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TA HUI - 41001233300020170009200-(01-08-2019)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001233300020170009200-(01-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS PARCIALES DOCENTE: Sin retroactividad/ excepción “inexistencia de la vulneración de principios legales” “De lo anterior se desprende que, aun cuando la expedición de acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes oficiales, incluyendo sus cesantías, se encuentra a cargo de las Secretarías de Educación territoriales, lo cierto es que, dicho acto se expide en virtud de la delegación de funciones contenida en el citado artículo 56 de la Ley 962 de 2005. De igual forma se tiene que, si bien la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A. es la entidad encargada del giro de los recursos correspondientes a las prestaciones sociales los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cierto es que dicho pago, en todo caso, dependerá del reconocimiento efectuado por la Nación – Ministerio de Educación, a través del acto administrativo que para tal efecto expida la Secretaría de Educación de la entidad territorial a la cual se encuentre vinculado el docente, en virtud de la delegación de funciones a la que se ha hecho alusión. Por lo anterior, se concluye que la Nación – Ministerio de Educación es quien reconoce y paga las prestaciones sociales del personal de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En este orden de ideas, como lo que se pretende en el presente caso es la reliquidación de unas cesantías parciales, la cual se encuentra a cargo de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esta entidad sería la llamada a responder por las

reliquidación de unas cesantías parciales, la cual se encuentra a cargo de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esta entidad sería la llamada a responder por las pretensiones de la demanda, aspecto sobre el cual no hay discusión.” (….) “Quiere decir lo anterior que no es solo por el hecho de que un docente haya sido nombrado entre 1990 y 1996 por el alcalde o gobernador que este adquiere elcarácter de territorial regido por normas prestacionales del orden territorial aplicables antes de la Ley 91 de 1989, sino que esta prerrogativa solo cobijó a quienes cumplieran la condición de ser nombrado sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Entonces, y a manera de síntesis, es válido afirmar que el sistema de cesantías retroactivas se aplica a los docentes territoriales nacionales y nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mientras que el régimen de cesantías anualizado se aplica a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990.” (…) “Advierte la Sala que la ratio decidendi en torno a que la vinculación es hasta el 30 de diciembre de 1996, solo fue una afirmación aislada que no fue aplicada en ese caso y tampoco es reiterada en otros pronunciamientos, pues la posición pacífica del Órgano Vértice de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto al régimen de cesantías de docentes oficiales con vinculación posterior a la vigencia de la Ley 91 de 1989, es que la liquidación debe efectuarse en forma anualizada, así lo señaló en un providencia reciente del 9 de agosto de 2018: (…)

a la vigencia de la Ley 91 de 1989, es que la liquidación debe efectuarse en forma anualizada, así lo señaló en un providencia reciente del 9 de agosto de 2018: (…) En suma, los argumentos expuestos como fundamento en el reconocimiento del régimen retroactivo de las cesantías no se encuentran llamados a prosperar, en consecuencia, se declara por probada la excepción de mérito propuesta por la entidad demandada denominada “inexistencia de la vulneración de principios legales”; y al no asistirle derecho a la demandante se negaran las pretensiones de la demanda.” FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989/ Ley 962 de 2005/ Ley 43 de 1975/ Ley 60 de 1993/ Ley 115 de 1994/ Decreto 3752 de 2003/ Decreto 2277 de 1979/Decreto 196 de 1995.

NOTA DE RELATORIA: Algunas de las sentencias citadas en esta

decisión: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: Dr.

William Hernández Gómez, Bogotá D.C., 22 de febrero de 2018, Rad. No.:17001-23-33-000-2015-00825-01/Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 9 de agosto de 2018, Radicación: 70001-23-33-000-2015-00024Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 9 de agosto de 2018, Radicación: 70001-23-33-000-2015-0002401(0261-16), Actor: Yoviri del Carmen Conde Chacón/ El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección ‘A’, en sentencia proferida el 25 de marzo de 2010, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, exp.: 2003-01125/ Así mismo, la Sección Segunda – Subsección ‘B’ del Alto Tribunal en sentencia proferida el 9 de julio de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve Rad. No. 200401655-01(0672-07)/ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: Dr.

