TA HUI - 41001233300020150078200-(04-11-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020150078200-(04-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, noviembre cuatro (4) de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41001-23-33-000-2015-00782-00
DEMANDANTE : ORLANDO RUIZ BOHÓRQUEZ
DEMANDADO : INVÍAS
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA No. : 01-11-225-25/RD-34-1-03
ACTA No. : 103 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se profiere sentencia de primera instancia.
2. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA (f. 3 a 8 y 52 c. ppal.).
2.1. El señor Orlando Ruiz Bohórquez actuando en nombre propio, interpone el medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías (Invías), pretendiendo que se le declarare patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la destrucción total de su vehículo tipo bus, modelo 2012, placas SZO -901, ocurrido el 18 de julio de 2013 en la vía Cruce Orrapihuasi – El Vergel – Florencia (Caquetá), kilómetro 38+750 ; demanda que fue admitida por auto del 14 de abril de 2016 (f. 56 Id.).
En consecuencia, solicita que se condene a la demanda a pagarle el daño emergente correspondiente al valor comercial del vehículo, tasado en $220 ’000.000, así como al lucro cesante derivado de los ingresos dejados de percibir desde la fecha del siniestro
En consecuencia, solicita que se condene a la demanda a pagarle el daño emergente correspondiente al valor comercial del vehículo, tasado en $220 ’000.000, así como al lucro cesante derivado de los ingresos dejados de percibir desde la fecha del siniestro hasta la cancelación efectiva del daño, calculado en $25’200.000 mensuales, rubro que asciende a $630.000.000 al momento de interponer la demanda.
De igual manera, que se condene a la demandada al pago de perjuicios morales, equivalentes a 100 salarios mínimos legales vigentes, por el sufrimiento, angustia y afectaciones emocionales ocasionadas por la pérdida de su patrimonio y fuente de sustento, asimismo, que la condena sea actualice conforme al artículo 187 del CPACA y se dé cumplimiento en los términos del 192 Id.RADICACIÓN : 41001-23-33-000-2015-00782-00
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2.2. El sustento fáctico señala que el demandante el 18 de julio de 2013 desarrollaba la actividad del transporte en el mencionado vehículo de su propiedad, afiliado a la empresa de transporte COOMOTOR, en la ruta Neiva–Florencia cuando, a la altura del kilómetro 38+756 del tramo Cruce Orrapihuasi – El Vergel – Florencia, la vía estaba cerrada por deslizamientos de tierra sin ninguna señalización ni advertencia de peligro y en dicho punto algunos vehículos, incluido el suyo, permanecieron detenidos durante horas y al producirse una nueva caída de tierra, su bus quedó parcialmente cubierto.
y en dicho punto algunos vehículos, incluido el suyo, permanecieron detenidos durante horas y al producirse una nueva caída de tierra, su bus quedó parcialmente cubierto.
Posteriormente, una retroexcavadora contratada por el INV ÍAS, en lugar de remolcar el vehículo con una cuerda, lo levantó con el cucharón, destrozándolo completamente, por tanto, el daño fue causado por la negligencia del operador y la omisión de la entidad en adoptar medidas de mitigación del riesgo, lo que corresponde a una falla del servicio y excluye la fuerza mayor y la culpa de la víctima.
Precisa que su vehículo, con capacidad para 44 pasajeros, estaba avaluado en $220’000.000 y generaba ingresos mensuales de $25 ’200.000 que constituían su sustento familiar y dado que solo contaba con los seguros obligatorios y carecía de cobertura todo riesgo, le generó una pérdida total de su patrimonio y fuente de ingreso.
Por otra parte, expone que por estos hechos se adelanta investigación ante la Fiscalía 21 de Garzón (Huila) y que la conciliación prejudicial ante la Procuraduría 201 Judicial I fue declarada fallida.
