TA HUI - 410012333000201700051900-(29-01-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410012333000201700051900-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
INTERESES MORATORIOS : Son procedentes en contra de las EPS que configuren una apropiación de recursos de la salud sin justa causa. “Por tal razón, cualquier erogación que se efectúe, debe tener una justificación legal, clara y suficiente y si eventualmente, ante la cantidad de actores intervinientes y la complejidad que caracteriza el flujo de recursos financieros en dicho sistema, se llegaran a efectuar pagos o reconocimientos indebidos y sin justa causa, deberán utilizarse los mecanismos y procedimientos que han sido creados para corregir esta situación.”10
Por lo que en los eventos en los que se evidencie el pago o reconocimiento de UPC-S de manera injustificada deben seguirse los procedimientos previstos a efectos de obtener el reintegro de esos dineros. Por último, señala la Sala que el procedimiento de restitución se reguló a través de la Resolución No. 3361 de 2013, que indicó que el administrador Fiduciario una vez tenga conocimiento del posible error en las bases de datos contará con un término de 30 días para juntar la respectiva información y requerir a la EPS (art. 4); luego, la entidad deberá contestar el requerimiento, en caso de silencio, la actuación se remitirá a la Superintendencia, previa elaboración del informe de apropiación sin justa causa (arts. 5 y 6). Una vez se elabore el informe, la entidad promotora de salud cuenta con 20 días para aclarar o aceptar los hallazgos, en caso de que no se demuestre la aclaración o la entidad se allane, se procede con el reintegro de los respectivos valores (Art. 7 a 9).” (….)
días para aclarar o aceptar los hallazgos, en caso de que no se demuestre la aclaración o la entidad se allane, se procede con el reintegro de los respectivos valores (Art. 7 a 9).” (….) “Por lo expuesto, no puede alegar la parte demandante que se le vulneró su derecho al debido proceso porque no se remitió el primer requerimiento a las instalaciones, pues de lo probado se puede concluir que la entidad si conoció el requerimiento, pero omitió efectuar una respuesta al mismo, en la cual podía aclarar o revisar las bases de datos. En ese orden de ideas, no es de recibo para la Sala la tesis de la parte demandante, en la medida que a través de la comunicación de fecha 28 de septiembre de 2015, al hacer alusión a la necesidad de efectuar el cruce censal con respecto a la población demunicipio de Cumaribo y lo manifestado por la señora Paola Andrea Bustos Sánchez en su calidad de Coordinadora de Aseguramiento, permiten concluir que conoció de la solicitud de pronunciarse sobre los registros que solicitó depurar el ente territorial, a pesar de ello, no lo hizo en su oportunidad.” (….) “De lo hasta aquí expuesto, se tiene que la obligación de mantener las bases de datos actualizadas no recae únicamente en los entes territoriales como lo hace ver la entidad demandante, sino también en las Entidades Promotoras de Salud, tanto así que el artículo 18 del Decreto 971 de 2011 señaló que “Los errores en el giro de los recursos relacionados con inconsistencias de información serán responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud y las entidades territoriales”, por lo tanto, no comparte la Sala el argumento de la parte actora al señalar que era
“Los errores en el giro de los recursos relacionados con inconsistencias de información serán responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud y las entidades territoriales”, por lo tanto, no comparte la Sala el argumento de la parte actora al señalar que era responsabilidad del ente territorial tener las bases de datos actualizadas de la población indígena, y que por lo tanto, la actora no tenía ninguna responsabilidad sobre las mismas, pues como se expuso, existen varias bases normativas que señalan que la responsabilidad de administrar dichas bases recae tanto en la EPSs como en el ente territorial. Adicional