TA HUI - 41001233300020150055300-(03-11-2020)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020150055300-(03-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE VEJEZ EX - AGENTE DAS: Procedenciarequisitos “j.- La Sala acoge en su integridad el referido precedente, asumiendo que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la mesada pensional, son los ingresos sobre los cuales el interesado hubiera cotizado o aportado al sistema de pensiones.” (…) “Así las cosas, en principio el régimen que gobierna su situación pensional es el consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989; sin embargo, no conservó los beneficios especiales de los funcionarios que desempeñan actividades de alto riesgo, porque consolidó el estatus pensional el 14 de febrero de 2011 (20 años de servicio como detective del DAS18), es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010; fecha a partir de la cual dicho régimen expiró (parágrafo transitorio 2º del Acto Legislativo 01 de 2005). En ese orden de ideas, el marco normativo que regula la situación pensional del accionante es la Ley 100 de 1993; cuyo artículo 33 prescribe que para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, debe acreditar 62 años de edad y 1300 semanas de cotización. De acuerdo con la información consignada en los medios de prueba analizados ad supra; en la fecha de ésta providencia el accionante tiene 53 años de edad y 1.120 semanas de cotización; esto es: 21
años, 6 meses y 17 días de servicio oficial. 17 En ese orden de ideas, no satisface los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para ser acceder a la pensión de vejez; en tal virtud, se denegarán las súplicas de la demanda y se mantendrán incólumes los actos administrativos impugnados.” FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993/ Decreto 1047 de 1978/ Decreto 1835 de 1994/Ley 860 de 2003.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso
Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019). Radicación Número: 11001-03-15-0002019-01454-01(AC). Actor: José Hugo Moreno Ramírez. Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Cuarta de Decisión M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, tres de noviembre de dos mil veinte.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ARMANDO SALAZAR TAMAYO
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
- COLPENSIONES PROVIDENCIA: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2015 00553 00
ACTA: VIRTUAL 055
I.- EL ASUNTO.
- COLPENSIONES PROVIDENCIA: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2015 00553 00
ACTA: VIRTUAL 055
I.- EL ASUNTO.
Surtida la etapa de alegaciones, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, el señor ARMANDO SALAZAR TAMAYO promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en procura de que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 296732 del 8 de noviembre de 2013, GNR 73773 del 5 de marzo de 2014 y VPB 15802 del 20 de febrero de 2015; por conducto de las cuales (en su orden), le negaron el reconocimiento de la pensión de vejez y resolvieron los recursos de reposición y apelación. A título de restablecimiento del derecho, depreca el reconocimiento y pago del referido beneficio pensional (desde que cumplió 20 años de servicio); tomando como base de liquidación el salario más alto que devengó en el último año de labores, incluyendo todos los factores salariales.Armando Salazar Tamayo vs Colpensiones
pago del referido beneficio pensional (desde que cumplió 20 años de servicio); tomando como base de liquidación el salario más alto que devengó en el último año de labores, incluyendo todos los factores salariales.Armando Salazar Tamayo vs Colpensiones 41001 23 33 000 2015 00553 00 De igual manera, que las sumas resultantes -por concepto del retroactivo pensional-, sean debidamente indexadas; desde que se hicieron exigibles hasta que se pague la suma adeudada. Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA, y que se condene al pago de intereses moratorios y costas. 2.- Fundamentación fáctica. Como argumentos de orden fáctico, aduce que nació el 29 de enero de 1967 y prestó servicios al Estado en actividades de alto riesgo durante 21 años, 4 meses y 22 días (del 10 de enero al 30 de diciembre de 1986 como soldado regular, del 3º de febrero de 1992 al 1º de enero de 2012 como detective del DAS y de ésta última fecha al 14 de agosto de 2012 como detective de la Fiscalía General de la Nación). Sin indicar fecha, afirma que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez; la cual, fue despachada desfavorablemente porque no acreditó la edad exigida en la Ley 100 de 1993 (sin mencionar el acto administrativo), y no es beneficiario del régimen de transición porque
