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TA HUI - 41001233300020170017700-(08-06-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001233300020170017700-(08-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ: Le resulta más favorable asignación de retiro. “Norma que fue desarrollada luego por el Presidente de la República al expedir el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 en el que estableció los requisitos a cumplir para obtener el reconocimiento de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales y los agentes de la Policía Nacional. Estableciendo en su artículo 24 que tendrían derecho a la asignación de retiro quienes, al ser retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, tengan 18 años de servicio. También los que se retiren o sean retirados por separación absoluta con más de 20 años de servicio.” (…) “Avalándose así por la Corte Constitucional la compatibilidad de la asignación de retiro con otras pensiones, siempre que estas tengan su origen en la prestación del servicio en otras entidades de derecho público distintas a las militares o policiales, que se cause en tiempo diferente al que sirvió para obtener la asignación de retiro, que provengan de causa diferente y no tengan un objeto idéntico, situación que no es la del demandante, como quiera que devenga una asignación de retiro por el servicio prestado en la Policía Nacional y pretende ahora el reconocimiento de una pensión de invalidez por la disminución de la capacidad psicofísica durante el servicio prestado en la Policía Nacional. Por lo anterior, debe concluir la Sala que no le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, como quiera que la misma resulta incompatible con la asignación de retiro que devenga desde el

Policía Nacional. Por lo anterior, debe concluir la Sala que no le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, como quiera que la misma resulta incompatible con la asignación de retiro que devenga desde el 25 de enero de 2002 en cuantía del 62%, la que resulta ser más favorable en el monto reconocido, que el reconocimiento de una pensión de invalidez.” (…) “Teniendo en cuenta los argumentos previamente expuestos, al señor AG® José Domingo Guarnizo Buitrago, al reconocimiento y pago de una pensión de sanidad o invalidez , teniendo en cuenta el 67.99% de porcentaje de la perdida de la capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila en aplicación de la Ley 923 de 2004 artículo 3 numeral 3.5, Decreto 1157 de 2014 artículo 2 y Decreto 4433 de 2004 artículo 32, por no corresponder a las normas vigentes al momento de ocurrido el retiro del servicio, ni en aplicación por favorabilidad de la Ley 100 de 1993, por resultar más favorable la asignación de retiro que devenga desde el año 2002, y adicional a ello, por ser incompatible según el ordenamiento constitucional y legal, el que pueda percibir al mismo tiempo una asignación de retiro y una pensión de invalidez.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017 00177 00

Demandante: JOSÉ DOMINGO BUITRAGO GUARNIZO.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017 00177 00

Demandante: JOSÉ DOMINGO BUITRAGO GUARNIZO.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

Así mismo, no le asiste derecho al reajuste de la indemnización conforme la disminución de la capacidad laboral del 67.99% dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, respecto del cual se encontraron serias falencias que le impiden a la Sala tener en cuenta las conclusiones allí establecidas, como la ausencia de solidez conforme a las prescripciones del ordenamiento jurídico aplicado, esto es, Decreto 094 de 1989, precisión y calidad de los fundamentos expuestos por el perito al momento de la sustentación del mismo.” FUENTE FORMAL: Ley 923 de 2004/ Ley 100 de 1993/ Decreto 94 de 1989 / Decreto 1213 de 1990/ Decreto 4433 de 2004/ Decreto 1157 de 2014/ Decreto 262 de 1994/ Decreto 1791 de 2000/ Decreto 094 de 1989/ Decreto 1796 de 2000.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta

decisión: C-432 de 2004/ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintitrés

(23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31000-2004-01246-01(1717-11).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).

ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : JOSÉ DOMINGO BUITRAGO GUARNIZO

DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL PROVIDENCIA : SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 23 33 000 2017-00177 00

Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 046.

1. LA DEMANDA. 1.1. De las pretensiones.

Mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017 00177 00

Demandante: JOSÉ DOMINGO BUITRAGO GUARNIZO.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. 2011, JOSÉ DOMINGO BUITRAGO GUARNIZO instaura demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, para solicitar se

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. 2011, JOSÉ DOMINGO BUITRAGO GUARNIZO instaura demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, para solicitar se declare la nulidad del acto ficto o presunto, por la no respuesta de fondo a la petición de reconocimiento y pago de pensión de sanidad y reajuste de indemnización.

