desplazamiento de los trabajadores de la agricultura, por eso el interés para que se decida el asunto.RADICACIÓN: 41001233300–2015–00168–00 12
DEMANDANTE: ISAÍ SILVA MONTAÑEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. AMBIENTE – EMGESA Y OTRO
6.2. Problema jurídico.
Se plantea resolver el Tribunal:
- ¿Debe declararse patrimonialmente responsable a las demandadas , por los perjuicios de índole económico causados a los integrantes del grupo, derivados de la disminución de sus ventas e ingresos desde el año 2010 , con ocasión de la licencia ambiental y declaración de utilidad pública de los predios que fueron adquiridos para adelantar el PHEQ y dieron lugar al desplazamiento de mano de obra no calificada?
- ¿Operó la caducidad?
La tesis del Tribunal es que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control, por lo que habrá de declararse la prosperidad de dicha exceptiva, sin que
obra no calificada?
- ¿Operó la caducidad?
La tesis del Tribunal es que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control, por lo que habrá de declararse la prosperidad de dicha exceptiva, sin que haya lugar a condenar en cost as. Lo anterior se sustenta en el análisis de la caducidad a la luz del caso concreto.
Antes de adentrarse el Tribunal en el estudio de las excepciones de mérito y del aspecto central del litigio, es necesario analizar si se produjo la caducidad del medio de control porque de haberse producido, resulta inane adentrarse en el estudio de aquellos aspectos.
6.2.1. El fenómeno de la caducidad en la acción de grupo.
Atendiendo razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispuso la extinción de las acciones judiciales o medios de control q ue no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, o sea, dentro de los plazos fijados por la ley, o pierde la posibilidad de hacerlo.
La caducidad, según la Corte Constitucional1, es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado
1 Sentencia C-115/98, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, reiterado en sentencias C-215 de 1999, T-191 de 2009, entre otras.RADICACIÓN: 41001233300–2015–00168–00 13
DEMANDANTE: ISAÍ SILVA MONTAÑEZ Y OTROS
de 2009, entre otras.RADICACIÓN: 41001233300–2015–00168–00 13
DEMANDANTE: ISAÍ SILVA MONTAÑEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MIN. AMBIENTE – EMGESA Y OTRO
derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegars e excusa alguna para revivirlo. Dichos plazos constituyen una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.
El artículo 47 de la Ley 472 de 1998 estableció el término de caducidad de la acción de grupo:
“Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo.” (Subraya e Tribunal)
Por su parte, el artículo 164 -2-h del CPACA previó que “la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño”. Empero, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende su nulidad, la demanda con tal solicitud debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 2 ha indicado que p ara establecer el momento a partir del cual debe empezar a contarse el término para presentar la acción de grupo , es necesario precisar : a) la causa del daño que se aduce, indagación que implica, a su vez, establecer cuáles son los hechos que se señalan
momento a partir del cual debe empezar a contarse el término para presentar la acción de grupo , es necesario precisar : a) la causa del daño que se aduce, indagación que implica, a su vez, establecer cuáles son los hechos que se señalan como integradores de esa causa, b) la materialización del daño producido por esos hechos y, en algunos eventos, el momento en el cual el grup o tuvo o debió tener conocimiento de ese daño, además, c) verificar si e sa causa es o no común al grupo.
Así, por regla general él término de caducidad es de dos años (siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo), pero tiene dos excepciones3: a) una de carácter legal, cuando se trata de daños causados por actos administrativos cuya nulidad se solicita, caso en el cual debe promoverse en un término de 4 meses contados como ya se indicó y, b) otra de
2 Sección Tercera, Subsección B, auto de junio 26 de 2015, M.P. Stella Conto Días del Castillo, Rad. No. 25000-23-41-000-2014-01569-01(AG actor: Dewis Faggir Eljure R. y O., donde se cita la providencia de 26 de marzo de 2007, exp. AG250002325000200502206-01. 3 Sentencia T-191 de 2009 y cita anteriorRADICACIÓN: 41001233300–2015–00168–00 14
DEMANDANTE: ISAÍ SILVA MONTAÑEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MI
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.