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TA HUI - 410012333000201700056000-(11-05-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410012333000201700056000-(11-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RECONOCIMIENTO Y PAGO PENSÓN DE JUBILACIÓNEntidad encargada de realizarlo. “82.-Como el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la ley 71 de 1988, estableció que la pensión por aportes está a cargo de la última entidad de previsión a la que se le realizaron, condicionado a que hubieren sido de por lo menos 6 años o donde se hubieren hecho mayores aportes, y como en el caso presente fue a COLPENSIONES, le corresponde a esta entidad administradora de pensiones realizar el reconocimiento y pago de esta pensión, solicitándole a las demás entidades el respectivo bono pensional por los aportes del actor . 83.-Es un hecho cierto que COLPENSIONES inicialmente no fue demandada en este proceso, pero fue vinculada al mismo y ha tenido y ejercido todos los derechos y garantías dentro de él, por lo que hacerla responsable del reconocimiento y pago de la pensión no desconoce ni le viola derecho alguno. 84.-En efecto, el hecho de que no se haya solicitado la anulación de los actos administrativos mediante la cual esta entidad le negó el reconocimiento de la pensión y resolvió remitirle al municipio de Isnos la actuación (resolución No. 137103 del 12 de mayo de 2015 y resolución VPB 66630 del 15 de octubre de 2015, que resolvió el recurso de apelación), no por eso se le puede desconocer al demandante, el derecho fundamental a la seguridad social, por lo que se hace primar la constitución política en sus artículos 2, 4 y 48 para

recurso de apelación), no por eso se le puede desconocer al demandante, el derecho fundamental a la seguridad social, por lo que se hace primar la constitución política en sus artículos 2, 4 y 48 para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social del actor y dando aplicación a lo establecido en el artículo 103 del CPACA de hacer efectivo los derechos reconocidos en la constitución política y la ley, se inaplicarán, tanto el acto administrativo aquí demandado como los mencionados actos administrativos expedidos por Colpensiones para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión. 85.-COLPENSIONES, hará lo correspondiente para que los aportes realizados a las otras entidades públicas y privadas, y los que no realizó el municipio de Isnos, como bonos pensionales, le sean allegados conforme la normatividad vigente y aplicable al caso.” FUENTE FORMAL: Ley 71 de 1988 / Decreto 2709 de 1994/ Ley 100 de 1993.NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 23001-2333-000-2013-00217-01(1861-14). Actor: M.D.C.S.F. Demandado:

MUNICIPIO DE MONTERÍA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

33-000-2013-00217-01(1861-14). Actor: M.D.C.S.F. Demandado:

MUNICIPIO DE MONTERÍA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante Alirio Ordoñez Muñoz Demandado Municipio de Isnos (H) Radicación 41 001 23 33 000 2017 00056 00 Asunto SENTENCIA N°. S-064.- Acta No. 027.- De la fecha.

1. DE LA DEMANDA. 1.1. Las pretensiones.

1. El señor Alirio Ordoñez Muñoz ( con cc # 12.225.118 de Pitalito H.) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado, demanda al Municipio de Isnos, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número fechado el 7 de diciembre de 2016, suscrito por la Secretaría de Gobierno y Dirección Administrativa del Municipio demandado, por medio del cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes solicitada el 30 de abril de 2016.

2. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad territorial demandada a reconocer y pagar al demandante la referida pensión de jubilación, indexando la primera mesada pensional incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicio comprendidoentre el 18 de diciembre de 1998 y el 17 de diciembre de 1999.

la referida pensión de jubilación, indexando la primera mesada pensional incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicio comprendidoentre el 18 de diciembre de 1998 y el 17 de diciembre de 1999.

3. Así mismo, se condene al ente demandado a pagar al actor, debidamente ajustadas en su valor y con los aumentos anuales de ley, las mesadas pensionales causadas y que se causen sin prescripción trienal a partir del 3 de abril de 2014; que se condene en costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos.

4. Se expone que el demandante en escrito presentado el 25 de noviembre de 2014 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de jubilación por aportes; la solicitud fue negada mediante Resolución GNR 137103 del 12 de mayo de 2015, según la entidad elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alirio Ordoñez Muñoz Demandado: Municipio de Isnos Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00056 00 demandante no reunía el requisito de semanas cotizadas, solo acreditaba 943.

