TA HUI - 410012333000–2016–00335–00-(15-03-2017)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410012333000–2016–00335–00-(15-03-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
LICENCIA AMBIENTAL: Declaratoria de inconveniencia por parte del Concejo Municipal de Iquira (H). “Del contenido de los artículos 1 a 4 del proyecto de acuerdo municipal No. 007 de 2016 la Sala infiere que la decisión del Concejo Municipal de Íquira (H) de declarar inconveniente la concesión de licencia ambiental para exploración del suelo en su municipio (Artículo 1), solicitar la revocatoria directa del acto administrativo (Artículo 2), instar para que se suspenda la actividad del proyecto de perforación exploratoria (Artículo 3) y peticionar que en lo sucesivo no se otorguen licencias ambientales en su jurisdicción (Artículo 4), si bien no invade las competencias propias de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA ni afecta su validez y ejecutoriedad, si se abroga atribuciones que no le son propias.
Lo anterior porque las citadas decisiones constituyen una forma de control político en torno al otorgamiento de la licencia ambiental de la ANLA a la empresa TELPICO COLOMBIA LLC mediante Resolución No. 0380 de abril 8 de 2015 que como antes se indicó procede en relación con la actividad administrativa del alcalde y si se quiere de las autoridades municipales pero no en relación con las autoridades nacionales. Igualmente, tales decisiones no se enmarcan dentro de las atribuciones que han sido otorgadas a los concejos municipales en el artículo 313 de la Constitución Política ni las que contempla el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 por cuanto los acuerdos municipales deben expedirse para atender justamente
han sido otorgadas a los concejos municipales en el artículo 313 de la Constitución Política ni las que contempla el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 por cuanto los acuerdos municipales deben expedirse para atender justamente las funciones que en dichas disposiciones se indican, dentro de las cuales no está la de declarar inconveniente una decisión administrativa de una autoridad nacional, por eso hay lugar a acoger las objeciones formuladas. “ (…) “En ese orden de ideas es claro que los concejos municipales tienen competencia para revisar y ajustar los planes (esquemas) de ordenamiento territorial a iniciativa propia o por solicitud del alcalde municipal, sin embargo, la normativa transcrita concluye que para tal fin se deben cumplir las mismasinstancias de concertación, consulta y aprobación previstos en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997. Tales trámites en el proyecto de acuerdo No. 007 de 2016 no se encuentran acreditados en lo que atañe con su artículo 5º pues mediante él se incluyó en el EOT municipal un deber para las autoridades municipales frente a la licencia ambiental que se ha señalado y otros proyectos de índole energético que pudieren desarrollarse en el territorio de su municipio, en cuanto a la necesidad de preservar el territorio y sus recursos naturales desde la arista de la producción agrícola, seguridad alimentaria y ecosistemas en general sin tener en cuenta las necesidades del país y aún el desarrollo del mismo municipio. Por lo que se ha analizado, el proyecto de acuerdo se emitió sin tener el concejo municipal atribuciones para ello y sin cumplir el debido proceso para modificar el EOT.”
en cuenta las necesidades del país y aún el desarrollo del mismo municipio. Por lo que se ha analizado, el proyecto de acuerdo se emitió sin tener el concejo municipal atribuciones para ello y sin cumplir el debido proceso para modificar el EOT.” FUENTE FORMAL: Art.312 y 313 CN/ Ley 99 de 1993/ Ley 136 de 1994/ Ley 388 de 1997/ Decreto 3573 de 2011/ Decreto 2079 de 2003.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias tenidas en cuenta en esta decisión: C-405/98, MP. Alejandro Martínez Caballero./ C-025 de 1993, C-523 de 1995, C-540 de 2001 y C-501 de 2001./C-428/97 cita la
sentencia C-390/96.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Primera Oral de Decisión Neiva, marzo quince (15) de dos mil diecisiete (2017)