a lo normado, la testigo Paola Bustos Sánchez, señaló que la responsabilidad de mantener las bases actualizadas correspondía tanto a la EPS como el ente territorial, situación que también fue corroborada por el declarante Harol Izaza, quien ostentó el cargo de profesional de BDUA del Consorcio SAYP 2011 explicó que la auditoria va en contra de las EPS, como entidades responsables de administrar las base de datos BDUA, en cambio, a los entes territoriales solo se les informa sobre la existencia del proceso administrativo.” (….) “De lo probado, no se observa vulneración alguna al debido proceso como lo aduce la demandante, al contrario, el consorcio SAYP 2011 al momento de emitir el oficio No. BDUA-4809-15 del 28 de septiembre de 2015 requirió al municipio de Cumaribo con copia la EPS COMFAMILIAR para que depuraran la base BDUA, en un término de 20 días como lo señalaron los testigos, y que pasado 27 días, ante el silencio, el Consorcio SAYP efectuó la depuración y se
la base BDUA, en un término de 20 días como lo señalaron los testigos, y que pasado 27 días, ante el silencio, el Consorcio SAYP efectuó la depuración y se comunicó mediante Oficio No. BDUA-5974-15, sin embargo, el actuar de la entidad actora sólo fue aportar una certificación emanada por el enteterritorial en la cual se exponían la existencia de unos usuarios, pero en la que no se discriminaban de forma clara la cantidad de reportes para cada uno de ellos, es decir, para cada uno de los beneficiarios, por lo que no se le expuso a la administración la verdadera existencia y sustento de cada reporte encontrado en la auditoria. Ahora, también la parte actora indicó que para el momento de la auditoria no contaba con la copia de las validaciones efectuadas a los archivos reportados, incluidos los listados censales, por lo que no pudo desarrollar su derecho a la defensa. La situación descrita por la apoderada no es excusa para no mantener las bases de datos debidamente actualizadas, puesto que sólo se realizó tal tarea una vez iniciada la auditoría en el año 2016, la cual contenía reportes desde el año 2011, es decir que la investigada, pasado más de 5 años recibiendo UPC sobre unos registros de población indígena, es que realiza la tarea de actualización y depuración de bases de datos. Por lo anterior, la entidad actora tuvo el término de 5 años para adjuntar los sustentos de los reportes, pero solo fue hasta el momento de la auditoria que lo requirió al ente territorial, por lo que la Sala no comparte el argumento relativo a que el Consorcio SAYP adelantó la auditoria sin tener presente que varios registros se trataban de población especial, y por ello tampoco tiene
lo requirió al ente territorial, por lo que la Sala no comparte el argumento relativo a que el Consorcio SAYP adelantó la auditoria sin tener presente que varios registros se trataban de población especial, y por ello tampoco tiene por acreditado el cargo de violación al debido proceso por no analizarse los argumentos elevados por la investigada.” (…) Conforme lo expuesto, el problema jurídico se resolverá en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, por cuanto, no se observó vulneración al debido proceso en el adelantamiento de la auditoria ARS 002 por parte del Consorcio SAYP 2011, la entidad demandada aplicó la caducidad contemplada en la Ley 1797 de 2016 y es procedente fijar intereses moratorios en contra de las EPS que configuren una apropiación de recursos de la salud sin justa causa.
FUENTE FORMAL: Art. 48 y 83 CP/ Ley 205 de 2003/ Ley 100 de 1993/ Ley 1753 de 2015/Ley 1797 de 2016/ Decreto 415 de 2011/ Decreto 806 de 1998/ Decreto 1281 de 2002/ Decreto 1695 de 2010.NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C607 de 2012/ C457 de 2020/ CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2235 de 7 de diciembre de 2015, exp.
11001-03-06-000-2014-00258-00, C.P. Dr. Álvaro Namén Vargas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
11001-03-06-000-2014-00258-00, C.P. Dr. Álvaro Namén Vargas.
