TA HUI - 41001233300020160026100-(24-01-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020160026100-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)
PROYECTO DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410012333000–2016–00261–00
ACCIONANTE : CARLOS CÉSAR ZAMBRANO GALEANO
ACCIONADO : NACIÓN-MDN-EJÉRCITO NACIONAL MEDIO CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 05-01-05-23/NRD 02-1-01
ACTA No. : 02 DE LA FECHA
1. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Solicitó la nulidad del Decreto No. 2317 del 27 de noviembre de 2015 “Por el cual se asciende a unos Oficiales de las Fuerzas Militares” y la Resolución No. 0371 del 20 de enero de 2016 “Por el cual se retira del servicio activo a un Oficial Superior del Ejército Nacional” para que se restablezca su derecho, ordenando su reintegro/reincorporación en el cargo de coronel, cancelándole los sueldos, prestaciones sociales y demás derechos laborales dejados de percibir hasta su reincorporación, se condene en costas al demandado, al pago de los perjuicios materiales, morales, lucro cesante y daño emergente causados.
El sustento fáctico señaló su trayectoria al servicio del Ejército Nacional, precisando que ingresó a la Escuela Militar General José María Córdoba en enero
materiales, morales, lucro cesante y daño emergente causados.
El sustento fáctico señaló su trayectoria al servicio del Ejército Nacional, precisando que ingresó a la Escuela Militar General José María Córdoba en enero de 1990 egresando como subteniente del arma de infantería en el año de 1992, siendo asignado al Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyac á y pasando por el Batallón de Infantería No. 11 Cacique Nutibara, Batallón de Contraguerrilla No. 9 Los Panches (en el grado de teniente), Batallón de Infantería No. 40 Cr Luciano Delhuyar, Batallón de Contraguerrillas No. 45 Héroes de Majagual (en el grado de capitán), Distrito Militar No. 20 de Popayán (como comandante), realizando elRADICACIÓN : 410012333000-2016-00261– 00 2
DEMANDANTE: CARLOS CÉSAR ZAMBRANO GALEANO
curso de ascenso con satisfacción al grado de mayor, el cual inició a desempeñar desde diciembre de 2005.
Refirió que posteriormente, fue nombrado como ejecutivo y segundo comandante del Batallón de Policía Militar No. 15 hasta mayo de 2008, pues recibió el comando del Batallón de Contraguerrilla No. 84, realizando con éxito curso de estado mayor en el año 2010, siendo ascendido al grado de teniente coronel, paso a ser comandante del Batallón Selva No. 48 “Prócer Manuel Rodríguez Torices” y luego fue nombrado comandante de la Octava Zona de Reclutamiento en Armenia.
Agregó que a partir de enero de 2014 se desempeñó como oficial de
fue nombrado comandante de la Octava Zona de Reclutamiento en Armenia.
Agregó que a partir de enero de 2014 se desempeñó como oficial de hidrocarburos y oficial de operaciones hasta el 25 de junio de 2014, pues el 26 de junio de dicha anualidad asumió como segundo comandante y jefe de estado mayor de la Novena Brigada, siendo calificado a lo largo de su trayectoria profesional en lista dos para los años 2011, 2012, 2013 y 2014 , de conformidad con el Decreto 1799 de 2000, valoración que constituye la base fundamental para los estudios que adelantan los comandantes de fuerza y la junta asesora del Ministerio de Defensa para decidir sobre los ascensos de personal, pero extrañamente en el 2015 fue calificado en lista tres.
Afirmó que a partir del mes de julio de 2015, hubo cambio de mando y se nombró al señor Coronel Marino Valencia Rico como Comandante de la Novena Brigada con sede en Neiva, convirtiéndose en jefe del demandante e iniciando con ello una serie de entorpecimientos laborales, cuyo inicio tuvo lugar a partir de la última semana de julio de 2015 a raíz de un problema con un vehículo asignado al comandante Valencia, el cual presentó fallas mecánicas “motivo por el cual y de manera grosera, desafiante y altanera comentó: quien permita que roben es igual de ladrón”, por lo que el demandante exigió respeto y solicitó se iniciaran las investigaciones del caso si se tenía duda de su proceder.
Agregó que en el mes de agosto (sin indicar anualidad), le recordó al comandante
de ladrón”, por lo que el demandante exigió respeto y solicitó se iniciaran las investigaciones del caso si se tenía duda de su proceder.
