TA HUI - 41001233300020150090300-(24-08-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020150090300-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410012333000–2015–00903–00
ACCIONANTE : MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S.- MASA
ACCIONADO : DIAN
MEDIO CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1. TEMA.
1. Se profiere la sentencia que decide la primera instancia
2. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA (f. 1 a 26).
2. La sociedad MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. – MASA promovió el presente medio de control para que se decrete la nulidad de la Resolución Sanción No. 132412014000037 de mayo 13 de 2014 y la Resolución No. 004971 de mayo 28 de 2015, mediante las cuales, en su orden, se le impuso la sanción de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario y resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, para que se le condene en costas y se le restablezca el derecho: i) Dejando en firme el saldo a favor consignado en su declaración de renta del año 2008 y señalando que la solicitud de devolución del mismo es procedente. ii) Negar el reintegro a la DIAN, del saldo a favor contenido en su liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 (Resolución No. 611 del 18 de agosto de 2009). iii) Negar el pago a la DIAN de los intereses por mora.
3. El sustento fáctico señaló que el 22 de abril de 2009 presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2008, con un saldo a
- Negar el pago a la DIAN de los intereses por mora.
3. El sustento fáctico señaló que el 22 de abril de 2009 presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2008, con un saldo a su favor de $4.374’947.000 por lo cual presentó solicitud de devolución y/o compensación el 4 de junio de 2009 y mediante Resolución No. 611 del 18 de agosto de 2009 la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de la DIAN ordenó reconocerle y devolver el saldo a favor solicitado.2Radicación: 410012333000–2015–00903–00
Demandante: MASA
4. Precisó que el 8 de marzo de 2013 la compañía corrigió su declaración de renta del año gravable 2008 mediante formulario No. 11008601940072 registrando un saldo a favor por $4.348’918.000 en aplicación de una sanción por inexactitud por la suma de $26’029.000.
5. La DIAN, con requerimiento especial No. 1323820120000180 de diciembre 10 de 2012 le propuso modificar su declaración de renta del año 2008 pero con un saldo a favor de $3.841’379.000 por lo cual el 8 de marzo de 2012 la entidad presentó respuesta al mismo, sin acoger lo pedido.
6. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de la DIAN, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412013000081 del 15 de julio de 2013 modificando oficialmente la declaración de renta presentada para el año gravable 2008, determinando un nuevo saldo a favor de $3.968’993.000 en aplicación de una sanción por inexactitud por la suma de $405’954.000.
2013 modificando oficialmente la declaración de renta presentada para el año gravable 2008, determinando un nuevo saldo a favor de $3.968’993.000 en aplicación de una sanción por inexactitud por la suma de $405’954.000.
7. Contra la liquidación referida, interpuso recurso de reconsideración el 12 de septiembre de 2013 siendo resuelto con la Resolución No. 900-071 de agosto 8 de 2014 estableciendo un nuevo saldo a su favor por $3.982’600.000 en aplicación de una sanción por inexactitud por la suma de $392’347.480 siendo notificada por edicto fijado el 26 de agosto de 2014 y desfijado el 8 de septiembre de la misma anualidad.
8. De otro lado, con auto de apertura No. 132382013000336 del 30 de octubre de 2013, la demandada inició el proceso sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente por concepto de renta del año 2008, profiriendo pliego de cargos No. 132382013000118 el 12 de diciembre de 2013 y posteriormente expidió la Resolución No. 132412014000037 del 13 de mayo de 2014 imponiendo la sanción por devolución y/o compensación improcedente señalada en el artículo 670 del Estatuto Tributario.
9. El 15 de julio de 2014 interpuso recurso de reconsideración, contra la anterior decisión, siendo resuelto de forma desfavorable mediante Resolución No. 004971 del 28 de mayo de 2015.
10. Precisó que la sociedad interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos dictados por la DIAN
decisión, siendo resuelto de forma desfavorable mediante Resolución No. 004971 del 28 de mayo de 2015.