al 25 de julio de 2005 no había cotizado 750 semanas. 2 Inconforme con la anterior decisión, instauró los recursos de reposición y apelación; los cuales, fueron desatados adversamente: el primero, mediante Resolución GNR 73773 del 5 de marzo de 2014, y el segundo, a través de la Resolución VPB 15802 del 20 de febrero de 2015. 3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: -Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 23, 53, 58, 90 y 125. -Ley 100 de 1993: artículo 36. -Decreto 1933 de 1978: artículos 1, 10 y 18. -Decreto 1848 de 1969: artículo 73. -Decreto 691 de 1994: artículos 1, 2 y 5. -Decreto 1047 de 1978: artículos 1 y 2. En su opinión, la entidad no tuvo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el parágrafo 5º de la Ley 860 de 2003; en tal virtud, su situación pensional se gobierna por el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994; en razón a que su vinculación como detective del DAS fue antes del 3 de agosto de 1994.Armando Salazar Tamayo vs Colpensiones 41001 23 33 000 2015 00553 00 De otro lado, considera que el tiempo de prestación del servicio militar (del 10 de enero al 30 de diciembre de 1986) y el que se desempeñó como investigador criminalístico grado II de la Fiscalía General de la Nación (del 1º de enero al 14 de agosto de 2012), debe computarse
(del 10 de enero al 30 de diciembre de 1986) y el que se desempeñó como investigador criminalístico grado II de la Fiscalía General de la Nación (del 1º de enero al 14 de agosto de 2012), debe computarse para efectos pensionales. Como fundamento, cita las providencias T631 de 2002, T534 de 2001, T235 de 2002, T275 de 2010 de la H. Corte Constitucional y las proferidas por el H. Consejo de Estado, dentro de los expedientes 2500023-24-000-2012-00199-01 (con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve), 5661-02 (con ponencia del Magistrado Tarsicio Cáceres Toro) y 2768-2005 (con ponencia del Magistrado Jesús María Lemus Bustamante. f. 2 y ss.). 4.- La oposición. El apoderado de la entidad accionada considera que los actos impugnados deben permanecer incólumes, porque el demandante no acreditó 20 años de servicio continuo o discontinuo, exigidos por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 (contentivos del régimen 3 pensional aplicable a los detectives y dactilocopistas del DAS). Así las cosas, los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, y apoyándose en ese razonamiento formuló las siguientes exceptivas: a.- Inexistencia del derecho reclamado por cuanto el demandante no cumple con el requisito de ley para acceder a esta prestación Porque no cumple los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento pensional.
apoyándose en ese razonamiento formuló las siguientes exceptivas: a.- Inexistencia del derecho reclamado por cuanto el demandante no cumple con el requisito de ley para acceder a esta prestación Porque no cumple los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento pensional. b.- No hay lugar al cobro de intereses moratorios y/o cobro de la indexación. El reconocimiento de intereses moratorios e indexación implicaría condenar dos veces por una misma causa. c.- Innominada o genérica. Las demás que se encuentren probadas (f. 82y ss.).Armando Salazar Tamayo vs Colpensiones 41001 23 33 000 2015 00553 00 5.- La audiencia inicial. La audiencia inicial se llevó a cabo el 28 de febrero de 2017, se saneó y se fijó el litigio; fallidamente se intentó conciliar la controversia y se decretaron los medios de convicción (f. 101 y ss.). 6.- La prueba. Es de estirpe eminentemente documental. a.- Con la demanda allegó copia de los siguientes documentos: - Resolución GNR 296732 del 8 de noviembre de 2013, “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de VEJEZ” (f. 12 y ss.). - Resolución GNR 73773 del 5 de marzo de 2014, “por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 296732 del 8 de noviembre de 2013” (f. 14 y ss.). - Resolución VPB 15802 del 20 de febrero de 2015, “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 296732 del 8 de noviembre de 2013” (f. 16 y ss.). 4
- Resolución VPB 15802 del 20 de febrero de 2015, “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 296732 del 8 de noviembre de 2013” (f. 16 y ss.). 4 - Documento de identificación de Armando Salazar Tamayo (f. 19). - Registro civil de nacimiento de Armando Salazar Tamayo (f. 20). - Acta de posesión 5092 del 3 de febrero de 1992, de Armando Salazar
Tamayo como “ALUMNO DE ACADEMIA GRADO 03 DE LA PLANTA ADMINISTRATIVA, ASIGNADA A LA ACADEMIA SUPERIOR DE INTELIGENCIA Y SEGURIDAD PÚBLICA “AQUIMINDIA” (f. 21). - Acta de posesión 280 del 5 de marzo de 1993, de Armando Salazar Tamayo en el cargo de “DETECTIVE AGENTE GRADO 05 DE LA PLANTA OPERATIVA, CURSO 76 DE FORMACIÓN EN LA ACADEMIA SUPERIOR DE INTELIGENCIA Y SEGURIDAD PÚBLICA “AQUIMINDIA” (f. 22). - Certificado del tiempo de servicio de Armando Salazar Tamayo, expedido por la Subdirectora de Talento Humano (E) del DAS (f. 23). - Constancia de los emolumentos salariales que devengó Armando Salazar Tamayo en el año 2011, expedida por la Subdirectora de Talento Humano del DAS (f. 24).Armando Salazar Tamayo vs Colpensiones 41001 23 33 000 2015 00553 00 - Certificaciones de información laboral, salario base y salarios mes a