William Hernández Gómez, Bogotá D.C., 22 de febrero de 2018, Rad. No.: 17001-23-33-000-2015-00825-01.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA MAGISTRADA PONENTE DRA. BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Neiva, Primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Ref. Expediente : 41 001 23 33 000-2017-00092-00

Demandante : BLANCA MYRIAM CAMAYO MUÑOZ

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

Asunto : RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS DE FORMA

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

Asunto : RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS DE FORMA RETROACTIVA Acta : 41

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓNProcede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Blanca Myriam Camayo Muñoz, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

CUESTIÓN PREVIA: Prelación de Fallo Observa la Sala que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que se han venido tramitando haya pasado al despacho para tal efecto, sin que pueda alterarse tal mandato, salvo en los casos en los que se profiera sentencia anticipada, en los que exista prelación legal o, atendiendo a la naturaleza del

asunto. Así se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y

jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).” En el presente caso, el objeto de debate se circunscribe a la procedencia de reliquidación de las cesantías de forma retroactiva, en calidad de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta la fecha de ingreso al servicio público. Al respecto se advierte que actualmente existen a cargo de la Sala una gran cantidad de procesos que versan sobre el mismo asunto, en consecuencia, atendiendo a la naturaleza del asunto y con el fin de evacuar de manera uniforme las controversias a las que se ha hecho referencia, esta Sala, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y en lo dispuesto por la SalaPlena de esta Corporación en Acuerdo No. 003 del 21 de agosto de 2018 , se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Blanca Myriam Camayo Muñoz, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo del 138 CPACA, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se acceda a las siguientes pretensiones1: “1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 4130 del 17 de agosto de 2016, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Huila en nombre y representación de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

“1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 4130 del 17 de agosto de 2016, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Huila en nombre y representación de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , por de la cual se reconoció y ordenó el pago de una CESANTÍA PARCIAL a mi mandante

BLANCA MIRYAM MUÑOZ.

2. Se declare que la docente BLANCA MIRYAM CAMAYO MUÑOZ tiene derecho a que la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional) le reconozca y pague a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la CESANTÍA PARCIAL de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicio a partir de su vinculación como docente es decir desde el 28 de diciembre de 1994, mediante Decreto No. 1100 del 28 de octubre de 1994 y liquidada sobre el último salario devengado a la fecha de la presentación de la solicitud de las CESANTÍA PARCIAL, con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 que consagra su pago en forma retroactiva.

3. Se declare que la docente BLANCA MIRYAM CAMAYO MUÑOZ tiene derecho a que la NACIÓN (Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) liquide, reconozca y pague sus cesantías de manera retroactiva, conforme a la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de

Prestaciones Sociales del Magisterio) liquide, reconozca y pague sus cesantías de manera retroactiva, conforme a la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 que consagra su pago en forma retroactiva.

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:

1Folios 4 y 5.1. Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a pagar el valor de $60.319.505 por concepto de cesantías debidamente liquidadas, que resulta de la suma entre la diferencia de la cantidad efectivamente reconocida conforme a la Resolución No. 41330 del 17 de agosto de 2016 equivalente a $27.423.360 con el resultante de la reliquidación por concepto de la CESANTÍA PARCIAL retroactiva debidamente liquidada , desde el 28 de diciembre de 1994 momento de su vinculación a la docencia oficial, es decir la diferencia de $87.742.865

2. Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a pagar el mayor valor que resulte de la cesantía retroactiva debidamente liquidada contado desde el momento de presentación de esta demanda, hasta el momento en que la entidad efectúe el reconocimiento y pago de la diferencia que mi representado se encuentra cobrando.

3. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo

efectúe el reconocimiento y pago de la diferencia que mi representado se encuentra cobrando.

3. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.

4. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2001.

5. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del

2011.

6. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (…)”. 1.2. Hechos2: La anterior solicitud se sustenta en los siguientes supuestos fácticos: 1.2.1. La señora Blanca Miryam Muñoz ha prestado sus servicios como docente oficial en el Departamento del Huila desde el 28 de diciembre de 1994 y hasta la fecha de la solicitud de la prestación. 1.2.2. Mediante Resolución No. 4130 del 17 de agosto de 2016 se reconoció las cesantías parciales a la demandante por un valor de $27.423.360, liquidación que se efectuó de forma anualizada conforme la Ley 91 de 1989. 2 Folio 6.1.3. Fundamentos de Derecho3