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
EXPEDIENTE NÚMERO: 410012333000–2016–00335–00
DEMANDANTE: ALCALDE DE ÍQUIRA
ACTO: PROYECTO DE ACUERDO No. 007 de 2016
MEDIO DE CONTROL: OBJECIÓN SENTENCIA No.: 16 – 0 3 – 42 – 17 / OBJ-01
ACTA No.: 018 de la fecha
1. POSICIÓN DEL ALCALDE.
Solicitó atender las objeciones que en derecho presentó al proyecto de acuerdo No. 007 de 2016 por medio del cual se declaró inconveniente la concesión de licencia ambiental para exploración del suelo en el municipio de ÍquiraHuila y se dictan otras disposiciones. El fundamento fáctico señaló las disposiciones que se invocaron en el acto
concesión de licencia ambiental para exploración del suelo en el municipio de ÍquiraHuila y se dictan otras disposiciones. El fundamento fáctico señaló las disposiciones que se invocaron en el acto cuestionado, agregando que el 14 de enero de 2015 el Concejo municipal manifestó por escrito a la ANLA su inconformidad por la elaboración y socialización del estudio de impacto ambiental, siendo respondido el 12 de febrero del mismo año en el sentido de tenerlo en cuenta en el proceso de evaluación ambiental para el otorgamiento de la licencia ambiental solicitada
por TELPICO COLOMBIA LLC.
Dicha licencia fue otorgada por la ANLA mediante Resolución No. 0380 de abril 8 de 2015 para la perforación exploratoria del bloque VSM-22 localizado en la cuenca media del río Magdalena, con una superficie de 13.196,72 hectáreas entre los municipios de Yaguará, Íquira y Teruel.El Concejo municipal de Íquira aprobó el proyecto de Acuerdo 007 de 2016 mediante el cual se declaró inconveniente la concesión de licencia ambiental para exploración del suelo en el municipio de Íquira-Huila, se solicitó a la ANLA su revocación y a la empresa TELPICO que suspenda toda actividad; que se incluya en el EOT una disposición y se hicieron otras ordenaciones El 18 de junio de 2016 objetó dicho proyecto por considerarlo ilegal pero no fueron acogidas como se desprende del informe de la comisión accidental contenida en el acta No. 054 de junio 30 del mismo año y le fue remitido con oficio No. 116 de julio 8 de 2016 precisando que las objeciones fueron
fueron acogidas como se desprende del informe de la comisión accidental contenida en el acta No. 054 de junio 30 del mismo año y le fue remitido con oficio No. 116 de julio 8 de 2016 precisando que las objeciones fueron rechazadas con el voto de 10 concejales y un voto a favor pero sin presentar soporte alguno. Aludió a la competencia del concejo municipal y su autonomía en términos de los artículo 6 y 113 de la Constitución Política, sin perjuicio de la colaboración armónica entre los diferentes órganos, trayendo a colación la sentencia C-288 de 2012 para señalar que la ilegalidad del citado proyecto se centra en dos tópicos, a saber: i) Violación de los artículos 4º de la Constitución Política, 1º del Decreto 3573 de 2011 y 41 numerales 3 y 8 de la Ley 136 de 1994 y, ii) Desconocimiento de los artículos 313 de la Constitución, 72 de la ley 136 de 1994, 24 de la ley 388 de 1997 y 1º del decreto reglamentario 2079 de 2003. Frente al primer cargo expuso que la ley 1444 de 2014 otorgó facultades al Presidente de la República para reasignar funciones y competencias orgánicas entre entidades y organismos para lo cual con el decreto 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales como autoridad encargada de otorgar licencias ambiental para aquellos proyectos, obras o actividades que lo requieran, previo cumplimiento del procedimiento administrativo dispuesto en el Decreto 2041 de 2014, de manera que la licencia ambiental es un acto administrativo emanado de un procedimiento reglado en donde se analizan las
