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TA HUI - 410012333000–2017–00046–00.-(07-11-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 410012333000–2017–00046–00.-(07-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO.

RADICACIÓN: 410012333000–2017–00046–00.

ACCIONANTE: MEDARDO CHARRY CAMPOS Y OTROS.

ACCIONADO: MUNICIPIO DE PALERMO – HUILA.

MEDIO CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

SENTENCIA No.: 08-11-359-23-RD-15-1-2

ACTA No.: 73 de la fecha.

1. TEMA.

Se profiere la sentencia que decide la primera instancia.

2. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA (f. 1 a 16 C Ppal # 1).

Los demandantes Adriano Charry Sánchez, Marleny Campos Salcedo, Medardo, Erika Alejandra y Adrián Charry Campos, lo mismo que Eliana Charry Campos obrando en su nombre y en representación de los menores Cristhian Ronaldo y María Paula Abril Charry y, Yuri Carolina quien obra para sí y en nombre de sus hijos Juan Felpe y Luciana Niño Charry, promueven el presente medio de control para que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada, por los perjuicios irrogados con ocasión del desalojo realizado el 18 de septiembre de 2015 en el predio denominado “la Gran Vega”, ubicado entre los predios de la CONSTRUCTORA LA HACIENDA (ahora Urbanización Hacienda Santa Bárbara) y la margen izquierda del río Magdalena, para que en consecuencia, se le

septiembre de 2015 en el predio denominado “la Gran Vega”, ubicado entre los predios de la CONSTRUCTORA LA HACIENDA (ahora Urbanización Hacienda Santa Bárbara) y la margen izquierda del río Magdalena, para que en consecuencia, se le condene a pagar los perjuicios irrogados mediante sumas de dinero indexadas.Medio de control: Reparación Directa.

Radicado: 41001233300020170004600

Demandante: MEDARDO CHARRY CAMPOS Y OTROS.

Demandado: MUNICIPIO DE PALERMO – HUILA.

El sustento fáctico indicó que el municipio de Palermo Huila mediante Resolución No. 001 del 10 de febrero de 1998 aclarada con Resolución No. 002 del 11 de marzo del mismo año , sin el cumplimiento de los requisitos legales (citó varias normas) , otorgó licencia de Urbanismo a la Sociedad BERMÚDEZ LLANOS ASOCIADOS CIA. LTDA, para el desarrollo del proyecto urbanístico denominado HACIENDA SANTA

BÁRBARA.

La sociedad CONTRUCTORA LA HACIENDA LTDA mediante escritura pública No. 438 del 5 de octubre de 1998 otorgada en la notaría única del municipio de Palermo y registrada al folio inmobiliario No. 200-149692 de la oficina de registro de Neiva , englobó los predios denominados lote Industrial, lote Diaza 1, lote Diaza 2, lote Diaza 3, lote D iaza 4 y lote Concentrados quedando con un área de 391.347 M 2 y protocolizó el plano de loteo I Gen de la urbanización Hacienda Santa Bárbara, donde incluyó zonas de protección ambi ental y de alto riesgo por inundación del río

protocolizó el plano de loteo I Gen de la urbanización Hacienda Santa Bárbara, donde incluyó zonas de protección ambi ental y de alto riesgo por inundación del río Magdalena. Dicha escritura fue aclarada en sus linderos y áreas de afectación con escritura pública No. 079 del 2 de marzo de 1999 de la misma notaría, registrándose en debida forma.

El 17 de enero de 2001 el señor ADRIANO CHARRY SÁNCHEZ le compró al señor Octavio Puentes Salgado mediante documento privado, la posesión y usufructo de unas mejoras localizadas en una franja de terreno de la ronda del río Magdalena entre la Urbanización Hacienda Santa Bárbara y la margen izquierda del río Magdalena, jurisdicción del municipio de Palermo, entrando a construir una vivienda, realizó la siembra de cultivos y de algunos árboles, fincando allí su proyecto de vida y el de toda su familia, hasta el desalojo el 18 de septiembre de 2015.

Dichas mejoras ubicadas en la franja de terreno denominada “LA GRAN VEGA” las protocolizó con escritura pública No. 2.921 otorgada en la notaría cuarta de NeivaMedio de control: Reparación Directa.

