TA HUI - 410012333000–2016–00153–00-(22-02-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410012333000–2016–00153–00-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACTOS DISCIPLINARIOS DEMANDADOSViolación debido procesodefensacontradicción “Cabe recordar que el Consejo de Estado 4 ha señalado que los actos de control disciplinario expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria, constituyen ejercicio de la función administrativa y por lo tanto, son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por parte de esta jurisdicción. Con ello se ratifica que se debe valorar de fondo las actuaciones procesales y las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, así como el razonamiento jurídico y probatorio de las autoridades disciplinarias, sin que se considere como una tercera instancia, sino como el control pleno e integral que realiza la jurisdicción de los actos administrativos originados a causa de la potestad disciplinaria.” (…) “Nótese que en el proceso disciplinario obran dos solicitudes en las que el demandante (en forma directa y a través de su apoderado), solicitó al jefe de la oficina de control interno disciplinario del Departamento de Policía Nariño, su presencia en la recepción de las declaraciones previamente decretadas y lo negó, bajo el argumento de que se estaba en la etapa de averiguación de responsables y que no podía intervenir porque no tenía la calidad de sujeto procesal, pues ello se adquiría al dictarse el auto de apertura de investigación disciplinaria o cuando fuera vinculado formalmente a la actuación y ello no había sucedido. Para la Sala, dicho argumento no se acoge pues conforme a los precedentes antes mencionados, en la etapa de indagación preliminar el presunto sujeto disciplinable tiene el derecho no solo a conocer lo actuado, sino que también le asiste el derecho a ejercer su defensa y controvertir las pruebas que se recauden,
mencionados, en la etapa de indagación preliminar el presunto sujeto disciplinable tiene el derecho no solo a conocer lo actuado, sino que también le asiste el derecho a ejercer su defensa y controvertir las pruebas que se recauden, precisamente para verificar que la conducta examinada constituye o no falta disciplinaria o si en su actuar existe algún eximente de responsabilidad, pero como en este caso tal derecho le fue negado, es abiertamente claro que se vulneraron sus derechos a la defensa y contradicción. Lo expuesto encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del CDU, el cual reconoció el derecho a la defensa de la persona sujeto al trámite disciplinario y dicha norma estableció que “ Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado . Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderadojudicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente” (Subrayas de la Corporación). Quiere decir lo anterior y así lo comprende el Tribunal, que si la indagación preliminar hace parte de la actuación o trámite disciplinario, pues el mismo CDU la dispone como una etapa previa a la investigación disciplinaria, también en las pesquisas preliminares los sujetos implicados en la posible comisión de una falta disciplinaria pueden intervenir en su defensa y controvertir las pruebas practicadas. De otra parte, no pasa por alto la Sala que al vincularse formalmente al disciplinado al trámite por medio del auto que dio apertura a la investigación
disciplinaria pueden intervenir en su defensa y controvertir las pruebas practicadas. De otra parte, no pasa por alto la Sala que al vincularse formalmente al disciplinado al trámite por medio del auto que dio apertura a la investigación disciplinaria, es cuando adquiere la calidad de investigado y por ende sujeto procesal conforme a los artículos 89 y 91 del CDU, pudiendo ejercer los derechos que consagra el 90 y 92, entre ellos, solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, lo cierto es que dicha situación, en sentir del Tribunal, restringe el derecho a la defensa y contradicción del disciplinado porque lo limita a que se dicte el auto de apertura de la investigación disciplinaria. Y si bien el artículo 91 en su inciso tercero señala que aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del implicado mientras se llevaba a cabo la notificación del auto que aperturó la investigación disciplinaria, deberán ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que solicite el disciplinado, nada garantiza que efectivamente ello ocurra así, pues puede suceder que algún declarante que rindió su testimonio sin la presencia del implicado y que es determinante en la verificación de la existencia de la falta o la responsabilidad del presunto autor, fallezca o sea imposible ubicarlo posteriormente y así, es absolutamente claro que el sujeto disciplinable no podrá solicitar la ampliación de la declaración ni contrainterrogar al testigo, lo que se traduce en la enunciación meramente formal de una garantía del derecho a la defensa, pero no real ni efectiva. Por eso, estima el Tribunal que los derechos a la defensa y contradicción y de contera el derecho al debido proceso, se cristalizan en mayor medida cuando el