Agregó que en el mes de agosto (sin indicar anualidad), le recordó al comandante Valencia las deudas que tenía la unidad operativa menor por diferentes motivos, siendo nuevamente objeto de comportamientos groseros y desafiantes, pues según el referido comandante, el demandante era culpab le de permitir gastos injustificados y la legalización de dineros por parte del comando saliente.
Adujo que por todo lo anterior, el coronel Valencia solicitó al comando del ejército que se programara una revista de inspección, en busca de determinar si existían irregularidades que dieran lugar a la apertura de investigaciones en contra delRADICACIÓN : 410012333000-2016-00261– 00 3
DEMANDANTE: CARLOS CÉSAR ZAMBRANO GALEANO
demandante, la cual se llevó a cabo del 7 al 11 de septiembre de 2015 arrojando como resultado 4 hallazgos que no evidencian que durante la dirección de la Novena Brigada en cabeza del demandante , hubiese existido corrupci ón ni tampoco se encontraran pérdidas o robos de material de guerra, intendencia, comunicaciones, transportes, armas decomisadas, explosivos y demás.
Refirió que las observaciones realizadas se hicieron sobre los movimientos de dinero del casino de oficiales y suboficiales , los que eran administrados por el Batallón Tenerife, situación que desencadenó de nuevo en un mal trato del comandante Valencia, quien insinuó que se había permitido el robo de los dineros de ese casino.
Batallón Tenerife, situación que desencadenó de nuevo en un mal trato del comandante Valencia, quien insinuó que se había permitido el robo de los dineros de ese casino.
Indicó que el folio de vida del demandante, fue utilizado por el comandante Valencia para consigna r anotaciones nega tivas y de de mérito en el lapso calificable 2015, con el único ánimo de soportar un concepto negativo para su ascenso al grado de coronel y realizar el concepto negativo enviado al comité de estudio para ascenso, en el que afirmó que el mismo no reunía las condiciones personales y profesionales para ascenso.
Añadió que, en dos meses de trabajo, el comandante Valencia, haciendo uso de su poder y a raíz de problemas laborales que se convirtieron de índole personal, suscribió sendas anotaciones y conceptos negativos, todos basados en el informe de inspección del ejército donde la Novena Brigada obtuvo una calificación del 86% sin censuras, órdenes de iniciar investigaciones disciplinarias u orden de relevo del cargo.
Refirió que el comandante Valencia, no tuvo en cuenta las 29 anotaciones, conceptos positivos y felicitaciones que tenía el demandante durante el lapso calificable 2014-2015, al realizar el concepto final No. 34 del 30 de septiembre de 2015 y procedió a pronunciarse sobre los objetivos por él impuestos, soportándose única y exclusivamente en las cuatro anotac iones negativas realizadas por el mismo comandante en un lapso de 60 días, el cual fue firmado por el demandante “en un momento de impotencia, soberbia y temor reverencial”.
Afirmó que teniendo en cuenta el historial laboral del demandante, se podía
realizadas por el mismo comandante en un lapso de 60 días, el cual fue firmado por el demandante “en un momento de impotencia, soberbia y temor reverencial”.
Afirmó que teniendo en cuenta el historial laboral del demandante, se podía deducir que reunió en su momento los requisitos exigidos por la demandada para lograr ascender al grado de coronel, no obstante, el comandante Valencia se valió de su cargo y poder para conceptuar sobre el trabajo del demandante de manera negativa, siendo este concepto negativo el que fue tenido en cuenta por el comitéRADICACIÓN : 410012333000-2016-00261– 00 4
DEMANDANTE: CARLOS CÉSAR ZAMBRANO GALEANO
evaluador y la junta clasificadora para soportar el no ascenso del mismo y por consiguiente el llamamiento a calificar servicios.
Refirió que era curioso que el comité evaluador sostuviera que el demandante no debía ascender con base en 9 conceptos negativos, 4 de los cuales había realizado el comandante Valencia en un periodo de 2 meses de mando y los otros 5 conceptos fueron realizados aproximadamente entre 5 y 10 años atrás a la fecha de calificación, razón por la cual no se entiende como un militar que dio 26 años de su vida al servicio del Ejército Nacional, se le truncara su carrera impidiéndole ascender.
Adujo que el 27 de noviembre de 2015 se expidió el Decreto No. 2317 de 2015 “Por el cual se asciende a unos oficiales de las fuerzas militares”, excluyendo al demandante y mediante Resolución No. 0371 del 20 de enero de 2016 “Por el cual se retira del servicio activo de las fuerzas militares a un oficial superior del
“Por el cual se asciende a unos oficiales de las fuerzas militares”, excluyendo al demandante y mediante Resolución No. 0371 del 20 de enero de 2016 “Por el cual se retira del servicio activo de las fuerzas militares a un oficial superior del Ejército Nacional”, se le retiró del servicio bajo la modalidad de llamamiento a calificar servicios, por lo que, existía una relación de causalidad entre el no ascenso del demandante y su retiro.
