🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001233300020160045200-(24-05-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001233300020160045200-(24-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

INEXISTENCIA RESPONSABILIDAD PATRIMONIALInactividad probatoria. 39.-Teniendo en cuenta lo expuesto, en el caso concreto la Sala observa que, además de que la entidad demandante durante el proceso fue imprecisa en relación con la calificación de la conducta que se le endilgaba al demandado, pues nunca tituló si la conducta fue dolosa o gravemente culposa, lo cierto es que se fundamentó en las consideraciones de la sentencia emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera del Consejo de Estado del 5 de abril de 2013, que no fue aportada. 40.-Por consiguiente, en el sub lite, la calificación de la conducta del demandado se sustenta únicamente en la afirmación de que el accionado en su potestad de alcalde “no debió permitir la presencia del señor Samboni Muñoz en el lugar de la obra ” y que tampoco adoptó las medidas de seguridad correspondientes, tales como soportes o muros de contención que hubieran evitado el siniestro, sin embargo, tal aseveración no fue soportada con documento o prueba alguna, y por tanto, no se acreditó el hecho indicador o supuesto fáctico antecedente del actuar omisivo del exfuncionario y por ende, no puede inferirse el hecho indicado o deducido por la ley del dolo o la culpa grave en la conducta del agente, o si se prefiere más técnicamente y preciso aún, no se demostró una conducta dolosa o gravemente culposa que hubiere dado lugar a la condena en contra de la entidad pública actora. 41.-En síntesis, la Sala observa una inactividad probatoria por parte del demandante para establecer si el demandado incurrió en una conducta

dado lugar a la condena en contra de la entidad pública actora. 41.-En síntesis, la Sala observa una inactividad probatoria por parte del demandante para establecer si el demandado incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa, pues ni siquiera solicitó la práctica de alguna prueba tendiente a demostrar este elemento subjetivo de la acción (testimonios, declaraciones de parte, etc.), diferente a la aportación de las copias de los soportes de pago y, la simple mención de la sentencia sin que esto tuviera fuerza probatoria de la conducta del aquí demandado. 42.-Así entonces, no existen en el expediente los elementos de juicio con base en los cuales se demuestren los presupuestos y hechos de la demanda, de manera que se pueda colegir que el asunto litigioso que fue sometido a la jurisdicción cumple con los requisitos y presupuestos para una resolución a favor del accionante, lo que conduce, en estricto derecho, a que la decisión que deba dictarse sea adversa a las pretensiones de la parte sobre la que recae la carga de la prueba, que enel sub examine es la entidad pública demandante y por ende, se declarará probada la excepción de mérito señalada por la parte accionada y denominada “inexistencia de responsabilidad patrimonial en cabeza de Melquisedeth Achury Gómez”. 43.-Vale reiterar que el artículo 167 del CGP otorga la observancia de la carga procesal que le atañe a la entidad demandante, de probar en las acciones de repetición los requisitos que la configuran, como noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa

carga procesal que le atañe a la entidad demandante, de probar en las acciones de repetición los requisitos que la configuran, como noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. 44.-Es a la vez menester indicar a la entidad demandante que el derecho deber de ejercer la acción de repetición contra los funcionarios y exfuncionarios o particulares que ejerzan funciones públicas, comporta el desarrollo efectivo de la carga de la prueba tanto al incoar la acción como durante las etapas previstas para ello dentro del proceso, con el fin de demostrar judicialmente los presupuestos objetivos (sentencia condenatoria y pago) y la conducta dolosa o gravemente culposa del agente público10.

FUENTE FORMAL: Art. 135 CP/CGP/ Ley 678 de 2001

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: 2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, del 12 de septiembre de 2016, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Radicación No. 17001-33-31-003-2011-0035201(55248), Actor: La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva, Demandado: Ariff Abdala Agudelo.3 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente/4 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de

Demandado: Ariff Abdala Agudelo.3 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente/4 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327./5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, del 12 de septiembre de 2016, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Radicación No. 1700133-31-003-2011-00352-01(55248), Actor: La Nación – Rama Judicial –

Dirección Ejecutiva, Demandado: Ariff Abdala Agudelo. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrado ponente: Enrique Dussán CabreraNeiva Veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Medio de control Acción de Repetición Demandante Municipio de Isnos (H) Demandado Melquisedeth Achury Gómez Radicación 41 001 23 33 000 2016 00452 00

Asunto Sentencia Número: 082

Acta de Sala N° 029 De la fecha.