Talento Humano del DAS (f. 24).Armando Salazar Tamayo vs Colpensiones 41001 23 33 000 2015 00553 00 - Certificaciones de información laboral, salario base y salarios mes a mes, expedido por el DAS en supresión (f. 25 a 27). - Oficio SEGE.1030896 del 11 de noviembre de 2011, por conducto del cual la Secretaria General del DAS le informó a Armando Salazar Tamayo, que el Decreto 4070 del 31 de octubre de 2011 suprimió su cargo y ordenó su incorporación a la planta global de la Fiscalía General de la Nación, a partir del 1º de enero de 2012 (f. 28). - Certificados del tiempo de servicio y de los cargos desempeñados por Armando Salazar Tamayo, expedidos el 12 de diciembre de 2012 y el 6 de febrero de 2014 por la Subdirectora de Talento Humano del DAS (f. 29 a 31). - Resolución CNAC 031 del 9 de abril de 2012, “por medio de la cual se actualiza la inscripción en carrera de los servidores públicos de carrera incorporados a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación con ocasión a la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS” (f. 32 y ss.). - Certificado de tiempo de servicio y del cargo desempeñado por Armando Salazar Tamayo, expedido el 24 de febrero de 2014 por la
Analista de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Neiva de la Fiscalía General de la Nación (f. 37). 5 - Certificaciones de información laboral, salario base y salarios mes a mes, expedido por la Fiscalía General de la Nación (f. 38 y 39). - Certificación laboral y del salario base del demandante, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional (f. 40 y 41). - Certificado expedido el 8 de enero de 2013 por el Subdirector de Atención al Pensionado de la Ugpp, dando fe de que Armando Salazar Tamayo no se encuentra pensionado (f. 42). - Resolución GNR 212375 del 24 de agosto de 2013, “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ” a Guerlin Danilo Caicedo Oviedo (f. 43 a 47). A instancia de parte se allegaron los siguientes documentos: - Cd contentivo del expediente administrativo (f. 112). - Certificaciones laborales, emolumentos salariales percibidos por Armando Salazar Tamayo entre el año 2002 y el 2011, y salarios mes aArmando Salazar Tamayo vs Colpensiones 41001 23 33 000 2015 00553 00 mes (formato 3B), expedidas por el Archivo General de la Nación (f. 116 a 130, 137 a 146). 7.- Alegaciones de conclusión. a.- Parte actora. Reitera los argumentos esbozados en el líbelo introductorio; resaltando que debe computarse todo el tiempo que laboró al servicio estatal, así: i) como soldado regular desde el 10 de enero hasta el 30 de diciembre de 1986 (11 meses y 20 días); ii) como detective del DAS desde el 3
que debe computarse todo el tiempo que laboró al servicio estatal, así: i) como soldado regular desde el 10 de enero hasta el 30 de diciembre de 1986 (11 meses y 20 días); ii) como detective del DAS desde el 3 de febrero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2011 (19 años, 10 meses y 28 días); y con ocasión a la supresión de dicha Entidad, como investigador criminalístico grado II de la Fiscalía General de la Nación desde el 1º de enero hasta el 31 de agosto de 2012 (8 meses). De otro lado, insiste que su situación pensional se gobierna por el Decreto 1047 de 1978, y no por la Ley 100 de 1993; porque es beneficiario del régimen de transición contenido en el Decreto 1835 de 1994, ya que cuando entró en vigencia la Ley 860 de 2003 acreditaba 6 más de 500 semanas de cotización (f. 165 y ss.). b.- Parte demandada. El mandatario judicial de Colpensiones reitera que el actor no laboró 20 años como detective; por lo tanto, no puede beneficiarse de la pensión consagrada en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. Aunado a ello, advierte que “de conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, como se desempeñó como detective al servicio del DAS, se ddaría (sic) aplicación a la normatividad especial establecida en el Decreto 1933 de 1989 en cuanto a edad, monto y tiempo de servicios, pero en cuanto a la forma de liquidar y los factores de salario, la entidad se debe remitir de manera expresa a la ley 100 de 1993 artículo 36, pues este