Radicado: 41001233300020170004600

Demandante: MEDARDO CHARRY CAMPOS Y OTROS.

Demandado: MUNICIPIO DE PALERMO – HUILA.

el 13 de diciembre de 2012 y solicitó al IGAC en documento del 18 de diciembre de 2012 la inscripción catastral de ellas, a lo cual accedió con resolución 41-524-0031el 13 de diciembre de 2012 y solicitó al IGAC en documento del 18 de diciembre de 2012 la inscripción catastral de ellas, a lo cual accedió con resolución 41-524-00312013 de julio 30 de 2013 en la ronda del río de la urbanización Hacienda Santa Bárbara de Palermo.

Destacó que en la querella de amparo posesorio adelantada por Adriano Charry y otros contra Julio Enrique Palacios Torres, se profirió por la Dirección de justicia de Palermo el 28 de enero de 2006 fallo de primera instancia adverso a los demandantes, quienes apelaron y al proferirse fallo de segunda instancia el 20 de junio de 2006 por el grupo de justicia y apoyo al control de legalidad del departamento administrativo jurídico de la gobernación del Huila fue confirmado pero al tratar sobre el terreno consignó: “Descartándose que se trate de un terreno baldío ni de propiedad del municipio de Palermo”<.

Mencionó que con oficio 2280 del 3 de agosto de 2012 la secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Palermo, le informó al señor ADRIANO CHARRY que le concedía 15 días para que restituyera el predio ocupado por él en su estado natural y/o inicial y al no hacerlo, el 1o de diciembre de 2012 el alcalde dio apertura al proceso policivo de restitución de bien de uso público, dentro del cual se surtieron las fases respectivas a las cuales concurrió dicho señor ejerciendo su defensa y aportando pruebas, pero con Resolución No 425 de mayo 17 de 2013 se ordenó la restitución del predio por ser e l señor ADRIANO CHARRY S ÁNCHEZ ocupante

aportando pruebas, pero con Resolución No 425 de mayo 17 de 2013 se ordenó la restitución del predio por ser e l señor ADRIANO CHARRY S ÁNCHEZ ocupante permanente de bien de uso público y se dispuso la demolición de las mejoras, comisionando para ello al Inspector de Policía.

Contra la anterior decisión presentó el 28 de mayo de 2013 los recursos de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelta en forma adversa la reposición y rechazada la apelación con Resolución No. 592 del 1o de agosto de 2013 surtiéndose su notificación y se fijó el 18 de septiembre de 2013 a las 8:00 am para la diligenciaMedio de control: Reparación Directa.

Radicado: 41001233300020170004600

Demandante: MEDARDO CHARRY CAMPOS Y OTROS.

Demandado: MUNICIPIO DE PALERMO – HUILA.

de restitución del bien de uso público, la cual se llevó a cabo por el inspector de policía sin dejar constancia de las mejoras y bi enes del señor Adriano Charry que fueron destruidos, dejando a la familia en la incertidumbre al perder su patrimonio y sin posibilidad de ingresos.

Precisaron que el mencionado operativo causó afectaciones psicológicas a uno de sus nietos y cardiacas al señor Adriano Charry, las que fueron puestas en conocimiento del alcalde de Palermo el 26 de noviembre de 2015 por la veeduría ciudadana de la Urbanización Hacienda Santa Bárbara, denunciando algunas irregularidades relacionadas con el predio del cual fue desalojado el demandante.

conocimiento del alcalde de Palermo el 26 de noviembre de 2015 por la veeduría ciudadana de la Urbanización Hacienda Santa Bárbara, denunciando algunas irregularidades relacionadas con el predio del cual fue desalojado el demandante.

De otro lado señaló que con la resolución No. 100 -50-0629de septiembre 17 de 2015 el municipio de Palermo asignó subsidios de vivienda a varios pobladores y lo extendió al señor Adriano Charry y que surtió el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

En el alegato de fondo (f. 536 a 538 C. Ppal #3) en términos generales reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de las excepciones.

3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (f. 245 a 256 C. Ppal #2).