2.3. En los fundamentos de derecho refiere que el INVÍ AS es la entidad responsable de la ejecución, conservación y señalización de las vías nacionales, conforme al Decreto 2171 de 1992 y los lineamientos del Ministerio de Transporte y cita jurisprudencia del Consejo de Estado donde se reconoce que la omisión o deficiente señalización configura falla del servicio, al vulnerar derechos como la libertad de locomoción y la seguridad vial (sentencias del 6 de septiembre de 2001 exp. 13232cita jurisprudencia del Consejo de Estado donde se reconoce que la omisión o deficiente señalización configura falla del servicio, al vulnerar derechos como la libertad de locomoción y la seguridad vial (sentencias del 6 de septiembre de 2001 exp. 1323215646 y del 4 de octubre de 2007 exp. 16058), por tanto, el incumplimiento de la demandada de su deber de advertir y prevenir los riesgos en la vía donde tuvo lugar el accidente, le genera responsabilidad administrativa.RADICACIÓN : 41001-23-33-000-2015-00782-00
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2.4. Al alegar de conclusión (archivo 004 OneDrive) sostiene que, de las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorios practicados se concluye claramente la responsabilidad del INV ÍAS en la destrucción total del vehículo de placas SZO -901, daño causado por la maniobra imprudente del operario de la retroexcavadora perteneciente al Consorcio San Carlos y contratista de la demandada , quien se encargaba de las labores de mantenimiento de la vía.
Además, señala que el referido bus se encontraba en óptimas condiciones mecánicas y operativas, cumpliendo su actividad de transporte afiliado a COOMOTOR y la responsabilidad de la entidad se rige por el daño especial, sin que se acredite ningún eximente de responsabilidad (culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero o fuerza mayor), por tanto, proceden las pretensiones declarativas y de condena.
3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - INVÍAS (f. 95 a 141 Id.).
fuerza mayor), por tanto, proceden las pretensiones declarativas y de condena.
3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - INVÍAS (f. 95 a 141 Id.).
3.1. Se opone a las pretensiones por no tener los perjuicios reclamados ninguna relación con acciones u omisiones de la demandada, resaltando que el daño obedece a causas imprevisibles e irresistibles que no comprometen su responsabilidad, asimismo, en lo referente al lucro cesante, cuestiona el monto reclamado porque lo considera desproporcionado, por ello debe quedar debidamente probado al igual que el daño emergente y deben negarse habida cuenta de la falta de causalidad con la voluntad de la administración.
3.2. En cuanto a los hechos, admite la afiliación a COOMOTOR del vehículo de placa SZO-901, pero no le consta que lo empleara el actor para generar ingresos y por ello debe demostrarlos, además, niega aquellos que le endilgan responsabilidad en la destrucción del automotor, insistiendo en que el hecho obedeció a causas ajenas a su gestión, pues el siniestro fue consecuencia de un fenómeno natural imprevisible e irresistible y de la imprudencia del conductor, quien permaneció indebidamente cerca del derrumbe pese a las señales de tránsito horizontales y verticales que advertían riesgos viales, aunado a que el tramo se encontraba bajo mantenimiento y señalización a cargo de contratistas, conforme a los contratos de obra 1788 y 2374 de 2012, por tanto, se da el hecho exclusivo de la víctima y de un tercero , lo cual rompe el nexo
a cargo de contratistas, conforme a los contratos de obra 1788 y 2374 de 2012, por tanto, se da el hecho exclusivo de la víctima y de un tercero , lo cual rompe el nexo causal frente al INVÍAS.RADICACIÓN : 41001-23-33-000-2015-00782-00
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3.3. En los fundamentos de defensa, sostiene que no tiene responsabilidad por los hechos debatidos, pues estos derivan de un fenómeno natural imprevisible e irresistible, configurando una fuerza mayor que excluye toda imputación , menos cuando la entidad cumplió sus deberes de mantenimiento, rehabilitación y conservación de la vía Suaza–Florencia a través del contrato de obra No. 1788 de 2012 con el Consorcio San Carlos 020 y la vía se hallaba en buen estado según el informe policial y las comunicaciones oficiales, sin reportes previos de obstrucciones o deslizamientos y en cambio, lo que sí se observa es que el daño al vehículo se concretó por el actuar imprudente del conductor del vehículo.