de una garantía del derecho a la defensa, pero no real ni efectiva. Por eso, estima el Tribunal que los derechos a la defensa y contradicción y de contera el derecho al debido proceso, se cristalizan en mayor medida cuando el sujeto disciplinable se le brinda la posibilidad de intervenir en la etapa de indagación preliminar ejerciendo su derecho a ser escuchado, formular su defensa, controvertir las pruebas cuya recopilación se ordena y solicitar o aportar las que tenga en su poder para efectos de determinar la existencia de la falta, que no la cometió o algún eximente de responsabilidad y como ello no ocurrió enel presente caso a pesar de que el demandante lo solicitó en dos oportunidades, considera la Corporación, contrario a lo expuesto por la parte demandada y el Ministerio Público en su concepto que no se acoge, que se le vulneraron los mencionados derechos y por ende, los actos administrativos demandados, cuyo fundamento fáctico se fincó en las pruebas recaudadas en la indagación preliminar, trasgrede la normativa invocada en la demanda y deben nulitarse en forma parcial. No se nulitarán “los actos anteriores expedidos dentro del informativo disciplinario No. REGI4-2014-18” porque no son pasibles del control jurisdiccional al no ser actos definitivos conforme al artículo 43 y 104 del CPACA.” FUENTE FORMAL: Ley 734 de 2002/ Ley 1015 de 2006.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C-175-01/ C555-01/ C.P. William Hernández Gómez, exp.: 81001-23-33-000-2014NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C-175-01/ C555-01/ C.P. William Hernández Gómez, exp.: 81001-23-33-000-201470008-01(3966-15)/ Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de julio de 2013, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, núm. interno 0414-2011 y sentencia del 20 de octubre de 2014, C.P. Alfonso Vargas Rincón, exp.: 11001-03-25-000-2012-00172-00(0748-12).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410012333000–2016–00153–00
DEMANDANTE : FERNANDO VARGAS VARGAS
DEMANDADO : NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 14 – 02 – 23 – 22 / NRD – 17 – 1 – 02
ACTA No : 06 DE LA FECHA
1. ASUNTO.Se profiere decisión de primer grado en el presente caso, recogiendo la posición mayoritaria de la Sala, luego de que el proyecto presentado por el magistrado Ramiro Aponte Pino no fuera acogido.
2. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Solicitó la nulidad parcial de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, proferidos el 19 de noviembre de 2014 por el inspector delegado Región
Ramiro Aponte Pino no fuera acogido.
2. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Solicitó la nulidad parcial de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, proferidos el 19 de noviembre de 2014 por el inspector delegado Región 4 de la Policía y el 20 de agosto de 2015 por el inspector general de la misma entidad, respectivamente, al igual que la nulidad absoluta de “los actos anteriores expedidos dentro del informativo disciplinario No. REGI4-2014-18” formulados en su contra, para que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada que lo reintegre al servicio al cargo de teniente que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, reconozca los ascensos, la antigüedad en el grado y le pague en forma indexada los salarios, primas, reajustes o aumentos salariales y demás emolumentos dejados de percibir desde que fue desvinculado hasta la fecha efectiva de su reintegro. Adicionalmente, deprecó el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por concepto de “indemnización por daños morales”, se ordene a la demandada ofrecerle disculpas públicas en ceremonia especial, la publicación de la sentencia en la página web de la institución policial durante seis meses y se le condene al pago de costas procesales.Radicación: 410012333000–2016–00153–00
Demandante: Fernando Vargas Vargas
2 El fundamento fáctico señaló que ingresó a la Policía Nacional el 1º de septiembre de 2001 como patrullero, ascendiendo a subteniente el 1º de diciembre de 2007 y que en marzo de 2013 fue trasladado al municipio de La Cruz