La demandada se opuso a las pretensiones y en relación con los hechos de la demanda, aceptó que otorgó la licencia urbanística con arreglo a la ley y que se surtieron los trámites para la restitución de un bien de uso público, pero no le constan las actuaciones de la constructora , como tampoco la adquisición de las mejoras y la construcción de otras por los actores, pero precisa que se confiesa que están ubicadas en la ronda del río Magdalena que es una zona con limitaciones de uso por ser un bien de uso público.Medio de control: Reparación Directa.

Radicado: 41001233300020170004600

Demandante: MEDARDO CHARRY CAMPOS Y OTROS.

Demandado: MUNICIPIO DE PALERMO – HUILA.

Propuso las excepciones de: a) haberse dado a la demanda el trámite de un

Demandante: MEDARDO CHARRY CAMPOS Y OTROS.

Demandado: MUNICIPIO DE PALERMO – HUILA.

Propuso las excepciones de: a) haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde , pues debió promoverse el medio de control de nulidad y restablecimiento para atacar los actos administrativos que dispusieron la restitución del bien ocupado por él , con el consiguiente restablecimiento; b) adecuación de los actos administrativos de la alcaldía de Palermo a los principios de legalidad, expedición regular , competencia, motivación y debido proceso y, c) genérica.

En la fundamentación fáctica y jurídica de defensa aludió a los artículos 63 de la Constitución, 170 del Decreto 1333 de 1986 y 320 de la ordenanza 022 de 2007 y a la sentencia C-183 del 2003 para señalar la obligación que tiene el municipio de Palermo, en cabeza de su alcalde, de garantizar la protección de los espacios de uso público frente a la ocupación irregular por particulares.

En el alegato conclusivo (f. 549 a 554 C. Ppal #3) recabó en lo esencial, los argumentos de la contestación y la legalidad de la actuación de la administración.

4. CONTESTACIÓN DE EXCEPCIONES.

El apoderado actor descorrió el traslado de las excepciones propuestos por el demandado, oponiéndose a su prosperidad porque de acuerdo con la senten cia 1999-02733 de junio 11 de 2014 de la Sección tercera del Consejo de Estado frente a la responsabilidad por acto administrativo legal, como no se discute la validez del

1999-02733 de junio 11 de 2014 de la Sección tercera del Consejo de Estado frente a la responsabilidad por acto administrativo legal, como no se discute la validez del acto administrativo sino la caus ación de perjuicios procede el medio de control de reparación directa y demás según la sentencia C -644 de 2011 para que opere la responsabilidad estatal solo se requiere un daño antijurídico y que este sea imputable a la acción u omisión de una autoridad.Medio de control: Reparación Directa.

Radicado: 41001233300020170004600

Demandante: MEDARDO CHARRY CAMPOS Y OTROS.

Demandado: MUNICIPIO DE PALERMO – HUILA.

Al margen de la respuesta a la excepción mencionada, adujo que el municipio permitió que se enajenara el lote ronda del río mediante escritura No. 236 de febrero 12 de 2015 a la Asociación y Unidad defensora de Animales y M edio Ambiente de Neiva - Ayúdame y que la constructora encerr ara porciones del mismo y ello desvirtúa que el predio fuera de uso público y por tanto que a l desalojarlo le causó los perjuicios que reclama, solicitando pruebas de estos aspectos.

5. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Presentó concepto haciendo un resumen de las actuaciones de las partes dentro del proceso, planteó el problema jurídico y analizó la responsabilidad estatal por falla del servicio y en operaciones administrativas citando apartes de la jurisprudencia la Corte Constitucional y del Concejo de Estado , para adentrarse en el análisis probatorio (documentos y testimonios) sobre la existencia y ubicación del predio

del servicio y en operaciones administrativas citando apartes de la jurisprudencia la Corte Constitucional y del Concejo de Estado , para adentrarse en el análisis probatorio (documentos y testimonios) sobre la existencia y ubicación del predio desalojado para señalar que corresponde al lote ubicado en la zona comunal 3 del barrio Santa Bárbara que la constructor a cedió a la alcaldía con escritura 438 de octubre 5 de 1998 y es el mismo del cual se hizo el desalojo.

Hizo un breve recuento análisis de la posesión y sus elementos, lo mismo que sobre el plan de ordenamiento territorial y concluyó señalando que no hubo irregularidad en el desalojo y que la entidad demandada se a responsable por el daño causado a los actores, debiéndose negarse las pretensiones. (f. 540 a 548 C. Ppal #3).

