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TA HUI - 41001233300020150025600-(12-10-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001233300020150025600-(12-10-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIAReconocimiento post-mortem “No obstante, la falta de cumplimiento de este requisito no se debió a una decisión propia del causante Vega Daza, sino que se derivó de una situación ajena a su voluntad, pues su condición de invalidez que según el acto de retiro del servicio asciende a un 85% de la pérdida de su capacidad laboral, le impidió seguir ejerciendo la docencia y por ende completar los 20 años de servicio. En tal sentido, desconocer la prestación económica con base en el incumplimiento de un requisito cuya causa no le es atribuible al docente, supone una vulneración del derecho fundamental a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Carta Política, y por tanto el no cumplimiento de los 20 años de servicio no impide el reconocimiento de la pensión gracia, siempre que el docente haya completado más de las dos terceras partes del tiempo de servicio, esto es más de 15 años, tal y como se advierte en el presente asunto, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado atrás citada.” (…) “En este orden de ideas, esta Sala evidencia que procede el reconocimiento de pensión gracia post-mortem en favor del docente José Orlando Vega Daza, fallecido, y demostrada además la calidad de compañera permanente y beneficiaria que ostenta la demandante Ana Victoria Andrade de Quintero, a la sustitución pensional a su favor de la discutida prestación; lo anterior, toda vez que el docente causante contaba con más de las dos terceras partes del tiempo de prestación de servicios al sector oficial de la

demandante Ana Victoria Andrade de Quintero, a la sustitución pensional a su favor de la discutida prestación; lo anterior, toda vez que el docente causante contaba con más de las dos terceras partes del tiempo de prestación de servicios al sector oficial de la educación, reuniendo de esta manera los requisitos dispuestos en la Ley 114 de 1913 para la adquisición del derecho a la pensión gracia. 5.4.4. Una vez encontrado que el docente causante cumple con los requisitos para acceder a la pensión, y que la demandante es la beneficiaria post mortem de dicha prestación, resulta necesario establecer la fecha a partir de la cual se reconocería su prestación. Así las cosas, como el docente José Orlando Vega Daza falleció el9 de mayo de 1996, antes de cumplir los 50 años de edad, y los más de 16 años de servicios los cumplió en 1993 cuando fue retirado del servicio por su condición de invalidez, la prestación se reconocería a partir del día siguientes a su fallecimiento, esto es el 10 de mayo de 1996, cuando se hizo exigible el derecho pensional. 5.4.5. En virtud de lo anterior, se declarará la nulidad del auto ADP 001743 del 24 de febrero de 2014 y el acto ficto o presunto negativo por la no respuesta al recurso de reposición de fecha 18 de marzo de 2014 contra el mencionado auto, y se reconocerá el derecho a la pensión gracia post mortem al causante José Orlando Vega Daza a partir del 10 de mayo de 1996. En igual sentido se ordenará el reconocimiento de la sustitución pensional y pago a favor de la demandante Ana Victoria Andrade de Quintero en calidad de compañera permanente y beneficiaria del causante.

partir del 10 de mayo de 1996. En igual sentido se ordenará el reconocimiento de la sustitución pensional y pago a favor de la demandante Ana Victoria Andrade de Quintero en calidad de compañera permanente y beneficiaria del causante.

A título de restablecimiento del derecho se dispondrá cancelar el valor de la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por el docente causante durante el año anterior a la causación del derecho, esto es durante el año anterior a su retiro del servicio por su condición de invalidez (21 de julio de 1992 al 20 de julio de 1993), esto es asignación básica mensual, prima de alimentación, auxilio de transporte y prima de navidad, por estar sometido a un régimen especial de pensiones por ser beneficiario de la pensión gracia.”

FUENTE FORMAL : Ley 114 de 193/ Ley 116 de 1928/ Ley 35/ 1933/ Ley 91 de 1989/ Ley 43 de 1975/.

NOTA DE RELATORIA: Algunas de las providencias tenidas en cuenta en esta decisión: Consejo de Estado. Sala de lo

Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "a".

