TA HUI - 410012333000–2016–00156–00-(08-03-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410012333000–2016–00156–00-(08-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
“No obstante, existen esferas de los derechos constitucionales en los cuales algunas autoridades administrativas pueden ejercer un poder de policía subsidiario. De esta manera, según el artículo 300-8 superior, a las asambleas departamentales les corresponde, mediante ordenanzas, "dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal", avistándose así que el constituyente les confirió poder de policía subsidiario, como también les concedió un cierto poder de policía a los concejos municipales para materias específicas 1 (artículo 313 numerales 7 y 9 superior). De la misma forma, en ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 189-11 constitucional, el presidente de la República puede por decreto desarrollar la ley sin excederla ni desconocerla y en la misma forma pueden hacerlo las asambleas departamentales, lo cual no implica una competencia subsidiaria para limitar la libertad donde la ley no lo ha hecho (reserva legal).” (….). “Bajo este panorama, queda suficientemente claro que a la autoridades regionales les corresponde el ejercicio de la potestad de regulación normativa referente al poder de policía, para dar concreción y especificidad a las disposiciones legales en todos aquellos aspectos que conciernan a las necesidades locales , de modo que dispongan lo conducente a la adecuada y eficiente atención de los necesidades y requerimientos locales, en el ámbito de los principios de concurrencia y subsidiaridad que rigen la función administrativa por mandato de los artículos 113 inciso 2 y 209 de la Constitución .” (….) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022)
subsidiaridad que rigen la función administrativa por mandato de los artículos 113 inciso 2 y 209 de la Constitución .” (….) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410012333000–2016–00156–00
DEMANDANTE : FREDY BURGOS GALÍNDEZ
DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD SIMPLE SENTENCIA No. : 06 – 03 – 32 – 22 / NS – 01 – 1 – 01
ACTA No : 11 DE LA FECHA1. ASUNTO.
Se profiere decisión de primer grado en el presente caso.
2. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Solicitó la nulidad del numeral 8 del artículo 33 y de la expresión “ En caso de reincidencia se podrá ordenar el cierre definitivo del establecimiento”, contenida en los artículos 40 y 41 de la Ordenanza 022 de 2007 del departamento del Huila. El fundamento fáctico señaló que la Asamblea del departamento del Huila expidió la Ordenanza 022 de 2007 derogando el Código Departamental de Policía (Decreto 1117 de 1988) y adoptando el Manual Departamental de Convivencia Ciudadana, el cual tipifica una serie de contravenciones de policía no autorizadas por la ley, es decir, no fueron previstas por el legislador.
Indicó como normas violadas los artículos 1, 6, 13, 84, 93, 113, 121, 150 numerales 1 y 2, 300 numeral 8 y 313 numerales 7 y 9 de la Carta Política; 4 de la Ley 84 de 1873 (Código Civil); 8, 186 a 188 y 226 del Decreto Ley 1355 de 1970 o (Código Nacional de Policía, CPN en adelante) y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El concepto de la violación invocó la causal de anulación de haberse proferido los apartes del acto administrativo demandado con infracción de las normas en que debieron fundarse, pues, en concreto, a partir de la sentencia C-593/05, en la que se declaró la inexequibilidad de la expresión “o en el reglamento” del artículo 226 del CNP, las corporaciones públicas no cuentan con competencia legal para dictar medidas correctivas o castigos por medio de reglamentos de policía, los cuales son una expresión de la potestad punitiva del Estado que debe ser ejercida exclusivamente por el legislador, según el artículo 150 constitucional en sus numerales 1 y 2, razón por la cual carecen de competencia para ello.Radicación: 410012333000–2016–00156–00
Demandante: Fredy Burgos Galíndez
2 Precisó que los particulares solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, mas no los reglamentos o actos administrativos y en esa medida, las expresiones de los artículos demandados deben ser nulitados por cuanto permiten castigar policivamente a los residentes del departamento del Huila, sin haber un mandato legal que lo soporte, de ahí que desconozcan el principio de legalidad.