septiembre de 2001 como patrullero, ascendiendo a subteniente el 1º de diciembre de 2007 y que en marzo de 2013 fue trasladado al municipio de La Cruz (Nariño), donde el 8 de noviembre de esa anualidad, junto con servidores de la gobernación de Nariño, asistió a una reunión en el municipio de La Unión, con el fin de tratar temas del plan integral de seguridad ciudadana y posteriormente, se dirigió al municipio de San Pablo para asistir a la celebración de los 122 años de la Policía Nacional, lugar donde ocurre un altercado (riña) con el patrullero Germán Augusto Galvis Santos, con lo que se da inicio al informativo disciplinario REGI42014-18. Precisó que con base en dicho informativo, la oficina de control interno disciplinario del Departamento de Policía Nariño dio apertura a la indagación preliminar con radicado P-DENAR-2013-144, en la que solicitó en forma directa y a través de apoderado, su intervención en la recepción de las pruebas, pero dicha petición le fue negada aduciendo que la investigación se realizaba en averiguación de responsables, lo que vulneró su derecho a la defensa y contradicción, elementos axiológicos del principio-derecho del debido proceso. Manifestó que luego de practicadas varias pruebas, con auto del 29 de noviembre de 2013 se remitió la actuación a la Inspección Delegada Región 4 por competencia, quien avocó el conocimiento de la misma con auto del 8 de septiembre de 2014 al radicado REGI4-2014-8 y vinculó a varios policiales, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150, 152 y 153 de la Ley 734 de 2002
septiembre de 2014 al radicado REGI4-2014-8 y vinculó a varios policiales, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150, 152 y 153 de la Ley 734 de 2002 (CDU en adelante) sobre procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar, procedencia de la investigación disciplinaria y fines de la decisión sobre investigación disciplinaria, respectivamente, pues se convocó a audiencia pretermitiendo varias etapas procesales e incluso, omitió pronunciarse sobre las pruebas allegadas por la oficina de control interno, frente a las cuales debía decidir su licitud y sin embargo no lo hizo, por lo que se considera que las mismas fueron ilegalmente recolectadas. Agregó que también se desconocieron su derechos a la defensa y al debido proceso al no haberse dictado el auto de cierre de investigación (artículo 160 A del CDU) y no permitirle la oportunidad de controvertirlo a través de los recursos procedentes, como tampoco se evaluó el mérito de las pruebas recaudadas para proferir pliego de cargos u ordenar el archivo de la actuación, sino que la referida dependencia se limitó a citar a audiencia en la que se recibieron nueve testimoniosRadicación: 410012333000–2016–00153–00
Demandante: Fernando Vargas Vargas 3 y en la que desestimó las declaraciones de los señores Fabio Ángel Obonaga Tovar, Jesús Molina y Dolí Martínez, quienes fueron los únicos que presenciaron los hechos investigados y afirmaron que los disciplinados no estaban consumiendo licor, al punto que uno de ellos aceptó que agredió físicamente al patrullero
Germán Augusto Galvis Santos. Añadió que el ente investigador estimó que tales declarantes tenían interés en la
licor, al punto que uno de ellos aceptó que agredió físicamente al patrullero Germán Augusto Galvis Santos. Añadió que el ente investigador estimó que tales declarantes tenían interés en la causa, lo cual no es cierto y sin embargo, inexplicablemente dio credibilidad al testimonio de Angie Vanessa Obonaga Urrea, esposa del patrullero Galvis Santos, la cual sí tenía interés en la causa porque le asistían razones para perjudicar a los disciplinados. Adujo que, en su declaración, el intendente Leonardo Hurtado Caicedo titubeó cuando le preguntaron si el actor estaba ingiriendo licor y únicamente al ser inquirido (presionado) por el fallador disciplinario de primer grado, fue cuando señaló que los vio realizando tal actividad. Expuso que el 19 de noviembre de 2014 se profirió fallo de primera instancia, en el que se declaró su responsabilidad disciplinaria por tres cargos y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general durante 15 años para el ejercicio del cargo; decisión que fue recurrida en apelación y con fallo del 20 de agosto de 2015 se decidió la segunda instancia, resolviendo disminuir el término de inhabilidad a 11 años, todo lo cual, además de trasgredir sus derechos fundamentales, conculcó sus “derechos morales” dado que su retiro injustificado le produjo angustias, aflicción y dolor, al igual que a su familia. Indicó como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53,
91 y 209 de la Carta Política; 20, 26, 110, 143 y 150 del CDU; 5 a 7 y 28 de la Ley 1015 de 2006 y la Ley 1474 de 2011. El concepto de la violación invocó las causales de anulación de haberse proferido los actos administrativos con: a) violación o desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa, b) infracción de las normas en que debieron fundarse y c) desviación de poder; cargos que para una mayor comprensión, se sintetizan como sigue. En cuanto a la violación o desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa aseveró que dicha causal se configura por habérsele negado, de manera directa y a través de su apoderado, el ejercicio de su derecho a la defensa y contradicción de las pruebas durante la realización de la indagación preliminar,Radicación: 410012333000–2016–00153–00
Demandante: Fernando Vargas Vargas 4 pues ello le impidió controvertir las pruebas recaudadas, asistir a las diligencias de recepción de declaraciones practicadas y velar porque sus derechos no fueran afectados.