Como consecuencia de la anterior de la declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reajuste de la pensión de sanidad o invalidez, en cuantía del 50% mensual de lo equivalente al salario devengado, teniendo en cuenta el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que anexa, un 67.99% de discapacidad laboral del 67.99%, sin solución de continuidad, en forma absoluta y permanente, incluyendo los demás emolumentos, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, en concordancia con el artículo 2° del decreto reglamentario 1157 de 2014 y el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004. Pretende también que se reconozca la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida, conforme a la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada, que le da derecho al acceso a la pensión de sanidad o invalidez, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° numeral 3.5 parágrafo 2° de la Ley 923 de 2004, indemnización que indica que no es incompatible con la prestación pensional.

sanidad o invalidez, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° numeral 3.5 parágrafo 2° de la Ley 923 de 2004, indemnización que indica que no es incompatible con la prestación pensional. De otra parte, solicita el pago de la indexación o actualización respectiva, aplicando el IPC, según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Solicita luego el reconocimiento y pago de la suma de 100 SMLMV, como reparación de los perjuicios causados, en consonancia con el artículo 138 del CPACA. Finalmente, pretende se dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en el artículo 195 numeral 4 del CPACA y demás normas concordantes. 1.2. De los hechos. En síntesis, se expone que el señor JOSÉ DOMINGO BUITRAGO GUARNIZO prestó sus servicios a la Policía Nacional, siendo retirado del servicio en condiciones de discapacidad médico laboral, contando en la actualidad con una disminución del 67.99% según peritazgo emitido por la Junta Regional de Invalidez del Ministerio del Trabajo, practicada de conformidad con lo establecido en el Decreto 1352 de 2013, reglamentario del artículo 16 de la Ley 1562 de 2012. Que las lesiones que dieron origen a dicha evaluación médica y su retiro, lo4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017 00177 00

Demandante: JOSÉ DOMINGO BUITRAGO GUARNIZO.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017 00177 00

Demandante: JOSÉ DOMINGO BUITRAGO GUARNIZO.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. mantienen al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado, y que las mismas tuvieron origen durante su permanencia en la entidad demandada, y que desde entonces, no ha recibido con regularidad el tratamiento y la asistencia médica adecuados.

Que desde su desacuartelamiento o retiro no ha tenido recuperación alguna, dependiendo siempre para su formulación médica y tratamiento, de sus familiares, convirtiéndose en una carga, ante la imposibilidad de contar con ingresos razonables y dignos. Por último, se indica que el retiro del actor de la Policía Nacional, fue por su no aptitud para desempeñarse como Agente, lo cual tiene relevancia para acceder a la actividad laborar en el sector privado. 1.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación. Enuncia como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Carta Política, artículos 2 y 3 del CPACA, artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 3 numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, artículo 2 del Decreto 1157 de 2014 y el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004. Como concepto de la violación, expone que la anterior normativa ampara los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la salud.

artículo 2 del Decreto 1157 de 2014 y el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004. Como concepto de la violación, expone que la anterior normativa ampara los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y a la salud. Que por su parte, las Leyes 923 de 2004 y sus Decretos Reglamentarios 4433 de 2004 y 1157 de 2014, en el marco del régimen especial que cubre a los miembros del Ministerio de Defensa y la Fuerza Pública, determinan que el derecho a la pensión de sanidad o invalidez se adquiere con un 50% o más de la discapacidad médico laboral que les sea asignada, sin perjuicio del pago pleno o el reajuste de la indemnización. Que el demandante, cuando ingresó a la Policía Nacional se encontraba en óptimas condiciones de salud y que la alteración grave de ésta la sufrió hallándose activo en dicha entidad, lo que le generó una incapacidad absoluta y permanente para el desempeño de otras labores. Considerando injusto que retorne a su vida particular en lamentables condiciones de salud.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 108-114 C. Ppal. 1) Por intermedio de apoderado judicial la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que las mismas no son más favorables a las que ostenta, considerando de mala fe y temeraria el actuar de la parte actora, al ocultar información primordial para la resolución del caso.

