TA HUI - 41001233300020150092000-(17-09-2019)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020150092000-(17-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN: Factores salariales enlistados art. 1º Decreto 1158 de 1994 modificado art. 6 Decreto 691 de 1994 “Así las cosas y dando aplicación al precedente jurisprudencial, se precisa que el IBL de las pensiones causadas con arreglo a la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición que ella misma estableció en su artículo 36, debe ser calculado en la forma establecida en los incisos 2º y 3º del referido artículo, más no en la normativa anterior y los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos para liquidar las pensiones en el sistema general de pensiones, listados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 modificatorio del artículo 6 del Decreto 691 del mismo año.” (….) “ En virtud de lo anterior, para el reconocimiento de su pensión se deben aplicar las previsiones de la Ley 33 de 1985 en cuanto a tiempo de servicio y monto, pues en lo referente a la edad resulta aplicable lo consagrado en el Decreto 3135 de 1968 al ser beneficiario del régimen de transición del parágrafo 2º del artículo 1º de aquella normativa, no obstante como se viera en precedencia, el IBL pensional se somete a las previsiones de la primera disposición en cita incluyendo los factores del Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubieran efectuado aportes.
De acuerdo con lo anterior, encuentra el Tribunal que la reliquidación deprecada en cuanto propende por la aplicación del IBL del régimen anterior (Ley 33 de 1985) resulta a todas luces improcedente y por ello no es posible
De acuerdo con lo anterior, encuentra el Tribunal que la reliquidación deprecada en cuanto propende por la aplicación del IBL del régimen anterior (Ley 33 de 1985) resulta a todas luces improcedente y por ello no es posible incluir el 75% de la totalidad de los factores salariales que devengó el actor en el último año de servicio. Ahora bien, como al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones al actor le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, pues ya había laborado más de 20 años de servicio y tenía 51 años, 9 meses y 1 día de edad como se desprende de la copia de su documento de identidad (f. 23 vto.), conforme al inciso 3º del pluricitado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 elIBL pensional se debía calcular con el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional (3 años, 2 meses y 29 días) o el cotizado durante todo el tiempo si este resultara superior, pero en el acto administrativo que le reconoció el derecho la pensión fue liquidada con el “75% de lo devengado en el último año” (f. 16). Correspondería al Tribunal proceder a ordenar la liquidación con lo devengado por el señor Santofimio Bautista en los últimos 3 años, 2 meses y 29 días de servicio o con lo cotizado durante todo el tiempo si resultare superior, pero ello no es posible dado que no obra en el plenario prueba indicativa de los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes al sistema para dicho periodo, requisito indispensable para su inclusión en el IBL pensional como lo estableciera la segunda subregla sentada en la sentencia de unificación de
salariales sobre los cuales efectuó aportes al sistema para dicho periodo, requisito indispensable para su inclusión en el IBL pensional como lo estableciera la segunda subregla sentada en la sentencia de unificación de agosto 28 de 2018 aludida. En consecuencia no se configuran las causales de nulidad invocadas y por eso se desestiman los argumentos que en tal sentido se esgrimieron en la demanda, dando lugar a que se nieguen las pretensiones pues no se desvirtuó la legalidad de los actos demandados. Por lo anterior, se acoge el argumento de inexistencia de la obligación demandada y se desechan los demás planteados en las exceptivas.
FUENTE FORMAL : Ley 100 de 1995/ Ley 33 de 1985/ Ley 62 de 1983/ Decreto 1158 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado C.P. César Palomino Cortés, exp.: 52001233300020120014301.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, septiembre diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41 001 23 33 000 – 2015 – 00920– 00
DEMANDANTE : DAGOBERTO SANTOFIMIO BAUTISTA
DEMANDADO : UGPP MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 22 – 09 – 171 – 19/ NRD 106 – 1 – 09
DEMANDADO : UGPP MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 22 – 09 – 171 – 19/ NRD 106 – 1 – 09
ACTA No. : 075 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se profiere sentencia de primer grado en el presente asunto, atendiendo para el efecto las regulaciones del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, concordado con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en los que se autoriza alterar los turnos cuando se trate de una situación jurídica ya definida en la Corporación (reliquidación pensional) y con fundamento en el precedente que sobre la materia se encuentra vigente.
2. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.Solicitó la nulidad de las resoluciones No. RDP 028205 de julio 10 y RDP 043947 de octubre 23, ambas de 2015, mediante las cuales la UGPP le negó la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, para que se le restablezca su derecho con dicha reliquidación conforme al artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y 5º del Decreto 1743 de 1966, cancelando las diferencias resultantes debidamente actualizadas, con los reajustes ordenados por ley, más los intereses causados y las costas procesales.
En el sustento fáctico señaló que laboró por más de 20 años como empleado oficial desde el 15 de noviembre de 1965 hasta el 9 de abril de 1987, siendo
intereses causados y las costas procesales. En el sustento fáctico señaló que laboró por más de 20 años como empleado oficial desde el 15 de noviembre de 1965 hasta el 9 de abril de 1987, siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 dado que para su entrada en vigencia contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicio. Mediante Resolución No. 012516 de octubre 19 de 1999 la extinta Cajanal EICE le reconoció pensión de vejez en cuantía de $346.928,73, efectiva a partir del 30 de junio de 1997, omitiendo incluir todos los factores salariales del último año de servicio. El 24 de abril de 2012 con escrito radicado No. 2012-722-110890-2 solicitó a Cajanal EICE la reliquidación de su pensión en la forma en precedencia indicada, lo cual fue resuelto por la UGPP mediante Resolución No. RDP 008686 de agosto 31 de 2012 negando lo pedido, argumentando que conforme al precedente la liquidación pensional de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 se efectúa con base en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El 2 de marzo de 2015 solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión con todos los factores del último año de servicio, lo cual fue denegado por la UGPP mediante Resolución No. RDP 028205 de julio 10 de 2015 aduciendo estar certificada solo la asignación básica e incremento por antigüedad, decisión en contra de la cual interpuso recurso de apelación que fue desatado con la
mediante Resolución No. RDP 028205 de julio 10 de 2015 aduciendo estar certificada solo la asignación básica e incremento por antigüedad, decisión en contra de la cual interpuso recurso de apelación que fue desatado con la Resolución No. RDP 043947 de octubre 23 de 2015 confirmando lo resuelto.Consideró vulnerados los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 90, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución Política; Ley 33 de 1985; 21, 36 y 150 de la Ley 100 de 1993 y 3 y 137 de la Ley 1437 de 2011, además de citar como desconocidas las sentencias del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado (precedente de unificación), C-539/10 y C-816/11 de la Corte Constitucional. El concepto de la violación invocó las causales de anulación de haberse expedido los actos administrativos con infracción de las normas en que debieron fundarse y falsa motivación, pues desconocieron la normativa que rige su situación jurídica, toda vez que el IBL pensional debió obtenerse de acuerdo con el régimen anterior que le resulta aplicable (Ley 33 de 1985), incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio pues la demandada omitió hacerlo y con ello desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la materia, además la sustentación de los actos enjuiciados carece de veracidad pues calificaron erradamente los hechos que hacen acreedor al actor de la reliquidación pensional pretendida. No presento alegatos de conclusión (f. 110).
los actos enjuiciados carece de veracidad pues calificaron erradamente los hechos que hacen acreedor al actor de la reliquidación pensional pretendida. No presento alegatos de conclusión (f. 110).
3. POSICIÓN DEL DEMANDADO.
Se opuso a las pretensiones (f. 59 a 65) porque los actos demandados se ajustan a Derecho, pues respetaron la normativa que rige la pensión de la demandante, de tal manera que fue liquidada con total observancia del régimen prestacional e inclusión de los factores sobre los cuales se realizaron las cotizaciones de ley, por eso solicitó que se nieguen y se condene en costas a la parte actora. En relación con los hechos precisó que es cierto el tiempo de servicio del actor y que el mismo resulta beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 19893, también el reconocimiento pensional que le fue efectuado, lassolicitudes de reliquidación que presentó y lo decidido frente a las mismas, pero que no es cierto que la entidad haya liquidado erróneamente la pensión pues observó la normativa que para tales efectos es aplicable al caso, incluyendo los factores permitidos por las disposiciones legales.