10. Precisó que la sociedad interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos dictados por la DIAN en el proceso de liquidación oficial de revisión, encontrándose en trámite bajo la radicación No. 410012333000-2015-00007-00 y como quiera que dichos actos administrativos eran el soporte y fundamento de la demandada, para la expedición3Radicación: 410012333000–2015–00903–00
Demandante: MASA de los actos cuya nulidad se incoa en el trámite sub examine, era necesaria la suspensión del mismo por prejudicialidad a la luz del artículo 161-1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
11. Estimó vulnerados los artículos 634, 670 y 867-1 del E.T (primer cargo), artículo 3 (incisos 1, 2, numerales 4, 11, 12 y 13), 87 y 89 del CPACA, 634 y 670 del E.T (segundo cargo) y 634, 670 y 683 del E.T., 95-9, 209 inciso 1º y 363 de la Constitución Política (tercer cargo).
12. El concepto de la violación invocó en tres (3) cargos, las causales de anulación de haberse emitido el acto demandado con infracción de las normas en que debería fundarse y falsa motivación.
13. El primer cargo , indicó que la DIAN a través de los actos administrativos demandados, le impuso la sanción antes referida, con base en el monto de la
que debería fundarse y falsa motivación.
13. El primer cargo , indicó que la DIAN a través de los actos administrativos demandados, le impuso la sanción antes referida, con base en el monto de la sanción por disminución de pérdidas o inexactitud, según fue indicado en las liquidaciones (artículo 647-1 E.T.) y con ocasión a la modificación de la declaración de renta del año 2008, lo cual contraría el artículo 634 del E.T. que expresamente prohíbe que se calculen intereses de mora sobre las sanciones, máxime cuando del artículo 670 Id, no se desprende que la sanción por improcedencia de las devoluciones (intereses moratorios aumentados en un 50%) deba liquidarse teniendo como base la sanción por inexactitud o cualquiera otra.
14. Dichos actos partieron de una base equivocada para efectos de calcular la sanción por devolución improcedente, pues el menor valor del saldo a favor determinado por la DIAN en los actos administrativos que modificaron la declaración de renta del año 2008, obedeció única y exclusivamente a la imposición de la sanción por inexactitud.
15. Señaló que de conformidad con el artículo 670 del ET., la sanción por devolución o compensación improcedente, solo puede liquidarse teniendo en cuenta las sumas devueltas o compensadas en exceso y en tal sentido, los intereses moratorios solo podían ser efectivamente calculados a título de sanción por devolución improcedente, sobre la suma efectivamente devuelta y no como fue liquidada e impuesta en el acto atacado, por cuanto se estaría imponiendo una
intereses moratorios solo podían ser efectivamente calculados a título de sanción por devolución improcedente, sobre la suma efectivamente devuelta y no como fue liquidada e impuesta en el acto atacado, por cuanto se estaría imponiendo una sanción sobre otra (artículos 634 y 867-1ºdel ET.).
16. Precisó que tampoco hay lugar a la sanción, pues en el proceso de determinación oficial de la declaración de renta del año gravable 2008 no se fijó en contra de la compañía, suma alguna por concepto de mayor impuesto.4Radicación: 410012333000–2015–00903–00
Demandante: MASA
17. Indicó que la sanción por devolución improcedente, equivale al incremento del 50% de los intereses moratorios sobre la parte del saldo que estima la DIAN fue devuelta de manera indebida, sin poderse cobrar intereses moratorios sobre las sumas impuestas correspondientes a sanción, las cuales a lo sumo pueden ser actualizadas con la tasa de inflación, pero en este caso no se hizo y se produjo la vulneración de los artículos 634, 670 y 867-1º del ET.
18. El segundo cargo, alude a la falsa motivación de los actos administrativos acusados al imponer la sanción por devolución improcedente con fundamento en un acto administrativo (liquidación oficial de revisión) que no se encontraba en firme y allí modificaba el saldo a favor declarado por la sociedad en la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año 2008 siendo insuficiente para motivar la actuación sancionatoria contra la sociedad.
19. Añadió que, pese a que el proceso de determinación del impuesto por dicho periodo se encontraba demandado ante la jurisdicción de lo contencioso
la actuación sancionatoria contra la sociedad.