En ese orden de ideas, precisa que acta de Junta Médico Laboral N° 0074750 del 11 de junio del año 2002, practicada al demandante, se concluyó como5

información primordial para la resolución del caso. En ese orden de ideas, precisa que acta de Junta Médico Laboral N° 0074750 del 11 de junio del año 2002, practicada al demandante, se concluyó como5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017 00177 00

Demandante: JOSÉ DOMINGO BUITRAGO GUARNIZO.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. perdida de la capacidad laboral el 64.51% en una valoración médica de retiro, y que el porcentaje del 67.99% de perdida de la capacidad laboral establecido por el dictamen de la Junta Regional de Invalidez realizada el 22 de julio de 2015, no puede estar acorde a la realidad médica laboral del demandante para la fecha de su retiro, que tuvo ocurrencia hace 13 años.

Advirtiendo además que la Junta Regional de Invalidez, no tiene la competencia para valorar la capacidad psicofísica del actor, por cuanto la disminución de la capacidad laboral se presentó cuando el actor era miembro activo de la Policía Nacional, por lo que corresponde a la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión, realizar las respectivas valoraciones, resaltando que el actor tuvo la oportunidad de convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, pero omitió dicha situación. Acto seguido precisa que el señor Agente® José Domingo Buitrago Guarnizo, se le reconoció una asignación mensual de retiro mediante Resolución 00013 del 09 de enero de 2002, en cuantía del 62% del sueldo básico de actividad y

Acto seguido precisa que el señor Agente® José Domingo Buitrago Guarnizo, se le reconoció una asignación mensual de retiro mediante Resolución 00013 del 09 de enero de 2002, en cuantía del 62% del sueldo básico de actividad y para el grado y con las partidas legalmente computables, con efectos a partir del 25 de enero de 2002, reconocimiento que le resulta ser más favorable al reconocimiento de una pensión de invalidez en aplicación de las normas invocadas con la demanda (Ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004 y Decreto 1157), según las cuales teniendo en cuenta el porcentaje dictaminado por la Junta Médico Laboral del 64.51% o el dictaminado por la Junta Regional de Invalidez del 67.99%, le daría derecho a una pensión de invalidez del 50% del sueldo básico y las partidas computables. Que así mismo, la asignación de retiro que devenga le es mucho más favorable que el reconocimiento de una pensión de invalidez en aplicación de la Ley 100 de 1993 artículo 39 y 40%, con base en la cual el monto de la pensión de invalidez le equivaldría aproximadamente en un 58% del salario devengado y partidas legalmente computables. Como consecuencia de lo anterior, concluye que el actor pretende devengar a la vez asignación de retiro y pensión de invalidez, al omitir con la demanda hacer mención a que percibe una asignación de retiro, comportamiento que considera temerario y de mala fe. Y que por disposición del artículo 114 del Decreto 1213 de 1990 las asignaciones de retiro y pensiones policiales son incompatibles, debiéndose optar por la que sea más favorable.

considera temerario y de mala fe. Y que por disposición del artículo 114 del Decreto 1213 de 1990 las asignaciones de retiro y pensiones policiales son incompatibles, debiéndose optar por la que sea más favorable. Para finalizar, propuso la excepción previa de “Cosa Juzgada” al argumentar que un proceso con el mismo objeto, la misma causa, las mismas partes y la misma litis al presente, ya fue objeto de pronunciamiento por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva bajo el radicado 4100123-31-000-2002-01281-00 con sentencia de primera instancia del 30 de marzo de 2012 y fallo de segunda instancia del 10 de mayo de 2013.6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017 00177 00

Demandante: JOSÉ DOMINGO BUITRAGO GUARNIZO.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