requieran, previo cumplimiento del procedimiento administrativo dispuesto en el Decreto 2041 de 2014, de manera que la licencia ambiental es un acto administrativo emanado de un procedimiento reglado en donde se analizan las variables jurídicas y de conveniencia . Por lo anterior, es inadmisible que otra entidad diferente a ella cuestione los contenidos y conveniencia de sus decisiones como lo hace el proyecto de actoobjetado pues usurpa competencias propias de otros órganos, desconoce la presunción de legalidad de los actos administrativos y viola la estructura de fuentes de derecho en Colombia. Lo anterior por cuanto al solicitar a la ANLA que se abstenga de conceder licencias ambientales para el desarrollo de actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en el municipio de Íquira, además de ser indefinida y abstracta, es abiertamente contraria a las funciones del órgano nacional, sin que la autonomía de que está investido alcance para ello 1 pues implica un exceso en el ejercicio de sus potestades y desconoce la prohibición de intervenir en asuntos que no son de su competencia y tomar parte en el trámite o decisión de tales asuntos. Ahora, de cara al segundo cargo sostuvo que el artículo 5º del proyecto de acuerdo municipal No. 007 de un lado, no guarda relación sustancial con lo regulado en él, es decir, no existe unidad de materia a voces del artículo 72 de la ley 136 de 1994, pues está referido al otorgamiento de una licencia ambiental y también se ocupa de modificar al esquema de ordenamiento territorial municipal, lo cual no guarda relación sustancial con lo anterior. Aunado a este último aspecto, aduce que conforme a los artículos 24 de la ley
ambiental y también se ocupa de modificar al esquema de ordenamiento territorial municipal, lo cual no guarda relación sustancial con lo anterior. Aunado a este último aspecto, aduce que conforme a los artículos 24 de la ley 388 de 1997 y 1º del decreto 2079 de 2003 el procedimiento para llevar a cabo la adopción, modificación, revisión o ajustes a los planes o esquemas de ordenamiento territorial implica surtir una serie de instancias de concertación, consulta y aprobación que no se dieron con el proyecto de acuerdo, constituyendo esto un exceso en la potestad administrativa configurativa que tiene el Concejo Municipal de Íquira (H).
2. TRÁMITE DE LA OBJECIÓN.
En auto de julio 27 de 2016 se admitió el presente asunto disponiéndose la fijación en lista para la contradicción (f. 50) y como quiera que el término transcurrió en silencio según constancia secretarial de agosto 12 de dicho año 1 Trajo cita de la sentencia de la sección primera del Consejo de Estado de agosto 25 de 2011, MP. Rafael Ostau de Lafont Pianeta, rad. 66001233100020050079101(f. 56), se decretaron pruebas por auto del 25 de octubre de 2016 (f. 57).
3. CONSIDERACIONES.
Procede la Sala a tomar la decisión de fondo que ponga fin al presente asunto pues es competente para ello por expresa disposición de los artículos 80 de la Ley 136 de 1994 y 151-6 del CPACA. 3.1. Problema jurídico. Le corresponde al Tribunal decidir si se acogen las observaciones que por ilegalidad presentó el alcalde del municipio de Íquira al proyecto de acuerdo
Ley 136 de 1994 y 151-6 del CPACA. 3.1. Problema jurídico. Le corresponde al Tribunal decidir si se acogen las observaciones que por ilegalidad presentó el alcalde del municipio de Íquira al proyecto de acuerdo No. 007 de 2016, esto es, si el mismo adolece de falta de competencia y no guarda unidad de materia. La tesis del Tribunal es que las objeciones formuladas deben ser acogidas y para el efecto se analizará la normatividad invocada y los cargos dentro del caso concreto. 3.2. Caso concreto. Probanzas y Análisis de Cargos.