1. LA DEMANDA. 1.1. Las pretensiones.

1. El MUNICIPIO DE ISNOS (H), a través de su representante legal y en ejercicio del medio de control de repetición, demanda al señor MELQUISEDETH ACHURY GÓMEZ, en su condición de exalcalde de dicha entidad territorial, solicitando se le declare responsable por los perjuicios ocasionados al Municipio como consecuencia de la condena impuesta por el Consejo de EstadoSección Tercera, dentro del proceso bajo radicado N° 41001233100019940766501,

dicha entidad territorial, solicitando se le declare responsable por los perjuicios ocasionados al Municipio como consecuencia de la condena impuesta por el Consejo de EstadoSección Tercera, dentro del proceso bajo radicado N° 41001233100019940766501, donde se ordenó a título de restablecimiento del derecho el pago de las siguientes sumas: - A favor de la señora Magdalena Muñoz el valor de $144.962.671, por concepto perjuicios materiales. - A favor de la señora Marined Samboni Muñoz la suma de $52.031.321,20. - A favor de Magdalena Muñoz, Marined Samboni Muñoz, Amadeo Díaz y Florencio Díaz, lo equivalente a 100 SMLMV para cada uno, a título de perjuicios morales. - Y, A favor de Alejandro, María Antonia, Antonino, Azael y Enelia Samboni Muñoz, el valor equivalente a 50 SMLMV para uno, por concepto de perjuicios morales.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se le condene a reintegrar al Municipio de Isnos (H) la suma total de

“CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($475.949.000[sic]), correspondiente al valor de la condena pagada, debidamente actualizada, con los correspondientes intereses comerciales y, se le condene en costas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11

Medio de control: Acción de repetición

Demandante: Municipio de Isnos (H) Demandado: Melquisedeth Achury Gómez Radicación: 41 001 23 30 00 2016 00452 00

1.2. Los Hechos.

3. Expone el mandatario, que el 26 de noviembre de 1992 el señor Hipólito Samboni Muñoz, falleció como consecuencia de una anoxia mecánica al haber sido sepultado por un alud de tierra mientras se encontraba trabajando en la apertura de un canal dentro de la construcción de una obra pública consistente en la implementación de alcantarillado para la vereda Salto de Bordones.

4. Que, Magdalena Muñoz, Marined Samboni Muñoz, Amadeo Díaz, Florencio Díaz y, Alejandro, María Antonia, Antonino, Azael y Enelia Samboni Muñoz, demandaron a través del medio de control de reparación directa al Municipio de Isnos (H), solicitando se le declarara responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados por la omisión de las medidas técnicas adecuadas para el desarrollo de la obra.

5. Que, el Consejo de EstadoSección Tercera, dentro del proceso bajo radicado N° 41001233100019940766501, ordenó a título de restablecimiento del derecho el pago de las siguientes sumas: i) a favor de la señora Magdalena Muñoz el valor de $144.962.671, por concepto perjuicios materiales; ii) a favor de la señora Marined Samboni Muñoz la suma de $52.031.321,20; iii) a favor de

concepto perjuicios materiales; ii) a favor de la señora Marined Samboni Muñoz la suma de $52.031.321,20; iii) a favor de Magdalena Muñoz, Marined Samboni Muñoz, Amadeo Díaz y Florencio Díaz, lo equivalente a 100 SMLMV para cada uno, a título de perjuicios morales y, iv) a favor de Alejandro, María Antonia, Antonino, Azael y Enelia Samboni Muñoz, el valor equivalente a 50 SMLMV para uno, por concepto de perjuicios morales.

6. Y que, el señor Melquisedeth Achury Gómez, en su condición de exalcalde era el responsable del desarrollo de la obra pública. 1.3. Fundamentos de derecho.