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia, legitimación y validez.

El Tribunal es competente para resolver el presente caso de conformidad con los artículos 152-6, 156-6 y 157 del CPACA y procede a ello por cuanto no se observan circunstancias que invaliden lo actuado, además, las partes están legitimadas en laMedio de control: Reparación Directa.

Radicado: 41001233300020170004600

Demandante: MEDARDO CHARRY CAMPOS Y OTROS.

Demandado: MUNICIPIO DE PALERMO – HUILA.

causa, dado que el demandante atribuye a la demandada la producción de los perjuicios cuya reparación reclama a consecuencia del desalojo realizado el 18 de septiembre de 2015, por eso el interés en que se resuelva la controversia.

6.2. Problema jurídico.

perjuicios cuya reparación reclama a consecuencia del desalojo realizado el 18 de septiembre de 2015, por eso el interés en que se resuelva la controversia.

6.2. Problema jurídico.

Como quedara planteado en la audiencia inicial (f. 275 a 277 C. Ppal # 2), el problema jurídico a resolver es:

¿Debe declararse la responsabilidad administrativa y extracontractual del demandado, al haber desalojado a los demandantes de un predio particular y no de uso público, sin pagarle las mejoras que habían plantado en él, ni reubicarlos, dando lugar a la indemnización que reclaman?

La tesis del Tribunal es que no debe declararse la responsabilidad incoada ni acceder a las pretensiones de los demandantes, toda vez que no se acreditó la existencia del daño antijurídico alegado en cuanto no se demostró que el predio del cual fueron desalojados los demandantes es propiedad privada.

Para el sustento de esta tesis, se analizará: i) Las excepciones propuestas; ii) El medio de control y su alcance y; iii) Los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado a partir de lo probado.

6.3. Las excepciones propuestas.

El ente territorial al contestar propuso las excepciones de mérito denominadas: a) haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, pues debió promoverse el medio de control de nulidad y restablecimiento para atacar los actos administrativos que dispusieron la restitución del bien ocupado por él, conMedio de control: Reparación Directa.

Radicado: 41001233300020170004600

Demandante: MEDARDO CHARRY CAMPOS Y OTROS.

los actos administrativos que dispusieron la restitución del bien ocupado por él, conMedio de control: Reparación Directa.

Radicado: 41001233300020170004600

Demandante: MEDARDO CHARRY CAMPOS Y OTROS.

Demandado: MUNICIPIO DE PALERMO – HUILA.

el consiguiente restablecimiento; b) adecuación de los actos administrativos de la alcaldía de Palermo a los principios de legalidad, expedición regular , competencia, motivación y debido proceso y, c) genérica.

La primera excepción fue resuelta en forma adversa al demandado en el trámite de la audiencia inicial (f. 275 a 277 C. Ppal No. 2) y las indicadas e n los otros literales no responden a la existencia de hechos nuevos impeditivos o n ugatorios de las pretensiones que se incoan, es decir, no son en estricto sentido excepciones y como tal serán rechazadas, pero por ser razones de defensa se abordarán en la presente decisión.

6.4. El medio de control y su alcance.

El artículo 140 del CPACA concede a toda persona el derecho pa ra demandar la reparación del daño antijurídico causado por la acción u omisión del Estado, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación de inmuebles (temporal o permanente y por cualquier causa), de manera que cualquiera sea la manifestación fáctica del Estado, si causa un daño antijurídico, está en el deber de indemnizarlo.

Los demandantes decidieron acudir al medio de c ontrol de reparación directa, reclamando la reparación del presunto daño antijurídico causado en cumplimiento

está en el deber de indemnizarlo.

Los demandantes decidieron acudir al medio de c ontrol de reparación directa, reclamando la reparación del presunto daño antijurídico causado en cumplimiento de una orden administrativa emitida por el municipio de Palermo , esto es, el acto administrativo que ordenó el desalojo de los demandantes de un predio que presuntamente es un bien de uso público, estimando los actores que dicho acto administrativo es legal, pero les causó un desequilibrio frente a las cargas públicas y así, el medio de control es el adecuado.