19. Añadió que, pese a que el proceso de determinación del impuesto por dicho periodo se encontraba demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el cual, desde el 13 de enero de 2015 se discutía vía judicial la legalidad de la liquidación oficial de revisión No. 132412013000081 del 15 de julio de 2013 y su resolución confirmatoria, la DIAN adelantó el proceso sancionatorio. 20 Indicó que la DIAN no fundó su proceder en actos administrativos exigibles y no tuvo en cuenta todas las circunstancias de hecho, al exigir a la sociedad el reintegro de un saldo a favor y los intereses por mora correspondientes, incrementados en un 50% cuando la discusión sobre la procedencia de ese saldo a favor era objeto de estudio de legalidad vía jurisdiccional.
21. En el tercer cargo, señaló que los principios de la legislación tributaria deben ser observados para efectos de su aplicación en conjunto con las otras normas que hacen parte el ordenamiento jurídico, esto es, los principios de eficacia, economía (artículo 209 Constitucional), justicia y equidad (artículos 363 y 95-9
Constitucionales) y celeridad y eficacia (artículo 3º del CPACA), los cuales se desconocieron en el proceso adelantado por la DIAN, en primera medida, porque se impuso una sanción que aún no se encontraban en firme y determinando la culpabilidad con meras especulaciones, pues el proceso contencioso administrativo se encontraba en trámite siendo improcedente imponer una sanción teniendo como base un impuesto cuya legalidad se encontraba en discusión.
culpabilidad con meras especulaciones, pues el proceso contencioso administrativo se encontraba en trámite siendo improcedente imponer una sanción teniendo como base un impuesto cuya legalidad se encontraba en discusión.
22. Finalmente, si bien no lo señaló en el acápite de normas violadas, también hizo alusión al desconocimiento del artículo 29 Constitucional pues la DIAN no consideró5Radicación: 410012333000–2015–00903–00
Demandante: MASA la demanda interpuesta contra la liquidación oficial de revisión y su resolución confirmatoria.
23. Al alegar de conclusión (f. 197 a 207) en términos generales reiteró los argumentos expuestos en la demanda, precisando sobre el primer cargo, que conforme al artículo 670 del E.T. la sanción por devolución improcedente se liquida sobre el mayor valor del impuesto determinado por la administración excluyendo de la misma las sanciones y que la liquidación oficial del impuesto eran objeto de un proceso judicial que se surtía en esta misma Corporación, por ello permitían iniciar el proceso sancionatorio, pues ello equivaldría a predicar efectos jurídicos de unos actos administrativos que a la fecha no se encontraban en firme por lo cual también era necesario acceder a la suspensión por prejudicialidad. 2.2. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (f. 155 a 163).
24. La demandada se opuso a las pretensiones porque los actos administrativos demandados surgieron de una actuación administrativa que se encontraba revestida de legalidad.
25. En cuanto a los hechos, precisó que todos son ciertos, salvo los que atañen con la liquidación oficial de revisión que se habían dado en otro proceso distinto,
demandados surgieron de una actuación administrativa que se encontraba revestida de legalidad.
25. En cuanto a los hechos, precisó que todos son ciertos, salvo los que atañen con la liquidación oficial de revisión que se habían dado en otro proceso distinto, esto es, en el expediente PD-2008-2009-1429 donde se decidió modificar la liquidación de renta presentada.
26. En los fundamentos de defensa señaló frente al primer cargo, que los argumentos esbozados tenían como fundamento la modificación realizada por la administración tributaria del saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución y/o compensación, contenido en la liquidación oficial de revisión No. 132412013000081 cuyo proceso administrativo es completamente diferente e independiente a los actos cuya nulidad se pretende en el presente proceso.
27. Agregó que no se han vulnerado los artículos 634 y 867-1 del E.T., pues en el presente asunto no resultaba procedente analizar si con ocasión al proceso de revisión de la declaración de renta del año gravable 2008, el impuesto declarado sufrió o no modificaciones, si se impuso una sanción por disminución de pérdidas o por inexactitud o si se causaron intereses de mora sobre el valor de la sanción, dado que una cosa era la investigación y determinación que ocasionó la modificación a la6Radicación: 410012333000–2015–00903–00
Demandante: MASA declaración privada presentada por la demandante y otra, la imposición de la sanción por improcedencia de la devolución o compensación.
28. Precisó que una vez modificado el saldo a favor (susceptible de ser solicitado en devolución), mediante liquidación oficial de revisión No. 132412013000081 del
sanción por improcedencia de la devolución o compensación.