5. Aduce que contra esa resolución el actor interpuso oportunamente recurso de apelación, fundamentándolo en que contaba con otros tiempos laborados como docente durante 2 años, 5 meses y 29 días, equivalentes a más de 128 semanas, las cuales, sumadas a las 943 aceptadas en la resolución, arroja un

contaba con otros tiempos laborados como docente durante 2 años, 5 meses y 29 días, equivalentes a más de 128 semanas, las cuales, sumadas a las 943 aceptadas en la resolución, arroja un total de 1.071 semanas; recurso resuelto mediante resolución VPB 66630 del 15 de octubre de 2015 confirmando el acto recurrido.

6. Situado el expediente pensional en el municipio de Isnos, por remisión que le hizo Colpensiones, el señor Ordoñez Muñoz en escritos presentados el 30 de abril y 27 de agosto de 2016 reiteró al ente territorial la solicitud de reconocimiento de pensión, obteniendo respuesta negativa contenida en el acto administrativo demandado, según la cual el Fondo Porvenir es el competente para resolver la petición debido a que, el municipio allí realizo los aportes para pensión por traslado solicitado por el demandante.

7. El señor Aliro Ordoñez Muñoz reúne los requisitos del artículo 7 ° de la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión por aportes, toda vez que cotizó para pensión en el Seguro Social durante el tiempo que laboró en empresa privada como lo fue la Electrificadora del Huila, también lo hizo cuando ejerció el cargo de alcalde del Municipio de Isnos durante los años 1998 a 1999.

8. Así mismo, efectuó aportes para pensión en la Caja Departamental de Previsión Social del Huila durante su desempeño como docente nacionalizado. Además, menciona que “en el resto de tiempo servido al Municipio de Isnos, éste no efectuó aportes para pensión,

Departamental de Previsión Social del Huila durante su desempeño como docente nacionalizado. Además, menciona que “en el resto de tiempo servido al Municipio de Isnos, éste no efectuó aportes para pensión, pero igual el no cotizado es computable para ese riesgo, tal como lo establece el literal b) parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993”.

9. El retiro del servicio definitivo acaeció el 18 de diciembre de 1999 y tenía acreditado el tiempo de servicio, pero no la edad, la cual cumplió más de 14 años después, por lo que la primera mesada debe ser indexada. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

10. Considera que se infringieron los siguientes preceptos: artículos 1°, 2°, 53 y 58 de la Constitución política; artículo 7 ° de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 19

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Demandante: Alirio Ordoñez Muñoz Demandado: Municipio de Isnos Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00056 00

Ley 71 de 1988; artículo 1° del Decreto 2921 de 1948; artículo 10 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994 y el artículo 137 del

C.P.C.A.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

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Demandante: Alirio Ordoñez Muñoz Demandado: Municipio de Isnos Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00056 00

11. Argumenta que el acto acusado fue expedido con violación de normas constitucionales y legales y “recurriendo al expediente de la falsa motivación contemplada en el inciso 2° del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como causal de nulidad, toda vez que para abstenerse de reconocer la pensión el Municipio de Isnos adujo un hecho que no es cierto, como los es que el otorgamiento del derecho pensional corresponde al Fondo de Pensiones Porvenir por tratarse de la última entidad a la cual se realizaron aportes, afirmación desmentida por el propio Fondo en nota dirigida al Municipio el 15 de diciembre de 2016 en respuesta a solicitud formulada por el mismo”.

12. Manifiesta que lo expresado por el municipio también aparece desvirtuado por Colpensiones en la resolución VPB 66630 del 15 de octubre de 2015 que resolvió la apelación contra la resolución CNR 137103 del 12 de mayo de 2015, donde aparece que las únicas cotizaciones realizadas por el municipio fueron giradas a Colpensiones para el periodo 1 de enero de 1997 y el 17 de diciembre de 1998, lapso durante el cual se desempeñó como alcalde de la localidad, último cargo que ejerció.