En esa medida, el medio de control tiene sustento en una operación administrativa, como quiera que el daño antijurídico se atribuye no al acto que dispuso el desalojoMedio de control: Reparación Directa.

Radicado: 41001233300020170004600

Demandante: MEDARDO CHARRY CAMPOS Y OTROS.

Demandado: MUNICIPIO DE PALERMO – HUILA.

de los supuestos invasores de un bien que se señaló era de uso púbico, sino a las acciones o actividades que se desplegaron por la administración para recuperar dicho inmueble, sobre la cual ha manifestado el Consejo de Estado:

“68. De esta manera y, a pesar del desatinado nacimiento de la figura de la operación administrativa, como una respuesta a una necesidad procesal, que se justificó principalmente en la dificultad para determinar, en casos complejos, si el daño era producto de un acto o un hecho administrativo, para efectos de determinar la acción procedente, se consolidó esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano. De especial importancia es determinar el alcance de la operación administrativa como generadora de un supues to daño, para efectos de analizar la responsabilidad del

procedente, se consolidó esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano. De especial importancia es determinar el alcance de la operación administrativa como generadora de un supues to daño, para efectos de analizar la responsabilidad del Estado, pues la operación comprende las medidas de ejecución de una o varias decisiones administrativas, sin que puedan considerarse desligadas de estas en su alcance o contenido y, esto es así, porque es el acto administrativo el que delimita los poderes de ejecución de la decisión que se pretende materializar con la operación administrativa.

69. Lo anterior implica que la operación llevada a cabo, en cada caso, debe analizarse acatando estrictamente el contenido del acto administrativo, sin realizar juicios de valor sobre éste. Pues no es posible para el juez de lo contencioso administrativo, analizar el contenido del acto desde su legalidad o validez, en una acción de reparación directa, toda vez que, dicho análisis es propio de la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho; por lo que, todas las decisiones que tengan la naturaleza de acto administrativo deben estudiarse, siempre, bajo la premisa de estar amparadas por la presunción de legalidad de este”. (Subrayas son del Tribunal)

Hecha la anterior precisión y desde la perspectiva que la legalidad del acto de desalojo no ha sido ni puede ser cuestionado en este medio de control y más cuando la parte demandante ha expresado que el mismo no tiene vicios de legalidad ni los planteó en el libelo, se procede al estudio de los elementos requeridos para erigir la responsabilidad estatal.

6.5. Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

El artículo 90 de la carta política señala que el Estado debe responder

planteó en el libelo, se procede al estudio de los elementos requeridos para erigir la responsabilidad estatal.

6.5. Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

El artículo 90 de la carta política señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades, de lo cual ha inferido la jurisprudencia que esaMedio de control: Reparación Directa.

Radicado: 41001233300020170004600

Demandante: MEDARDO CHARRY CAMPOS Y OTROS.

Demandado: MUNICIPIO DE PALERMO – HUILA.

responsabilidad exige q ue se acrediten los siguientes requisitos: a) Un daño antijurídico, b) La imputabilidad del citado daño al Estado y c) la falla en el servicio.

6.5.1. El daño antijurídico.

El daño es antijurídico no por su causa sino en sí mismo, esto es, cuando afecta en forma individual un bien patrimonial jurídicamente protegido, en forma injusta y cuyo titular no tenga la obligación legal o jurídica de soportarlo por mandato legal o en virtud de un vínculo jurídico pues su causa desencadenante es el funcionamiento del Estado a través de sus servidores y se caracteriza por ser efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal, sin que sea necesario determinar si en el actuar dañino hubo comportamiento voluntario, doloso o culposo de los agentes que representan el órgano estatal que lo produjo.

En el presente caso el daño antijurídico se hace consistir en la afectación del derecho de dominio y posesión que tenían los demandantes sobre un lote de terreno y las

lo produjo.

En el presente caso el daño antijurídico se hace consistir en la afectación del derecho de dominio y posesión que tenían los demandantes sobre un lote de terreno y las construcciones, cultivos y demás mejoras plantadas en él, del cual fueron desalojados mediante una decisión administrativa.

Dichos derechos tienen protección en los artículos 58 de la Carta Política , 17 de la Declaración Universal de los derechos del hombre, 21 de la Convención Americana de derechos humanos - Pacto de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972) que amparan el derecho a la propiedad privada o dominio y que se regula y garantiza el artículo 669 del C. Civil, lo mismo que el derecho a la posesión en el artículo 762 Id, es decir, se trata de derechos jurídicamente protegidos.