Citó como vulnerados los artículos 1º, 11, 29, 47, 48, 49, 53, 217 y 2018 de la Constitución Política y como fundamentos de derecho los artículos 9º y 87 de la Ley 1437 de 2011; 24 y 25 de la Ley 1104 de 2006; 53 del Decreto 1790 de 2000; 1º a 5º, 37, 38, 39 a 66 del Decreto 1799 de 2000 y Decreto 1428 de 2007.
En el concepto de violación invocó la violación de normas superiores en las cuales el acto atacado debía fundarse, falsa motivación y desviación de poder, teniendo en cuenta que desatendió las calificaciones y puntajes obtenidos por el demandante que permitían su ascenso al grado de coronel y de manera extraña y en contravía de lo reglado por el ordenamiento jurídico, se recomendó por parte de la junta asesora el no ascenderlo, siendo este un proceso reglado, por lo que, los efectivos que cumplan a cabalidad con todos los requisitos mencionados en los decretos deben ser promovidos al rango inmediatamente superior, en orden de prelación según los puntajes obtenidos durante los últimos años.
los efectivos que cumplan a cabalidad con todos los requisitos mencionados en los decretos deben ser promovidos al rango inmediatamente superior, en orden de prelación según los puntajes obtenidos durante los últimos años.
Refirió que el retiro de los oficiales y suboficiales debe obedecer a razones objetivas y precisas, pues si bien la facultad discrecional que se confiere a la demandada, encuentra justificación constitucional en razón a la dificultad y complejidad que conlleva la valoración de comportamientos y conductas de funcionarios de la fuerza pública, que en un momento determinado y por causales objetivas puedan afectar la buena marcha de la institución con claro perjuicio delRADICACIÓN : 410012333000-2016-00261– 00 5
DEMANDANTE: CARLOS CÉSAR ZAMBRANO GALEANO
servicio público y del interés general, pero dicha situación no se presentó en el caso del demandante, pues su hoja de vida no lo reflejaba.
Agregó que la atribución que por razones del se rvicio puede emplearse para retirar a miembros de la fuerza pública, no obedece a una actividad secreta u oculta de las autoridades competentes y, por el contrario, ella queda consignada en un acto administrativo controlable por la jurisdicción contenciosa administrativa a través de las acciones pertinentes en caso de desviación o abuso de poder.
Recalcó que con la expedición de la Resolución No. 0371 de 2016 se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso real y efectivo a la administración de justicia del demandante, en cuanto dicho acto administrativo derivó del que omitió ascenderlo al grado de coronel.
sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso real y efectivo a la administración de justicia del demandante, en cuanto dicho acto administrativo derivó del que omitió ascenderlo al grado de coronel.
Precisó que se había configurado la desviación de poder porque él estaba ubicado en el puesto No. 48 de 107 oficiales que hacían parte de sus compañeros de curso o promoción y la demandada había certificado la disponibilidad de 78 vacantes para ascenso, por lo que se deducía que el demandante debió haber sido clasificado en el puesto 7 9 como motivo para no ascender, sin que ello fuese probado o demostrado por el Ejército Nacional.
Agregó que la facultad discrecional reconocida a las fuerzas militares , fue usada por la demandada en contra del demandante para buscar su retiro de la institución y entorpecer su carrera militar, bajo la modalidad de ll amamiento a calificar servicios, sin que en su hoja de vida se viera reflejada la configuración de causales objetivas que pudieran afectar la buena marcha de la institución , con claro perjuicio del servicio público y del interés general.
Finalmente, precisó que existió desviación de poder, pues el estudio realizado por el comité de ascenso realizado por el co ronel Carlos C ésar Zambrano Galeano, tenía varias irregularidades que atentaban contra el Decreto 1799 de 2000, ya que en los criterios evaluados están las felicitaciones y no se tuvieron en cuenta durante los lapsos calificables desde el año 2002 que l e hubieran servido al demandante para mejorar su calificación y no se entendía como a un oficial que poseía tres medallas de orden público, no se le hubiere computado una sola felicitación, configurándose así una extraña valoración de la trayectoria profesional del demandante.
demandante para mejorar su calificación y no se entendía como a un oficial que poseía tres medallas de orden público, no se le hubiere computado una sola felicitación, configurándose así una extraña valoración de la trayectoria profesional del demandante.
