TA HUI - 41001233300020160015200-(01-12-2020)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020160015200-(01-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ – Régimen prestacional Empleados Rama Judicial “f.- El 22 de junio de 2017, la Corte Constitucional profirió una nueva sentencia de unificación (SU-395), destacando nuevamente que el IBL no hace parte de la transición, y de manera enfática, resaltó que reconocer una pensión apartándose de esa autorizada interpretación, se puede erigir en un abuso del derecho; porque esa equivocada decisión “…resulta contraria a la Constitución y como resultado de la cual, la persona accedió a una pensión, por fuera del sentido conforme a la Carta del régimen pensional y que produce una objetiva desproporción y falta de razonabilidad en la prestación7”. También recordó que sus precedentes son obligatorios y que sus efectos son erga omnes; no solo en la parte resolutiva, sino también en la ratio decidendi (incluyendo las sentencias de control abstracto de constitucionalidad y las de unificación en la revisión de tutelas). g.- Tomando como marco de reflexión ese autorizado pronunciamiento, la Sala replanteó la anterior posición, y acogió la interpretación del Tribunal Constitucional; aunado al hecho de que el Acto Legislativo 01 de 2005 (modificatorio del artículo 48 de la Carta Política), preceptúa que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones ”.(….) (….) “i.- La Sala acoge en su integridad el referido precedente, asumiendo, que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la mesada pensional, son los ingresos sobre los cuales el interesado hubiera
(….) “i.- La Sala acoge en su integridad el referido precedente, asumiendo, que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la mesada pensional, son los ingresos sobre los cuales el interesado hubiera cotizado o aportado al sistema de pensiones.” (….) d.- El 11 de junio de 2020, el H. Consejo de Estado profirió sentencia de unificación27, abordando el análisis de la situación pensional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en la misma reiteró la posición adoptada en la sentencia del 18 de agosto de 201828, resaltando que el reconocimiento 17 de esa prestación se subordina a las prescripciones establecidas en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 (en cuanto a edad, tiempo y tasa de reemplazo). Sin embargo, aclaró que el periodo que se debe tener en cuenta es el previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales los enlistados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, y según se trate de magistrados o empleados, los creados por los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 (con la modificación del artículo 1º de Ley 332 de 1996)29, 1º del Decreto 610 de 199830, 1º del Decreto 1102de 2012 31, 1º del Decreto 2460 de 2006 32, 1º del Decreto 3900 de
200833 y 1º del Decreto 383 de 201334; siempre que sobre los mismos se hubieran efectuado las cotizaciones respectivas:(….).” (….) “Merced a lo anterior, la Sala advierte que los actos enjuiciados soslayaron el marco normativo superior; en tal virtud, se accederá a las súplicas de la demanda en el sentido de declarar la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 42692 del 16 de octubre de 2015 y RDP 55010 del 2 de diciembre de 2015 y se ordenará la reliquidación de la mesada (con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993); teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante los 8 años, 4 meses y 29 días anteriores al reconocimiento pensional o durante todo el tiempo, si fuere superior; con una tasa de reemplazo del 75%, y además de la asignación básica y de la bonificación por servicios prestados (previstos en el Decreto 1158 de 1994) se incluirá la prima especial de servicios (consagrada en la Ley 332 de 1996). Autorizando, la deducción indexada (si no se hubiera hecho) de los aportes correspondientes al factor salarial cuya inclusión se ordena.” FUENTE FORMAL: Decreto 717 de 1978/ Decreto 1158 de 1994/ Decreto 610 de 1998/ Decreto 1102 de 2012/ Decreto 2460 de 2006/ Decreto 3130 de 2005/ Decreto 403 de 2006/ Decreto 632 de 2007 Decreto 671 de 2008.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta
Decreto 3130 de 2005/ Decreto 403 de 2006/ Decreto 632 de 2007 Decreto 671 de 2008.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C-258 de 2013/ T-078 de 2014/ SU230 de 2015/ C218 de
2013/ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección
Segunda. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá,
D. C., Once (11) de Junio de Dos Mil Veinte (2020). Radicación Número:
15001-23-33-000-2016-00630-01(4083-17) CE-SUJ-S2-021-20. Actor: Cándida Rosa Araque de Navas. Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones – (Colpensiones).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, primero de diciembre de dos mil veinte.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ARCELIA SEGURA ÁLVAREZ
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP PROVIDENCIA: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2016 00152 00
ACTA: VIRTUAL 061
I.- EL ASUNTO.
Surtida la etapa de alegaciones, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, al tenor de lo
ACTA: VIRTUAL 061
I.- EL ASUNTO.