Además, porque se dictó el auto que citó a audiencia, como quiera que no había suficiente pruebas para ello, de ahí que se inobservaron los preceptos consagrados en los artículos 150, 153 y 160A del CDU, sobre procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar (la cual debe culminar con auto de apertura), las finalidades de llevar a cabo la investigación disciplinaria y el cierre de la misma; actuación esta última que ha de realizarse mediante auto que debe notificarse y que es pasible de recurso de reposición, pero que no ocurrió así porque dicha
las finalidades de llevar a cabo la investigación disciplinaria y el cierre de la misma; actuación esta última que ha de realizarse mediante auto que debe notificarse y que es pasible de recurso de reposición, pero que no ocurrió así porque dicha etapa fue pretermitida, impidiendo de contera, el derecho de controvertir las decisiones. En relación con la infracción de normas superiores precisó que la misma se estructura al desconocerse los artículos 128 y 142 del CDU sobre la necesidad y carga de la prueba, toda vez que es al Estado a quien corresponde demostrar la ocurrencia de la falta disciplinaria y su responsable, a través de pruebas legalmente producidas y aportadas para poder emitir el fallo sancionatorio y en el presente caso las mismas no existen, pues los medios probatorios allegados no brindan la certeza de la existencia de las faltas endilgadas, ya que el hecho de que haya sido invitado a una reunión donde se departía licor no era prueba suficiente para determinar que el 8 de noviembre de 2013 haya ingerido bebidas embriagantes, más aún si había personas que lo señalaran por ello. Adujo que lo que sí está probado es que quienes afirmaron que estaba ingiriendo bebidas embriagantes, tienen interés en perjudicar a los disciplinados y aunado a ello, sus declaraciones no guardan relación entre sí, no son coherentes y faltan a la verdad, violándose con ellos las garantías propias del proceso disciplinario, reconocidas en la sentencia C-438/92. Igualmente, todos los testimonios se recibieron pero no se valoraron “en una forma de equidad, sin imparcialidad ()…” (sic) y por lo mismo, se observa que la
reconocidas en la sentencia C-438/92. Igualmente, todos los testimonios se recibieron pero no se valoraron “en una forma de equidad, sin imparcialidad ()…” (sic) y por lo mismo, se observa que la sanción que le fue impuesta se fundó en las pruebas arrimadas al expediente pero que no fueron valoradas en su conjunto, de ahí que al no existir certeza sobre la ocurrencia del hecho investigado y mucho menos sobre su responsabilidad en la comisión de las faltas endilgadas, no se podía proferir fallo sancionatorio.Radicación: 410012333000–2016–00153–00
Demandante: Fernando Vargas Vargas
5 En lo atinente a la desviación de poder sostuvo que se materializa cuando en los fallos disciplinarios censurados “(…) se desvirtúan las pruebas arrimadas al despacho y las presuntas razones allí consignadas son genéricas que jamás contienen como el enunciado lo dice RAZONES para hallarlo responsable disciplinariamente” (sic), máxime cuando la sanción impuesta se basó en pruebas que no se valoraron en su conjunto ni se tuvo la certeza de la ocurrencia de que el hecho efectivamente ocurrió, lo que conduce a su anulación y se abre paso el restablecimiento incoado. Al alegar de conclusión (f. 561 a 573), ratificó los argumentos de la demanda que señalan la procedencia de lo pretendido.
3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
Se opuso a las pretensiones porque los actos atacados fueron expedidos conforme a Derecho, “en consideración a la presunción de legalidad de los actos administrativos y autonomía judicial, por tratarse de una decisión de carácter
Se opuso a las pretensiones porque los actos atacados fueron expedidos conforme a Derecho, “en consideración a la presunción de legalidad de los actos administrativos y autonomía judicial, por tratarse de una decisión de carácter judicial sobre la cual no hay ningún tipo de nulidad que vice lo actuado, más aún al evidenciarse el correcto proceder judicial sobre el cual se reprochó una conducta que de ninguna manera se espera por parte de miembros de la Policía Nacional” (sic). Adicionalmente, dichos actos aplicaron la normativa vigente, por ende, no están afectados de nulidad y no se puede abrir nuevamente “un debate procesal sobre el asunto que ya se dirimió en sede judicial” (sic) como lo procura la parte actora, por eso solicitó que se nieguen. Manifestó que en el trascurrir del proceso disciplinario, el entonces teniente Vargas Vargas ejerció su derecho a la defensa y contradicción, se le respetó el debido proceso y los demás derechos, se verificó en las dos instancias la comisión de las faltas disciplinarias que se le imputaron y se le sancionó con base en los elementos probatorios debidamente recaudados, garantizándole así una decisión amparada en “equidad y seguridad jurídica” y acorde con los principios de proporcionalidad, imparcialidad y justicia material. En relación con los hechos precisó que se atiene a lo que resulte probado, pero sin embargo, manifestó que son ciertos los relacionados con la historia laboral del
actor al interior de la institución policial (ingreso, ascensos y traslados), al igualRadicación: 410012333000–2016–00153–00
Demandante: Fernando Vargas Vargas 6 que los referidos a la realización del informativo disciplinario, la indagación preliminar e investigación disciplinaria adelantadas, los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia dictados y la respectiva sanción que se le impuso, pues los demás hechos algunos son parcialmente ciertos y otros no le constan y deberán acreditarse.