C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Octubre 12 de 2011.

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-01127-01(0292-11).

Actor: Isaac Sánchez Gómez. Demandado: Caja Nacional dePrevisión Social – Cajanal/ Consejo de Estado. Sala de lo

Actor: Isaac Sánchez Gómez. Demandado: Caja Nacional dePrevisión Social – Cajanal/ Consejo de Estado. Sala de lo

Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 9 de septiembre de 2015. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). Rad. 25000-23-25-000-2007-00175-01(0491-09).

Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la

República. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante Ana Victoria Andrade de Quintero. Demandado Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. Radicación 41 001 23 33 000 2015 00256 00

Asunto SENTENCIA N°. S-242

Acta No. 098 De la fecha.

1. La demanda.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)1.1. Pretensiones.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ana Victoria Andrade de Quintero1 presenta demanda contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, para solicitar se declare la nulidad de la Resolución RDP 031312 del 11 de julio de 2013 y del acto ficto por

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, para solicitar se declare la nulidad de la Resolución RDP 031312 del 11 de julio de 2013 y del acto ficto por la no respuesta al recurso de reposición contra ella incoada mediante los cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia a la accionante. Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca y pague la pensión mensual gracia en la cuantía que resulte conforme al certificado de salarios, a partir del día siguiente de haber cumplido 17 años de servicio a la educación y 50 años de edad, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado por concepto de salarios y demás factores salariales en el último año de servicio inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, junto con los reajustes legales correspondientes. Así mismo solicita que se condene a la demandada a pagar las mesadas pensionales generadas de la pensión gracia desde el 9 de mayo de 1996 fecha en que adquirió el status de pensionada, y todos los retroactivos por concepto de mesadas pensionales con sus primas y demás derechos prestaciones a partir del 9 de mayo de 1996, debidamente indexadas mes a mes conforme al IPC. Y solicita que se condene en costas a la demandada. 1.2. Los Hechos. Se expone que el causante José Orlando Vega Daza, inició su vida

de 1996, debidamente indexadas mes a mes conforme al IPC. Y solicita que se condene en costas a la demandada. 1.2. Los Hechos. Se expone que el causante José Orlando Vega Daza, inició su vida laboral el 3 de febrero de 1977 como docente en el Departamento 1 Si bien la demanda se admitió como Ana Victoria Andrade Quintero, verificada la fotocopia de su documento de identidad y demás documentos allegados, se advierte que su nombre correcto es Ana Victoria Andrade de Quintero.del Huila y hasta el 20 de julio de 1993, laborando más de 16 años de servicio en el sector oficial como docente nacionalizado. Señala que el causante nació el 8 de julio de 1955, fue retirado del servicio por invalidez el 3 de julio de 1993 y falleció el 9 de mayo de 1996. Sostiene que la demandante convivió como compañera permanente con el causante desde febrero de 1984 hasta la fecha de su fallecimiento. Afirma que la demandante solicitó el 21 de mayo de 2013 ante la UGPP la pensión de jubilación gracia conforme a la ley 114 de 1913, y la UGPP mediante resolución No. RDP 031312 del 11 de julio de 2013 le respondió que la solicitud no era procedente porque el causante no cumple con el requisito de tiempo de servicios. Expone que el 12 de febrero de 2014 la demandante solicitó ante la UGPP la pensión gracia con nuevas pruebas para demostrar que el causante durante todo el tiempo laborado tuvo una vinculación departamental o nacionalizada, y la UGPP archivó esta petición mediante auto ADP 001743 del 24 de febrero de 2014 porque ya la