Sobre tal derecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), al referirse a su protección y aplicación al caso de las comunidades campesinas en Colombia ha señalado:Medio de control: Reparación Directa.

Radicado: 41001233300020170004600

Demandante: MEDARDO CHARRY CAMPOS Y OTROS.

Demandado: MUNICIPIO DE PALERMO – HUILA.

“Bajo el esquema “clásico” de protección de la propiedad del derecho colombiano, una persona tiene el derecho real de usar, gozar y disponer de un bien si cumple dos requisitos: el “título” y el “modo”. 40 El “título” ha sido entendido como un acto o “hecho humano generador de obligaciones o la sola ley que lo faculta para adquirir el derecho real de manera directa”41 y el “modo” como la forma establecida en la ley para que se constituya el derecho real. Por

entendido como un acto o “hecho humano generador de obligaciones o la sola ley que lo faculta para adquirir el derecho real de manera directa”41 y el “modo” como la forma establecida en la ley para que se constituya el derecho real. Por consiguiente, una persona sólo será propietaria de un bien si cuenta con un “título” y, además, ha cumplido alguno de los diversos “modos” consagrados en la ley para adquirir el derecho real de dominio. De esta forma, el propietario entra a gozar de toda la protección derivada del ordenamiento jurídico para el derecho de propiedad, por ejemplo, tendrá a su disposición las acciones legales denominadas “acción reivindicatoria” y “acciones posesorias”1

En el plenario se acreditó que el 17 de enero de 2001 (f. 77 y 78, C. Ppal #1) el señor Adriano Charry Sánchez por medio de documento privado compró al señor Octavio Puentes Salgado la “posesión, derechos y mejoras sobre un lote de terreno de propiedad de Baldios de la Nación Mpio Palermo (…) ubicados en la Mediana de Santa Barbara Y – Rio Magdalena” (SIC) que consta n de sembrado de plátano, guanábano y c aña de azúcar ... en zona verde del Río Magdalena … de aproximadamente una hectárea .” (SIC), siendo de resaltar que como linderos se señalaron, por el costado sur: “con zona del río Magdalena”, por el oriente “con río Magdalena”, por el norte con NN y por el occidente con hacien da Santa Bárbara. A dicho documento se da pleno valor probatorio porque se tiene certeza de ser al menos de autoría del señor Charry Sánchez en cuanto fue quien lo aportó al proceso

Magdalena”, por el norte con NN y por el occidente con hacien da Santa Bárbara. A dicho documento se da pleno valor probatorio porque se tiene certeza de ser al menos de autoría del señor Charry Sánchez en cuanto fue quien lo aportó al proceso y fuera de eso, no ha sido tachado de falsedad.

Dichas mejoras se protocolizaron por parte del señor Adriano Charry con escritura No. 2921 de diciembre 13 de 2012 (f. 103 y 104, C. 1 Ppal) mediante declaración extrajuicio rendida por el mismo señor en la misma notaría, donde alude a un lote de 15.373,88 M2 ubicado en la finca La Gran Vega del barrio Santa Bárbara ubicado

1 Protección de la propiedad de la tierra en la jurisprudencia de la Corte IDH 71 -105 (2009).Medio de control: Reparación Directa.

Radicado: 41001233300020170004600

Demandante: MEDARDO CHARRY CAMPOS Y OTROS.

Demandado: MUNICIPIO DE PALERMO – HUILA.

en el kilómetro 1 de la vía Bogotá Palermo, señalando la construcción de una cas a de bahareque de 3 habitaciones , sala, cocina, 2 baños, cochera, aljibe, garaje en guadua y zinc, tanque de almacenamiento en concreto, cultivos frutales de diferentes especies y árboles nativos, pero sin especificar cantidades, edades y estado.

En dicha protocolización los linderos son: sur con predio de Víctor Araujo, norte con predios de Miller Saldaña y Francisco Córdoba, oriente con el río Magdalena y occidente con predios de Álvaro Useche y Noel Campos Salcedo. Dicho documento

predios de Miller Saldaña y Francisco Córdoba, oriente con el río Magdalena y occidente con predios de Álvaro Useche y Noel Campos Salcedo. Dicho documento fue aportado por el actor por eso se tiene por auténtico y con pleno valor probatorio de su contenido porque no fue tachado de falsedad.