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA MAGISTRADA PONENTE DRA. BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Neiva, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) Ref. Expediente : 41 001 23 33 000-2017-000519-00
Demandante : CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL
HUILA COMFAMILIAR
Demandado : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Y OTROS
Asunto : RESTITUCIÓN PAGOS SIN JUSTA CAUSA Acta : 003
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Caja de Compensación Familiar del Huila Comfamiliar, contra la Superintendencia Nacional de Salud.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. PretensionesLa Caja de Compensación Familiar del Huila Comfamiliar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo del 138 CPACA, presentó demanda contra el Superintendencia Nacional de Salud, con el fin que se acceda a las siguientes pretensiones1:
1Folio 11 y 12 1Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-23-33-000-2017-00519-00 Página 2 de 53
Nacional de Salud, con el fin que se acceda a las siguientes pretensiones1: 1Folio 11 y 12 1Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-23-33-000-2017-00519-00 Página 2 de 53
PRIMERA: Declarar nula la resolución No. 000868 del 9 de mayo de 2017 mediante la cual se ordenó a la Caja de Compensación Familiar del Huila “COMFAMILIAR HUILA” identificada con Nit 891.180.008-2, reintegrar al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, la suma de $2.223.649.575 por concepto capital más el valor de $1.821.383.827,25 por concepto de intereses moratorios con corte a 31 de diciembre de 2016 y la Resolución No. 001745 del 7 de junio de 2017 mediante el cual se resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución No. 000868 del 9 de mayo de 2017.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud a reintegrar a título de restablecimiento del derecho y a favor de COMFAMILIAR, las sumas que se hayan cancelado o se llegaren a cancelar por concepto de la sanción pecuniaria impuesta por la misma. La suma objeto de devolución o reintegro se ajustará con base a los índices de precios al consumidor.
TERCERA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.
CUARTA: si no se efectúa el pago en forma oportuna, la Superintendencia Nacional de Salud, liquidará los intereses moratorios
TERCERA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.
CUARTA: si no se efectúa el pago en forma oportuna, la Superintendencia Nacional de Salud, liquidará los intereses moratorios como lo ordena el numeral 4 artículos 195 del CPACA.
QUINTA: Condenar a la Superintendencia Nacional de Salud al pago de las costas del proceso. 1.2. Hechos2: La anterior solicitud se sustenta en los siguientes supuestos fácticos: 1.2.1. Mediante Resolución No. 1871 del 2008, la Superintendencia Nacional de Salud habilitó a la Caja de Compensación Familiar del Huila COMFAMILIAR para ejercer sus labores como administradora de recursos del régimen subsidiado (EPS-S) en los departamentos de Huila, Boyacá, Meta, Guaviare y Vichada. 1.2.2 El Ministerio de Salud y Protección Social mediante oficio No. 201533200849391 del 14 de junio de 2015, solicitó al Consorcio SAYP-2011 iniciar las auditorias a los pagos UPC efectuados a las EPS del Régimen Subsidiado en el proceso de Liquidación Mensual de Afiliados - LMA. 1.2.3 El consorcio determinó que se presentaron pagos sin justa causa, pues hubo inconsistencias en los cruces de información en las tablas de referencia 2 Folio 3 a 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-23-33-000-2017-00519-00
Página 3 de 53 en las casillas de “ Fallecidos-RNEC, Duplicados BDUA, Afiliados ELM,
Exp. 41001-23-33-000-2017-00519-00 Página 3 de 53 en las casillas de “ Fallecidos-RNEC, Duplicados BDUA, Afiliados ELM, Pensionados RUAF, Pensionados PILA, No cruzan con RNEC, Casos especiales y Compensados”. 1.2.4 El Alcalde del municipio de Cumaribo profirió un oficio el 8 de septiembre de 2015 con destino al Consorcio Sayp, en el que solicitó la eliminación de 4.395 registros de afiliación. 1.2.5 El Consorcio Sayp mediante oficio No. BDUA-4809-15 del 28 de septiembre de 2015 solicitó al Alcalde del municipio de Cumaribo confrontar la información con la tablas de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para determinar los posibles reportes duplicados. 1.2.6 El 1º de octubre de 2015 la base de registros del municipio de Cumaribo fue entregada a la Caja de Compensación Familiar del Huila. 1.2.7 El 2 diciembre de 2015, la entidad actora elevó derecho de petición ante el Ministerio de Salud y la Protección Social y el Consorcio Sayp, en los que solicitó que “Dentro del proceso de depuración de que trata la Resolución 2199 de 2013 para los 3661 registros identificados como MS y AS relacionados en la auditoria SGD332652, se solicita de manera urgente no tenerlos en cuenta para una restitución de recursos hasta que se realice el cruce pertinente con los listados censales avalados por la Entidad Territorial correspondiente, ya que estos tipos de documentos no se van a