En el plenario obra el proyecto de acuerdo No. 007 de 2016 mediante el cual “SE DECLARA INCONVENIENTE LA CONCESION DE LICENCIA AMBIENTAL PARA EXPLORACIÓN DEL SUELO EN EL MUNICIPIO DE IQUIRA-HUILA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” (f. 28 a 32). Dicho acuerdo, según constancia de la secretaria del concejo municipal (f. 16) fue aprobado por el cabildo en sus sesiones de junio 3 y 10 de 2016, y con oficio No. 099 del 11 de junio de ese mismo año (f. 40) fue enviado al Alcalde Municipal, quien a su vez el 18 de junio (f. 21 a 27) presentó objeciones por ilegalidad las cuales no fueron acogidas por el concejo municipal pues así se desprende de las actas de comisión accidental y sesión extraordinaria fechadas del 30 de junio (f. 15 y 16 a 20), las cuales fueron remitidas con oficio No. 116
ilegalidad las cuales no fueron acogidas por el concejo municipal pues así se desprende de las actas de comisión accidental y sesión extraordinaria fechadas del 30 de junio (f. 15 y 16 a 20), las cuales fueron remitidas con oficio No. 116 del 7 de julio de 2016 (f. 13 y 14).3.2.1. Cargo 1: Violación al artículo 4º de la Constitución Política, 1º del Decreto 3573 de 2011 y 41 numerales 3 y 8 de la ley 136 de 1994. Para resolver el presente cargo de objeción se hace necesario precisar que por disposición del artículo 312 constitucional en cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente, la cual se denominará concejo municipal que tiene funciones esencialmente administrativas para reglamentar dentro de su territorio la aplicación de las leyes, dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio , al tenor del artículo 313-9 constitucional, pero también les asiste una función política que no es menor. Sobre la función política, ha señalado la Corte Constitucional2: “Dentro de tal esquema institucional, es natural que la labor de control político sobre la administración se encuentre radicada también en los cuerpos plurales. En efecto, la Presidencia y la alcaldía, por ser cuerpos dirigidos por un único jefe electo popularmente, tienden a ser una expresión institucional de las fuerzas mayoritarias, por lo cual es natural que sus actuaciones sean controladas por un cuerpo
popularmente, tienden a ser una expresión institucional de las fuerzas mayoritarias, por lo cual es natural que sus actuaciones sean controladas por un cuerpo representativo plural en donde tengan también cabida las minorías, como son el Congreso y los concejos. Por ende, si bien los concejos son corporaciones administrativas, no por ello se debe concluir que es extraño a estas corporaciones que ejerzan funciones de control en el ámbito local sobre la gestión gubernamental municipal. Y ese control tiene un cierto sentido político ya que es una expresión del derecho de los ciudadanos de ejercer, ya sea de manera directa o por medio de sus representantes, un control sobre el ejercicio del poder político (CP art. 40)” Acerca de tales funciones políticas, la Corte se había pronunciado con anterioridad y en el fallo que se acaba de citar trajo a colación: "La separación de las funciones administrativa y de control político constituye una garantía institucional para el cumplimiento efectivo de los fines del Estado (C.P., arts. 113 y 2). (...) En el sistema constitucional colombiano, el diseño y la formulación de los planes y programas de desarrollo económico y social corresponde a instancias legislativas (C.P., art. 150-3) y administrativas (C.P., arts. 300-3 y 313-2). La ejecución de las políticas está a cargo de las autoridades gubernamentales (C.P., arts. 189-11, 305-2 y 3153). El control político del gobierno se radica en el Congreso, pero también en las Asambleas Departamentales y en los Concejos Municipales, en su calidad de órganos
3). El control político del gobierno se radica en el Congreso, pero también en las Asambleas Departamentales y en los Concejos Municipales, en su calidad de órganos 2 C-405/98, MP. Alejandro Martínez Caballero.elegidos popularmente. La atribución de diferentes funciones públicas a diversos órganos permite un ejercicio eficaz del control político sobre la actividad estatal, con miras a garantizar el cumplimiento de los fines sociales del Estado (C.P., art. 2). Los órganos del Estado ejercen sus funciones en forma independiente y bajo su propia responsabilidad, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines (C.P., art. 113). La distribución del poder entre varios órganos significa su limitación y control mediante un sistema de pesos y contrapesos, que permiten hacer realidad la responsabilidad política de los titulares del poder. La separación de funciones representa, por lo tanto, una garantía institucional para el correcto funcionamiento del aparato estatal. Esta garantía institucional constituye un presupuesto normativo necesario para el control horizontal y vertical del poder político (subrayas no originales)". 7Los concejos ejercen entonces un control político sobre la administración local. Es cierto que esa labor de fiscalización no tiene todas las connotaciones del control radicado en el Congreso, ni los concejales gozan de todas las prerrogativas que la Carta atribuye a los representantes y senadores, puesto que Colombia es una república unitaria, por lo cual los grandes problemas nacionales tienen su espacio natural de deliberación política en el parlamento, que tiene entonces la función primaria de ejercer el control político sobre la administración. El control de los concejos, por su parte, se refiere a los asuntos propios de la democracia