7. Cita los artículos 90 de la Constitución Política; la Ley 678 de 2001; artículos 1613 y 1614 del Código Civil; artículos 142 y 164 literal L de la Ley 1437 de 2011; así como la sentencia C619 de 2012 de la Corte

Constitucional.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fs. 53 al 56 cuad. Principal

N° 1).

8. El señor MELQUISEDETH ACHURY GOMEZ, por medio deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11

Medio de control: Acción de repetición

Demandante: Municipio de Isnos (H) Demandado: Melquisedeth Achury Gómez Radicación: 41 001 23 30 00 2016 00452 00 apoderado se opone a las declaraciones y condenas solicitadas; respecto de los hechos, indica que la condena impuesta por el

Demandado: Melquisedeth Achury Gómez Radicación: 41 001 23 30 00 2016 00452 00 apoderado se opone a las declaraciones y condenas solicitadas; respecto de los hechos, indica que la condena impuesta por el

ConsejoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11

Medio de control: Acción de repetición

Demandante: Municipio de Isnos (H) Demandado: Melquisedeth Achury Gómez Radicación: 41 001 23 30 00 2016 00452 00 de Estado no le es atribuible, sino a circunstancia que se escapaban a su dominio o control.

9. Propuso como excepciones previas la de caducidad y falta de requisitos formales y, como de fondo la denominada inexistencia de responsabilidad patrimonial, bajo la premisa de la inexistencia de dolo o culpa grave demostrada de su representado.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.1. De la parte actora (fs. 103 a 105 del cuad. principal).

10. Argumenta que conforme a las pruebas se tiene que el Municipio de Isnos pagó una obligación de $475.949.000 por concepto de la condena impuesta dentro del proceso judicial N° 41001233100019940766501, suma que se obtuvo mediante transacción acordada por las partes el 20 de marzo de 2015, como que, el demandado ostentaba para el momento de los hechos que dieron origen a la condena judicial, el cargo de alcalde municipal del ente territorial.

11. Agrega que, como los hechos acaecieron el 26 de noviembre de 1992, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, el análisis de la culpa se tiene que efectuar bajo los

ente territorial.

11. Agrega que, como los hechos acaecieron el 26 de noviembre de 1992, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, el análisis de la culpa se tiene que efectuar bajo los presupuestos del artículo 63 del Código Civil. Soporta lo anterior en sentencia del 14 de septiembre de 2016, emanada por la Sala Contenciosa Administrativa de la Sección TerceraSubsección A del Consejo de Estado (25000-23-26-222-2006-00210-01[40601]).

12. Así las cosas, considera que como la culpa se determina bajo los presupuestos del artículo 63 del Código Civil, el accionado “dejo librada al azar su responsabilidad al no percatarse de la prestación del servicio que prestaba su entidad administrativa sin los parámetros de la Ley…” por lo que se cumplen los requisitos para su condena. 3.2. De la parte demandada (fs. 115 a 121 del cuad. principal).

13. Argumenta que la parte demandante únicamente acreditó la calidad del agente, dejando de acreditar el daño, ya que no aportó prueba fehaciente de haberse realizado efectivamente dicho pretendido, pues el comprobante de egreso no se encuentre suscrito por los beneficiarios de la transacción, ni existe prueba que acredite la recepción por parte de ellos de dicho dinero.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11

Medio de control: Acción de repetición

Demandante: Municipio de Isnos (H) Demandado: Melquisedeth Achury Gómez Radicación: 41 001 23 30 00 2016 00452 00

14. De igual forma, consideró que tampoco se acreditó el elemento subjetivo, ya que no se demostró que se hubiera obrado con desviaciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11

Medio de control: Acción de repetición

Demandante: Municipio de Isnos (H) Demandado: Melquisedeth Achury Gómez Radicación: 41 001 23 30 00 2016 00452 00 de poder, que hubiera sido declarado penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los hechos acaecidos y que generaron la muerte del señor Hipólito Samboni Muñoz, o que el alud se hubiera presentado por la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho por parte del demandado.

15. Por lo anterior, solicita se declare probada la excepción de inexistencia de dolo o culpa grave y se despachen negativamente las pretensiones de la demanda. 3.3 Concepto Ministerio Público (fs. 110 al 114 del cuad. principal).