cesantías parciales a la demandante por un valor de $27.423.360, liquidación que se efectuó de forma anualizada conforme la Ley 91 de 1989. 2 Folio 6.1.3. Fundamentos de Derecho3 La parte actora invocó como violados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17 (literal a) de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 65 de 1946; 2 (literal a) de la Ley 4ª de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 (parágrafo) de la Ley 1071 de 2006; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 5 del Decreto 196 de 1995; 1º del Decreto 1582 de 1998; y el Decreto 2767 de 1945. Cita los artículos 3 de la Ley 91 de 1989 y 56 de la Ley 962 de 2005, normas que establecieron la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y determinaron sus funciones. Así mismo, transcribe los artículos 1, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945, normas creadoras del auxilio de cesantía y que hicieron extensiva dicha prestación a los “…asalariados de carácter permanente, al

y 17 de la Ley 6ª de 1945, normas creadoras del auxilio de cesantía y que hicieron extensiva dicha prestación a los “…asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público…”. En cuanto al régimen de cesantías retroactivas, enuncia los artículos 1 del Decreto 2767 de 1945; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; y 3 y 27 del Decreto 3118 de 1968. Señala que de conformidad con las anteriores normas, las cesantías de los docentes territoriales se liquidaban bajo el régimen de retroactividad en la liquidación del auxilio de cesantías, cualquiera sea la causa de retiro, hállese o no en carrera administrativa; advirtiendo además que para el cómputo de este auxilio se debe tener en cuenta no solo el salario básico sino todos aquellos factores salariales que se perciban a cualquier otro título y que impliquen directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios (prima de navidad, vacaciones, etc.), como lo ordena el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 3 Folios 6 a 23.Manifiesta que la Entidad demandada no acepta que la Ley 91 de 1989 mantuvo intacto el anterior régimen de cesantías retroactivas para los docentes, al igual que las normas posteriores como los artículos 2 de la Ley 4ª de 1992, 6 de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1994, 5 del Decreto 196 de 1995, 7 y 9 del

que las normas posteriores como los artículos 2 de la Ley 4ª de 1992, 6 de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1994, 5 del Decreto 196 de 1995, 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990, 13 de la Ley 344 de 1996 y 1 del Decreto 1582 de 1998. Sostiene que “…hasta el 31 de diciembre de 1996 el Legislador previó la existencia del régimen retroactivo de cesantías (tanto parciales como definitivas) para los empleados públicos del orden territorial, como quiera que con posterioridad a dicha fecha – 1º de enero de 1997 -, surge un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales para estos empleados públicos territoriales, imponiéndose una liquidación anualizada; pero aquellos docentes vinculados con anterioridad a dicha normativa conservaran el régimen retroactivo de liquidación, es decir, con el último salario devengado se liquida sobre la totalidad del tiempo de servicio prestado, aumentando considerablemente el monto de cesantías liquidado y efectivamente pagado” (fl. 15). Precisa que la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de su cesantía parcial de conformidad con la Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, normas que consagraron el pago de la cesantía en forma retroactiva. Por otro lado, advierte que con el acto administrativo demandado la Entidad accionada vulneró los artículos 1, 2, 6, 25, 26, 53, 58 y 209 de la Constitución

retroactiva. Por otro lado, advierte que con el acto administrativo demandado la Entidad accionada vulneró los artículos 1, 2, 6, 25, 26, 53, 58 y 209 de la Constitución Política, como quiera que al momento de su expedición se desconocieron todos los principios, fines y derechos que consagran dichas normas, porque la profesionalización de la actividad docente no es un concepto meramente formal, sino que goza de toda la protección que el Estado pueda brindar y se eleva como un derecho y una obligación social y por lo tanto corresponde a las Autoridades su especial protección para que sea desarrollado en condiciones dignas y justas.Cita las sentencias C-428 de 1997 y T-777 de 2008 de la Corte Constitucional y las proferidas por el Consejo de Estado el 28 de febrero de 2008 y 10 de febrero de 2011 sobre el reconocimiento y pago de las cesantías con retroactividad y afirma que desde la nacionalización de la educación, terminada en el año 1980, la Nación estableció la prohibición para efectuar nombramientos; sin embargo, los entes territoriales no acataron la restricción debiendo asumir el pago de estos docentes, hasta que el Gobierno Nacional ordenó su vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regulando que a partir del 1 de enero de 1997 toda vinculación se realizaría conforme a la Ley 91 de 1989, pero protegiendo el derecho de los que habían sido nombrados por la entidad territorial hasta el 31 de diciembre de 1996. Alega que los funcionarios del Ministerio de Educación Nacional (Fonpremag) y la entidad fiduciaria que administra sus recursos han cambiado el régimen de