Agrega que en estos casos la responsabilidad estatal solo se configura cuando se demuestra que la entidad conocía el riesgo o la amenaza y omitió adoptar medidas preventivas o correctivas, como lo señala la jurisprudencia de esta jurisdicción1, según la cual el Estado solo responde si, conociendo el peligro, omite prevenirlo, aspecto que no se acredita en el caso concreto al no estar demostrado tal conocimiento ni omisión y en cambio INVÍAS sí venía cumpliendo oportunamente con su obligación de mantenimiento vial, lo que impone afirmar que el hecho fue imprevisible e irresistible
no se acredita en el caso concreto al no estar demostrado tal conocimiento ni omisión y en cambio INVÍAS sí venía cumpliendo oportunamente con su obligación de mantenimiento vial, lo que impone afirmar que el hecho fue imprevisible e irresistible y no imputable al Estado.
3.4. Propone las siguientes excepciones de mérito:
- Culpa exclusiva de la víctima: la responsabilidad recae únicamente en el señor Orlando Ruiz Bohórquez por la conducta de su dependiente, el conductor Luis Guillermo Gutiérrez Sánchez, quien actuó con negligencia, imprudencia e impericia al ocasionar el daño, lo cual configura una causa extraña eximente de responsabilidad, con fundamento en la doctrina de la culpa in vigilando y culpa in eligendo, que imputa responsabilidad al propietario del vehículo por omitir el deber de control y supervisión sobre su subordinado.
- Culpa exclusiva de un tercero: insiste en que el daño deriva de la conducta imprudente del conductor del bus afiliado a Coomotor, quien estacion a el vehículo a escasos metros del lugar del derrumbe, incumpliendo las normas de tránsito sobre
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 28 de enero de 2015, radicado 52001-23-31-000-2002-00431-01, C.P. Hernán Andrade RincónRADICACIÓN : 41001-23-33-000-2015-00782-00
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distancia de seguridad , o en últimas, la responsabilidad recae en el contratista
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distancia de seguridad , o en últimas, la responsabilidad recae en el contratista Consorcio San Carlos 020 y el interventor Consorcio Interventores 009, encargados de la atención del corredor vial, por no prever los riesgos derivados del uso de maquinaria pesada ni aplicar las medidas de prevención y seguridad pactadas en los contratos 1788-2012 y 2374 -2012, además de su obligación contractual y decantada judicialmente2, de mantener indemne a la entidad pública por daños causados a terceros.
- Inexistencia de responsabilidad del INV ÍAS: sostiene que no incurrió en acción u omisión constitutiva de falla del servicio, toda vez que la vía se encontraba en buen estado conforme al informe policial y no existían reportes previos de deslizamientos , asimismo, reitera que la responsabilidad correspondía a los contratistas e interventores de la obra. De otra parte, retoma la culpa de la víctima por la conducta imprudente de su conductor, quien permaneció más de tres horas estacionado bajo la lluvia, pese a advertir el desprendimiento de la banca , y de cualquier forma, argumenta que los hechos fueron irresistibles e imprevisibles, sin justificación probada de la necesidad de cerrar la vía por el solo hecho de la lluvia, por lo que se rompe cualquier nexo causal atribuible a la administración.
- Falta de requisitos sustanciales para la prosperidad de la pretensión: afirma que no se acreditan los elementos esenciales de la responsabilidad extracontractual del Estado: daño antijurídico, imputación y nexo causal ; en consecuencia, solicita se le
- Falta de requisitos sustanciales para la prosperidad de la pretensión: afirma que no se acreditan los elementos esenciales de la responsabilidad extracontractual del Estado: daño antijurídico, imputación y nexo causal ; en consecuencia, solicita se le exonere de responsabilidad y se nieguen las pretensiones de la demanda , con la correspondiente condena en costas al demandante.