16. Previo análisis de los antecedentes procesales, como de las pruebas indica que no se puede declarar responsable patrimonialmente al señor Melquisedeth Achury Gómez, por cuanto no existe prueba de que éste haya desplegado como alcalde municipal conducta alguna dolosa o gravemente culposa en el desarrollo de la construcción de la obra pública, por lo cual, no hay lugar a condenársele a la devolución de los dineros pagados en

municipal conducta alguna dolosa o gravemente culposa en el desarrollo de la construcción de la obra pública, por lo cual, no hay lugar a condenársele a la devolución de los dineros pagados en virtud del fallo judicial emanado por el Consejo de Estado.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia.

17. Está determinada en el Tribunal por la naturaleza del asunto y el factor cuantía, de conformidad con el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)1. 4.2. Asunto jurídico a resolver.

18. En la audiencia inicial, el litigio se estableció así:

19. En general corresponde determinar si el señor Melquisedeth Achury Gómez es responsable patrimonial y civilmente por sus presuntas conductas dolosas o gravemente culposas como alcalde del Municipio de Isnos, dado que en desarrollo de la construcción de obra pública consistente en la realización de un alcantarillado en la vereda Salto de los Bordones del mismo municipio, donde perdió la vida el señor Hipólito Samboni Muñoz, se generó un detrimento patrimonial del ente territorial en virtud de las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Sala de Descongestión, el 9 de noviembre de 2001, y la Sala de loTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11

Medio de control: Acción de repetición

Demandante: Municipio de Isnos (H) Demandado: Melquisedeth Achury Gómez Radicación: 41 001 23 30 00 2016 00452 00

Contencioso Administrativo Sección Tercera del Consejo de Estado

Demandante: Municipio de Isnos (H) Demandado: Melquisedeth Achury Gómez Radicación: 41 001 23 30 00 2016 00452 00

Contencioso Administrativo Sección Tercera del Consejo de Estado que modificó el fallo el 5 de abril de 2013. 1 Sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, en atención a la fecha de presentación de la demanda y el régimen de vigencia de dicha norma.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11

Medio de control: Acción de repetición

Demandante: Municipio de Isnos (H) Demandado: Melquisedeth Achury Gómez Radicación: 41 001 23 30 00 2016 00452 00

20. Particularmente, si por tanto debe ser condenado a restituir los dineros pagados. 4.3. Del fondo del asunto.

21. En la Sentencia del 12 de septiembre de 2016 2, el Consejo de Estado explicó los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición así: “i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 3, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado .

  1. La existencia de una condena judicial, una conciliación 3, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado .

La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto4. iii) El pago efectivo realizado por el Estado . La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa . La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.”

22. Cabe reiterar, que los primeros tres requisitos connotan un carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; no obstante, el último requisito es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición5.

2

sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición5. 2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, del 12 de septiembre de 2016, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Radicación No. 17001-33-31-003-2011-00352-01(55248), Actor: La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva, Demandado: Ariff Abdala Agudelo. 3 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 4 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, del 12 de septiembre de 2016, C.P. JaimeTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11

Medio de control: Acción de repetición

Demandante: Municipio de Isnos (H) Demandado: Melquisedeth Achury Gómez Radicación: 41 001 23 30 00 2016 00452 00

Orlando Santofimio Gamboa, Radicación No. 17001-33-31-003-2011-00352-01(55248), Actor: La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva, Demandado: Ariff Abdala Agudelo.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11

Medio de control: Acción de repetición

Demandante: Municipio de Isnos (H) Demandado: Melquisedeth Achury Gómez Radicación: 41 001 23 30 00 2016 00452 00

23. En cuanto a la calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena, se demuestra con la copia suscrita por el Secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Isnos, del acta de posesión del señor Malquisedeth Achury Gómez como Alcalde del Municipio de Isnos (H), del 1° de junio de 1992, por el periodo comprendido entre dicha fecha y el “ultimo” (sic) de diciembre de 19946, lapso durante el cual acaeció el accidente (26 de noviembre de 1992) que ocasionó la muerte del señor Hipólito Samboni Muñoz cuando trabajaba en una obra pública consistente en la construcción de un alcantarillado en la vereda Salto de Bordones de ese municipio, situación que se da por cierta, pues fue aceptada por la parte accionada en el escrito de contestación.