13. Como el municipio de Isnos no tiene institución de previsión social ni realizó aportes para pensión de sus empleados, el reconocimiento de la pensión le corresponder realizarla, al así

alcalde de la localidad, último cargo que ejerció.

13. Como el municipio de Isnos no tiene institución de previsión social ni realizó aportes para pensión de sus empleados, el reconocimiento de la pensión le corresponder realizarla, al así preceptuarlo el artículo 1 del decreto 2921 de 1948, teniendo en cuenta que los periodos no cotizados corresponden a vigencias anteriores a la ley 100 de 1993.

14. Concluye que el acto demando es violatorio de las normas citadas como transgredidas, porque además de contener falsa motivación, la administración resolvió la solicitud de pensión desconociendo las disposiciones que radican en ella la competencia para reconocer y pagar el derecho invocado.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. Municipio de Isnos (fs. 36 a 58).

15. El Municipio de Isnos, mediante apoderado, se pronuncia sobre los hechos cualificándolos e indicando la necesidad de su demostración.

16. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las de “no comprender la demanda a todos los Litisconsortes necesarios”, argumenta que la parte actora durante su actividad laboral con el municipio de Isnos perteneció al Seguro Social hoy Colpensiones, en donde se leTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 19

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Demandante: Alirio Ordoñez Muñoz Demandado: Municipio de Isnos Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00056 00 realizaron los aportes a este fondo.

17. Argumenta que, desde el 30 de junio de 1998, el señor Alirio Ordoñez decide cambiar a otro fondo de pensiones conocido comoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

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Demandante: Alirio Ordoñez Muñoz Demandado: Municipio de Isnos Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00056 00

Porvenir, de manera libre, consiente y voluntaria, así mismo que el fondo de pensiones Porvenir notifica al municipio de Isnos en calidad de empleador sobre el traslado de fondo de pensiones del señor Ordoñez Muñoz, por lo que se encuentra vinculado a este fondo que fue el escogido por él.

18. Aduce que, en la presentación de la demanda, solo se vincula al municipio de Isnos como responsable o el que tiene el deber de reconocer las pretensiones del medio de control, cuando quien deberá fungir en calidad de demandado es la Sociedad

Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir.

19. Así mismo presentó la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto que el señor Alirio Ordoñez Muñoz, se encontraba afiliado al fondo de Pensiones Porvenir, solicitud realizada y aceptada por él; una vez revisada en la plataforma de la base de datos del fondo de pensiones Porvenir, se pudo expedir la

se encontraba afiliado al fondo de Pensiones Porvenir, solicitud realizada y aceptada por él; una vez revisada en la plataforma de la base de datos del fondo de pensiones Porvenir, se pudo expedir la constancia de afiliación que tiene el señor Alirio Ordoñez con este entidad, por lo que se puede concluir que se estaría frente a una falta de legitimidad de la causa por pasiva. 2.2. Vinculación de Colpensiónes y Porvenir S.A. (fs75, 76).

20. En la audiencia inicial se vincularon a estas entidades y se ordenó notificarles y correrles traslado de la demanda; lo que efectuado procedieron a contestarla. 2.3. Contestación de Colpensiones (fs. 92 a 104).

21. Colpensiones, mediante apoderado, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda toda vez que el acto administrativo demandado contenido en la Resolución del 7 de diciembre de 2016, no fue expedida por Colpensiones, sino por el municipio de Isnos, siendo este el llamado a defender la legalidad del acto administrativo.

22. En cuanto a los hechos acepta la expedición tanto del acto demandado como lo referente a la expedición de las resoluciones por esa entidad y cualifica para indicar que deben ser probados

23. Argumenta que la Ley 100 de 1993, creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la poblaciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 19

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Demandante: Alirio Ordoñez Muñoz Demandado: Municipio de Isnos Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00056 00 en las condiciones de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios encaminadas a proteger sus derechos fundamentales; además las personas que quedaron amparadas por el régimen de transición creado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, adquirieron el derecho aTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

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Demandante: Alirio Ordoñez Muñoz Demandado: Municipio de Isnos Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00056 00 jubilarse con fundamento en el régimen pensional al cual se encontraban afiliados al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones; y la excepción genérica.

24. Apoyándose en las sentencias C-138 de 1995, C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, entre otras, argumenta que el IBL es el establecido en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 2993.