no tenerlos en cuenta para una restitución de recursos hasta que se realice el cruce pertinente con los listados censales avalados por la Entidad Territorial correspondiente, ya que estos tipos de documentos no se van a encontrar en las tablas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y no son objetivo de la aplicación de la causal antes mencionada según lo mencionado por la Resolución 2199”. 1.2.8 El 4 de diciembre de 2015 COMFAMILIAR solicitó al municipio de Cumaribo (i) Copia de las validaciones efectuadas a los archivos de la población indígena y las tablas de referencias, (ii) Certificación del área de asuntos indígenas acerca de la existencia o inexistencia de las personas que fueron objeto de la auditoria y (iii) Copia de la notificación efectuada a la EPS COMFAMILIAR acerca de los hallazgos previo reporte del SAYP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-23-33-000-2017-00519-00 Página 4 de 53 1.2.9 El Consorcio SAYP 2011 a través del oficio No. BDUA-5974-45 del 4 de diciembre de 2015 solicitó a la entidad actora la depuración de los registros conforme la Resolución 2199 de 2013. 1.2.10 El Ministerio de Salud y de la Protección Social por medio del oficio No. 201533302171221 del 21 de diciembre de 2015 remitió la petición del 2 de diciembre al Consorcio SAYP-2011. 1.2.11 El Ministerio de Salud y la Protección Social bajo el oficio con radicado No. 201513002185881 del 23 de diciembre de 2015 solicitó al consorcio SAYP
diciembre al Consorcio SAYP-2011. 1.2.11 El Ministerio de Salud y la Protección Social bajo el oficio con radicado No. 201513002185881 del 23 de diciembre de 2015 solicitó al consorcio SAYP instrucciones para proceder a la depuración de casos en los cuales uno de los registros de un grupo de repeticiones fue transformada por la EPS. 1.2.12 El Consorcio SAYP -2011 mediante comunicación SLD-06085-16 solicitó a la EPS COMFAMILIAR la aclaración de valores involucrados en la Auditoria del pago UPC del régimen subsidiado en salud por posible apropiación o reconocimiento sin justa causa ARS002, por lo que otorgó un término de 20 días. 1.2.13 COMFAMILIAR mediante oficio No. DE-01-12812, solicitó prórroga para dar respuesta al anterior requerimiento. 1.2.14 El Consorcio SAYP por medio del Oficio SLD-075512-16 concedió la prorroga de 40 días calendarios, para dar respuesta a la auditoria ARS002. 1.2.15 El Ministerio de Salud y de la Protección Social por medio del radicado SGD 2016300048081 del 28 de marzo de 2016, informó a la EPS COMFAMILIAR que debía revisar los estados censales y remitir la información a la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA). 1.2.16 COMFAMILIAR por medio del oficio No. SA-01-19242 del 4 de abril de 2016, solicitó al Alcalde del municipio de Cumaribo la verificación y aval de existencia de los 3.344 usuarios de COMFAMILIAR EPS, con el fin de realizar
2016, solicitó al Alcalde del municipio de Cumaribo la verificación y aval de existencia de los 3.344 usuarios de COMFAMILIAR EPS, con el fin de realizar el cargue efectivo de esa población.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-23-33-000-2017-00519-00 Página 5 de 53 1.2.17 El Municipio de Cumaribo contestó la anterior petición por medio del Oficio DS-RS No. 021/2016, en la que anexó certificación que expone que se validaron 3.200 usuarios y 144 no se encontraron en el listado de censo población indígena del respectivo municipio. 1.2.18 La EPS COMFAMILIAR mediante oficio No. DE-01-23085, respondió la auditoria iniciada por el Consocio SAYP. 1.2.19 La EPS COMFAMILIAR a través del oficio No. DE-01.38941 del 28 de julio de 2016, remitió el informe de registros de afiliados a la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social. 1.2.20 El Consorcio SAYP por medio del oficio No. BDUA-16 del 4 de agosto de 2016, comunicó a la EPS COMFAMILIAR que se continuaría con el proceso de restitución de los dineros a la salud. 1.2.21 La EPS COMFAMILIAR remitió oficio DE-0142789 del 16 de agosto de 2016 a la Administradora de Fondos de la Protección Social, en la que se solicitó instrucción para los casos especiales del municipio de Cumaribo registros involucrados en la auditoria ARS002.