3.5. Hace llamamientos en garantía de la Compañía Aseguradora Mapfre Colombia, Consorcio San Carlos 020, Consorcio Interventores 009 y Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza SA (f. 163 c. llamamientos)
3.6. Al alegar de conclusión (archivo 007 OneDrive ) reiter a los argumentos defensivos y agrega que no se demuestra que el vehículo pudiera retirarse por medios
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. (13 de febrero de 2003). Sentencia (Rad. 66001 -23-31-000-1994-2605-01 [12654]). Actor: María Lucila Montenegro Calle y otros. Demandado: Municipio de Pereira. Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez.RADICACIÓN : 41001-23-33-000-2015-00782-00
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distintos ni que las imágenes correspondan fielmente a los hechos, al igual que refiere que se encuentra desvirtuada la supuesta falta de señalización a través de fotografías y documentos que hacen parte de la documentación del contrato ejecutado por el Consorcio Interventores 009 , especialmente, la existencia de la señal SP -42, sobre
que se encuentra desvirtuada la supuesta falta de señalización a través de fotografías y documentos que hacen parte de la documentación del contrato ejecutado por el Consorcio Interventores 009 , especialmente, la existencia de la señal SP -42, sobre riesgo de derrumbes.
Agrega que, aunque los testigos de la parte demandante afirmaron que el vehículo en principio sufrió solo daños leves, esa versión resulta incoherente frente a la gravedad del derrumbe que causó varias muertes; además, la testigo Ximena A. Jiménez Zúñiga reconoce que el área fue acordonada, de manera que desde la distancia no era posible observar el estado del vehículo ni su retiro.
4. POSICIÓN LLAMADAS EN GARANTÍA.
Por auto del 13 de diciembre de 2016 se admite n los llamamientos en garantía propuestos por el INVÍAS y concurrieron al proceso como sigue.
4.1. Confianza S.A. (f. 188 a 204, c. llamamientos).
4.1.1. La demandada llama en garantía a la referida aseguradora en virtud de la póliza No. RO 021465 que incluye el amparo de responsabilidad extracontractual del contrato No. 1788 de 2012 (f. 5 y 6 c. llamamientos).
4.1.2. En respuesta se opone a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos de la demanda refiere que no le constan por ser ajen a a los mismos y que deben ser demostrados.
4.1.3. En cuanto a las pretensiones del llamamiento se opone a todas ellas y seguidamente admite la expedición de la póliza de responsabilidad extracontractual
deben ser demostrados.
4.1.3. En cuanto a las pretensiones del llamamiento se opone a todas ellas y seguidamente admite la expedición de la póliza de responsabilidad extracontractual No. RO021465, certificado No. 31, con vigencia del 07-11-2012 al 07-09-2014, con el objeto de amparar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales atribuibles al tomador, que en este caso es el Consorcio San Carlos 020, por la ejecución del contrato de obra No. 1788 para el mantenimiento y rehabilitación de diferentes tramos viales, entre ellos, donde tuvo lugar el siniestro.RADICACIÓN : 41001-23-33-000-2015-00782-00
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4.1.4. Propone las siguientes excepciones de mérito:
4.1.4.1. Frente a la demanda.
- Fuerza mayor - exoneración de responsabilidad: sostiene que no tiene responsabilidad por los daños reclamados, pues el nexo causal se rompe ante la ocurrencia de una fuerza mayor consistente en la intensa ola invernal que produjo deslizamientos de tierra que obstruyeron la vía ; a esto se adiciona que existía señalización preventiva y según el informe de tránsito la carretera no presentaba daños estructurales pero el conductor del vehículo actuó con imprudencia al estacionarse cerca del derrumbe, ignorando una cinta de precaución.
Argumenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado3 ha reconocido la fuerza mayor como causa eximente de responsabilidad, incluso con efectos parciales, cuando
cerca del derrumbe, ignorando una cinta de precaución.
Argumenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado3 ha reconocido la fuerza mayor como causa eximente de responsabilidad, incluso con efectos parciales, cuando concurren fenómenos naturales intensos e imprevisibles junto con actuaciones humanas, lo que denomina concausa que lleva a la reducción de la obligación de indemnizar.