natural de deliberación política en el parlamento, que tiene entonces la función primaria de ejercer el control político sobre la administración. El control de los concejos, por su parte, se refiere a los asuntos propios de la democracia local (…)”. (Negrilla es del Tribunal) Lo anterior sin perjuicio de las competencias en materia ambiental que han sido conferidas a diferentes autoridades del orden territorial y nacional, entre ellas las Corporaciones Autónomas Regionales-CAR y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, esta última por mandato de los artículo 15-5 y 51 de la ley 99 de 1993 y 2° del decreto 3573 de 2011 tiene facultades de adelantar y decidir sobre solicitudes de licenciamiento, permisos y tramites ambientales como requisito previo para un proyecto, obra o actividad. Precisado lo anterior se procede a auscultar si el proyecto de acuerdo objetado vulnera las disposiciones que se señalaron por el alcalde y para el efecto se ha indicado que desconoce el artículo 1º del decreto 3573 de 2011 el cual creó la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, sin que en el proyecto de acuerdo se haga alusión de alguna manera al surgimiento o extinción de dicha entidad y por tanto el cargo no prospera por éste aspecto. De igual manera se señaló que se desconoció el artículo 41 de la Ley 136 de 1994 en cuanto se prohíbe a los concejos municipales: “3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o deresoluciones” y “8. Tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que no son
de su competencia”, o sea que la prohibición atañe a que el concejo se ocupe de asuntos que no le son propios y en ello asiste razón al alcalde pues como ya quedó analizado el control político que asiste al concejo debe ser ejercido en torno a la administración local y no frente a otras autoridades, como aquí ocurrió con las actuaciones de la ANLA. Del contenido de los artículos 1 a 4 del proyecto de acuerdo municipal No. 007 de 2016 la Sala infiere que la decisión del Concejo Municipal de Íquira (H) de declarar inconveniente la concesión de licencia ambiental para exploración del suelo en su municipio (Artículo 1), solicitar la revocatoria directa del acto administrativo (Artículo 2), instar para que se suspenda la actividad del proyecto de perforación exploratoria (Artículo 3) y peticionar que en lo sucesivo no se otorguen licencias ambientales en su jurisdicción (Artículo 4), si bien no invade las competencias propias de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA ni afecta su validez y ejecutoriedad, si se abroga atribuciones que no le son propias. Lo anterior porque las citadas decisiones constituyen una forma de control político en torno al otorgamiento de la licencia ambiental de la ANLA a la empresa TELPICO COLOMBIA LLC mediante Resolución No. 0380 de abril 8 de 2015 que como antes se indicó procede en relación con la actividad administrativa del alcalde y si se quiere de las autoridades municipales pero no en relación con las autoridades nacionales. Igualmente, tales decisiones no se enmarcan dentro de las atribuciones que
administrativa del alcalde y si se quiere de las autoridades municipales pero no en relación con las autoridades nacionales. Igualmente, tales decisiones no se enmarcan dentro de las atribuciones que han sido otorgadas a los concejos municipales en el artículo 313 de la Constitución Política ni las que contempla el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 por cuanto los acuerdos municipales deben expedirse para atender justamente las funciones que en dichas disposiciones se indican, dentro de las cuales no está la de declarar inconveniente una decisión administrativa de una autoridad nacional, por eso hay lugar a acoger las objeciones formuladas. 3.2.2. Cargo 2. Desconocimiento del artículo 313 de la constituciónpolítica, 72 de la ley 136 de 1994, 24 de la ley 388 de 1997 y 1º del decreto reglamentario 2079 de 2003. Para solventar el primer aspecto del cargo de la referencia que atañe con la falta de unidad de materia, el Tribunal estima pertinente poner de presente que el principio de unidad de materia ha sido desarrollado en gran medida por la Jurisprudencia Constitucional3 de cara a normas de carácter nacional (leyes), así: “Dos preceptos superiores buscan delimitar el contenido de las leyes, con el fin de garantizar que en sus textos no serán introducidos de manera sorpresiva, inopinada o subrepticia reglas que no hacen parte del asunto que el legislador ha escogido para cumplir su función.