Surtida la etapa de alegaciones, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, ARCELIA SEGURA ÁLVAREZ promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en procura de que se decrete la nulidad de las Resoluciones RDP 42692 del 16 de octubre de 2015 y RDP 55010 del 2 de diciembre de 2015, por medio de las cuales -en su orden-, le negaron la reliquidación de la pensión y resolvieron adversamente el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene la reliquidación de la mesada, a partir del 30 de agosto de 2002; tomando como ingreso base el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio (13 de julio de 2001 al 12 de julio de 2002).Arcelia Segura Álvarez vs. Ugpp 41001233300020160015200 Finalmente, peticiona que las sumas resultantes sean debidamente actualizadas, desde el momento en que se hicieron exigibles, hasta que
41001233300020160015200 Finalmente, peticiona que las sumas resultantes sean debidamente actualizadas, desde el momento en que se hicieron exigibles, hasta que se pague la diferencia adeudada. Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en el artículo 192 del CPACA, y que se condene al pago de intereses moratorios y costas. 2.- Fundamentación fáctica. Como fundamento, aduce que tiene más de 55 años de edad y que prestó sus servicios a la Rama Judicial durante más de 20 años (en el cargo de Juez). Por conducto de la Resolución 6826 del 31 de marzo de 2003, la extinta Cajanal le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $2.383.094, a partir del 30 de agosto de 2002. El 3 de junio de 2014 solicitó la reliquidación de la referida prestación, con el propósito de que “se fije el nuevo valor de la pensión por factores salariales más elevados después de reconocida su pensión” . Petición resuelta desfavorablemente a través de la Resolución RDP 42692 del 16 de octubre de 2015; confirmada mediante Resolución RDP 55010 del 2 de diciembre de 2015. 2 3.- Fundamentación legal. Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad: -Constitución Política: artículos 48 y 53. -Acto Legislativo 1º de 2005: artículo 1º.
-Decreto 546 de 1971: artículo 6º. -Decreto 382 de 2013: artículo 1º. -Decreto 1251 de 2009: artículo 2º. -Decreto 717 de 1978: artículo 12. -Decreto 247 de 1997: artículo 1º. -Decreto 3900 de 2008: artículo 1º. -Ley 100 de 1993: artículos 4º, 150, 141 y 288. -Ley 4ª de 1992: artículo 2-a. -Ley 153 de 1887: artículos 16 y 30. En su opinión, la entidad demandada no tuvo en cuenta que al ser beneficiaria del régimen de transición (consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993), su situación pensional se regula por los artículos 6º del Decreto-Ley 546 de 1971, 12 del Decreto 717 de 1978 y 1º del Decreto 247 de 1997. Por lo tanto, la mesada se debió liquidar con el promedio salarial del último año de servicios (2001-2002), y no con el de los 10 añosArcelia Segura Álvarez vs. Ugpp 41001233300020160015200 anteriores; incluyendo la asignación mensual más alta, la prima especial de servicios, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios de junio, de diciembre y de vacaciones. De suerte que el IBL asciende a $3.986.712, y no a $3.177.458. 4.- La oposición. El apoderado de la entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la demandante hace parte del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), y que la liquidación de
4.- La oposición. El apoderado de la entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la demandante hace parte del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), y que la liquidación de la pensión se circunscribió a los preceptos contenidos en dicha disposición; destacando que el ingreso base de liquidación no hace parte de dicho régimen. De igual manera, propuso las siguientes exceptivas: a.- Inexistencia de la obligación demandada. Considera que la prestación económica fue liquidada de acuerdo con el régimen prestacional vigente en el momento del reconocimiento. b.- Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados. 3 Los vicios que le enrostran a los actos acusados carecen de fundamento, porque fueron expedidos de conformidad con el ordenamiento jurídico y en los términos indicados por la H. Corte Constitucional en las sentencias C258 de 2013 y SU230 de 2015. c.- Prescripción. Respecto de las mesadas pensionales que no se hayan reclamado dentro de los 3 años señalados por el artículo 488 del CST. d.- Innominada y/o genérica. Que se declare cualquier excepción de fondo que se encuentre probada y no hubiese sido alegada (f. 65 y ss.). 5.- La audiencia inicial. La audiencia inicial se llevó a cabo el 4 de julio de 2017, se saneó y se fijó el litigio. Fallidamente se intentó conciliar la controversia, se decretaron los medios de convicción y se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 104 y ss.).Arcelia Segura Álvarez vs. Ugpp 41001233300020160015200 6.- La prueba.