causante durante todo el tiempo laborado tuvo una vinculación departamental o nacionalizada, y la UGPP archivó esta petición mediante auto ADP 001743 del 24 de febrero de 2014 porque ya la había resuelto mediante resolución No. RDP 031312 del 11 de julio de 2013. Contra este auto la demandante presentó recurso de reposición el 8 de marzo de 2014, el cual a la fecha de la presentación de la demanda no había sido resuelto. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. Se enuncian como normas violados el preámbulo y los artículo 1, 2, 6, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; la ley 4 de 1966 artículo 4 y 79; la ley 4 de 1992; la ley 114 de 1913 artículos 1 a 5; la ley 1395 de 2010 y demás concordantes. Señala que con la negativa al reconocimiento de la pensión gracia de la demandante se han violado las normas constitucionales señaladas, por cuanto sin justificación legal ni jurisprudencial ha sido desmejorado su mínimo vital, aunado a que se está violando su derecho a la igualdad en tanto que a muchos otros servidorespúblicos ya se les ha concedido dicha pensión, así como el derecho a la seguridad social pues la muerte de quien fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones genera la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación . Insiste en que se viola el régimen legal en tanto la demandante cumple con todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia y la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que

miembros del grupo familiar en el pago de la prestación . Insiste en que se viola el régimen legal en tanto la demandante cumple con todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia y la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que procede su reconocimiento cuando se cuente con las dos terceras partes del tiempo exigido sin completar los 20 años por invalidez, aunado a que la pensión se debe liquidar como lo interpreta el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, esto es con todos los factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé.

2. Contestación de la demanda (fs. 63 a 71).

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opone a las pretensiones de la demanda en tanto que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en la ley 114 de 1913, y respecto de la convivencia de la demandante con el causante establece que debe ser probado, así como señala que el recurso de reposición si fue contestado por la entidad en la resolución ADP 003149 del 26 de marzo de 2014 que declaró improcedente el recurso porque el auto proferido no era susceptible de recursos. Propone las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, por cuanto no se cumplía con los requisitos exigidos en la norma; ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, aduciendo que los actos demandados conservan incólume su presunción de legalidad y no ha sido demostrada

en la norma; ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, aduciendo que los actos demandados conservan incólume su presunción de legalidad y no ha sido demostrada ninguna causal de nulidad, ajustándose a la ley 114 de 1913 desarrollada por la ley 116 de 1928 y la ley 37 de 1933; prescripción, argumentando que conforme al decreto 1848 de 1969 los derechos laborales prescriben en el término de 3 años contados a partir de la última petición y como las mesadas pensionales prescriben, se encuentran prescritas las mesadascausadas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda; falta de legitimación en la causa por activa¸ porque no cumple con los requisitos señalados en la norma para que se le reconozca esta presentación; y la innominada o genérica. Refiere que la ley 114 de 1913 creó la pensión gracia inicialmente para los maestros de escuelas primarias oficiales, pero con la ley 116 de 1928 fue ampliado a los docentes que fueren inspectores de trabajo, y con la ley 37 de 1933 se permitió acceder a esta pensión para los docenes que completaran los 20 años de servicio con tiempos prestados en secundaria. La ley 24 de 1947 cambió el periodo de liquidación al último año de servicio anterior a la adquisición del status pensional y la ley 4 de 1966 aumentó el porcentaje base para liquidación de la pensión al 75%. La ley 91 de

periodo de liquidación al último año de servicio anterior a la adquisición del status pensional y la ley 4 de 1966 aumentó el porcentaje base para liquidación de la pensión al 75%. La ley 91 de 1989 estableció una limitación al reconocimiento de la pensión gracia al determinar que los docentes que se vinculen con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 no tienen derecho al reconocimiento de esta pensión, y la misma ley señaló que las pensiones que se generen con posterioridad a esa fecha serán asumidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio solo en relación con los docentes de orden nacional, y a los docentes nacionalizados con vinculación posterior a 1981 los pensiona el Fondo Departamental respectivo en consideración al Departamento con quien tienen su vinculación, definiendo esta ley quiénes son los docentes nacionales y nacionalizados. Advierte que conforme lo establecido en la ley 91 de 1989 el personal que venía vinculado con anterioridad a la expedición de esta ley, esto es al 29 de diciembre de 1989, conserva el régimen prestacional que venían gozando en la respectiva entidad territorial, y para los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 las prestaciones económicas y sociales se rigen por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Señala que a los docentes nacionalizados se les han validado los tiempos servidos a los departamentos, intendencias, comisarías y distritos ya que se tiene claridad que independiente del régimen

vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Señala que a los docentes nacionalizados se les han validado los tiempos servidos a los departamentos, intendencias, comisarías y distritos ya que se tiene claridad que independiente del régimen salarial o prestacional aplicable lo que es relevante para efectos de la pensión gracia es que la vinculación no sea directamente con laNación sino con un ente territorial, siendo el ente nominador el competente para certificar el tipo de vinculación y todos los demás aspectos importantes para reconocer esta prestación.