Al alegar de conclusión (f. 880 a 917, C 4), reiteró los argumentos expuestos en la demanda, precisando que se encontraba probado que el promotor, ideólogoRADICACIÓN : 410012333000-2016-00261– 00 6
DEMANDANTE: CARLOS CÉSAR ZAMBRANO GALEANO
y responsable de su no ascenso al grado de coronel y de truncar “con artimañas toda una carrera de vida” fue el coronel Marino Valencia Rico.
Adujo que según certificación expedida por la dirección de personal de la demandada, mediante oficio No. 20165620154781 del 12 de febrero de 2016, consta que el demandante dentro del curso de oficiales “QUINTO CENTENARIO DEL DESCUBRIMIENTO DE AMÉRICA”, ocupó el puesto 48 de un total de 108 oficiales, sin que existiera razón para haber quedado excluido de los 78 cupos disponibles para ascenso al grado de coronel, así como tampoco se demostró que el objetivo de su no ascenso y posterior retiro, fuera el mejoramiento del servicio.
Refirió que la demandada no sustentó la manera como fueron suplidos l os 78 cupos de ascenso ni como los ascendidos obtuvieron mejores calificaciones que el demandante, presentándose igualmente irregularidades en la calificación del periodo 2015, pues para los años 2011 -2012-2013-2014 había sido calificado en lista dos y en el último periodo fue calificado en lista tres, calificación
el demandante, presentándose igualmente irregularidades en la calificación del periodo 2015, pues para los años 2011 -2012-2013-2014 había sido calificado en lista dos y en el último periodo fue calificado en lista tres, calificación “acomodada” por el comandante Valen cia, en busca de coartar las aspiraciones profesionales del actor, máxime cuando de los folios de vida de los últimos cinco años que fueron allegados al proceso, se podía observar que se trataba de un servidor público con unas calidades profesionales intachables.
2. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
Se opuso a las pretensiones (f. 200 a 217 ) y sobre los hechos indicó que no obstante se encontraban claros los motivos por los cuales el demandante fue separado de las filas del Ejército Nacional y que correspondieron a causas legales debidamente soportadas en el trámite pertinente, plasmad as en los actos administrativos demandados, el demandante debía probar la veracidad de sus afirmaciones, las circunstancias que fueron el motivo que realmente generó dicha decisión, pues sobre ello solo obran en la demanda manifestaciones sin respaldo probatorio y por ello, no pasa n de ser meras apreciacio nes subjetivas, sin que puedan considerarse como hechos ciertos.
Refirió que eran ciertos los hechos relacionados con los cargos ocupados por él y las unidades militares a las cuales fue asignado, pero los relacionados con los supuestos entorpecimientos laborales ocasionados por el comandante de la Novena Brigada eran manifestaciones sin respaldo probatorio, máxime cuando el comité evaluador basó su decisión de no recomendar el ascenso del demandante,
supuestos entorpecimientos laborales ocasionados por el comandante de la Novena Brigada eran manifestaciones sin respaldo probatorio, máxime cuando el comité evaluador basó su decisión de no recomendar el ascenso del demandante, “en 8 conceptos negativos que fueron registrados en su hoja de vida a lo largoRADICACIÓN : 410012333000-2016-00261– 00 7
DEMANDANTE: CARLOS CÉSAR ZAMBRANO GALEANO
de la carrera militar, de los cuales solo 1 hacía referencia al concepto de la Novena Brigada del Ejército” (sic).
En las razones de defensa planteó: i) la inexistencia de desviación de poder – ilegalidad de las actas expedidas por las juntas asesoras, precisando el concepto de desviación de poder y señalando que no se produjo en su caso, pues la norma que sirvió de fundamento a su retiro del servicio fue el Decreto 1790 de 2000, el cual regula el régimen de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares buscado el mejoramiento del servicio.
- Legalidad del acto de retiro, afirmando que el artículo 99 del Decreto 1790 del 2000 establece que para retirar del servicio a un oficial, como era el caso del demandante, se requería concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa y el Decreto 1512 del 2000, estableció como función de la junta asesora la de: “Aprobar o modificar las clasificaciones de los Oficiales y recomendar al Gobierno, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional los ascensos, llamamientos al servicio y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como
la de: “Aprobar o modificar las clasificaciones de los Oficiales y recomendar al Gobierno, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional los ascensos, llamamientos al servicio y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como recomendar los nombres de los Oficiales Superiores q ue deban asistir a los cursos reglamentarios, de acuerdo con las normas legales sobre la materia”.