decretaron los medios de convicción y se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 104 y ss.).Arcelia Segura Álvarez vs. Ugpp 41001233300020160015200 6.- La prueba. Es de estirpe eminentemente documental. Con la demanda allegó copia de los siguientes documentos: -Resolución 6826 del 31 de marzo de 2003, “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez” (f. 21 y ss.). -Solicitud de reliquidación de la pensión vejez, radicada el 3 de junio de 2015 (f. 35 y ss.). -Resolución RDP 42692 del 16 de octubre de 2015, “por la cual se niega la reliquidación de una pensión” (f. 14 y ss.). -Recurso de apelación instaurado el 5 de noviembre de 2015 contra la Resolución RDP 42692 del 16 de octubre de 2015 (f. 37 y ss.). -Resolución RDP 55010 del 22 de diciembre de 2015, “por la cual se resuelve un recurso de apelación contra de la resolución 42692 del 16 de octubre de 2015” (f. 17 y ss.). -Certificación de los emolumentos salariales que devengó la accionante 4 entre abril de 1994 y enero de 2002 (f. 26 a 33). -Certificación laboral y salarial de la actora, expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración
Judicial de Neiva (f. 34). -Documento de identificación de Arcelia Segura Álvarez (f. 41). A solicitud del despacho se allegaron los siguientes medios de convicción: -Expediente administrativo en medio magnético (f. 73). 7.- Alegaciones de conclusión. a.- Parte actora. Insiste que es beneficiaria del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por tanto, tiene derecho a que su pensión se liquide en los términos del Decreto Ley 546 de 1971 (con la asignación más elevada que percibió en el último año de servicio y con una tasa de retorno del 75%). Como sustento, cita las sentencias del 12 de septiembre de 2014 y del 25 de febrero de 2016 del H. Consejo de Estado (conArcelia Segura Álvarez vs. Ugpp 41001233300020160015200 ponencias de los Magistrados Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y Gerardo Arenas Monsalve, respectivamente). Advierte que las sentencias C258 de 2013 y SU230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, no son aplicables al sub lite; amén de que la primera, expresamente excluyó las pensiones reguladas en el Decreto Ley 546 de 1971, y la segunda no tiene carácter obligatorio sino doctrinario, porque decidió una petición de amparo constitucional (f. 113 y ss.). b.- Parte demandada. El mandatario judicial de la Ugpp reitera que la liquidación de la pensión respetó las disposiciones consagradas en la Ley 100 de 1993, en la Ley
y ss.). b.- Parte demandada. El mandatario judicial de la Ugpp reitera que la liquidación de la pensión respetó las disposiciones consagradas en la Ley 100 de 1993, en la Ley 33 de 1985 y en el Decreto 1158 de 1994. Resaltando que el IBL no es un aspecto regulado en la transición, como hubo de resaltarlo la H. Corte Constitucional en las sentencias SU 258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 298 de 2015 (f. 111 y ss.). c.- Ministerio Público. Luego de efectuar un análisis del régimen jurídico aplicable y de los medios de convicción allegados; solicita acceder a las súplicas de la demanda, porque a su juicio “…resulta procedente la reliquidación de la pensión de jubilación 5 con fundamento en el Régimen Pensional Especial de la Rama Judicial, contenido en el Decreto 546 de 1971, al amparo de la aplicación integral del régimen de transición pensional” (f. 120 y ss.). III.-CONSIDERACIONES. 1.- La competencia. De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 152-5º del CPACA, está Corporación es competente para dirimir el conflicto en primera instancia, y en la medida en que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, procede la Sala
Cuarta de Decisión a emitir pronunciamiento de mérito. 2.- El problema jurídico. En la audiencia inicial fijó el litigio en los siguientes términos: “…se contrae a establecer la legalidad de las Resoluciones RDP 042692 del 16 de octubre de 2015 y RDP 055010 del 22 de diciembre de 2015, a través de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. De contera, precisar sí es beneficiaria del régimen pensional especial de los empleados de la Rama Judicial (artículo 6 del Decreto 546 de 1971); en tal virtud, determinar sí la liquidación de laArcelia Segura Álvarez vs. Ugpp 41001233300020160015200 mesada pensional se debe realizar con base en el 75% de los ingresos percibidos en el último año de servicio (13 de julio de 2001 al 12 de julio de 2002), incluyendo a título de factores salariales, la asignación básica mensual más alta, la prima especial de servicio, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios de junio y diciembre y la prima de vacaciones. A contrario sensu, precisar sí se debe realizar con base en el promedio de lo devengado en los últimos diez años de labores”. 3.- Las exceptivas propuestas. Como ya se indicara, a título de excepciones la parte accionada propuso las siguientes: i) inexistencia de la obligación demandada, ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, iii) prescripción, iv) innominada o genérica. Teniendo en cuenta que en estricto sentido son argumentos de defensa (íntimamente relacionados con el eje focal de la controversia), los mismos se analizarán en conjunto con los argumentos esbozados por las