4.1.4.2. Frente al llamamiento en garantía.
- Ausencia de cobertura por exclusión de riesgos naturales porque los daños reclamados no están amparados por la póliza de responsabilidad civil extracontractual, en virtud de las exclusiones expresas contenidas en su cláusula 19, que descarta cobertura por deslizamientos de tierra, fallas geológicas, lluvias, inunda ciones o cualquier fenómeno natural, lo cual es totalmente válido, ya que el artículo 1056 del C. de Comercio, autoriza al asegurador a delimitar libremente los riesgos que asume, salvo en seguros obligatorios y en apoyo cita la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 2 de mayo de 2000, expediente No. 6291.
- Inexistencia de responsabilidad del asegurado y consecuente inexigibilidad del seguro ante la inexistencia de responsabilidad del asegurado y en consecuencia, la inexigibilidad del seguro, dado que no se acreditaron los elementos de la
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 1998, rad. 10846, ponente Jesús María Carrillo Ballesteros.RADICACIÓN : 41001-23-33-000-2015-00782-00
DEMANDANTE : ORLANDO RUIZ BOHÓRQUEZ
María Carrillo Ballesteros.RADICACIÓN : 41001-23-33-000-2015-00782-00
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responsabilidad civil —daño, culpa y nexo causal — conforme al artículo 2341 del C. Civil y se apoya en cita doctrinal de Suescún Melo donde se sostiene que la causalidad es esencial para imputar el daño, al mismo tiempo que Tamayo Jaramillo siguiendo la teoría de la causalidad adecuada, ha señalado que solo los hechos que normalmente producen el daño son jurídicamente relevantes 4 y la causa extraña rompe la imputabilidad exonerando al asegurado según el artículo 2356 Id., tal como lo ha referido la jurisprudencia sobre el tema5.
- Inexistencia de perjuicio por lucro cesante pues dicho perjuicio no solo es excesivo sino carente de toda prueba que le de sustento.
- Coexistencia de seguros en cuanto un mismo interés y riesgo están asegurados ante diferentes compañías conforme a los artículos 1092, 1093 y 1094 del C. de Co., en tal evento, cada aseguradora responde proporcionalmente al monto de su póliza, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia6 precisa que no puede exigirse el pago total a cada aseguradora, pues el seguro de daños es indemnizatorio y su finalidad no es el enriquecimiento del asegurado, sino la reparación proporcional del perjuicio causado.
- Límites asegurados y deducibles dado que la indemnización se limita a los amparos
pues el seguro de daños es indemnizatorio y su finalidad no es el enriquecimiento del asegurado, sino la reparación proporcional del perjuicio causado.
- Límites asegurados y deducibles dado que la indemnización se limita a los amparos de “perjuicios extrapatrimoniales – evento y lucro cesante – evento”, cada uno con un monto asegurado de $500’000.000 y un deducible del 10%, que no podrá ser inferior a $10’000.000 de manera que debe tenerse en cuenta la diferencia entre cobertura “evento” aplicable a cada siniestro y la “vigencia” pues abarca todos los ocurridos durante el per íodo de la póliza y destaca que la Superintendencia Financiera ha definido que deducible es la suma que el asegurador descuenta del importe de la indemnización, buscando promover la vigilancia y el buen manejo del riesgo asegurado.
4 Tamayo Jaramillo, Responsabilidad Civil, 1996, p. 246 5 Cita: Corte Suprema de Justicia, sentencia del 10 de febrero de 2005, M.P. César Julio Valencia Copete. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de agosto de 1978, M.P. Germán Giraldo Zuluaga.RADICACIÓN : 41001-23-33-000-2015-00782-00
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- La genérica para que se decrete de oficio cualquier excepción que resulte demostrada.
4.1.5. En los alegatos de conclusión (archivo 008 OneDrive) itera la defensa sostenida al contestar la demanda.
- La genérica para que se decrete de oficio cualquier excepción que resulte demostrada.