3. Contestación de las excepciones.

La parte actora no se pronunció (f. 100).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 4.1. De la parte actora (f. 117 a 120).

Ratifica lo expuesto en la demanda y manifiesta que la entidad demandada negó la pensión gracia al causante por no cumplir con el requisito de los 20 años de servicio, ignorando que el señor José Orlando Vega Daza, causante, el día 21 de julio de 1993 mediante decreto 550 de 1993, fue retirado del servicio docente por la pérdida de su capacidad laboral en un 85% haciéndolo acreedor a la pensión de invalidez por enfermedad y por tanto era imposible que continuara trabajando. Además se desconoce que el causante prestó sus servicios como docente departamental por más de 16 años, laborando más de las dos terceras partes del tiempo exigido legalmente para tener derecho a la pensión gracia y fue su condición de invalidez la que le impidió continuar trabajando. Aduce que el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha accedido al reconocimiento y pago de la pensión gracia al beneficiario con las

condición de invalidez la que le impidió continuar trabajando. Aduce que el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha accedido al reconocimiento y pago de la pensión gracia al beneficiario con las dos terceras partes del tiempo de servicio toda vez que era imposible que continuara laborando por su condición de pérdida de capacidad laboral y retiro del servicio por la pensión de invalidez. Manifiesta que respecto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar la pensión gracia debe aplicarse la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010 que establece que se incluyen todos los factoresque constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé. Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. 4.2. De la parte demandada (f. 122 a 123). Manifiesta que verificado el expediente administrativo del causante, se logró determinar que de conformidad con el certificado laboral formato No. 1 del 4 de marzo de 2013, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, el señor José Orlando Vega Daza prestó sus servicios como docente con vinculación nacionalizado desde el 3 de febrero de 1977 hasta el 20 de julio de 1993, esto es 16 años 5 meses y 18 días, y aun cuando cumple el requisito de edad, 50 años, no sucede lo mismo con el tiempo de servicio, el cual es un requisito sine qua non para el reconocimiento de la pensión gracia. Señala que como la parte actora no ha logrado probar los supuestos de hecho de su demanda inicial, solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones y que en su lugar

Señala que como la parte actora no ha logrado probar los supuestos de hecho de su demanda inicial, solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones y que en su lugar se declaren probadas las excepciones propuestas por la UGPP. 4.3. Ministerio Público (fs. 124 a 128). Conceptúa que se acceda a las pretensiones de la demanda, pues aduce que el causante, José Orlando Vega Daza, fue retirado del servicio docente por la pérdida de su capacidad laboral en un 85% haciéndolo acreedor de la pensión de invalidez, lo que le impidió continuar laborando, y en consecuencia prestó sus servicios como docente con vinculación departamental en la modalidad de secundaria por más de 16 años, es decir que laboró más de las dos terceras partes del tiempo exigido legalmente para tener derecho a la pensión gracia, y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado procede el reconocimiento de la pensión gracia cuando se tiene las dos terceras partes del tiempo exigido sin completar los 20 años por invalidez.Concluye que teniendo en cuenta que el causante prestó sus servicios como docente departamental territorial con vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, desde el 3 de febrero de 1977, observando buena conducta, y completando más de las dos terceras partes del tiempo de servicio, le asiste el derecho a la actora en calidad de beneficiaria del causante, al reconocimiento y pago de la pensión gracia en cuantía del 75% del promedio de lo devengado por concepto de salarios y demás factores salariales en