innominada o genérica. Teniendo en cuenta que en estricto sentido son argumentos de defensa (íntimamente relacionados con el eje focal de la controversia), los mismos se analizarán en conjunto con los argumentos esbozados por las partes. Aclarando que la prescripción será objeto de pronunciamiento en el evento de que se acceda a la pretensión principal. 4.- Lo probado. Con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, en el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: 6 a.- Arcelia Segura Álvarez nació el 30 de agosto de 1952 (documento 5 cd f. 73). b.- Estuvo vinculada laboralmente a la Rama Judicial durante 23 años, 3 meses y 17 días, así: DESDE HASTA TIEMPO EN TOTAL FOLIOS 26-10-1978 20-11-1983 5 años – 24 días 22 21-11-1983 25-09-1988 4 años – 10 meses – 4 días 22 28-09-1988 23-02-1997 8 años – 4 meses - 25 días 22 26-02-1997 08-05-1999 2 años – 2 meses – 12 días 22 10-05-1999 29-09-2001 2 años – 4 meses – 19 días 22 18-12-2001 14-01-2002 28 días 22 18-06-2002 14-07-2002 28 días 22 c.- Durante el último año de servicio (14 de julio de 2001 al 13 de julio de 2002), devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima especial de servicios y bonificación por servicios (f. 33 y 34).Arcelia Segura Álvarez vs. Ugpp 41001233300020160015200
prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima especial de servicios y bonificación por servicios (f. 33 y 34).Arcelia Segura Álvarez vs. Ugpp 41001233300020160015200 d.- A través de la Resolución 6826 del 31 de agosto de 2003, la extinta Cajanal le reconoció la pensión vitalicia de vejez, a partir del 30 de agosto de 2002, en cuantía $2.383.094,02. Condicionando el pago al retiro definitivo del servicio. Para establecer el valor de la mesada tuvo en cuenta “el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 7 años 7 meses 27 días, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 14 de julio de 2002…”. Como factores salariales, incluyó la asignación básica y la bonificación por servicios prestados (f. 21 y ss). e.- El 3 de junio de 2015, la demandante solicitó que le reliquidaran la mesada: “al aplicar el DL 546/71, al aplicar el 75% sobre el promedio del último año registrado en $3.986.712, el valor real de la pensión especial de jubilación debió ser fijada en $2.990.034”. Dicha petición fue despachada desfavorablemente mediante Resolución RDP 42692 del 16 de octubre de 2015; argumentando, que “la solicitud de reliquidación pensional elevada bajo el alcance enunciativo de los elementos salariales devengados por el empleado público, porque dicha petición no se
reliquidación pensional elevada bajo el alcance enunciativo de los elementos salariales devengados por el empleado público, porque dicha petición no se encuentra en armonía con aquellos factores que, bajo competencia constitucional y reglamentaria, han definido el Legislador o el Presidente de la República; así mismo porque los 7 elementos reclamador como base para la reliquidación, no se encuentran debidamente enlistados dentro de los factores con incidencia pensional previstos en el Decreto 1158 de 1994. Y por último, porque la referida solicitud no guarda relación con los precedentes jurisprudenciales vinculantes y preferentes definidos por la Corte Constitucional sobre la materia, ni se encuentra a tono con la alineada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la del Consejo de Estado” (f. 14 y ss. 35 y ss.). h.- Inconforme con la anterior decisión, el 5 de noviembre de 2015 interpuso recurso de apelación; el cual fue resuelto adversamente a través de la Resolución RDP 55010 del 22 de diciembre de 2015, reiterando que “…no se puede acceder a Reliquidar (sic) la pensión de vejez con la asignación más elevada del último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales, toda vez que el status jurídico de pensionado lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto se le respeta el tiempo de servicio y la liquidación se debe efectuar con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994” (f. 17 y ss. 37 y ss.). 5.- El marco normativo y jurisprudencial de la liquidación de
debe efectuar con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994” (f. 17 y ss. 37 y ss.). 5.- El marco normativo y jurisprudencial de la liquidación de pensiones en el régimen de transición. El artículo 36 de la Ley 100 de 19931 estableció un régimen de transición; de acuerdo con el cual, las personas que en la fecha en que la misma 1 Artículo 36.- ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesentaArcelia Segura Álvarez vs. Ugpp 41001233300020160015200 entró en vigencia 2 acrediten 15 años de servicio cotizados o 35 años de edad (si son mujeres) o 40 (si son hombres), tienen derecho a pensionarse de acuerdo con los lineamientos establecidos en el régimen al cual se encontraban anteriormente afiliados. Este se creó con el fin de amparar las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida en la fecha en que la nueva norma entró en vigencia y estuvieran próximos a pensionarse. Este grupo está conformado por los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que en el momento en que entró a regir la mencionada ley satisfagan los requisitos de edad y tiempo de servicio cotizado. Aclarando, que basta reunir cualquiera de los anteriores requisitos para ser beneficiario del mismo. 8 Antes de la expedición de la mencionada ley 3, el régimen general de