Como fundamentos de defensa expuso que el demandante se encuentra cubierto por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende le resulta aplicable la Ley 33 de 1985 en cuanto edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, sin que pueda extenderse al actor los efectos de la sentencia traída por el mismo pues los supuestos fácticos no coinciden y la aplicación del régimen anterior en su integralidad no fue objeto de unificación en dicha decisión, por lo que el IBL se calcula en la forma
efectos de la sentencia traída por el mismo pues los supuestos fácticos no coinciden y la aplicación del régimen anterior en su integralidad no fue objeto de unificación en dicha decisión, por lo que el IBL se calcula en la forma establecida en el referido artículo 36 como lo estableció el precedente de la Corte Constitucional (C-168/95, C-258/13 y C-608/99), el cual es de obligatoria observancia por provenir del órgano encargado de la guarda e interpretación del texto superior y es compartido por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Expuso que de acuerdo con lo anterior y dado el carácter obligatorio y vinculante que tienen los precedentes de la Corte Constitucional (C-634/11), es necesario acogerlos y apartarse del criterio sostenido por el Consejo de Estado, agregando que el artículo 102 del CPACA estableció la posibilidad de que la administración se niegue a extender los efectos de la jurisprudencia y que al estar los actos demandados en consonancia con el ordenamiento jurídico las pretensiones no están llamadas a prosperar.
Con base en lo anotado propuso las excepciones de: a) inexistencia de la obligación demandada, b) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, c) prescripción, d) la genérica o innominada e e) inepta demanda. Al alegar de conclusión (f. 181 a 184) solicitó se denieguen las pretensiones y de prosperar las mismas se le autorice para descontar los aportes parapensión sobre los factores no cotizados, insistiendo en los argumentos de defensa presentados en la contestación de la demanda y trajo las sentencias
y de prosperar las mismas se le autorice para descontar los aportes parapensión sobre los factores no cotizados, insistiendo en los argumentos de defensa presentados en la contestación de la demanda y trajo las sentencias SU-258/13, SU-230/15 y SU-298/15 en las que la Corte Constitucional dejo sentado que el IBL no hace parte de la transición.
4. El Ministerio Público.
No emitió concepto (f. 1110).
5. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia, validez y legitimación.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 152 – 2º CPACA por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes se encuentran legitimadas en causa dado que el actor atribuye a los actos atacados que emitió la demandada, la afectación de un derecho suyo y por eso el interés que tienen en que se resuelva sobre la legalidad del mismo. 5.2. Problema jurídico.
Debe resolver el Tribunal: ¿Deben anularse las Resoluciones No. RDP 028205 de julio 10 de 2015 y RDP 043947 de octubre 23 de 2015, por incurrir en vulneración de la norma superior en que debían fundarse y falsa motivación, por cuanto asiste al señor Dagoberto Santofimio Bautista el derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, por estar amparado por el régimen de transición y que se le restablezca su derecho? ¿Operó la prescripción de las diferencias de las mesadas reclamadas?
La tesis del Tribunal es que al actor no le asiste el derecho a que su pensión se
régimen de transición y que se le restablezca su derecho? ¿Operó la prescripción de las diferencias de las mesadas reclamadas? La tesis del Tribunal es que al actor no le asiste el derecho a que su pensión se liquide con todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio,por cuanto el IBL no hace parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y está regulado por dicha normativa, conforme a la cual su pensión debe liquidarse con lo cotizado en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia el sistema, pero ello no fue probado y en tal virtud se denegarán las pretensiones. Para sustentar esta tesis se analizarán: i) las excepciones propuestas, ii) el régimen pensional aplicable y iii) el caso en concreto a la luz de lo probado. 5.3. Las excepciones. Las excepciones de i) Inexistencia de la obligación demandada; ii) Ausencia de vicios en el actos administrativos demandados; iii) Prescripción y; iv) Genérica o innominada , en términos generales se sustentan en que el acto acusado no infringió la normativa en que debió fundarse porque la liquidación de la pensión se realizó conforme a la normatividad que resulta aplicable al actor y no se desvirtuó la presunción de legalidad. Frente a ellas la parte actora ningún pronunciamiento efectuó (f. 89). La Sala considera que excepto la prescripción, las demás exceptivas en estricto sentido no lo son, porque no son hechos nuevos que ataquen el nacimiento o exigibilidad del derecho en controversia, no atacan las pretensiones sino que son razones de defensa que se estudiarán con los argumentos expuestos por la
sentido no lo son, porque no son hechos nuevos que ataquen el nacimiento o exigibilidad del derecho en controversia, no atacan las pretensiones sino que son razones de defensa que se estudiarán con los argumentos expuestos por la demandada y la prescripción se analizará en caso de que sea procedente el restablecimiento del derecho deprecado. 5.4. El régimen de transición.