25. Propuso como excepciones las de “Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de integración del acto administrativo principal y falta de individualización de las pretensiones”, argumenta que la parte actora solo demanda el acto administrativo contenido en la Resolución del 7 de diciembre de 2016, expedido por la Secretaria

demanda por falta de integración del acto administrativo principal y falta de individualización de las pretensiones”, argumenta que la parte actora solo demanda el acto administrativo contenido en la Resolución del 7 de diciembre de 2016, expedido por la Secretaria de gobierno del municipio de Isnos, y la parte actora no integró a la demanda el acto administrativo principal expedido por Colpensiones que se encuentra contenido en la resolución No. GNR 137103 del 12 de mayo de 2015, mediante el cual resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión del demandante quedando este en firme y produciendo efectos jurídicos. 26. “Inexistencia del derecho reclamado ante Colpensiones por cuanto el IBL no es un aspecto de transición”, de conformidad con la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, SU-230/15 y SU-427 de 2016.

27. Las de “no se causan intereses moratorios” al reconocerse la indexación y de hacerse equivaldría a realizarse una doble condena por un mismo item; y la de “no hay lugar a indexación” por cuanto “...la pensión se liquidó conforme a derecho y teniendo en cuenta los factores salariales percibidos por la demandante y sobre los cuales cotizó...” (sic)

28. Excepción de “Prescripción” por cuanto es unánime el criterio sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional que permite que una persona pueda reclamar en cualquier tiempo una prestación otorgada por el Sistema General de Pensiones, pero las mesadas prescriben 2.3. Contestación de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (fs. 106 a 135).

una persona pueda reclamar en cualquier tiempo una prestación otorgada por el Sistema General de Pensiones, pero las mesadas prescriben 2.3. Contestación de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (fs. 106 a 135).

29. Porvenir, mediante apoderado, cualificando los hechos manifiesta no constarles y se opone a todas y cada una de lasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 19

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Demandante: Alirio Ordoñez Muñoz Demandado: Municipio de Isnos Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00056 00 pretensiones de la demanda, por cuanto no están dirigidas en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

Porvenir.

30. Argumenta que el señor Alirio Ordoñez Muñoz se vinculó al RAIS el 30 de junio de 1998 por traslado de Régimen a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., traslado que se hizoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

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Demandante: Alirio Ordoñez Muñoz Demandado: Municipio de Isnos Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00056 00 efectivo el 1° de agosto de 1998, afiliación que conforme con el historial de vinculaciones del SIAF de fecha 21 de noviembre de 2017 figura como vigente.

31. Así mismo argumenta que, el demandante no ha elevado ante

efectivo el 1° de agosto de 1998, afiliación que conforme con el historial de vinculaciones del SIAF de fecha 21 de noviembre de 2017 figura como vigente.

31. Así mismo argumenta que, el demandante no ha elevado ante Porvenir reclamación pensional, y por ello no puede desconocer los procedimientos de ley para obtener la pensión, a la cual, conforme al capital actual reportado en su cuenta de ahorro individual no tiene derecho por no reunir los requisitos para pensión de vejez conforme lo preceptuado en los artículos 64 y 68 de la Ley 100 de 1993.

32. Expone el procedimiento para la liquidación del bono pensional y reitera que el actor no ha realizado ninguna solicitud a este fondo de pensiones, y propuso como excepciones de mérito: 32.1. “Petición antes de tiempo” por cuanto al actor solo le asiste el derecho a reclamar de Porvenir S.A., el reconocimiento de prestaciones económicas, cuando esté integrado a la cuenta de ahorro individual, el bono pensional y no ha sucedido. 32.2. “Inexistencia de la obligación y falta de causa para demandar” por cuanto Porvenir S.A., no está obligada a responder por las pretensiones incoadas en la demanda, toda vez que el actor no ha elevado ante Porvenir la reclamación de pensión de vejez de conformidad con lo establecido por los artículos 64 de la Ley 100 de 1993. 32.3. “Buena fe” argumenta que Porvenir ha actuado en todo momento con total y absoluta rectitud y lealtad, en el manejo y

de 1993. 32.3. “Buena fe” argumenta que Porvenir ha actuado en todo momento con total y absoluta rectitud y lealtad, en el manejo y administración de los fondos del señor Ordoñez Muñoz. 32.4. “Cobro de lo no debido” por no reunirse los requisitos que permiten hacer tal reconocimiento, cuando no se tiene derecho a la pensión de vejez, 32.5. “Hecho imputable al demandante y a terceros, emisión y pago del bono pensional” debido a que el señor Alirio Ordoñez, aún tiene pendiente elevar la solicitud de pensión de vejez ante Porvenir. 32.6. “Prescripción” propone esta excepción para todo aquello queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 19