Adujo que , bajo la anterior normatividad, el demandante en el periodo comprendido entre los años 2014 y 2015, fecha en la que se emitió el concepto por parte de la junta asesora, tuvo la calificación 3 que corresponde a nivel bueno.
Agregó que el demandante no logró probar la desviación de poder alegada ni que la entidad haya pretendido una finalidad difer ente a la del buen servicio o , que los actos administrativos demandados fueran consecuencia de una persecución laboral como lo adujo en la demanda, pues al respecto no existió queja o denuncia que le haya generado la garantía del artículo 11 de la L ey 1010 de 2006, como tampoco se observa ba que los actos administrativos demandados fueran expedidos con falsa motivación, pues se profirieron con la existencia de los motivos legales previstos y con sujeción estricta de la ley.
Adujo que el acto administrativo que resolvió sobre el retiro del demandante, señaló claramente en el acápite de consideraciones, que en el Acta No. 12 del 26 de noviembre de 2015 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, recomendó al Gobierno Nacional el retiro por llamamiento a
señaló claramente en el acápite de consideraciones, que en el Acta No. 12 del 26 de noviembre de 2015 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, recomendó al Gobierno Nacional el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales superiores allí relacionados, igualmente, el jefeRADICACIÓN : 410012333000-2016-00261– 00 8
DEMANDANTE: CARLOS CÉSAR ZAMBRANO GALEANO
de la sección de ascensos de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, certificó que el demandante tenía 25 años de servicios.
Precisó que la Ley 1104 de 2006 prevé como causal para efectuar la desvinculación del personal uniformado de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, la relativa al llamamiento a calificar servicios , siempre y cuando haya transcurrido un tiempo de labor en la institución definida por el Decreto 1790 del 2000 como igual o superior a 15 años, tiempo modificado por la Ley 1194 del 2006 al precisarse “cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro”, es decir, cumplidos los 18 años como ocurrió en el caso del demandante.
Indico que resultaba desacertada la suposición del demandante al señalar que, por ser un buen servidor de la institución, le asistía fuero de estabilid ad, pues si bien existen felicitaciones especiales por el cumplimiento sobresaliente de tareas asignadas propias del cargo, ello no impide que la entidad proceda a retirarlo una vez cumpla con las condiciones para su asignación de retiro.
Al alegar de conclusión (f. 924 a 937, C 4 ) reiteró las razones de defensa
asignadas propias del cargo, ello no impide que la entidad proceda a retirarlo una vez cumpla con las condiciones para su asignación de retiro.
Al alegar de conclusión (f. 924 a 937, C 4 ) reiteró las razones de defensa expuestas en la contestación de la demanda sobre la inexistencia de desviación de poder – legalidad de las actas expedidas por las juntas asesoras – comité de evaluación y , la legalidad el acto de retiro – llamamiento a calificar servicios, agregando que el Gobierno Nacional fija mediante decreto de planta, el número de oficiales y suboficiales que rige en un periodo y por ello, todos los actos administrativos de personal referentes a las promoci ones y ascensos deben dirigirse a llenar las vacantes existentes en cada uno de los grados, sin sobrepasar las cantidades previamente fijadas.
Agregó que el artículo 67 del Decreto 1790 del 2000, consignó que, para ascender al grado de coronel o capitán de navío, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los tenientes coroneles o capitales de fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que dicho dec reto fija, por lo cual, los comandos de fuerza se encuentran facultados para hace r uso de la facultad de escoger libremente a quienes consideren pueden ascender a coronel.
3. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No emitió concepto (f. 944, C 4).RADICACIÓN : 410012333000-2016-00261– 00 9
DEMANDANTE: CARLOS CÉSAR ZAMBRANO GALEANO
4. CONSIDERACIONES.
4.1. Competencia y validez.
DEMANDANTE: CARLOS CÉSAR ZAMBRANO GALEANO
4. CONSIDERACIONES.
4.1. Competencia y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 152-2, 156-2 y 157 del CPACA (antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021) y a ello procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, además las partes están legitimadas en causa, dado que la demandada mediante los actos atacados no ascendió al demandante al grado de Coronel del Ejército Nacional y fue retirado de la institución por llamamiento a calificar servicios y por eso el interés que se resuelva sobre ello en esta instancia.