La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y acrear mecanismos de carácter económico que contra-restaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. La referida ley en su artículo 36 consagró un régimen de transición a su entrada en vigencia, para que quienes tenían una expectativa legítima de alcanzar la pensión bajo las disposiciones anteriores, quedaran sujetos a dichas normas, específicamente señaló: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las
la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere Superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (Subrayas son de la Sala). El régimen anterior, para quienes habían laborado 20 años continuos o discontinuos como servidores públicos, estaba consagrado en la Ley 33 de 1985 (modificada por la Ley 62 del mismo año), para quienes su artículo 1º unificó la edad para pensionarse en 55 años para hombres y mujeres y estableció que la misma se liquida con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ese salario promedio fue señalado en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año en la siguiente forma: “Artículo 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes
remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes .” (Subrayas fuera del texto). Dicha transición, por disposición del parágrafo 4º del A.L. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Carta Política, quedó establecida hasta el 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que a 25 de julio de 2005 tuvieran cotizadas al menos 750 semanas a quienes se les mantendría hasta el 31 de diciembre de 2014. En torno a la mencionada transición, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20181, sentó jurisprudencia de la siguiente manera: “Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:
“Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o 1 C.P. César Palomino Cortés, exp.: 52001233300020120014301.(ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se
precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.”(Subrayado del Tribunal) Así las cosas y dando aplicación al precedente jurisprudencial, se precisa que el IBL de las pensiones causadas con arreglo a la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición que ella misma estableció en su artículo 36, debe ser calculado en la forma establecida en los incisos 2º y 3º del referido artículo, más no en la normativa anterior y los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos para liquidar las pensiones en el sistema general de pensiones, listados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 modificatorio del artículo 6 del Decreto 691 del mismo año.2 5.5. El caso concreto.
Está demostrado que con la Resolución No. 012516 de octubre 19 de 1999 (f. 16 a 18) la extinta Cajanal reconoció pensión de vejez al actor en cuantía de $ 346.928,73 efectiva a partir del 30 de junio de 1997, siendo liquidada con el 75% de lo devengado en el último año de servicio conforme a la Ley 33 de 1985, incluyendo la asignación básica y la prima de antigüedad. El 24 de abril de 2012 el demandante con escrito radicado bajo el No. 2012722-110890-2 (f. 19 a 23), solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de
722-110890-2 (f. 19 a 23), solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, petición que fue negada mediante Resolución No. RDP 008686 de 2 Estos son: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados.agosto 31 de 2012 (f. 24 a 26) aduciendo la UGPP que ante las diferentes posturas jurisprudenciales que sobre la materia existían para la época, optaba por liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 conforme al inciso tercero del artículo 36 de dicha normativa. El 2 de marzo de 2015 el actor mediante escrito radicado con el No. 2015-514048134-2 (f. 67 CD), solicitó nuevamente a la UGPP la reliquidación de su pensión con todos los factores que devengó en el último año de servicio, lo cual también fue denegado mediante la Resolución No. RDP 028205 de julio 10 de 2015 (f. 27 a 29) que fue confirmada por la Resolución No. RDP 043947 de octubre 23 de 2015 (f. 30 a 33), luego de que aquella fuera recurrida en apelación (f. 67 CD).
De igual forma, está probado que el demandante fue retirado del servicio el 4 de septiembre de 1987 mediante Resolución No. 02302 del 8 de septiembre del
apelación (f. 67 CD).