28. Precisó que una vez modificado el saldo a favor (susceptible de ser solicitado en devolución), mediante liquidación oficial de revisión No. 132412013000081 del 15 de julio de 2013 se adelantó el proceso sancionatorio consagrado en el artículo 670 del E.T., el cual culminó con la imposición de la sanción respectiva, cuyo trámite es independiente del de determinación del impuesto1.
29. Sobre el segundo cargo de nulidad , esto es, la falsa motivación de los actos demandados, indicó que no existía disposición legal que impidiera que la DIAN iniciara el proceso consagrado en el artículo 670 del E.T., pues para ello solo bastaba que dentro de un proceso de determinación y mediante liquidación oficial, se rechazara o modificara el saldo a favor objeto de devolución o compensación, para que existiera plena competencia y se diera inicio a la imposición de la sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones.
30. Adujo que para la configuración de la falsa motivación deben invocarse razones engañosas, simuladas o contrarias a la realidad, situaciones que no se presentaban en el asunto sub examine, pues en los actos administrativos demandados se plasmaron los fundamentos de hecho y de derecho, las disposiciones normativas que dieron origen a la imposición de la sanción y las pruebas que dieron origen a la misma.
31. Añadió que el monto del saldo a favor que fue solicitado por la demandante en devolución, derivado de la declaración de renta del año 2008 fue de $4.374’947.000 fue devuelto mediante Resolución No. 611 del 18 de agosto de
31. Añadió que el monto del saldo a favor que fue solicitado por la demandante en devolución, derivado de la declaración de renta del año 2008 fue de $4.374’947.000 fue devuelto mediante Resolución No. 611 del 18 de agosto de 2009 pero con la liquidación oficial de revisión No. 132412013000081 del 15 de julio de 2013 se modificó dicho saldo a $3.968’993.000, es decir, que se reembolsó en exceso $405.954.000 y se hacía necesario ordenar su reintegro, junto con los intereses moratorios incrementados en un 50% conforme lo consagrado en el artículo 670 del E.T.
32. Así mismo, refirió que, como la demandante realizó un pago por concepto de “impuesto de renta año gravable 2008” (sic) por $26’029.000 ello hizo que lo 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 6 de marzo de 2003.7Radicación: 410012333000–2015–00903–00
Demandante: MASA reembolsado en exceso ascendiera a $379.925.000 y debía ser reintegrado junto con los intereses moratorios incrementados en un 50%.
33. Estimó que se cumplían todos los requisitos consagrados en el artículo 670 del E.T., pues el saldo a favor declarado por la demandante en su declaración de renta del año gravable 2008 periodo 1 fue objeto de devolución o compensación, siendo modificado por la DIAN, configurándose de esa forma la sanción por improcedencia de las devoluciones y compensaciones, tal como se plasmó en los actos administrativos objetos de la presente demanda.
34. En torno a los intereses de mora, precisó que el artículo 670 Id reguló su
improcedencia de las devoluciones y compensaciones, tal como se plasmó en los actos administrativos objetos de la presente demanda.
34. En torno a los intereses de mora, precisó que el artículo 670 Id reguló su cálculo, al indicar que se aplican sobre las sumas devueltas o compensadas en exceso, pero aumentados en un 50% y así se hizo claramente en los actos atacados de nulidad.
35. Acerca del tercer cargo , precisó que no se desconocieron los principios administrativos tributarios ni se dio la falta de aplicación de los artículos 95-9º, 209 y 363 de la Constitución Política, porque en el artículo 670 del E.T. se estableció que “cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso” y en tal sentido, la DIAN lo único que no le estaba permitido era iniciar el proceso de cobro hasta tanto se diera una decisión definitiva de la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
36. Agregó, frente al presunto desconocimiento del debido proceso, que revisada la actuación administrativa, a la demandante se le respeto el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que los actos administrativos proferidos le fueron debidamente notificados, se tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, la DIAN se pronunció sobre cada uno de los argumentos presentados
derecho a la defensa, toda vez que los actos administrativos proferidos le fueron debidamente notificados, se tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, la DIAN se pronunció sobre cada uno de los argumentos presentados y le indicó las disposiciones normativas que rigieron toda la actuación administrativa sancionatoria.