2016 a la Administradora de Fondos de la Protección Social, en la que se solicitó instrucción para los casos especiales del municipio de Cumaribo registros involucrados en la auditoria ARS002. 1.2.22 El Consocio SAYP por medio del oficio SLD-14105-16 del 13 de septiembre de 2016, cerró la auditoria ARS002, en la que concluyó que COMFAMILIAR del Huila adeuda el valor de cinco mil trescientos nueve millones setecientos setenta mil cuatrocientos siete pesos $5.309.770.407 más los respectivos intereses moratorios. 1.2.23 El Ministerio de Salud y Protección Social emitió oficio del 23 de septiembre de 2017 dirigido al Municipio de Cumaribo, en el cual se indicó que la EPS actora había vuelto a cargar algunos tipos de documentos AS y MS a la Base de Datos Única de Afiliados BDUA, generando valores retroactivos a partir de la fecha de afiliación. 1.2.24 La ESP COMFAMILIAR por medio del oficio No. DE-01-55551 del 10 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-23-33-000-2017-00519-00 Página 6 de 53 octubre de 2016 respondió el informe de cierre de la auditoria. 1.2.25 Los días 10 y 11 de octubre de 2016 la entidad demandante COMFAMILIAR y el Municipio de Cumaribo celebraron reuniones con el fin de dar claridad a los registros. 1.2.26 La Alcaldía municipal de Cumaribo remitió oficio al Ministerio de Salud,
COMFAMILIAR y el Municipio de Cumaribo celebraron reuniones con el fin de dar claridad a los registros. 1.2.26 La Alcaldía municipal de Cumaribo remitió oficio al Ministerio de Salud, en el que solicitó retirar 3885 registros de las tablas de referencia, conforme a la validación efectuada. 1.2.27 Por oficio No. SLD-315163-16 del 16 de octubre de 2016 el Consorcio SAYP remitió la auditoria a la Superintendencia de Salud, para lo de su competencia. 1.2.28 La Superintendencia de Salud expidió la Resolución No. 868 del 9 de mayo de 2017, por la cual le ordenó a la EPS Caja de Compensación Familiar del Huila COMFAMILIAR reintegrar al FOSYGA la suma de dos mil doscientos veintitrés millones seiscientos cuarenta y nueve mil quinientos setenta y cinco pesos ($2.223.649.575) por concepto de capital, y mil ochocientos veintiún millones trescientos ochenta y tres mil ochocientos veintisiete pesos ($1.821.383.827), por concepto de intereses moratorios, más los que se sigan causando. 1.2.29 La entidad actora a través del oficio DE-01-31412 del 2 de julio de 2017 presentó recurso de reposición contra la anterior decisión. 1.2.30 La Superintendencia de Salud por medio de la Resolución No. 1745 de 2017 confirmó la decisión. 1.3. Fundamentos de Derecho3 La apoderada de la sociedad demandante señaló que el Ministerio de Salud y de la Protección Social solicitó al Consorcio SAYP 2011 que efectuara auditorias sobre los pagos UPC que tenían destino a las EPS del régimen
1.3. Fundamentos de Derecho3 La apoderada de la sociedad demandante señaló que el Ministerio de Salud y de la Protección Social solicitó al Consorcio SAYP 2011 que efectuara auditorias sobre los pagos UPC que tenían destino a las EPS del régimen subsidiado, 3 Folios 10 a 19Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-23-33-000-2017-00519-00 Página 7 de 53 proceso que se sintetizó en los cruces de información sobre los registros de los afiliados que se encuentran pagos en los procesos de Liquidación Mensual de Afiliados (LMA) contra las tablas que utiliza el Ministerio de Salud, que también pertenecen a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Explicó que la Alcaldía de Cumaribo elevó derecho de petición con destino al Consorcio SAYP mediante el cual solicitó la eliminación de 4.395 registros y con base a ello tal sociedad solicitó a la administración municipal comparar la información con la Registraduría, sin embargo, se eliminaron 3.876 de los cuales 3.661 tenían criterio C2 AS y MS, es decir, población indígena adultos y menores sin identificar, por lo que tal situación “proyectaba una restitución en LMA a publicarse en el mes de diciembre de 2015 de $7.947.885.189 millones, para el municipio de Cumaribo en el Vichada, lo cual a toda luz es impensable, para un municipio cuyo promedio de liquidación mensual no supera los $850.000.000 millones, dejando sin liquidez por nueve meses a este municipio y por consiguiente poniendo en riesgo la vida de sus habitantes, en su mayoría indígenas”. Manifestó que el conocimiento de la auditoria se debía realizar de forma