Es claro que esos perentorios mandatos del Constituyente están encaminados a lograr que la tarea legislativa se concentre en puntos claramente definidos por el mismo
cumplir su función.
Es claro que esos perentorios mandatos del Constituyente están encaminados a lograr que la tarea legislativa se concentre en puntos claramente definidos por el mismo Congreso, con el objeto de brindar a los destinatarios de las leyes seguridad jurídica y adecuado marco para la interpretación y aplicación de las mismas.
Los artículos aludidos son los números 158 y 169 de la Constitución, en los cuales se dispone respectivamente que "todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella" y que "el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido" (subraya la Corte)” 4.
Agrega dicha decisión que lo importante es que exista una relación material o sustancial entre las disposiciones de una misma ley, aunque formalmente no se vislumbre esa unidad:
“Empero, no pueden ser entendidos dentro del criterio de una rigidez formal por cuya virtud se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre normas que, en apariencia, se refieren a materias diversas pero cuyos contenidos se hallan ligados, en el ámbito de la función legislativa, por las finalidades perseguidas, por las repercusiones de unas decisiones en otras, o, en fin, por razones de orden fáctico que, evaluadas y ponderadas por el propio legislador, lo obligan a incluir en un mismo cuerpo normativo disposiciones alusivas a cuestiones que en teoría pueden parecer disímiles.
evaluadas y ponderadas por el propio legislador, lo obligan a incluir en un mismo cuerpo normativo disposiciones alusivas a cuestiones que en teoría pueden parecer disímiles. 3 C-025 de 1993, C-523 de 1995, C-540 de 2001 y C-501 de 2001.4 C-428/97 cita la sentencia C-390/96(…)
No sobra advertir que la unión sustancial que puede establecer el legislador, cobijando elementos aparentemente diversos en un solo conjunto legislativo, debe fundarse en razones objetivas y que, por tanto, las reglas constitucionales sobre unidad de materia no son transgredidas cuando la relación entre los varios asuntos tratados en la ley puede ser establecida de manera fehaciente y clara, como a todas luces se muestra en este caso. Los mandatos constitucionales al respecto son vulnerados, en cambio, cuando el vínculo invocado es apenas subjetivo o si, pese a cualquier esfuerzo dialéctico, aparece como indudable la diversidad de las materias tratadas en la ley respecto del conjunto normativo que integra. Así acontece con los denominados "micos" o proposiciones normativas artificialmente agregadas a un estatuto con el que no guardan la más mínima relación".