De igual forma, está probado que el demandante fue retirado del servicio el 4 de septiembre de 1987 mediante Resolución No. 02302 del 8 de septiembre del mismo año, como se desprende del contenido del acto administrativo que le reconoció la pensión al mismo (f. 16) y en el año anterior al aludido retiro (septiembre 5 de 1986 a septiembre 4 de 1987) devengó los siguientes emolumentos: sueldo, horas extras, subsidio de almuerzo, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de diciembre, sueldo de vacaciones, bonificación de recreación, bonificación por servicios y prima de junio (f. 34). Ahora bien, se tiene que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones3 el señor Dagoberto Santofimio Bautista contaba con 51 años de edad según se deduce de la copia de su documento de identidad (f. 15) y más de 20 años de servicios conforme se desprende del contenido del acto que le reconoció la pensión (f. 23 vto.), por lo que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En virtud de lo anterior, para el reconocimiento de su pensión se deben aplicar las previsiones de la Ley 33 de 1985 en cuanto a tiempo de servicio y monto, pues en lo referente a la edad resulta aplicable lo consagrado en el Decreto 3135 de 1968 al ser beneficiario del régimen de transición del parágrafo 2º del
3 1º de abril de 1994 de acuerdo con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.artículo 1º de aquella normativa4, no obstante como se viera en precedencia, el IBL pensional se somete a las previsiones de la primera disposición en cita incluyendo los factores del Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubieran efectuado aportes. De acuerdo con lo anterior, encuentra el Tribunal que la reliquidación deprecada en cuanto propende por la aplicación del IBL del régimen anterior (Ley 33 de 1985) resulta a todas luces improcedente y por ello no es posible incluir el 75% de la totalidad de los factores salariales que devengó el actor en el último año de servicio. Ahora bien, como al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones al actor le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, pues ya había laborado más de 20 años de servicio y tenía 51 años, 9 meses y 1 día de edad como se desprende de la copia de su documento de identidad (f. 23 vto.), conforme al inciso 3º del pluricitado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el IBL pensional se debía calcular con el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional (3 años, 2 meses y 29 días) o el cotizado durante todo el tiempo si este resultara superior, pero en el acto administrativo que le reconoció el derecho la pensión fue liquidada con el “75% de lo devengado en el último año” (f. 16). Correspondería al Tribunal proceder a ordenar la liquidación con lo devengado por el señor Santofimio Bautista en los últimos 3 años, 2 meses y 29 días de
el último año” (f. 16). Correspondería al Tribunal proceder a ordenar la liquidación con lo devengado por el señor Santofimio Bautista en los últimos 3 años, 2 meses y 29 días de servicio o con lo cotizado durante todo el tiempo si resultare superior, pero ello no es posible dado que no obra en el plenario prueba indicativa de los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes al sistema para dicho periodo, requisito indispensable para su inclusión en el IBL pensional como lo estableciera la segunda subregla sentada en la sentencia de unificación de agosto 28 de 2018 aludida. En consecuencia no se configuran las causales de nulidad invocadas y por eso se desestiman los argumentos que en tal sentido se esgrimieron en la 4 Dado que para el 13 de febrero de 1985 en que entró a regir la Ley 33 del mismo año, el demandante contaba con más de 15 años de servicio (f. 16).demanda, dando lugar a que se nieguen las pretensiones pues no se desvirtuó la legalidad de los actos demandados. Por lo anterior, se acoge el argumento de inexistencia de la obligación demandada y se desechan los demás planteados en las exceptivas.
6. COSTAS.
Al haberse desestimado las pretensiones en cuanto se acogieron los argumentos de defensa planteados, hay lugar a condenar en costas al demandante en esta instancia, conforme lo estableció el artículo 188 del CPACA y en la medida que la entidad demandada concurrió al proceso mediante apoderado judicial que la representó en todas las etapas del proceso, sin que
demandante en esta instancia, conforme lo estableció el artículo 188 del CPACA y en la medida que la entidad demandada concurrió al proceso mediante apoderado judicial que la representó en todas las etapas del proceso, sin que sea exigible la aportación del contrato de prestación de servicios pues obra el poder que constituye prueba del mandato encomendado.
7. DECISIÓN.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante y a favor de la demandada.
TERCERO: ORDENAR que en firme la presente decisión se archive el expediente una vez efectuadas las anotaciones de rigor y se surta la liquidación de costas.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,