37. Finalmente, solicitó no ser condenada en costas, como quiera que la discusión se fundamentó en prevalencia del interés público, pues es un asunto de carácter8Radicación: 410012333000–2015–00903–00
Demandante: MASA tributario, con el cual se garantizaba la seguridad fiscal del Estado y la protección del orden público económico nacional. 38 Propuso la excepción que denominó: “hecho nuevo alegado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa” señalando que los argumentos expuestos por la demandada en el presente proceso, no habían sido presentados en la actuación administrativa sancionatoria adelantada.
39. En el alegato conclusivo (f. 194 a 196) iteró los fundamentos de hecho y derecho expuestos en la contestación de la demanda sobre la legalidad de la actuación administrativa que dio lugar a los actos administrativos demandados.
2.3. EL MINISTERIO PÚBLICO.
40. Guardó silencio a lo largo del proceso y no presentó concepto según señala la constancia secretarial del 9 de septiembre de 2016 (f. 235).
3. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia, legitimación y validez.
41. El Tribunal es competente para resolver el presente caso, de conformidad con los artículos 152-4, 156-7 y 157 del CPACA y procede a ello, por cuanto no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado, además las partes están
los artículos 152-4, 156-7 y 157 del CPACA y procede a ello, por cuanto no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado, además las partes están legitimadas en causa, dado que la demandante cuestiona los actos administrativos mediante los cuales la demandada le impuso la sanción de que trata el artículo 670 del E.T. y resolvió de forma desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto contra la misma, por eso el interés en que se resuelva la posición de ambas partes. 3.2. Cuestión previa.
42. Es necesario precisar, que, si bien la parte demandante solicitó en el escrito de demanda, la suspensión del presente proceso por prejudicialidad, al haberse omitido resolver sobre ello, debió presentar los recursos de ley y no lo hizo, por lo que cual cualquier irregularidad quedó saneada en términos del artículo 136 del CGP aplicable por integración con el artículo 306 del CPACA.
43. Adicionalmente, con sentencia del 23 de junio de 2020 se puso fin a la instancia en el proceso con radicación No. 410012333000-2015-00007-00 en9Radicación: 410012333000–2015–00903–00
Demandante: MASA el que se10Radicación: 410012333000–2015–00903–00
Demandante: MASA controvirtió la legalidad de los actos administrativos dictados por la DIAN en el proceso de liquidación oficial de revisión y en tal sentido resulta inocua la suspensión deprecada. 3.3. Problema jurídico.
44. Como quedara planteado en la audiencia inicial concentrada (f. 185 a 191), el litigio se centró en resolver sobre la procedencia o no de la sanción impuesta a
suspensión deprecada. 3.3. Problema jurídico.
44. Como quedara planteado en la audiencia inicial concentrada (f. 185 a 191), el litigio se centró en resolver sobre la procedencia o no de la sanción impuesta a MASA por devolución improcedente, señalándose como problema jurídico concreto: ¿Deben anularse los actos administrativos demandados 2, por estar incursos en las causales de anulación invocadas en la demanda3, para que se restablezca el derecho de la parte actora?
45. Para abordar el análisis del problema jurídico planteado, la Sala atendiendo los cargos de anulación formulados, establecerá en primera medida si la expedición de la resolución sancionadora por compensación improcedente, dependía de que se hubiere resuelto sobre la legalidad de los actos de determinación oficial de la obligación tributaria ( segundo cargo), de no ser así, se deberá establecer si la demandante incurrió o no en la conducta consagrada en el artículo 670 del E.T. y había lugar a la sanción impuesta ( primer cargo ), de encontrarse ese cargo probado, no habrá lugar al estudio del tercer cargo de nulidad planteado, esto es, la infracción de los principios incoados.
46. La tesis del Tribunal es que no se acoge la excepción propuesta ni la improcedencia de la sanción impuesta por la DIAN por estar el contribuyente cuestionando en sede judicial los actos administrativos que establecieron el saldo a devolverle, empero, se acoge que la sanción impuesta no estuvo acorde con las normas invocadas pues se debió excluir de la base de su cálculo, el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del
normas invocadas pues se debió excluir de la base de su cálculo, el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor, susceptible de ser devuelto o compensado y en tal sentido no existió base para la determinación de la sanción por devolución improcedente.