Tal principio orienta la función reguladora que asiste a los concejos municipales, pues el artículo 72 de la Ley 136 de 1994 previó que todas las disposiciones de un proyecto de acuerdo deben guardar correspondencia conceptual con su núcleo temático y finalista. Frente a este punto y ante la posibilidad de incluir diversos contenidos en la temática del proyecto de acto jurídico (ley, ordenanza y acuerdo), el H. Consejo
disposiciones de un proyecto de acuerdo deben guardar correspondencia conceptual con su núcleo temático y finalista. Frente a este punto y ante la posibilidad de incluir diversos contenidos en la temática del proyecto de acto jurídico (ley, ordenanza y acuerdo), el H. Consejo de Estado así hubo referirlo en los siguientes términos: “…Lo expuesto hasta ahora, le permite colegir a la Sala que la Unidad de Materia no excluye la posibilidad de que en un proyecto de acto jurídico (Ley, Ordenanza o Acuerdo) se incluyan diversos contenidos temáticos, siempre y cuando entre ellos sea posible establecer alguna relación de conexidad objetiva entre tales contenidos y que pretendan todos las mismas finalidades previstas en el título de la Ley, todo ello en consonancia con el Principio Democrático…” 5 (Subrayas son de la Corporación) Bajo ese entendido y de cara al análisis del punto en cuestión, la Sala considera que el cargo atañe a todo el acuerdo objetado pero en el sub examine no se encuentra acreditada la ruptura de la unidad temática o de materia en el proyecto de acuerdo No. 007 de 2016, toda vez que en él se alude de manera 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Providencia del 18 de julio de 2013. Rad. 70001-23-31-000-2005-00832-01. MP. María Elizabeth García González.perentoria a la protección del territorio municipal y de contera a sus recursos naturales y del medio ambiente desde el punto de vista político-administrativo amparada en el artículo 313-9 constitucional. Es así como sus primeras disposiciones hacen control político frente a una medida de la autoridad ambiental en torno a su territorio y por tanto, al
naturales y del medio ambiente desde el punto de vista político-administrativo amparada en el artículo 313-9 constitucional. Es así como sus primeras disposiciones hacen control político frente a una medida de la autoridad ambiental en torno a su territorio y por tanto, al ratificarse tal aspecto en el artículo 5 del citado proyecto, no cabe duda de que existe una relación objetiva-sustancial entre lo normado y el componente teleológico del proyecto de acuerdo, conduciendo a rechazar el cargo. El otro aspecto a que alude la objeción es la incompetencia del concejo municipal para la modificación del estatuto de Ordenamiento Territorial – EOT que se contiene en el artículo 5º del citado proyecto, en cuanto no agotó el procedimiento establecido para ello, especialmente la consulta previa. Para resolver este aspecto es imprescindible exponer que el ordenamiento del territorio municipal a voces del artículo 5 de la ley 388 de 1997 comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete. Lo anterior dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales. El mismo tiene como objeto6 complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible. Para lograr dicho cometido se han establecido varios tipos de planes de
El mismo tiene como objeto6 complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible. Para lograr dicho cometido se han establecido varios tipos de planes de ordenamiento del territorio a saber: i) Planes de Ordenamiento Territorial para 6 Artículo 6 Ley 388 de 1997.distritos y municipios con población superior a los 100.000 habitantes; ii) Planes básicos de ordenamiento territorial para municipios con población entre 30.000 y 100.000 habitantes y, iii) Esquemas de ordenamiento territorial para municipios con población inferior a los 30.000 habitantes7, correspondiendo el municipio de Íquira al último. En ese sentido y a efecto de establecer las instancias de concertación, consulta, aprobación, vigencia y revisión por donde deben transitar los planes de ordenamiento territorial, los artículos 24, 25 y 28 de la Ley 388 de 1997 modificado por el artículo 2º de la Ley 902 de 2004 reglan lo respectivo, siendo loable resaltar éste último en los siguientes términos: Artículo 28º.- Vigencia y revisión del plan de ordenamiento. Los planes de ordenamiento territorial deberán definir la vigencia de sus diferentes contenidos y las condiciones que ameritan su revisión en concordancia con los siguientes parámetros: (…)
4. Las revisiones estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para su aprobación y deberán sustentarse en parámetros e indicadores de seguimiento relacionados con cambios significativos en las previsiones sobre población urbana; la dinámica de ajustes en usos o intensidad de los usos del suelo; la
aprobación y deberán sustentarse en parámetros e indicadores de seguimiento relacio
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