24. Por lo tanto, como para el momento en que ocurrió el deceso del señor Hipólito Sambino Muñoz, quien fungía como representante legal de la entidad territorial Municipio de Isnos era el señor Malquisedeth Achury Gómez, se establece claramente que él era quien dirigía la acción administrativa territorial para ese entonces

(artículo 135 de la C.P.)

25. La existencia de una condena judicial que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo de la entidad estatal, se halla plenamente demostrada en dos estadios, así: i) con la aceptación

(artículo 135 de la C.P.)

25. La existencia de una condena judicial que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo de la entidad estatal, se halla plenamente demostrada en dos estadios, así: i) con la aceptación expresa efectuada por la parte accionada respecto de la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera del Consejo de Estado el 5 de abril de 2013 y que decantó en una condena a favor de Magdalena Muñoz, Marined Samboni

Muñoz, Amadeo Díaz, Florencio Díaz y, Alejandro, María Antonia, Antonino, Azael y Enelia Samboni Muñoz.

26. Y, ii) con la resolución N° 0289 del 20 de marzo de 2015 mediante la cual se “reconoce y autoriza un pago para dar cumplimiento a una sentencia judicial”7 y, el acuerdo de transacción suscrito el 20 de marzo de 20158 por Magdalena Muñoz, Marined Samboni Muñoz, Amadeo Díaz, Florencio Díaz y, María Antonia, Azael y Enelia Samboni Muñoz (las obligaciones a favor de Antonio y Alejandro Samboni Muñoz se constituyeron en títulos judiciales por su fallecimiento), con el alcalde municipal de la época; acto administrativo y acuerdo que fueron elaborados con ocasión a la condena impuesta dentro del expediente judicial N°

41001233100019940766501.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11

Medio de control: Acción de repetición

Demandante: Municipio de Isnos (H) Demandado: Melquisedeth Achury Gómez Radicación: 41 001 23 30 00 2016 00452 00

6 Páginas N° 12 y 13 cuad. Principal.7 Páginas 14 a 16 cuad. Principal. 8 Páginas 17 a 18 cuad. Principal.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11

Medio de control: Acción de repetición

Demandante: Municipio de Isnos (H) Demandado: Melquisedeth Achury Gómez Radicación: 41 001 23 30 00 2016 00452 00

27. De lo anterior, se parte para demostrar el pago efectivo realizado por la entidad, pues del acatamiento de dicho fallo judicial se desprendieron la mencionada “transacción para el pago de una obligación contenida en la sentencia judicial dictada dentro del procesa de Magdalena Muñoz y otros contra el Municipio de Isnos, radicación 41001-21310001994-07665-01” del 20 de marzo de 2015, en el que se acordó con los en ese entonces accionantes, a excepción de Antonio y Alejandro Samboni Muñoz por su fallecimiento, que aceptaban “recibir del municipio la suma que resulte de descontar de la partida antes reflejada menos el 20% de la obligación… condonan los intereses moratorios e indexación, además del

municipio la suma que resulte de descontar de la partida antes reflejada menos el 20% de la obligación… condonan los intereses moratorios e indexación, además del 20% del valor de capital” y, en efecto del mismo y de la sentencia, la resolución N° 0289 del 20 de marzo de 2015.

28. Así mismo acordaron que el pago se realizara en las cuentas bancarias que cada uno dispuso, y se halla demostrado en el presente proceso esos pagos según los respectivos comprobantes

(de pago y egreso), que se le realizó a la cuenta bancaria de cada uno de ellos, así (páginas 12 a 14 del cuad. Principal): Beneficiario Fecha Valor N° cuenta Magdalena Muñoz 28-03-2022 $163.130.137,54 $88.425.000 ($251.555.137,54) 24600236110229001 Marined Samboni Muñoz 28-03-2022 $88.809.056,96 24600236114026001 Amadeo Díaz 28-03-2022 $47.160.000 24600212167630001 Florencio Díaz 28-03-2022 $4.915.867,55 $42.244.132,45 ($47.160.000) 24600212168607001 María Antonia Samboni Muñoz 28-03-2022 $23.580.000 24600226556376001 Azael Samboni Muñoz 28-03-2022 $23.580.000 2460024931158001 Enelia Samboni Muñoz 28-03-2022 $23.580.000 24600236110074001 Antonio Samboni Muñoz 28-03-2022 $20.681.608 $8.793.392 ($29.475.000)