servicios, pero en cuanto a la forma de liquidar y los factores de salario, la entidad se debe remitir de manera expresa a la ley 100 de 1993 artículo 36, pues este estatuto incorporó a todos los servidores públicos pensionados en vigencia de dicha ley” (f. 158 y ss.). c.- Ministerio Público. No emitió concepto (f. 171).Armando Salazar Tamayo vs Colpensiones 41001 23 33 000 2015 00553 00 III.- CONSIDERACIONES. 1.- El asunto sub examine. En la audiencia inicial el litigio se fijó en los siguientes términos: “…se contrae a establecer la legalidad de los siguientes actos administrativos: -Resolución GNR 296732 del 8 de noviembre de 2013, suscrita por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, a través de la cual niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. -Resolución GNR 73773 del 5 de marzo de 2014, suscrita por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, a través de la cual resuelve un recurso de reposición. -Resolución VPB 15802 del 20 de febrero de 2015, suscrita por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, a través de la cual desata un recurso de alzada. De contera, precisar sí el demandante satisface los presupuestos legales para ordenar el reconocimiento y pago de la deprecada pensión de vejez; y sí para determinar el ingreso base de liquidación de la mesada se deben incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año laborado”. 7 2.- Las exceptivas propuestas.
determinar el ingreso base de liquidación de la mesada se deben incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año laborado”. 7 2.- Las exceptivas propuestas. Como ya se indicara, a título de excepciones la parte accionada propuso las siguientes: i) inexistencia del derecho reclamado por cuanto el demandante no cumple con el requisito de Ley para acceder a esta prestación, ii) no hay lugar al cobro de intereses moratorios, ni de indexación, iii) innominada o genérica. Teniendo en cuenta que en estricto sentido son argumentos de defensa (íntimamente relacionados con el eje focal de la controversia), los mismos se analizarán en acápite posterior, en conjunto con los argumentos esbozados por las partes. 3.- Lo probado. En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: a.- Armando Salazar Tamayo nació el 29 de enero de 1967 y acredita los siguientes tiempos de servicio:Armando Salazar Tamayo vs Colpensiones 41001 23 33 000 2015 00553 00
EMPLEADOR DESDE HASTA CAJA DE
PREVISIÓN
TIEMPO FOLIOS
Ministerio Defensa Nacional1 de 10 enero 1986 de 30 diciembre de 1986 Sin aportes 11 meses – 20 días f. 40 DAS2 3 febrero 1992 de 30 junio de 2009 Cajanal 17 años – 4 meses – 27 días f. 25 DAS3 1º julio 2009 de 31 diciembre de 2011 ISS 2 años – 6 meses f. 25 Fiscalía4 General de la Nación 1º enero
días f. 25 DAS3 1º julio 2009 de 31 diciembre de 2011 ISS 2 años – 6 meses f. 25 Fiscalía4 General de la Nación 1º enero 2012 de 31 agosto de 2012 ISS 8 meses f. 38 TOTAL 21 años – 6 meses – 17 días b.- El 4 de febrero de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Dicha petición fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución GNR 296732 del 8 de noviembre de 2013; considerando que “el (la) asegurado (a), no acredita 750 semanas al 25 de julio de 2005, solamente 717 semanas de cotización razon (sic) por la cual no conserva el Regimen (sic) de Transicion (sic), siendo procedente el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003…” . Y en razón que en la anualidad 2015 el actor debía satisfacer 1300 semanas de cotización y 62 años de edad, concluyeron que “el (a) peticionario (a) no logra acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas” (documento 8 GRF-AAT-RP-2013_666040-1384359669606 cd f. 112). c.- Inconforme con la anterior decisión, el 27 de diciembre de 2013 interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero fue resuelto negativamente por conducto de la Resolución GNR 73773 del 5 de marzo de 2014, reiterando que “el peticionario no es beneficiario del
interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero fue resuelto negativamente por conducto de la Resolución GNR 73773 del 5 de marzo de 2014, reiterando que “el peticionario no es beneficiario del Regimen (sic) de transición (sic) establecido en la ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia de la ley 100 solo (sic) reunia (sic) 27 años de edad y 3 años 11 meses de servicio”; y aplicarle la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003), concluye que “no logra acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas” (f. 14 y 15). Por medio de la Resolución VPB 15802 del 20 de febrero de 2015 se desató el de apelación, y luego de estudiar el derecho pensional en el 1 Desempeñándose como soldado bachiller (f. 40). 2 Desempeñándose como detective profesional 207-10 (f. 25). 3 Desempeñándose como detective profesional 207-10 (f. 25). 4 Como consecuencia de la supresión del DAS, mediante Resolución 0-3433 del 1º de enero de 2012, se incorporó a Armando Salazar Tamayo al cargo de Investigador Criminalístico II de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, sin solución de continuidad (f. 37).Armando Salazar Tamayo vs Colpensiones 41001 23 33 000 2015 00553 00 marco de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, consideró que “el solicitante no cumple con los requisitos (20 años continuos o discontinuos