$850.000.000 millones, dejando sin liquidez por nueve meses a este municipio y por consiguiente poniendo en riesgo la vida de sus habitantes, en su mayoría indígenas”. Manifestó que el conocimiento de la auditoria se debía realizar de forma presencial y mediante una carta enviada por correo certificado, pues así lo expuso el acto demandado, sin embargo, COMFAMILIAR no contó con tal comunicación, “por lo tanto, se vulnera el debido proceso, para realizar los análisis y los sustentos que impedirían una restitución como la que se va aplicar”. Indicó que conforme a la Resolución No. 2232 de 2015, en relación con el reporte de planes voluntarios de salud, novedades de movilidad y traslado, así como la afiliación de los regímenes especiales, estableció que para la población especial del régimen subsidiado que no se encuentra identificada en la Registraduría no se pueden aplicar las tablas de identificación RNEC. Señaló que conforme al documento No. 13440 del Ministerio de Salud y la Protección Social, la población indígena se identifica según los estados censales y será competencia y responsabilidad de la autoridad municipal verificar y validar el registro individual en las bases de datos de beneficiarios y afiliadosNulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-23-33-000-2017-00519-00 Página 8 de 53 del régimen subsidiado en salud. Consideró que como la población indígena no se encuentra en las tablas RNEC no se puede aplicar auditoria y solicitar la depuración de los registros cuyo tipo o número de documento no existen en la Registraduría. Expuso que según el artículo 4 de la Resolución No. 3361 de 2013, el plazo
RNEC no se puede aplicar auditoria y solicitar la depuración de los registros cuyo tipo o número de documento no existen en la Registraduría. Expuso que según el artículo 4 de la Resolución No. 3361 de 2013, el plazo con el se cuenta para aclarar los reportes de los recursos del sector salud es de 30 días, pero el Consorcio SAYP desconoció tal término, y le otorgó a la entidad actora un plazo de 20 días para aclarar los reportes, por lo que vulneró el debido proceso administrativo. Argumentó que la actora no contaba con la copia de las validaciones efectuadas a los archivos reportados, incluidos los listados censales, en consecuencia, la entidad que efectuó la auditoria vulneró el derecho a la defensa, puesto que “ la EPS investigada, desconocía esta información, cuyos cruces dieron origen a los registros reportados como pagos UPC del régimen subsidiado”. Adujo que el Consorcio SAYP también vulneró el debido proceso administrativo al no emitir el informe de cierre dentro del término contemplado en el artículo 6 de la Resolución 3361 de 2013, pues la entidad debía emitir el respectivo informe dentro de los 2 meses siguientes al recibo de la respuesta emitida por la EPS, plazo que fue desconocido. Agregó que el término que cuenta la administración para iniciar el procedimiento de reintegro de recursos es de dos años, los cuales inician desde la producción del supuesto de hecho, esto es, desde la realización del giro o compensación de los recursos sin justa causa o desde el momento en que la administración tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
procedimiento de reintegro de recursos es de dos años, los cuales inician desde la producción del supuesto de hecho, esto es, desde la realización del giro o compensación de los recursos sin justa causa o desde el momento en que la administración tuvo o debió tener conocimiento del mismo. Agregó que el Decreto 1829 de 2016 determinó “que los recursos y giros de los recursos de aseguramiento en salud quedaran en firme trascurridos dos años después de su realización, cumplido el plazo no procederá reclamación alguna.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-23-33-000-2017-00519-00 Página 9 de 53 Indicó que en virtud al Decreto 1281 de 2002, la entidad demandante “ no se encuentra obligada al pago de intereses moratorios estipulados en la resolución objeto de recurso puesto que revisado el proceso de auditoria adelantado por el Consorcio SAYP 2011 para el periodo comprendido en la auditoria ARS002, la EPS actuó en el marco de unas circunstancias donde no se contaba con las herramientas, información o instrumentos para evitar el reconocimiento sin justa causa que realizó el administrador fiduciario”.