4.1.5. En los alegatos de conclusión (archivo 008 OneDrive) itera la defensa sostenida al contestar la demanda.
4.2. Mapfre Colombia S.A. (f. 226 a 244 c. llamamientos).
4.2.1. La demandada llama en garantía a la referida aseguradora en virtud de la póliza de responsabilidad extracontractual No. 2201212026295, refiriendo que esta ampara los perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y extrapatrimoniales (daño moral, fisiológico y a la vida de relación) que cause el INVÍAS a terceros, como consecuencia de la responsabilidad extracontractual originada dentro o fuera de sus instalaciones y en desarrollo o relacionado con sus actividades (f. 1 a 7 c. llamamientos).
4.2.2. En respuesta se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho , por cuanto se presenta el eximente de responsabilidad de caso fortuito o fuerza mayor y porque fueron estimadas de manera desproporcionada sin evidencia real de su monto, pues la simple certificación expedida por la empresa de transportes no es suficiente y requiere de más soportes.
4.2.3. En cuanto a los hechos de la demanda señala que no le constan pues deben quedar debidamente demostrados, especialmente respecto del conductor, los ingresos del vehículo y la magnitud de los daños y aunque reconoce parcialmente algunos, resalta que el accidente obedeció a un caso fortuito o fuerza mayor derivado de fenómenos naturales imprevisibles , además, la vía estaba siendo intervenida por el
del vehículo y la magnitud de los daños y aunque reconoce parcialmente algunos, resalta que el accidente obedeció a un caso fortuito o fuerza mayor derivado de fenómenos naturales imprevisibles , además, la vía estaba siendo intervenida por el Consorcio San Carlos 020, con presencia de maquinaria, obreros y señalización de riesgo, lo que demuestra que el conductor actuó con imprudencia al permanecer en el lugar.
Por otra parte, sostiene que no existe prueba de que los daños causados por la gran cantidad de tierra sobre el vehículo que desvirtúa que fueran leves, sobre todo cuando debieron removerse grandes toneladas de tierra para sacar de la profundidad elRADICACIÓN : 41001-23-33-000-2015-00782-00
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vehículo y de existir perjuicios adicionales, estos serían atribuibles a la maniobra de rescate del consorcio contratista.
4.2.4. Frente a los hechos del llamamiento , itera lo señalado en precedencia e invoca diferentes extractos de providencias judiciales sobre el derecho de daños 7, asimismo, agrega que la póliza trae cláusulas de límite y agotamiento: invoca la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 2201212026295 y afirma que, para “eventos de la naturaleza”, existe un límite de $2 ’000.000 por evento y por vigencia , empero, ese límite ya se encuentra agotado por múltiples reclamaciones atendidas por el mismo concepto, por tanto, aunque hubiera condena, no estaría obligada a pagar por encima del tope contratado ni cuando el agregado anual se encuentre consumido.
empero, ese límite ya se encuentra agotado por múltiples reclamaciones atendidas por el mismo concepto, por tanto, aunque hubiera condena, no estaría obligada a pagar por encima del tope contratado ni cuando el agregado anual se encuentre consumido.
4.2.5. Propone las siguientes excepciones:
- Caso fortuito o fuerza mayor porque la pérdida total del vehículo SZO-901 se origina por un fenómeno natural imprevisible e irresistible —un derrumbe causado por intensas lluvias—, lo cual configura un caso fortuito o fuerza mayor conforme al artículo 1° de la Ley 95 de 1890 y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (no identifica referencia8), de contera, esta eximente rompe el nexo causal entre el daño y la conducta del Estado.