4.2. Problema jurídico.
Se plantea resolver el Tribunal: ¿Debe anularse el Decreto 2317 de 2015 y la Resolución No. 0371 del 20 de enero de 2016, porque infringieron normas superiores en que debieron fundarse, fueron expedidos con falsa motivación y con desviación de poder, al desconocer los méritos personales y laborales que posee el actor para haber sido ascendido al grado de coronel del Ejército
Nacional?
La tesis del Tribunal es que deben denegarse las pretensiones, como quiera que en el presente asunto no se demostró la configuración de las causales de nulidad alegadas. Para sustentar lo anterior, se analizará el régimen de carrera de las fuerzas militares – ascenso, la titularidad para conceder los ascensos de las Fuerzas Militares, el retiro de las fuerzas militares por llamamiento a calificar servicio y el caso en concreto desde lo probado.
4.3. Las excepciones.
Fuerzas Militares, el retiro de las fuerzas militares por llamamiento a calificar servicio y el caso en concreto desde lo probado.
4.3. Las excepciones.
Precisa la Sala, que la demandada argumentó como razones de defensa las que denominó: i) inexistencia de desviación de poder – legalidad de las actas expedidas por las juntas asesoras – comité de evaluación y, ii) legalidad del acto de retiro – llamamiento a cal ificar servicios, no obstante, las mismas fueron tenidas por la secretaría de la Corporación como excepciones, fijándose el proceso en lista por un día para el traslado de las mismas (f. 466 y 467) , pero no son hechos nuevos que ataquen el nacimiento o exigibilidad d el derecho en controversia, no atacan las pretensiones, sino que son razones de defensa que se estudiarán con los argumentos expuestos por la demandada.RADICACIÓN : 410012333000-2016-00261– 00 10
DEMANDANTE: CARLOS CÉSAR ZAMBRANO GALEANO
4.4. El régimen de carrera de las fuerzas militares – ascenso.
El artículo 217 de la Constitución Política señala que corresponde a la ley no sólo determinar lo relativo a los reemplazos, ascensos, derechos y obligaciones de los miembros de las Fuerzas Militares, sino también lo referente a su régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, así, las Fuerzas Militares tienen un régimen de carrera especial de origen constitucional, que se encuentra desarrollado en el Decreto 1790 de 2000.
Dentro de los asuntos regulados por el referido decreto, se encuentra lo relacionado con los ascensos de dicho personal, por lo que, para que un miembro
Decreto 1790 de 2000.
Dentro de los asuntos regulados por el referido decreto, se encuentra lo relacionado con los ascensos de dicho personal, por lo que, para que un miembro de las Fuerzas Militares pueda ser promovido, debe satisfacer todos los requisitos generales y especiales señalados en la ley, disponiendo el artículo 51 Id:
“Los ascensos se confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares”.
De otro lado, el artículo 53 Id, consagra que para poder ascender al grado superior (oficiales) debe cumplirse con los requisitos señalados por la norma: “Los oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:
a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto. b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias. c. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios. d. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente. e. Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente Decreto.
e. Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente Decreto. f. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. g. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación. PARAGRAFO. El requisito de curso de qué trata el literal c en el caso del personal de oficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el comandante de fuerza respectivo, con aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares”.RADICACIÓN : 410012333000-2016-00261– 00 11
DEMANDANTE: CARLOS CÉSAR ZAMBRANO GALEANO
A su vez, el Decreto 1799 de 2000 , estableció las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares , de que trata el literal g del anterior articulado , determinando que, en el caso de oficiales, los periodos de evaluación son del “Del 1º de octubre al 30 de septiembre del año siguiente 1”, siendo la junta clasificadora, el organismo permanente encargado de ratificar o modificar las clasificaciones anuales y efectuar la clasificación para ascenso (artículo 38).
Existiendo dos tipo s de lista de clasificación para ascensos y evaluación del servicio, una de clasificación anual y otra de clasificación para ascenso (artículo 49), respecto de la primera se tiene que, resulta de la evaluación anual y es
Existiendo dos tipo s de lista de clasificación para ascensos y evaluación del servicio, una de clasificación anual y otra de clasificación para ascenso (artículo 49), respecto de la primera se tiene que, resulta de la evaluación anual y es determinada por el revisor (que par a e l caso del demandante es su superior inmediato) de acuerdo con lo establecido en el Título III, Ca pítulo III, secciones A y B de dicho decreto (artículo 50) y la segunda, r esulta de las clasificaciones anuales en el grad
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