hasta el 31 de diciembre de 1996. Alega que los funcionarios del Ministerio de Educación Nacional (Fonpremag) y la entidad fiduciaria que administra sus recursos han cambiado el régimen de cesantías de los docentes territoriales, pues a pesar de que si bien la Ley 91 de 1989 sólo se refirió a docentes nacionales y nacionalizados, más no a los territoriales, lo cierto es que con la expedición de la Ley 344 de 1996 los docentes del orden territorial vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996 conservaron el régimen retroactivo de cesantías, lo que significa que los docentes territoriales, nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva y que equivalen a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los tres últimos meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año (Ley 6ª de 1945).

II. TRÁMITE PROCESAL 2.1. Radicación, admisión y notificación de la demandaLa demanda fue radicada el 27 de febrero de 2017, correspondiéndole por reparto al presente Despacho (fl. 49), quien la admitió, a través de providencia del 3 de marzo de 2017 (fl. 51), ordenando notificar a la parte accionada.

La diligencia de notificación se surtió en debida forma el 19 de abril de 2017 en la dirección electrónica para notificaciones judiciales de la Nación – Ministerio de Educación, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, como se hizo constar a folio 59. 2.2.- Contestación de la demanda

la dirección electrónica para notificaciones judiciales de la Nación – Ministerio de Educación, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, como se hizo constar a folio 59. 2.2.- Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó contestación de la demanda el 5 de julio de 2017 4, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el régimen aplicable para la liquidación de las cesantías a los docentes territoriales depende de la fecha de su vinculación. Explica que el régimen de retroactividad es aplicable para este grupo de funcionarios si entraron al servicio con anterioridad al 1° de enero de 1990, fecha estipulada en la Ley 91 de 1989. Indica que el régimen garantizado y respetado para los docentes territoriales que señala la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995, se refiere a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 91 de 1989. Agrega que no procede reconocer cesantías retroactivas a los docentes que ingresaron al servicio docente oficial desde el 1 de enero de 1990, pues ya se estaban rigiendo por la mencionada Ley. Sostiene que conforme a la competencia y las disposiciones del Decreto 2831 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se 4 Folios 71 a 73 vlto.efectúa a través de las Secretarías de Educación de la entidad territorial certificada, o la dependencia que haga sus veces. Explica el procedimiento para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de

4 Folios 71 a 73 vlto.efectúa a través de las Secretarías de Educación de la entidad territorial certificada, o la dependencia que haga sus veces. Explica el procedimiento para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, le corresponde a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada a la que haga parte el docente, para concluir que el Ministerio de Educación Nacional no tiene injerencia en ese procedimiento, por lo que, no debe ser vinculado como parte demandada. Por los anteriores argumentos, formuló las excepciones de “buena fe”, “prescripción”, “inexistencia de la vulneración de principios legales” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2.3.- Audiencia inicial Previo a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, mediante auto del 26 de julio de 2018 (fls. 166 a 168) se resolvió de forma desfavorable la solicitud de integración del litis consorcio necesario planteada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien consideró que la entidad responsable por el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes es la entidad territorial correspondiente. Luego, a través de providencia de 28 de noviembre de 2018 (fl. 173) se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual se llevó a cabo el día 31 de enero de 2019 a las 8:30 am. En el acta de la audiencia inicial (fls. 189 a 192) se resolvió declarar no probada la excepción denominada “falta de integración del Litis consorcio necesario”, al considerarse que ya había sido resulta por auto anterior.