expresiones de los artículos demandados deben ser nulitados por cuanto permiten castigar policivamente a los residentes del departamento del Huila, sin haber un mandato legal que lo soporte, de ahí que desconozcan el principio de legalidad. Sostuvo que no es función constitucional de las asambleas departamentales, establecer medidas correctivas o de reproche contravencional no autorizadas expresamente por el legislador, pues las facultades otorgadas por el constituyente a tales corporaciones no implican la de dictar de manera autónoma y subsidiaria, normas sancionatorias o correctivas policivas en ausencia de la ley o para complementarla de manera residual, por eso no pueden consagrar este tipo de preceptos de manera paralela a la ley, en igualdad de condiciones con el legislador o sustituyéndolo. Afirmó que a la referida ordenanza no se le puede tratar como si fuera ley, pues claramente es un acto administrativo que contiene un reglamento policivo, el cual no puede abordar temas que son del resorte y competencia exclusiva del legislador, como es la de dictar disposiciones sancionatorios, como quiera que una cosa es el ejercicio del poder de policía para establecer, verbigracia, el POT y otra es establecer normas propias de la potestad punitiva del Estado. Agregó que las consecuencias jurídicas de la conducta reprochada, solo pueden ser establecidas por el legislador y por tal motivo, los reglamentos policivos expedidos en la facultad legal y constitucional, no pueden extenderse a materias que son de reserva legal, luego resulta inconcebible que en distintos lugares del territorio, los ciudadanos sean sancionados de manera diferente y eso acontece con las expresiones de las normas cuya nulidad se deprecó, pues establecieron un
que son de reserva legal, luego resulta inconcebible que en distintos lugares del territorio, los ciudadanos sean sancionados de manera diferente y eso acontece con las expresiones de las normas cuya nulidad se deprecó, pues establecieron un castigo o sanción policiva que la misma ley policiva no había señalado. Al alegar de conclusión (f. 284 a 286), ratificó los argumentos de la demanda que señalan la procedencia de lo pretendido.
3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
Se opuso a las pretensiones porque actuó dentro de los límites y competencias asignadas constitucional y legalmente, de ahí que el acto demandado se produjo bajo los parámetros del texto superior y las normas legales. En relación con los hechos precisó ser cierto que la referida Ordenanza derogó el Código Departamental de Policía (Decreto 1117 de 1988) y adoptó el ManualRadicación: 410012333000–2016–00156–00
Demandante: Fredy Burgos Galíndez
3 Departamental de Convivencia Ciudadana, además que en materia de ius puniendi la determinación de la conducta policiva y su correspondiente sanción tienen reserva legal, pero no es cierto que dicho Manual disponga en su articulado una serie de contravenciones de policía no establecidos por el legislador, ya que contienen un extenso catálogo de deberes ciudadanos y conductas tipificadas en el CNP, dirigidas a proteger y prevenir afectaciones a la tenencia o posesión de bienes muebles e inmuebles. En las razones de defensa indicó que las asambleas departamentales tienen un poder de policía residual, reconocido tanto en el artículo 300-8 superior como en el artículo 8 del CNP, al disponer que les corresponde reglamentar lo relativo a la
En las razones de defensa indicó que las asambleas departamentales tienen un poder de policía residual, reconocido tanto en el artículo 300-8 superior como en el artículo 8 del CNP, al disponer que les corresponde reglamentar lo relativo a la policía local en lo que no sea materia de disposición legal, de ahí que no es cierto que no tienen competencia para establecer limitantes a las libertades públicas o derechos de la ciudadanía. Así, la medida sancionatoria prevista en los apartes normativos demandados, atañen con el cierre de establecimientos prevista por el mismo legislador en el artículo 186 del CNP, lo que desvirtúa la inobservancia del principio de legalidad y además, aunque en las disposiciones regionales se determinó la temporalidad de la medida ante el vacío de la norma nacional, ello no significa que se esté trasgrediendo la reserva legal, antes bien, se reglamenta, porque debía limitarse, ya que el poder de policía que ejerce el legislador no puede entenderse absoluto. Sostuvo que fue el mismo legislador el que limitó en materia policiva el ejercicio de ciertos derechos fundamentales de los ciudadanos y la Asamblea del Huila no ha regulado nada que tenga estricta reserva de ley, lo que hizo fue fijar la temporalidad de la medida sancionatoria del cierre de establecimiento, como quiera que el legislador nada dijo sobre ello y dado que el poder de policía encuentra límites en la Constitución, la ley y los tratados internacionales. Adujo que la actuación de la Asamblea se encuadró en el ejercicio de la función policiva de que es titular y comprende la facultad de expedir actos normativos reglamentarios dentro del marco de la Constitución y la ley, con fundamento en
Adujo que la actuación de la Asamblea se encuadró en el ejercicio de la función policiva de que es titular y comprende la facultad de expedir actos normativos reglamentarios dentro del marco de la Constitución y la ley, con fundamento en los artículos 296, 300-8 y 303 superiores, de ahí que no se trasgredió la reserva legal, no usurpó una función del legislador ni adoptó medidas limitantes de las libertades individuales, sino que expidió una regulación que pretende preservar el orden público, conservando unas condiciones mínimas de tranquilidad, seguridad y salubridad pública, mediante el ejercicio del poder de policía otorgado por la Carta Política. Con base en lo anterior, propuso la excepción de ejercicio legítimo de la función de policía a través de la Ordenanza 022 de 2007.Radicación: 410012333000–2016–00156–00
Demandante: Fredy Burgos Galíndez
4 Al alegar de conclusión (f. 296 a 297), iteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y que redundan en la inexistencia de vicios de nulidad en los actos administrativos demandados.
4. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Emitió concepto (f. 288 a 295 y 299 a 316) solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues los apartes de los artículos demandados no adolecen de irregularidad que tipifique alguna causal de nulidad, porque de conformidad con el artículo 300-8 constitucional, las Asambleas cuentan con la facultad de dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal (poder de policía residual). Añadió que el artículo 186 del CNP (vigente al momento de proferirse los artículos
facultad de dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal (poder de policía residual). Añadió que el artículo 186 del CNP (vigente al momento de proferirse los artículos 33-8, 40 inciso final y 41 de la Ordenanza 022 de 2007), claramente dispone la medida correctiva del cierre del establecimiento, sin establecer la temporalidad y al haberlo hecho la Asamblea del Huila, no significa trasgresión de la reserva legal, sino precisamente una consecuencia del ejercicio de la función de policía residual.
5. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia, de conformidad con el artículo 152-1 del CPACA (incluso, luego de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021) y a ello procede, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, por cuanto las disposiciones regulatorias acusadas de nulidad fueron expedidas por la Asamblea del Huila, señalando la medida correctiva policiva de cierre de establecimiento, presuntamente sin estar facultada para ello y desconociendo el ordenamiento jurídico, de ahí el interés para que se decida sobre su validez. 5.2. Problema jurídico. Conforme al litigio fijado en la audiencia inicial, se plantea al Tribunal resolver: ¿Son nulos los artículos 33-8, 40 inciso final y 41 de la ordenanza 022 de 2007 por infringir las normas superiores en que debieron fundarse, en cuanto la Asamblea del departamento del Huila no tiene poder de policía para reglamentar el cierre de establecimientos?Radicación: 410012333000–2016–00156–00
infringir las normas superiores en que debieron fundarse, en cuanto la Asamblea del departamento del Huila no tiene poder de policía para reglamentar el cierre de establecimientos?Radicación: 410012333000–2016–00156–00
Demandante: Fredy Burgos Galíndez
5 La tesis del Tribunal es que la Asamblea Departamental del Huila está constitucional y legalmente facultada para ejercer el poder de policía subsidiario, en todo aquello que no sea materia de disposición legal y como el cierre de establecimiento fue previsto por el CNP como medida correctiva sin fijar su duración, dicha corporación tenía la competencia para reglamentarla, de ahí que los artículos censurados no incurrieron en la causal de nulidad invocada y por lo mismo se negarán las pretensiones. Esta tesis se sustenta en el análisis de: a) el poder de policía y su diferencia con la función y actividad de policía, b) la competencia de regulación normativa en materia policiva, c) el alcance del poder de policía de las asambleas departamentales y, c) el caso concreto a la luz de lo probado. 5.3. La excepción propuesta. La entidad demandada formuló la excepción denominada ejercicio legítimo de la función de policía a través de la Ordenanza 022 de 2007 , la cual, en sentir del Tribunal, no es en estricto sentido una excepción, habida cuenta que no se refiere a hechos nuevos que enerven las pretensiones, sino que es una razón de defensa, de ahí que será tenida como tal y se estudiará con los argumentos expuestos por la demandada. 5.4. El poder, función y actividad de policía. En la sentencia C-024/94 la Corte Constitucional precisó el ámbito de
de ahí que será tenida como tal y se estudiará con los argumentos expuestos por la demandada. 5.4. El poder, función y actividad de policía. En la sentencia C-024/94 la Corte Constitucional precisó el ámbito de competencias en materia policiva, a partir de definir el poder, la función y actividad policiva. El poder de policía corresponde a la competencia para hacer la ley policiva, dictar reglamentos de policía, expedir normas generales, impersonales y preexistentes que regulan el comportamiento ciudadano, atinentes al orden público y la libertad. La función de policía se refiere a la gestión administrativa concreta del poder de policía, ejercida dentro de los marcos impuestos por éste (no incluye la competencia de reglamentación ni de regulación de la libertad). La actividad de policía es la ejecución del poder y de la función de policía (ejercicio reglado de la fuerza). Con base en lo señalado, se puede apreciar que el ejercicio del poder de policía se lleva a cabo a través de la expedición de las normas legales con el fin de delimitar derechos constitucionales de manera general y abstracta y, establecer las reglas que permiten su específica y concreta limitación para garantizar el control del orden público, mientras que con la función de policía se hace cumplir la ley por medio de actos administrativos, los cuales se ejecutan o materializan a través de acciones policivas (C-825/04).Radicación: 410012333000–2016–00156–00
Demandante: Fredy Burgos Galíndez 6 5.5. Competencia de regulación normativa en materia policiva.