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Demandante: Alirio Ordoñez Muñoz Demandado: Municipio de Isnos Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00056 00 sobrepase los tres años, contados desde la fecha de presentación de la demanda hacía atrás, y de lo cual pueda derivarse cualquier obligación; e “Innominada o genérica” la que invoca con base en lo ordenado en el artículo 306 del C.P.C.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

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Demandante: Alirio Ordoñez Muñoz Demandado: Municipio de Isnos Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00056 00

3. CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES (fs. 143 y144).

33. La parte actora, argumenta que si bien es cierto que la última entidad a la cual el actor cotizó para pensión fue al Fondo de Pensiones Porvenir, “...la verdad es que no corresponde a éste ni a Colpensiones la obligación de reconocer y pagar la pensión del demandante, porque a ninguno de esos entes se realizaron aporte durante un mínimo de 6 años, y por tanto, de conformidad con los artículos 1° del Decreto 2921 de 1948 y 10 del decreto 2709 de 1994 esa obligación radica única y exclusivamente al Municipio demandado por no haber afiliado al demandante a ninguna entidad de seguridad social...”.

34. Así mismo que, la responsabilidad de Porvenir y Colpensiones frente a la pensión del demandante no va más allá de la obligación que tiene de contribuir a su financiación por el sistema de bono pensionales que deben situar a órdenes del municipio, pues no existe disposición legal alguna que ordene que la pensión deba ser reconocida por todas las entidades a las cuales se realizaron los aportes.

35. Lo del pago de intereses moratorios, indexación o ajuste de la mesada, se rige por los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; además, el demandante solicito el reconocimiento y pago de la pensión dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, y dentro de ese mismo término instauro

además, el demandante solicito el reconocimiento y pago de la pensión dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, y dentro de ese mismo término instauro la demanda por lo que no se configura la prescripción trienal alegada por las entidades vinculadas.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 4.1. Parte Actora (fs. 190).

36. Manifiesta que la actuación procesal ha demostrado que las peticiones de la demanda tienen su razón de ser, por cuanto acredita que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes instituido en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 dado que cotizó para pensión en los sectores público y privado y además el tiempo laborado y no cotizado en el municipio demandado es computable para obtener ese beneficio.

37. Además, menciona que, el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para el 30 de junio de 1995 en que ésta entró en vigencia a nivel municipal o territorial en el que se desempeñó, contaba con más de 15 años de servicio y tenía más de 40 años de edad,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 19

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Demandante: Alirio Ordoñez Muñoz Demandado: Municipio de Isnos Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00056 00 circunstancias que sumado a los 20 años de tiempo servido y

Demandante: Alirio Ordoñez Muñoz Demandado: Municipio de Isnos Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00056 00 circunstancias que sumado a los 20 años de tiempo servido y cotizado más el cumplimiento de los 60 años de edad en el año 2014, lo ubica dentro de las personas cuyo estatus pensional se encuentra reglado por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

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Demandante: Alirio Ordoñez Muñoz Demandado: Municipio de Isnos Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00056 00

38. Concluye, argumentando que se encuentra clarificado que es el municipio demandado a quien corresponde el reconocimiento y pago de la pensión, toda vez que las cotizaciones realizadas en el Seguro Social y en el Fondo Porvenir no superan los seis años exigidos por el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 para que radique en cualquiera de esas entidades la obligación de pensionar al actor. 4.2. Parte demandada. 4.2.1. Municipio de Isnos (fs. 186 a 189).