47. Para sustentar la anterior tesis se analizarán: i) la excepción propuesta; ii) la procedencia del trámite administrativo para iniciar y culminar el proceso sancionatorio, por compensación o devolución improcedente y iii) la naturaleza, 2 Resolución sanción No. 132412014000037 del 13 de mayo de 2014 y la Resolución No. 004971 de mayo 28 de 2015.3 Falsa motivación, expedición irregular y violación de las normas superiores en que el acto debió fundarse.11Radicación: 410012333000–2015–00903–00
Demandante: MASA procedencia y base de la sanción consagrada en el artículo 670 del E.T, todo a la luz de los hechos probados. 3.4. La excepción.
48. La demandada propuso la excepción de “hecho nuevo alegado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa” y la sustentó en que los argumentos expuestos por la demandada en el presente proceso, no habían sido esgrimidos en la actuación administrativa sancionatoria adelantada, empero, no encuentra la Sala que la actora hubiere planteado fundamentos fácticos o jurídicos que fueran desconocidos por la demandada, ya que lo aquí consignado coincide, en lo fundamental, con los argumentos propuestos en la actuación administrativa sancionatoria, por eso desechará la exceptiva.
49. En efecto, planteó la actora la no exigibilidad de la sanción por reclamación de
fundamental, con los argumentos propuestos en la actuación administrativa sancionatoria, por eso desechará la exceptiva.
49. En efecto, planteó la actora la no exigibilidad de la sanción por reclamación de saldos en exceso, por encontrarse en discusión los actos administrativos que atañen con la liquidación oficial de revisión y recurso de reconsideración emitidos en torno a la declaración de renta del año 2008 donde dichos saldos se causaron, además de la indebida tasación de la sanción que se le impuso con base en el artículo 670 del ET y de ahí que ataca la nulidad de los actos que así lo decidieron.
50. Al respecto, el Consejo de Estado ha enfatizado: “al contribuyente le es dable alegar "argumentos nuevos" en la etapa jurisdiccional, es decir, no planteados en la etapa gubernativa, si lo pretendido es la ‘nulidad' de los actos administrativos, en razón a que el examen de legalidad del acto acusado debe efectuarse respecto de los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, que a su vez deben concretarse a las causales de nulidad previstas en el Estatuto Tributario y las generales a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo4”
51. Así mismo, ha indicado esa Corporación5: “Y ha precisado que ante la Jurisdicción no pueden plantearse hechos nuevos - diferentes a los invocados en sede administrativa-, aunque sí mejores o nuevos argumentos y fundamentos de derecho respecto de los planteados en los recursos interpuestos en la vía gubernativa. Lo anterior, porque ello implica la violación del debido proceso de la Administración.
nuevos argumentos y fundamentos de derecho respecto de los planteados en los recursos interpuestos en la vía gubernativa. Lo anterior, porque ello implica la violación del debido proceso de la Administración. 4 Entre otras, sentencia del 8 de febrero de 2018, rad. 08001-23-31-000-2012-00516-01(22060), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia del 23 de noviembre de 2005, exp. 14891, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, que reiteró lo expuesto en la sentencia del 23 de marzo de 2001, exp. 11686, C.P. María Inés Ortiz Barbosa.5 Entre otras, las sentencias del 6 de noviembre de 2014, exp. 20356, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 30 de agosto de 2016, exp. 20281, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.12Radicación: 410012333000–2015–00903–00
Demandante: MASA En este orden de ideas, el administrado debe aducir en sede administrativa los motivos y fundamentos de su reclamación, lo que no obsta para que, en oportunidad posterior, en sede judicial, pueda exponer nuevos o mejores argumentos, a fin de obtener la satisfacción de su pretensión , previamente planteada ante la Administración.” (Subrayas son del Tribunal). 3.5. La potestad sancionadora de la DIAN por compensación o devolución improcedente.
52. El artículo 670 del E.T., modificado por la Ley 223 de 1995 otorgó a la DIAN competencia para iniciar e imponer sanción por devolución improcedente de que
trata el mismo, así:
devolución improcedente.
52. El artículo 670 del E.T., modificado por la Ley 223 de 1995 otorgó a la DIAN competencia para iniciar e imponer sanción por devolución improcedente de que trata el mismo, así: Artículo 670. Modificado por la Ley 223 de 1995, artículo 131. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente.
correspondientes. Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. Para efectos de lo dispuesto en
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