La regulación de los derechos y las libertades está en cabeza del Congreso de la República (artículo 152 superior), mientras que el mantenimiento del orden
Demandante: Fredy Burgos Galíndez 6 5.5. Competencia de regulación normativa en materia policiva.
La regulación de los derechos y las libertades está en cabeza del Congreso de la República (artículo 152 superior), mientras que el mantenimiento del orden público corresponde y está en cabeza del presidente de la República (artículo 1894 constitucional), lo que significa que en tiempos de normalidad, únicamente el Congreso puede regular y limitar los derechos y libertades. Bajo este panorama y como regla general, es al Congreso a quien le compete el ejercicio del poder de policía, ya que es el órgano legislativo ordinario, estableciéndose así una reserva legal en materia de regulación policiva. No obstante, existen esferas de los derechos constitucionales en los cuales algunas autoridades administrativas pueden ejercer un poder de policía subsidiario. De esta manera, según el artículo 300-8 superior, a las asambleas departamentales les corresponde, mediante ordenanzas, "dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal", avistándose así que el constituyente les confirió poder de policía subsidiario, como también les concedió un cierto poder de policía a los concejos municipales para materias específicas 1 (artículo 313 numerales 7 y 9 superior). De la misma forma, en ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 189-11 constitucional, el presidente de la República puede por decreto desarrollar la ley sin excederla ni desconocerla y en la misma forma pueden hacerlo las asambleas departamentales, lo cual no implica una competencia subsidiaria para limitar la libertad donde la ley no lo ha hecho (reserva legal). En relación con este aspecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
hacerlo las asambleas departamentales, lo cual no implica una competencia subsidiaria para limitar la libertad donde la ley no lo ha hecho (reserva legal). En relación con este aspecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 20 de mayo de 20102, señaló: “En conclusión, desde la Constitución Política de 1991 la limitación y restricción de las libertades públicas está sujeta a un principio de reserva legal. Como se reiteró nuevamente en las Sentencias C-117 de 2006, C-1008 de 2008 y C-352 de 2009, en el Estado de Derecho se impone “la necesidad de que cualquier limitación o restricción se establezca por medio de una ley adoptada por el órgano legislativo como expresión de la voluntad popular. 3 (…) Por tanto, los códigos departamentales de policía expedidos o que se expidan con posterioridad a la Constitución Política de 1991, deberán observar y ajustarse a las limitaciones que se establecen en ella, especialmente respecto de las materias que por estar reservadas a la ley, no pueden ser objeto de regulación directa a través de actos de naturaleza administrativa”. 1 Verbigracia, la regulación del uso del suelo y el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.2 C.P. William Zambrano Cetina, exp.: 11001-03-06-000-2010-00044-00(1999).3 C-117/06.Radicación: 410012333000–2016–00156–00
Demandante: Fredy Burgos Galíndez 7 5.6. Alcance del poder de policía de las asambleas departamentales.
Sobre el alcance del poder de policía, la Corte Constitucional en la sentencia C595/03 precisó:
Demandante: Fredy Burgos Galíndez 7 5.6. Alcance del poder de policía de las asambleas departamentales.