actora en calidad de beneficiaria del causante, al reconocimiento y pago de la pensión gracia en cuantía del 75% del promedio de lo devengado por concepto de salarios y demás factores salariales en el último año de servicio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. Competencia. El Tribunal es competente en el presente asunto en primera instancia de conformidad con el artículo 152 # 2 en concordancia con el 156 # 3 y 157 del CPACA. 5.2. Asunto jurídico a resolver. En general, corresponde determinar si a la accionante le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional de la pensión gracia post mortem en calidad de compañera permanente y beneficiaria del causante José Orlando Vega Daza, y en consecuencia si debe declararse la nulidad de los actos demandados y su correspondiente restablecimiento del derecho. En particular se debe establecer si el señor José Orlando Vega Daza, fallecido, cumplió con los requisitos exigidos en las normas para obtener el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, especialmente si se puede reconocer esa prestación a pesar de no haber cumplido 20 años de servicio como docente.Así mismo, si la demandante está legitimada materialmente por haber sido compañera permanente del causante. Previo a ello corresponde determinar si se configura la excepción de inepta demanda por el no agotamiento de los recursos respecto de la resolución RDP 031312 del 11 de julio de 2013. 5.3. De la excepción de inepta demanda por el no agotamiento de los recursos respecto de la resolución RDP 031312 del 11 de julio de 2013.

resolución RDP 031312 del 11 de julio de 2013. 5.3. De la excepción de inepta demanda por el no agotamiento de los recursos respecto de la resolución RDP 031312 del 11 de julio de 2013. Con el presente proceso la actora pretende se declare la nulidad de la resolución No. RDP 031312 del 11 de julio de 2013 mediante el cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia postmortem con ocasión del fallecimiento de José Orlando Vega Daza. No obstante lo anterior al revisar la mencionada resolución se advierte que según su artículo segundo, contra dicho acto procedían los recursos de reposición y/o apelación, sin que exista prueba que los mismos hayan sido agotados, al menos el de apelación que es obligatorio, de tal suerte que no se demuestra dentro del expediente que la parte actora hubiere agotado debidamente los recursos que se constituyen como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, tanto en el Decreto 01 de 1984 artículo 135, como en la Ley 1437 de 2011 artículo 161. En otras palabras, pese a que contra la resolución No. RDP 031312 del 11 de julio de 2013 procedían los recursos de reposición y apelación (este último obligatorio), la parte actora no hizo uso de tales recursos y en consecuencia no agotó el procedimiento administrativo, por lo que dicho acto administrativo no puede ser objeto de control judicial.El Consejo de Estado, respecto a la Ineptitud Sustantiva de la demanda, al referirse a la falta de los requisitos de procedibilidad,

administrativo, por lo que dicho acto administrativo no puede ser objeto de control judicial.El Consejo de Estado, respecto a la Ineptitud Sustantiva de la demanda, al referirse a la falta de los requisitos de procedibilidad, que a su vez, impide abordar el análisis de fondo, y de contera, conlleva a proferir una sentencia inhibitoria ha indicado que: “…la presentación de la demanda con estricta observancia de los requisitos legalmente establecidos constituye un presupuesto para entrabar la relación procesal, de modo tal que viabiliza un pronunciamiento de fondo, favorable o no, sobre lo pretendido por el interesado al momento de ejercer su derecho de acción. En conclusión, cuando lo solicitado es la declaratoria de nulidad de actos administrativos, la determinación exacta y precisa de lo que se demanda, exige la inclusión de todos aquellos actos que constituyan y contengan la totalidad de la voluntad de la administración, para mantener la coherencia y unidad entre los actos jurídicos que permanezcan vigentes en el ordenamiento luego de proferido un fallo judicial, so pena de obtener como ya se dijo una decisión inhibitoria y no una denegatoria de pretensiones…”2. En este orden de ideas se declarará la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la Resolución No. RDP 031312 del 11 de julio de 2013, por no haberse agotado los recursos contra dicho acto administrativo, y el proceso continuará respecto del auto No. ADP 001743 del 24 de febrero de 2014 y el acto ficto o presunto negativo por la no respuesta al recurso de reposición de fecha 18 de marzo de 2014 contra el mencionado auto, como se indicó en el litigio fijado en audiencia inicial realizada el 10 de agosto de 2016.

por la no respuesta al recurso de reposición de fecha 18 de marzo de 2014 contra el mencionado auto, como se indicó en el litigio fijado en audiencia inicial realizada el 10 de agosto de 2016. 5.4. Del fondo del asunto. 5.4.1. De la pensión gracia.