No obstante, de acuerdo a la investigación disciplinaria, el 8 de noviembre de 2013 el actor participó de una reunión con personal de la Gobernación de Nariño y que una vez finalizada la misma, el comandante de distrito ordenó el retorno de los policiales allí presentes a su respectiva estación pero que el demandante hizo caso omiso a ello, se fue a celebrar un cumpleaños de una señora y en medio del festejo sucedió el altercado con el patrullero Galvis Santos. Afirmó que el demandante con escrito del 13 de noviembre de 2013 solicitó al jefe de control interno disciplinario del Departamento de Policía Nariño que le permitiera estar presente en cada una de las diligencias que tal dependencia realizaría; petición que fue negada con fundamento en que la investigación se adelantaba en averiguación de responsables, pues conforme al artículo 91 del CDU la calidad de investigado se adquiere a partir de la apertura de la investigación o de la orden de vinculación, por lo que también se le informó que cuando esto ocurra y en los puntos que considere, podrá solicitar la ampliación o reiteración de las pruebas practicadas, pues además, según las competencias
investigación o de la orden de vinculación, por lo que también se le informó que cuando esto ocurra y en los puntos que considere, podrá solicitar la ampliación o reiteración de las pruebas practicadas, pues además, según las competencias establecidas en el artículo 54 de la Ley 1015 de 2006, no era el competente para vincular a un suboficial subalterno, sino que debería hacerlo el inspector delegado de la región 4. Señaló que conforme a las probanzas recolectadas en el curso de la pesquisa disciplinaria a la que se vinculó al actor como sujeto disciplinado, se puede observar que el mismo se vio inmerso directamente en los hechos analizados junto con el patrullero que fungía como su conductor, razón por la que se inició la investigación a través del procedimiento verbal y en el auto que así lo dispuso se ordenó la notificación del demandante, cumpliéndose a cabalidad con el trámite procesal establecido y por ello resulta incomprensible que se ataquen los actos demandados cuando se aplicó la normativa que corresponde y en la oportunidad legal pertinente.Radicación: 410012333000–2016–00153–00
Demandante: Fernando Vargas Vargas
7 En las razones de defensa sostuvo que lo pretendido por la parte actora es realizar un debate en sede judicial que ya tuvo lugar en sede administrativa y en donde se cumplieron todos los trámites de ley y se respetaron los derechos y garantías procesales del investigado, luego es claro que la jurisdicción contencioso administrativa no se puede convertir en una tercera instancia, puesto que la situación ventilada ya fue debatida y controvertida ante el funcionario competente, el cual observó la normativa aplicable al caso y la actuación
administrativa no se puede convertir en una tercera instancia, puesto que la situación ventilada ya fue debatida y controvertida ante el funcionario competente, el cual observó la normativa aplicable al caso y la actuación procedimental se ajustó a los preceptos constitucionales y legales, por eso no resulta viable volver a discutir sobre lo ya probado y definido jurídicamente en el proceso disciplinario, toda vez que la sede judicial no puede servir de plataforma en la que se ponga en duda la legalidad de los fallos disciplinarios, máxime si éstos se encuentran apegados al ordenamiento jurídico. Agregó que contrario a lo indicado en la demanda, el investigado ejerció su derecho de defensa y contradicción sin limitaciones, de ahí que no puede usar esta jurisdicción para obtener una decisión favorable, cuando tuvo varias oportunidades procesales para demostrar que no cometió la falta disciplinaria que se le imputó, lo que denota que se le respetó el debido proceso, porque entre otras cosas, dentro de la investigación disciplinaria se garantizaron todas las etapas procesales y ello condujo a que con base en las pruebas conducentes practicadas y apreciadas en forma integral, se lograra demostrar que el aquí demandante incurrió en las faltas disciplinarias establecidas en los artículos 34 numerales 26 y 30-c (consumo de bebidas embriagantes y ocultamiento de documentos en beneficio propio) y 35 numeral 10 (incumplimiento de órdenes o instrucciones relativas al servicio), todos de la Ley 1015 de 2006. Añadió que, en el decurso del actuar disciplinario, se evidenció que al ex funcionario, una vez terminado el evento realizado en el municipio de La Unión, se