3. LA AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS.

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2018 (Fl. 144 C. Ppal. 1) se resolvió convocar a las partes para la realización de la audiencia inicial el día 06 de julio de 2018 a las 08:00 am, fecha y hora en la cual se realiza la audiencia efectuándose el saneamiento del trámite, al evidenciarse la que entidad demandada contestó la demanda y propuso la excepción previa de cosa juzgada, sin embargo, no se corrió el traslado correspondiente a la parte actora por parte de la Secretaría de la Corporación. Por lo anterior se decide

demandada contestó la demanda y propuso la excepción previa de cosa juzgada, sin embargo, no se corrió el traslado correspondiente a la parte actora por parte de la Secretaría de la Corporación. Por lo anterior se decide suspender la audiencia y se fija el proceso en lista por un (01) día para dar traslado por el término de tres (03) días a la exceptiva propuesta. Se dispuso a su vez, que la audiencia se reanudara el día 18 de julio de 2018 a las 08:00 a.m. (Fl. 157-168 C. Ppal. 1) El 18 de julio de 2018 a las 08:00 am se reanuda la audiencia inicial, en la cual en virtud de la facultad establecida en el inciso segundo del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, de manera previa a resolver la exceptiva propuesta se decretó como prueba oficiar a la OFICINA JUDICIAL del Palacio de Justicia de Neiva, para que previo el trámite administrativo pertinente, remitiera en calidad de préstamo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-23-31-000-2002-01281-01, demandante: José Domingo Buitrago Guarnizo, demandado: Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por ser un proceso que se encontraba a cargo del desaparecido Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva y se encuentra archivado desde el 27 de agosto de 2013. (Fl. 174-186 C. Ppal. 1) Recibida la prueba documental previamente solicita, mediante auto del 28 de

Judicial de Neiva y se encuentra archivado desde el 27 de agosto de 2013. (Fl. 174-186 C. Ppal. 1) Recibida la prueba documental previamente solicita, mediante auto del 28 de agosto de 2018 se convoca a las partes para la continuación de la audiencia inicial el día 11 de octubre de 2018 a las 10:30 am. (Fl. 189 C. Ppal. 1) El 11 de octubre de 2018 se realiza la continuación de la audiencia inicial, en desarrollo de la cual se resolvió DECLARAR NO PROBADA la exceptiva de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, al evidenciarse que si bien existe identidad jurídica de partes, no sucede lo mismo en cuanto a los presupuestos de identidad de objeto y de causa petendi, al evidenciar: “En efecto dentro del expediente 41001233100020020128101, con fundamento en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se solicita la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado con ocasión del silencio negativo presunto respecto de la petición radicada el 26 de abril de 2002, dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la pensión por sanidad y ajuste de indemnización, y a título de restablecimiento del derecho pretendía: i) se condenará a la entidad demandada al pago de una pensión por sanidad e invalidez a favor del señor Buitrago Guarnizo en cuantía del SETENTA Y CINCO (75%) del salario que devengaba al momento de su retiro de la entidad, sin solución de continuidad, ii) el reconocimiento y pago del reajuste de la

invalidez a favor del señor Buitrago Guarnizo en cuantía del SETENTA Y CINCO (75%) del salario que devengaba al momento de su retiro de la entidad, sin solución de continuidad, ii) el reconocimiento y pago del reajuste de la indemnización que legalmente le corresponda, previo descuento del valor que7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017 00177 00

Demandante: JOSÉ DOMINGO BUITRAGO GUARNIZO.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. por dicho concepto ya se le había cancelado, y iii) el reconocimiento de 1.000 gramos oro por concepto de perjuicios morales causados.

Mientras que en el asunto que se examina identificado con radicación 41001233300020170017700, con fundamento en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA solicita la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto por la no respuesta a la petición presentada el 2 de octubre de 2013 por medio de la cual solicita el reconocimiento y pago de la pensión por sanidad y reajuste de la indemnización y a título de restablecimiento del derecho pretende: i) Se condene a la entidad demandada a pagar reajuste de la pensión de sanidad o invalidez al actor, en cuantía del CINCUENTA (50%) mensual de lo equivalente al salario devengado por el demandante, teniendo en cuenta un Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 22 de julio de 2015 y