De la confrontación de la compraventa de mejoras y la escritura de protocolización de las mismas, advierte la Sala que no se puede señalar que se trata del mismo inmueble y de las mismas mejoras , no sólo porque sus áreas son disímiles sino también porque en la compra de mejoras no se menciona la casa ni se precisa la cantidad y calidad de los cultivos y en la protocolización se menciona una casa y garaje pero se mantiene la indeterminación de los cultivos , pero sobre todo, s us colindancias no coinciden en los cuatro puntos cardinales pues sólo hay identidad en el costado oriental, de manera que el Trib unal no tiene certeza de la ubicación del inmueble ni de la cantidad, calidad y especificaciones de las mejoras plantadas en el mismo para de esa manera tener la demostración del daño reclamado.

La indeterminación subsiste a pesar de que l os testimonios de los señores : Luis Felipe Rojas Angarita, Serafín Perdomo Narváez y Humberto Fajardo Naranjo (f. 534 CD audiencia de pruebas ) de manera c lara, conteste y precisa se refieren a la existencia de dichas mejoras y la ocupación por el señor Adriano Charry y su familia del terreno donde las mismas fueron plantadas en un lote al lado del río Magdalena, pero no señalan sus colindancias y especificidades de las mejoras.Medio de control: Reparación Directa.

Radicado: 41001233300020170004600

del terreno donde las mismas fueron plantadas en un lote al lado del río Magdalena, pero no señalan sus colindancias y especificidades de las mejoras.Medio de control: Reparación Directa.

Radicado: 41001233300020170004600

Demandante: MEDARDO CHARRY CAMPOS Y OTROS.

Demandado: MUNICIPIO DE PALERMO – HUILA.

La misma situación se presenta con las fotografías tomadas el 10 de abril de 2013 que se arrimaron con la demanda (f. 77 a 89, C. pruebas No. 1) por cuanto las mismas no pueden ser valoradas en cuanto no fueron reconocidas en el plenario y no se tiene certeza de su autenticidad y de que su contenido corresponde al fundo en ciernes, atendiendo lo señalado por el precedente2 :

“(ii) Las fotografías aportadas, por sí solas y como ha indicado esta Corporación en varias oportunidades, no prueban su correspondencia con los hechos que pretenden probarse, pues su valor probatorio está supeditado a la certeza sobre la persona que las tomó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron, condiciones que, normalmente, se desprenden de otras pruebas complementarias ausentes en el expediente contencioso administrativo de reparación80; (…)”.

A lo anterior se agrega qu e las pruebas recaudadas no ofrecen al Tribunal el convencimiento de que el lote ocupado por los demandantes, corresponde al predio privado que fue enajenado mediante la escritura pública No. 236 del 12 de febrero de 2015 de la Notaría Cuarta de Neiva (f. 150 a 153 C. Ppal #1) por los señores Elvia Piedad Llanos Niño en su propio nombre y en representación de Rafael

de 2015 de la Notaría Cuarta de Neiva (f. 150 a 153 C. Ppal #1) por los señores Elvia Piedad Llanos Niño en su propio nombre y en representación de Rafael Fernando Bermúdez, Sofía Alejandra Bermúdez Llanos y por Fernando Bermúdez Ardila en representación de Juan David Bermúdez Llanos a favor de la Asociación y Unidad Defensora de Animales y Medio Ambiente de Neiva – Ayúdame, representada por Martha Lucía Andrade de Barreiro.

Lo anterior , porque dicho predio tiene un área es de 11.540 M 2 (diferente a la señalada en la compraventa y protocolización), está matriculado al folio 200-149692, tiene cédula catastral 04-0001030002000 (los cuales se desconocen del ocupado por los actores) y aunque está ubicado en la urbanización Hacienda Santa Bárbara del municipio de Palermo y se ha denominado Ronda del Río, cuyos linderos son: por el

2 Sentencia del C. E. Rad: 76001-23-31-000-2011-00538-02 (59895). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas Bogotá D.C., ocho (8

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