Argumenta que las lluvias constituyeron un suceso inevitable, pese a las medidas de prevención adoptadas y está respaldado por el informe policial N.º C201307025, que es dicho evento natural la causa del derrumbe o deslizamiento de tierra (causal 308),
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 7 de febrero de 2000, expediente 11649, actor Jesús Antonio Arce Jiménez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 17 de febrero de 1994, expediente 6783, y d e 9 de mayo de 1995, expediente 8581; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, expediente 11614, actor Andrés Cuervo Casabianca; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de agosto de 1997,
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, expediente 11614, actor Andrés Cuervo Casabianca; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de agosto de 1997, expediente 10427, actor Humberto Cobo Delgado; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de febrero de 1992, expediente 6182, actor Alfonso Dorado; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre de 1997, expediente 11764, actores Olimpo Arias Cedeño y otros; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de junio 18 de 2002, Rad. 19446, M.P. Edgar Lombana Trujillo; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de agosto de 1982 (Sent. ago. 26/82); Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de mayo 29 de 2000, Rad. 16.441, M.P. Fernando E. Arboleda Ripoll; Corte Constitucional, Sentencia C -916 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Se citan múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia , pero no identifica referencias (sentencias del 13 de noviembre de 1962, 31 de mayo de 1965, 27 de febrero de 1974 y 20 de noviembre de 1989).RADICACIÓN : 41001-23-33-000-2015-00782-00
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además, el mencionado documento registra que en la vía al momento del siniestro
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además, el mencionado documento registra que en la vía al momento del siniestro había obreros y maquinaria realizando labores de limpieza y no señala que presentara puntos críticos ni antecedentes de inestabilidad.
De igual manera, resalta que la conducta del conductor Luis Guillermo Gutiérrez Sánchez fue imprudente, al estacionar el vehículo en zona de riesgo, lo que refuerza la tesis de ruptura del nexo causal respecto de INV ÍAS y de Mapfre como llamada en garantía, reforzando que el hecho fue imprevisible, irresistible y ajeno al obrar de la entidad demandada.
- Rompimiento e inexistencia del nexo causal dado que no existe nexo causal entre la conducta de los demandados y el daño alegado, pues el siniestro fue consecuencia directa de un fenómeno natural imprevisible e irresistible y destaca que según la doctrina del profesor Arturo Valencia Zea, la responsabilidad exige un vínculo físico, eficiente, próximo, necesario y adecuado entre el hecho y el daño, requisitos que aquí no se cumplen , de ahí que el evento natural rompa el nexo causal y exonera de responsabilidad la demandada y la llamada en garantía, pues no obra prueba de que el daño derivara de la voluntad humana.
- Culpa exclusiva de la víctima en cuanto el conductor del vehículo de su propiedad actuó imprudentemente al estacionar el vehículo en una zona propensa a derrumbes, pese a conocer las fuertes lluvias y el riesgo existente , siendo tal conducta la causa directa y determinante del daño, lo cual conlleva igualmente al rompimiento del nexo
pese a conocer las fuertes lluvias y el riesgo existente , siendo tal conducta la causa directa y determinante del daño, lo cual conlleva igualmente al rompimiento del nexo causal e impide cuestionar si hubo falla del servicio.
- Inexistencia de la obligación de indemnizar lucro cesante pues la aseguradora no debe cubrir el lucro cesante, conforme a lo dispuesto en el artículo 1088 del C. de Co.
- Limite de valor asegurado porque en caso de condena, la aseguradora solo debe reembolsar hasta el límite del valor asegurado del amparo afectado, aplicando las condiciones generales, particulares, deducibles y sublímites establecidos en la póliza, dado que su obligación es de carácter condicional.
- Coexistencia de seguros: solicita que en caso de condena se tenga en cuenta la coexistencia con otra clase de seguros.RADICACIÓN : 41001-23-33-000-2015-00782-00
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- No cobertura del perjuicio moral en la póliza del RCE: sostiene que la póliza no cubre el perjuicio moral, pues, conforme al artículo 1127 Id., solo ampara perjuicios patrimoniales.
- Prescripción de acciones derivadas del contrato de seguro dado que el artículo 1081 del C. de Co.,trae la prescripción ordinaria de dos años contados desde el conocimiento del hecho y la extraordinaria de cinco años desde el nacimiento del derecho , por lo que en aplicación del artículo 1131 del mismo código el siniestro ocurrió el 18 de julio de 2013, fecha a partir de la cual comenzó a correr el término prescriptivo que
del hecho y la extraordinaria de cinco años desde el nacimiento del derecho , por lo que en aplicación del artículo 1131 del mismo código el sin