Enelia Samboni Muñoz 28-03-2022 $23.580.000 24600236110074001 Antonio Samboni Muñoz 28-03-2022 $20.681.608 $8.793.392 ($29.475.000) 2460024931311001 Alejandro Samboni Muñoz 28-03-2022 $29.475.000 2400621650433001

Total pagos demostrados: $564.374.194,50.

29. Si bien es cierto dicho comprobante de egresos no está firmado por los beneficiarios, como lo depreca la mandataria del accionado, tal situación no es óbice para determinarse que tales pagos no fueron efectuados, pues para la Sala, tal certificado contiene claramente tanto los valores pagados, como las cuentas bancarias a los que fueron consignados dichos dineros, máxime, cuando tal documento fue emanado por un funcionario de la entidad pública y por ende, ostenta la condición de documentos públicos, en los términos del artículo 243 del CGP, y por tanto, existe suficiente basamento en el artículo 257, para arribar a la conclusión de que la certificación de pago, elaborada y suscrita por los funcionariosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11

Medio de control: Acción de repetición

Demandante: Municipio de Isnos (H) Demandado: Melquisedeth Achury Gómez Radicación: 41 001 23 30 00 2016 00452 00 públicos que tienen a su cargo el manejo financiero y contable de la entidad, es prueba suficiente de que laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11

Medio de control: Acción de repetición

públicos que tienen a su cargo el manejo financiero y contable de la entidad, es prueba suficiente de que laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11

Medio de control: Acción de repetición

Demandante: Municipio de Isnos (H) Demandado: Melquisedeth Achury Gómez Radicación: 41 001 23 30 00 2016 00452 00 obligación fue satisfecha, más aún, cuando el mismo no fue tachado de falso.

30. Ahora bien, en cuanto a que la conducta del señor Malquisedeth Achury Gómez, fue gravemente culposa o dolosa, según se afirma en la demanda al haber actuado “por acción u omisión” pues “no debió permitir la presecia del señor Samboni Muñoz en el lugar de la obra, puesto que las labores que este desarrollaba eran ajenas a la actividad que usualmente realizaba, no contaba con conocimientos idóneos para realizar dichas labores, era previsible que algún daño pudiera ocurrir, pues nunca la administración en cabeza de sus alcalde adoptó las medidas de seguridad correspondientes, tales como soportes o muros de contención que hubieran evitado el derrumbe” (sic), se tiene que como quiera que el hecho que acaeció a la condena impuesta contra el estado aconteció el 26 de noviembre de 1992, esto es, antes de entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, se debe estudiar el sub judice en observancia del artículo 63 del Código Civil, el cual señala: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en

“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. (…) El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.”

31. Ahora bien, el Consejo de Estado9 en sentencia del 3 de diciembre de 2018 ha caracterizado los conceptos de dolo y culpa grave teniendo en cuenta los criterios del artículo 63 del Código Civil, y ha establecido que: “… el primero se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio, mientras que el segundo corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario en el manejo de los asuntos ajenos, que no admite comparación o, en otras palabras, si se cuenta con elementos que permitan calificar la conducta como falta de diligencia extrema, equivalente a la señalada intención.” (Cursiva y negrita fuera del texto original).

32. En tal medida, con lo anterior es que se debe entrar a determinar la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa y, por tanto, es la entidad demandante quien debe probar dicha situación.

En consecuencia, la Sala aclara que el hecho de que exista una sentencia condenatoria al Estado no puede tenerse como una responsabilidad patrimonial sin previo juicio del servidor público, sino que su aducción en el proceso de repetición permite que, en laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11

responsabilidad patrimonial sin previo juicio del servidor público, sino que su aducción en el proceso de repetición permite que, en laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 11

Medio de control: Acción de repetición

Demandante: Municipio de Isnos (H)

Demandado: Melquisedeth Achury Gómez Radicación: 41 0

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...