39. Arguye que el señor Alirio Ordoñez Muñoz, estuvo vinculado laboralmente con la Electrificadora del Huila y el municipio de Isnos, y así mismo las dos entidades realizaron los respectivos pagos a los aportes al régimen de pensión en el cual pertenecía el señor Ordoñez Muñoz, que era Colpensiones.

Isnos, y así mismo las dos entidades realizaron los respectivos pagos a los aportes al régimen de pensión en el cual pertenecía el señor Ordoñez Muñoz, que era Colpensiones.

40. Adujo que el demandante realizó sus actividades laborales en condición de alcalde municipal de Isnos y como ordenador del gasto del mismo ente administrativo, realizó el debido traslado y los correspondientes pagos o aportes de seguridad social, como se evidencia en las planillas de pago allegadas en la contestación de la demanda del municipio y en el expediente administrativo, situación que omitió en la demanda y que en el interrogatorio de parte manifestó que se cambió de fondo de pensiones a Porvenir.

41. Expone que, dentro de los elementos materiales probatorios allegados por parte del municipio de Isnos, y por parte de la entidad demandada Porvenir, se evidencia que el señor Alirio Ordoñez Muñoz, pertenece a este fondo de pensiones y estuvo afiliado desde el 7 de julio de 1988 y solicitó el cambio de traslado de régimen de ahorro individual el día 30 de junio de 1998 de Colpensiones a Porvenir, estando hasta la fecha activo.

42. El demandante siempre ha estado vinculado al sistema de seguridad social tanto en el régimen de prima media como el de ahorro individual y el municipio de Isnos, siempre realizó los aportes correspondientes, por lo que el municipio no está legitimado a reconocer el derecho que pretende, pues

ahorro individual y el municipio de Isnos, siempre realizó los aportes correspondientes, por lo que el municipio no está legitimado a reconocer el derecho que pretende, pues Colpensiones allega el historial del demandante en el cual seTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 19

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Demandante: Alirio Ordoñez Muñoz Demandado: Municipio de Isnos Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00056 00 refleja que se encontraba afiliado e esa entidad y siguió realizando los correspondientes pagos de manera independiente, por lo que es esa entidad la que debe reconocerle la pensión al haber estado el mayor tiempo afiliado.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

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Demandante: Alirio Ordoñez Muñoz Demandado: Municipio de Isnos Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00056 00

43. Finalmente, solicita que se acceda a las excepciones propuestas y se abstenga de condenar al ente territorial, toda vez que está demostrado que el señor Alirio Ordoñez Muñoz, perteneció al fondo de pensión de Colpensiones y al fondo de pensión Porvenir y que el mismo ente administrativo realizó los correspondientes aportes. 4.2.2. Colpensiones (fs. 177 a 185).

44. Inicialmente aclara que al contestarse la demanda se allegó el

pensión Porvenir y que el mismo ente administrativo realizó los correspondientes aportes. 4.2.2. Colpensiones (fs. 177 a 185).

44. Inicialmente aclara que al contestarse la demanda se allegó el expediente administrativo de un homónimo del demandante con cc #14.767.766; mientras que la del demandante es 12.225.118 por lo que allega los que corresponden.

45. Argumenta que nada impide que un afiliado a la seguridad social que reúna requisitos en distintos regímenes se acoja a aquella normatividad que más le favorezca, siempre y cuando cumpla con todas las exigencias de ese régimen que le es más beneficioso, y bajo la condición de que se le aplique en su integridad; la única combinación de elementos de sistemas es la permitida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

46. Considera que la interpretación que en su momento realizó el Consejo de Estado respecto de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al monto pensional y a los factores salariales que se refiere, resulta contradictoria con la interpretación Constitucional realizada a través de las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU427 de 2016 y SU-395 de 2917 que constituyen precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento por la supremacía de la constitución.

47. Concluye, argumentando que del expediente administrativo se tiene que Colpensiones, no es la última entidad a la cual el demandante realizó aportes, razón por la cual no es la competente para el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación que

tiene que Colpensiones, no es la última entidad a la cual el demandante realizó aportes, razón por la cual no es la competente para el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación que reclama, por lo que solicita que así se declare al proferir el fallo, teniendo por probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.2.3. Porvenir S.A. (fs. 171 a 176).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 19

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derech

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