La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 20 de enero de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2001-10992-01(0850-09). M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y constituye un privilegio gratuito, porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. El artículo 15, numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989 se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación primaria como de la secundaria iniciado con la Ley 43 de 1975. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio

proceso de nacionalización de la educación primaria como de la secundaria iniciado con la Ley 43 de 1975. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Es así, como ya el Consejo de Estado, se ha pronunciado al respecto, donde ha quedado establecido que son beneficiarios de la pensión gracia los docentes territoriales o nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 3, y que hayan obrado con honradez y consagración, hayan observado buena conducta, y que no reciban actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, último requisito del que se exceptúan los docentes nacionalizados por virtud del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para quienes se estableció compatibilidad pensional por virtud del abrupto cambio fiscal al que fueron sometidos como se vio en párrafos precedentes, y que hayan servido por un término no menor a los veinte (20) años de servicios, los cuales podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la Ley (artículo 1 de la ley 114 de 1913). Ahora bien, el Consejo de Estado, y apoyado además en la

diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la Ley (artículo 1 de la ley 114 de 1913). Ahora bien, el Consejo de Estado, y apoyado además en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado con suficiente claridad que con el ánimo de materializar el derecho a la seguridad social contenido en el artículo 48 de la Constitución Política, es procedente el reconocimiento de la pensión gracia a 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "a". C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. O ctubre 12 de

2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2008-01127-01(0292-11). Actor: Isaac Sánchez Gómez. Demandado: Caja Nacional de Previsión SocialCajanaldocentes que han superado las dos terceras partes del tiempo de servicio mínimo exigido por la ley, y que por razones ajenas a su voluntad, como la invalidez, no han podido completar los 20 años de servicio.

En tales términos ha indicado que “No obstante lo anterior, con el propósito de garantizar el derecho a la seguridad social de la actora previsto en el artículo 48 de la Constitución, la Sala encuentra que la docente prestó sus servicios al Magisterio durante dieciocho (18) años, ello significa que laboró más de las dos terceras partes del tiempo exigido legalmente para tener derecho a la pensión gracia, pero por razones que no le fueron imputables a ella, sino debido a su situación de invalidez –fue calificada con la pérdida del 95% de la capacidad laboral-, no pudo continuar trabajando en la docencia,

derecho a la pensión gracia, pero por razones que no le fueron imputables a ella, sino debido a su situación de invalidez –fue calificada con la pérdida del 95% de la capacidad laboral-, no pudo continuar trabajando en la docencia, quedándole faltando tan sólo dos años para completar los veinte años de servicios. Es en consideración al estado de invalidez de la actora y por haber laborado más de las dos terceras partes, esto es, por más de quince (15) años como maestra territorial de primaria y secundaria, que la Sala considera que tiene derecho a percibir la pensión gracia. Esta última circunstancia (prestación de servicios por más de las dos terceras partes del tiempo exigido por la ley) ha sido tenida en cuenta igualmente por la Corte Constitucional frente al reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, especialmente, en aplicación del régimen de transición y que ahora se acoge para el caso sub lite.”4 5.4.2. Del presente caso. Conforme las pruebas allegadas, la Sala encuentra probado lo siguiente: El señor José Orlando Vega Daza nació el 8 de julio de 1955 y falleció el 9 de mayo de 1996 (f. 30). Prestó sus servicios como docente nacionalizado en el Departamento del Huila del 3 de febrero de 1977 al 20 de julio de 1993, esto es durante 16 años, 5 meses y 17 días, según el 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del

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