Sobre el alcance del poder de policía, la Corte Constitucional en la sentencia C595/03 precisó: “En la sentencia C-790 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte señaló que el poder de policía, o "la facultad de hacer la ley policiva mediante la expedición de normas jurídicas objetivas de carácter general e impersonal dictadas por el órgano representativo con el fin de limitar los derechos individuales en función del bienestar general", radica como regla general en cabeza del Congreso de la República. Tal como se precisó en la sentencia C-825 de 2004, "el poder de policía se caracteriza por su naturaleza normativa y por la facultad legítima de regulación de la libertad con actos de carácter general e impersonal, con fines de convivencia social, en ámbitos ordinarios y dentro de los términos de la salubridad, seguridad y tranquilidad públicas que lo componen"; en tal medida, se señaló en la misma providencia que "esta facultad que permite limitar en general el ámbito de las libertades públicas en su relación con estos términos, generalmente se encuentra en cabeza del Congreso, quien debe ejercerla obviamente dentro de los límites de la Constitución. Excepcionalmente, también en los términos de la Carta, ciertas autoridades administrativas pueden ejercer un poder de policía subsidiario o residual, como en el caso de la competencia de las asambleas departamentales para expedir disposiciones complementarias a las previstas en la ley. (…) Excepcionalmente, y con estricto respeto por el marco dispuesto en las normas
caso de la competencia de las asambleas departamentales para expedir disposiciones complementarias a las previstas en la ley. (…) Excepcionalmente, y con estricto respeto por el marco dispuesto en las normas constitucionales y legales aplicables, también las Asambleas y los Concejos Distritales y Municipales pueden, dentro de ámbitos normativos específicos y, se reitera, con sujeción a lo dispuesto por el Legislador nacional sobre el particular, dictar normas de policía, con un alcance circunscrito tanto en lo territorial como en lo material. (…) Ahora bien, la imposibilidad de que coexista el poder de policía del Congreso de la República con otros poderes de policía "residuales" en cabeza de autoridades administrativas, no riñe con el hecho de que la Constitución Política también ha asignado a las corporaciones plurales representativas del orden territorial el poder de dictar normas de policía dentro de ámbitos específicos y concretos, con acatamiento de lo dispuesto por el Legislador nacional en la materia, y únicamente dentro de las esferas materiales previstas por el Constituyente" (Negrilla del Tribunal). En la misma sentencia y al referirse al alcance de ese poder de policía subsidiario que tienen las asambleas departamentales, precisó: “La doctrina constitucional que se reseñó en el acápite precedente indica, con toda claridad, que éste no es un poder de policía autónomo o residual en virtud del cual las Asambleas puedan limitar o restringir los derechos ciudadanos; por el contrario, es una facultad normativa que se ha de ejercer dentro del marco estricto de los principios de legalidad y constitucionalidad. Cuando la Carta Política autoriza a las Asambleas Departamentales para establecer
facultad normativa que se ha de ejercer dentro del marco estricto de los principios de legalidad y constitucionalidad. Cuando la Carta Política autoriza a las Asambleas Departamentales para establecer normas de policía en "aquello que no sea materia de disposición legal", no está facultando a estas corporaciones, en lo que respecta a la limitación o restricción de derechos constitucionales, para (i) reglamentar aquellos asuntos que no han sido regulados en absoluto por el Legislador, ni para (ii) reglamentar lo que el Legislador ha regulado sólo parcialmente en aquellos ámbitos no regulados por éste; cualquiera de estas dos interpretaciones implicaría desconocer la reserva estricta de ley que pesa sobre cualquier limitación o restricción normativa del ejercicio de los derechos fundamentales.Radicación: 410012333000–2016–00156–00
Demandante: Fredy Burgos Galíndez
8 Considera la Corte, a la luz de la jurisprudencia citada, que la cláusula constitucional en comento debe interpretarse como una autorización para que las Asambleas dicten reglamentos de policía en aquellos temas que no están sujetos a una reserva legal. Ello comprende, por ejemplo, los aspectos que son necesarios para responder a las especificidades departamentales, distritales o municipales, sin establecer limitaciones o restricciones adicionales a los derechos de los ciudadanos que no hayan sido previstas o autorizadas con anterioridad por el Legislador Nacional, y con pleno respeto por las normas legales y constitucionales pertinentes ” (Subrayas de la Sala). En relación con esta específica materia, la Sección Primera del Consejo de Estado,