II. TRÁMITE PROCESAL 2.1. Radicación, admisión y notificación de la demanda La demanda fue radicada el 4 de octubre de 2017, correspondiéndole por reparto al presente Despacho (fl. 257), quien por auto del 13 de octubre de 2017, inadmitió la demanda por no aportarse el debido poder para interponer el medio de control y los anexos de la demanda junto con la totalidad de las direcciones electrónicas de notificación.
2017, inadmitió la demanda por no aportarse el debido poder para interponer el medio de control y los anexos de la demanda junto con la totalidad de las direcciones electrónicas de notificación. Subsanado el yerro anterior, por auto del 9 de noviembre de 2017 se admitió el medio de control, ordenando notificar a la parte accionada del mismo (fl. 270). La diligencia de notificación personal se surtió en debida forma el 22 de noviembre de 2017 (fl. 277), al correo electrónico de Superintendencia Nacional de Salud y de la Representante del Ministerio Público. 2.2.- Contestación de la demanda 2.2.1 Superintendencia Nacional de Salud La apoderada de la parte demandada, presentó contestación de la demanda el 27 de febrero de 2018 (fls. 290 a 299), pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el Ministerio de Salud y la Protección Social a través del oficioNulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-23-33-000-2017-00519-00 Página 10 de No. 201533200849391 del 14 de junio de 2015 solicitó al Consorcio SAYP 2011 iniciar las auditorias a los pagos de la UPC efectuados a las ESPs del régimen subsidiado en el proceso de liquidación mensual de afiliados, por lo que de hallarse algún saldo a favor del Fosyga se efectuaran los correspondientes descuentos o procesos de restitución de recursos. Señaló que la Ley 1797 de 2016 fijó medidas de carácter financiero operativo para avanzar en el proceso de saneamiento de deudas y el mejoramiento del
correspondientes descuentos o procesos de restitución de recursos. Señaló que la Ley 1797 de 2016 fijó medidas de carácter financiero operativo para avanzar en el proceso de saneamiento de deudas y el mejoramiento del flujo de recursos del sistema de Salud, y en el artículo 16 estableció que el reconocimiento de los recursos de aseguramiento en salud realizado dos años antes de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, esto es 9 junio del 2013 quedarán en firme a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1797 de 2016. Adujo que la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud en los procesos de restitución de recursos se sintetiza en verificar la integralidad de la documentación que soporta el hallazgo; ordenar el reintegro inmediato de los recursos, y adelantar las acciones que se consideren pertinentes; por lo que a la entidad no se le asignó ninguna competencia que le permita definir, modificar o controvertir los recursos objeto de restitución, pues el legislador, solo le asignó la competencia de requerir a la EPS para que efectuara el reintegro de los rubros cancelados sin justa causa hallados en la respectiva auditoria. Señaló que la actuación administrativa no adolece de ningún vicio procedimental, pues el administrador fiduciario de los recursos del Fosyga (Consorcio SAYP 2011) actuó en total apego a las normas procesales que regulan la restitución de los recursos cancelados sin justa causa, además si bien el informe final no fue proferido dentro de los 2 meses siguientes a la recepción de la respuesta emitida por el respectiva EPS, lo cierto es que dicho término es perentorio, más no preclusivo y en nada afecta los derechos de la
bien el informe final no fue proferido dentro de los 2 meses siguientes a la recepción de la respuesta emitida por el respectiva EPS, lo cierto es que dicho términ
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