servicio cotizado. Aclarando, que basta reunir cualquiera de los anteriores requisitos para ser beneficiario del mismo. 8 Antes de la expedición de la mencionada ley 3, el régimen general de pensiones estaba consagrado en la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1° es del siguiente tenor: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…”. Por su parte, el artículo 3°, ibídem -modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985-, estableció en los siguientes términos la forma en que se (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones
cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley…”. 2 Ley 100 de 1993. Artículo. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. PARAGRAFO.-El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. 3 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.Arcelia Segura Álvarez vs. Ugpp 41001233300020160015200 liquida la mesada: “…Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se
prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. El parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, extendió la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010 (exceptuando a los beneficiarios que tuvieran más de 750 semanas de cotización), quienes lo conservarían hasta la anualidad 2014: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada 9 en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”. 6.- El precedente relacionado con el IBL de las pensiones reguladas por el régimen de transición. Rectificación jurisprudencial del H. Consejo de Estado. El tema relacionado con la cuantificación de la mesada pensional ha sido analizado por la jurisdicción contenciosa administrativa, por la ordinaria y por la constitucional; siendo menester resaltar, que las dos últimas tuvieron una interpretación diferente a la de la primera. Veamos: a.- En la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 4, la Sección
por la constitucional; siendo menester resaltar, que las dos últimas tuvieron una interpretación diferente a la de la primera. Veamos: a.- En la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 4, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado precisó que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que la mesada pensional se liquide incluyendo todos los factores salariales que percibieron en el último año de servicio5; considerando que la alusión que hace la norma a dicho aspecto, es meramente enunciativa y no taxativa. 4 Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, exp.: 25000232500020060750901 (0112-09). 5Por lo tanto, toma como referente los factores enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; excepto la indemnización por vacaciones -cuando el trabajador no tome su descansoy la bonificación por recreación.Arcelia Segura Álvarez vs. Ugpp 41001233300020160015200 Aunado al hecho, de que ese precepto se debe aplicar de manera integral, con base en los principios de favorabilidad, progresividad e inescidibilidad. Acogiendo esta posición, el Tribunal Administrativo del Huila mayoritariamente ordenaba que las pensiones se reliquidaran incluyendo todos los factores salariales percibidos en el último año, pero disponía que se dedujeran los aportes que no habían sido objeto de cotización. b.- Desde otra arista, la H. Corte Constitucional estima que el IBL no es un elemento integrante del régimen de transición, y que solo hacen
que se dedujeran los aportes que no habían sido objeto de cotización. b.- Desde otra arista, la H. Corte Constitucional estima que el IBL no es un elemento integrante del régimen de transición, y que solo hacen parte de él, la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo. Por lo tanto, la pensión se debe liquidar incluyendo los factores salariales que hayan sido efectivamente percibidos por el beneficiario; que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieran realizado las respectivas cotizaciones al sistema. En efecto, esa posición fue esgrimida en la sentencia C-258 de 2013, en las sentencia T-078 de 2014 y en la sentencia de unificación SU-230 de 2015, reiterando que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido a la transición; de suerte que éste se debe calcular siguiendo las reglas consagradas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, independientemente del régimen especial a que pertenezca el beneficiario. 10 c.- El 25 de febrero de 2016, el plénum de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado profirió una sentencia de unificación; apartándose de los razonamientos esbozados por el Tribunal Constitucional, insistiendo en la tesis elaborada por la jurisdicción contencioso administrativa. d.- Nuestra Corporación acogió la referida sentencia de unificación del H. Consejo de Estado y continúo ordenando la reliquidación de las pensiones con la inclusión de todos los factores salariales percibidos; considerando que se deben preservar los principios de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica.
pensiones con la inclusión de todos los factores salariales percibidos; considerando que se deben preservar los principios de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica. e.
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