autorizadas con anterioridad por el Legislador Nacional, y con pleno respeto por las normas legales y constitucionales pertinentes ” (Subrayas de la Sala). En relación con esta específica materia, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de septiembre de 2016, indicó4: “Así, según la Constitución, a las asambleas departamentales mediante ordenanzas les corresponde "dictar normas de Policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal" -art. 300-8-, con lo cual se les confirió poder de Policía complementario al de la ley. A los Concejos municipales también se les confirió un poder de Policía complementario, en especial, respecto de la regulación del uso del suelo (CP Art 313 ord 8º) y el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio (CP Art 313 ord 9º). Sobre este aspecto, deben recordarse los siguientes parámetros que la Carta consagra: a) La autonomía de que gozan las entidades territoriales para la gestión de sus intereses se enmarca dentro de los contornos que a ella fijen la Constitución y la ley (artículo 287). b) Conforme lo dispone el artículo 288 ibídem, corresponde a la ley establecer los términos en los que, de acuerdo a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, los distintos niveles territoriales ejercerán las competencias que les son atribuidas por la Constitución. Una interpretación teleológica y sistemática de los anteriores principios constitucionales conduce a esta Sala a afirmar que en el campo del poder de Policía el Constituyente instituyó una competencia concurrente de regulación normativa en cabeza de los niveles central, regional y local, que por su alcance y radio de acción puede caracterizarse así:
conduce a esta Sala a afirmar que en el campo del poder de Policía el Constituyente instituyó una competencia concurrente de regulación normativa en cabeza de los niveles central, regional y local, que por su alcance y radio de acción puede caracterizarse así: a) A la ley le compete establecer por vía general la regulación jurídica que plasma el poder de Policía (Art. 150 C.N.). y, de modo exclusivo y excluyente, le compete imponer sanciones y procedimientos punitivos. Este último aspecto será materia de análisis detallado, más adelante, en el acápite subtitulado “la reserva de ley en materia de limitaciones y restricciones de los derechos fundamentales.” b) Es propio de los departamentos y municipios desarrollar por la vía de la competencia de regulación normativa complementar la preceptiva legal y adecuarla a las particulares peculiaridades propias de su ámbito territorial, observando al efecto las restricciones en punto a la limitación o restricción de las libertades fundamentales y a las materias conexas sujetas a ley estatutaria , y desde luego, observar los límites al ejercicio del poder de Policía.” (Negrilla del Tribunal). Lo anterior, comparte el criterio establecido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, quien en el concepto anteriormente citado, dijo: “De acuerdo con lo visto, es evidente que constitucionalmente las autoridades administrativas no pueden crear medidas correctivas de policía sino aplicar las 4 C.P María Claudia Rojas Lasso, exp. acum: 11001-03-24-000-2002-00417-02 y 11001-0315-000-200301000-01- .Radicación: 410012333000–2016–00156–00
Demandante: Fredy Burgos Galíndez 9 autorizadas por el legislador en los supuestos y para los eventos señalados o autorizados por éste. No se trata solamente de un problema de legalidad, sino de las garantías que se consagran desde la Constitución Política de 1991 a favor de las libertades y derechos fundamentales de las personas (arts.1, 5, 6, 28 y 29, entre otros).
En esa medida, cuando se ejerza la función de policía en un caso concreto mediante la imposición de medidas correctivas o sancionatorias, la ausencia de una norma con fuerza de ley que respalde la actuación, planteará al operador jurídico un problema constitucional que deberá resolver en cada caso particular. Es posible que las autoridades administrativas desarrollen materias de policía de acuerdo con las necesidades locales, pero siempre dentro del marco de la ley (como cuando ésta permite fijar horarios, dictar normas ambientales locales bajo un principio de rigor subsidiario, controlar el uso de la pólvora, etc. 5) y no sobre la base de una posible competencia general y autónoma de regulación y restricción de las libertades públicas a través de actos de naturaleza administrativa que la Constitución Política de 1991 no consagra”. (Subrayas son del Tribunal) Bajo este panorama, queda suficientemente claro que a la autoridades regionales les corresponde el ejercicio de la potestad de regulación normativa referente al poder de policía, para dar concreción y especificidad a las disposiciones legales en todos aquellos aspectos que conciernan a las necesidades locales , de modo que dispongan lo conducente a la adecuada y eficiente atención de los necesidades y
poder de policía, para dar concreción y especificidad a las disposiciones legales en todos aquellos aspectos que conciernan a las necesidades locales , de modo que dispongan lo conducente a la adecuada y eficiente atención de los necesidades y requerimientos locales, en el ámbito de los principios de concurrencia y subsidiaridad que rigen la función administrativa por mandato de los artículos 113 inciso 2 y 209 de la Constitución . En suma, la potestad de las asambleas en torno al poder de policía está supeditado a la reserva legal sin que ello implique
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