instrucciones relativas al servicio), todos de la Ley 1015 de 2006. Añadió que, en el decurso del actuar disciplinario, se evidenció que al ex funcionario, una vez terminado el evento realizado en el municipio de La Unión, se le ordenó regresar a la estación de Policía de la localidad de La Cruz donde laboraba, pero éste incumplió la directriz sin justificación alguna, encontrándose en el municipio de San Pablo para la madrugada del 9 de noviembre de 2013, participando en el cumpleaños de la señora Angie Obonaga Urrega, esposa del patrullero Galvis. Igualmente, se demostró que estando en servicio y acuartelados en segundo grado en tales fechas (8 y 9 de noviembre de 2013), decidió, bajo su propio criterio, consumir bebidas embriagantes y posteriormente, ocultar en beneficio propio, los libros de minuta de guardia y población donde deberían realizarse las anotaciones diarias del servicio prestado en la estación de policía de La Cruz.Radicación: 410012333000–2016–00153–00
Demandante: Fernando Vargas Vargas
8 Adujo que en su parte procedimental, la investigación disciplinaria adelantada tanto en primera como en segunda instancia, respetó los procedimientos establecidos para los trámites de este tipo, al punto en los respectivos fallos se hizo un recuento de todas las actuaciones adelantadas al interior de la investigación y las pruebas practicadas a lo largo del proceso fueron recaudadas legalmente y se valoraron de manera integral, razonable y de conformidad con la sana crítica, garantizando, además, el debido proceso, la defensa y la contradicción, las cuales llevaron al fallador a reprochar la conducta cometida por
legalmente y se valoraron de manera integral, razonable y de conformidad con la sana crítica, garantizando, además, el debido proceso, la defensa y la contradicción, las cuales llevaron al fallador a reprochar la conducta cometida por el actor, de ahí que es visible que los actos demandados se fundaron en suficientes elementos de convicción aportados al plenario. Sostuvo que se incumplió el deber funcional, porque el demandante ingirió bebidas embriagantes mientras se encontraba en servicio y desobedeció sin justificación la orden de un superior, aunado al ocultamiento de los libros de guardia y población, todo lo que es objeto de reproche disciplinario, porque no se debe dejar de lado la condición de servidor público que ostentaba y por lo mismo, su comportamiento debió ser distinto y no se comprobó la existencia de un eximente de responsabilidad a su favor. Afirmó que para adoptar la decisión sancionatoria se respetaron los principios que orientan la ley disciplinaria, quedando desvirtuados los argumentos que en contrario expuso la parte demandante y se cumplió a cabalidad con cada uno de los requisitos para proferir la decisión que en Derecho correspondía y por el funcionario competente, de ahí que no hay lugar a supuesta trasgresión del debido proceso ni mucho menos el desconocimiento de las normas procesales (CDU). Indicó que tampoco se configuró la desviación de poder, pues los fallos disciplinarios se fundaron en la valoración de las pruebas practicadas, se analizaron los cargos imputados, los descargos y las alegaciones, se realizó la calificación de la falta, se llevó a cabo el análisis de culpabilidad y se expusieron los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción, por lo que se ratifica
calificación de la falta, se llevó a cabo el análisis de culpabilidad y se expusieron los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción, por lo que se ratifica la inexistencia de nulidad alegada en la demanda y así, los planteamientos esbozados por el apoderado del actor debieron dirimirse en sede administrativa y no en sede judicial, toda vez que esta jurisdicción no es la plataforma para dilucidar aspectos que son del resorte del proceso disciplinario. Con base en lo anterior, propuso las excepciones de: a) presunción de legalidad, b) inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones,Radicación: 410012333000–2016–00153–00
Demandante: Fernando Vargas Vargas 9 c) cobro de lo no debido y d) ineptitud de la demanda por no demandar todos los actos administrativos.
Al alegar de conclusión (f. 557 a 560), iteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y que redundan en la inexistencia de vicios de nulidad en los actos administrativos demandados.
4. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Emitió concepto (f.574 a 578) solicitand
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