marco de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, consideró que “el solicitante no cumple con los requisitos (20 años continuos o discontinuos desempeñando el cargo de detective)”; amén de que el “tiempo de curso de formación en la Academia Superior de Inteligencia del DAS de quienes ingresan al a Academia con el fin de realizar los estudios correspondientes al curso de detective, no es acumulable par efectos de pensión”. Luego de colegir que tampoco es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (porque cuando entró en vigencia no tenía 40 años de edad ni 15 años de servicio); insiste en que “no logra acreditar los requisitos mínimos de edad y semanas toda vez que para el 2015 se encuentra en 1300 semanas y 62 años para hombres” (f. 16 a 18). 4.- El marco normativo y jurisprudencial del régimen prestacional de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. a.- Los artículos 1º y 2º del Decreto 1047 del 7 de junio de 1978 5, establecieron un régimen especial pensional para los dactiloscopistas: “ARTICULO 1o. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento
Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia 9 impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad. ARTICULO 2o. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento”. b.- Posteriormente, el Decreto 1933 del 28 de agosto de 1989, estableció un régimen prestacional especial para los empleados del DAS; cuyo artículo 1º prescribe que “los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3o. y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece”. A su vez, el artículo 10º preceptúa que “las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden 5 “Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad”.Armando Salazar Tamayo vs Colpensiones
5 “Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad”.Armando Salazar Tamayo vs Colpensiones 41001 23 33 000 2015 00553 00 nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. Y que los empleados “que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decretoley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones”. Con relación a los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión, el artículo 18, ibídem prescribe lo siguiente: “Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; 10 j) La prima de vacaciones”.
- Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; 10 j) La prima de vacaciones”. c.- Con base en la facultad conferida en el artículo 140 de la Ley 100 de 19936, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 18357 de agosto 3 de 1994 y circunscribió la actividad que desarrolla el personal de detectives del DAS a la de alto riesgo (en sus distintos grados y denominaciones: especializado, profesional y agente. artículo 2º).
Además, el artículo 1º aclaró que el sistema general de pensiones (Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios) se aplica a los servidores públicos en todos los niveles, y que el régimen especial solo beneficia a los funcionarios que desarrollan actividades de alto riesgo; siempre que permanezcan afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida: 6 “De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”. 7 “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”Armando Salazar Tamayo vs Colpensiones
los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”. 7 “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”Armando Salazar Tamayo vs Colpensiones 41001 23 33 000 2015 00553 00 “El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial. En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo PARAGRAFO. El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual
servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto”. Como requisitos para acceder a la pensión de vejez, el artículo 3º 11 consagró los siguientes: “Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente decreto, a las actividades previstas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. 55 años de edad. 2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1o. de este artículo. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. PARAGRAFO 1o. A los servidores públicos de las entidades de que trata este capítulo, se les reconocerá el tiempo de servicio prestado a las fuerzas armadas. PARAGRAFO 2o. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que laboren en los cuerpos de seguridad de estas entidades les será aplicable lo dispuesto en este capítulo”. Por su parte, el artículo 4º (corregido por el artículo 1º del Decreto 898 de 1996), estableció un régimen de transición:Armando Salazar Tamayo vs Colpensiones
será aplicable lo dispuesto en este capítulo”. Por su parte, el artículo 4º (corregido por el artículo 1º del Decreto 898 de 1996), estableció un régimen de transición:Armando Salazar Tamayo vs Colpensiones 41001 23 33 000 2015 00553 00 “Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acc
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