8:30 am. En el acta de la audiencia inicial (fls. 189 a 192) se resolvió declarar no probada la excepción denominada “falta de integración del Litis consorcio necesario”, al considerarse que ya había sido resulta por auto anterior. En la audiencia inicial, se fijó el litigio a partir de los presupuestos fácticos de la demanda y su contestación, delimitando el problema jurídico en establecer “1) Cuál es el régimen de cesantías aplicable a la demandante por haber ingresadoal servicio docente oficial con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, 2) Cuál es la forma de liquidación de las cesantías en favor de la demandante y 3) Si están llamadas a prosperar las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, denominada”. Posteriormente, se dispuso tener como prueba los documentos allegados con la demanda y no se decretó prueba de oficio. En firme las anteriores decisiones, el Despacho de la suscrita Magistrada Ponente, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 181 del C.P.A.C.A., decidió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y concedió a las partes el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. 2.4.- Alegatos de conclusión Vencido el término anterior, los extremos procesales guardaron silencio. El Ministerio Público, no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo señalado en el artículo 152, numeral 2 y en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del

3.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo señalado en el artículo 152, numeral 2 y en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuya cuantía fue estimada en más de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de presentación de la demanda. De otra parte, la Sala advierte que en el presente caso no se encuentra reparo alguno en lo que tiene que ver con la oportunidad de la presentación de la demanda, el cumplimiento del requisito de procedibilidad y la legitimación dehecho en la causa de las partes, toda vez que ya fue decidida en auto del 26 de julio de 2018, en consecuencia, se procederá a abordar el estudio de fondo del asunto, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, así como las excepciones y argumentos de defensa de la entidad demandada. 3.2.- Planteamiento del caso En el caso objeto de estudio, la parte actora pretende la nulidad parcial de la Resolución No. 4130 del 17 de agosto de 2016, por medio de la cual se reconoció un valor por concepto de cesantías parciales, el cual fue liquidado de forma anualizada, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer a favor de la señora Blanca Myriam Camayo Muños las cesantías parciales solicitadas en forma retroactiva desde el 28 de diciembre de 1994 y hasta la fecha de radicación de la solicitud.

Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer a favor de la señora Blanca Myriam Camayo Muños las cesantías parciales solicitadas en forma retroactiva desde el 28 de diciembre de 1994 y hasta la fecha de radicación de la solicitud. Además, solicitó el pago de intereses moratorios y que se ordene el cumplimiento del fallo de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, la entidad demandada se opuso a las pretensiones manifestando que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ingresaron con posterioridad al 1° de enero de 1990 tienen derecho al reconocimiento de las cesantías de forma anualizada, de conformidad con la Ley 91 de 1989. Además, indicó que la Nación – Ministerio de Educación no es la entidad llamada a responder por las pretensiones de la demanda, toda vez que no es el nominador de los docentes, ni es quien administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues tales funciones se encuentran en cabeza de las Secretarías de Educación territoriales y de la Fiduciaria la Previsora S.A., respectivamente. 3.3.- Problema jurídicoConforme a las precisiones hechas en precedencia, el problema jurídico en el presente caso consiste en determinar, si la señora Blanca Miryam Camayo Muñoz, en su calidad de docente, tiene o no derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca la liquidación de las cesantías parciales de manera

Muñoz, en su calidad de docente, tiene o no derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca la liquidación de las cesantías parciales de manera retroactiva, teniendo en cuenta que su vinculación fue anterior al 31 de diciembre de 1996, y si por tal razón se debe o no declarar la nulidad parcial del acto administrativo acusado y condenar a la entidad demandada al efectuar tal reconocimiento desde la fecha de vinculación al servicio. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: i) hechos probados; ii) Responsabilidad de la Nación – Ministerio de Educación Nacional frente al reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes oficiales, iii) régimen de reconocimiento de las cesantías a las docentes y; iv) análisis del caso concreto. 3.4.- Hechos probados Los medios probatorios documentales obrantes en el expediente aportados en copia simple serán valorados acogiendo el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo5, pues no fueron objeto de tacha. Por medio de la prueba documental aportada con la demanda encuentra la Sala acreditado en lo que resulta relevante para el estudio del recurso, lo siguiente: - La demandante Blanca Myriam Camayo Muñoz, fue nombrada docente de la “Institución Luis Carlos Trujillo” mediante Decreto No. 1100 de 1994 (fls. 33 a

45), tomando posesión de este el 28 de diciembre de 1994 (fl. 32). - La señora Blanca Myriam Camayo Muñoz mediante petición del 2 de mayo de 2016 con radicado 2016-CES-331051 solicitó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales (fl. 123). 5 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, proceso No. 05001-23-31-000-

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