equivalente al salario devengado por el demandante, teniendo en cuenta un Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 22 de julio de 2015 y que se anexa, que le otorgó al demandante el 67.99% de discapacidad labora, sin solución de continuidad, ii) el reconocimiento y pago de la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida, a que legalmente tenga derecho, conforme a la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada y iii) y el pago de la suma de 100 SMLMV como reparación de los perjuicios causados. Sumado a lo anterior, respecto al fundamento de derecho de las pretensiones en los referidos procesos, encuentra la Sala que los mismos difieren plenamente, como quiera que en el expediente 410012331000 20020128101 las pretensiones a las que aducía tener derecho el demandante tenían su origen en el Decreto 1796 de 2000 artículo 38, Decreto 94 de 1989 artículos 15, 47, 79, 86, 87, 88 y 90 y Decreto 1213 de 1990 artículo 117 literal a), mientras que en el expediente con radicación 41001233300020170017700 las pretensiones se fundamentan en el artículo 3 numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, artículo 2 del Decreto 1157 de 2014 y artículo 32 del Decreto 4433 de 2004. Finalmente, se advierte que en el expediente 41001233100020020128101 mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2013 proferida por esta Corporación se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia proferida

mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2013 proferida por esta Corporación se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, la cual si bien declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo por la ausencia de respuesta a la petición radicada el 6 de abril de 2002 y declaró la nulidad del acto ficto, niega las medidas de restablecimiento por una incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la asignación de retiro que percibe el señor Buitrago Guarnizo, sin que se lograra determinar cuál de las dos prestaciones resultaban ser más favorable al actor por no tener copia del acto administrativo por medio del cual se reconoció la asignación de retiro para establecer la diferencia. Situación que podrá ser objeto de análisis en la sentencia que se expedirá en el asunto sub examine al tener a disposición el acto administrativo de reconocimiento de una asignación de retiro a favor del actor.” A continuación se fija el litigio de la siguiente manera: “…establecer en primer lugar si se configura el silencio administrativo negativo respecto de la petición dirigida al Director General de la Policía Nacional, radicada el 2 de octubre de 2013, y luego de ello, si resulta procedente la declaratoria de nulidad por estar incurso en la causal de nulidad de expedición con infracción de las normas superiores en que debió fundarse, del acto ficto o presunto a través del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización a que haya lugar8

con infracción de las normas superiores en que debió fundarse, del acto ficto o presunto a través del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización a que haya lugar8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017 00177 00

Demandante: JOSÉ DOMINGO BUITRAGO GUARNIZO.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. teniendo en cuenta el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral.

Como consecuencia de lo anterior, si hay lugar al restablecimiento del derecho deprecado consistente: -En el reconocimiento y pago de una pensión de sanidad o invalidez a favor del señor José Domingo Buitrago Guarnizo, en cuantía del cincuenta por ciento (50%), teniendo en cuenta el 67.99% de porcentaje de la perdida de la capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, así como, al reajuste de la indemnización ya reconocida conforme la disminución de la capacidad laboral, en aplicación de la Ley 923 de 2004 artículo 3 numeral 3.5, Decreto 1157 de 2014 artículo 2 y Decreto 4433 de 2004 artículo 32. -El reconocimiento y pago del equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes como reparación de los perjuicios causados. De igual manera, si hay lugar al reconocimiento de la indexación de las sumas adeudadas, con los ajustes de ley y los intereses que correspondan. Sumado a lo anterior, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la

mensuales vigentes como reparación de los perjuicios causados. De igual manera, si hay lugar al reconocimiento de la indexación de las sumas adeudadas, con los ajustes de ley y los intereses que correspondan. Sumado a lo anterior, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda por el apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, deberá la Sala establecer si existe incompatibilidad de percibir al mismo tiempo una asignación de retiro y una pensión de invalidez establecida en el artículo 3 numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004 y artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, en caso afirmativo determinar cuál es la prestación que resulte más favorable al actor. Finalmente, se dispuso el decreto de pruebas, disponiéndose por el Magistrado Ponente, tener el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, no como prueba documental sino pericial, ordenando la correspondiente sustentación para el día martes 22 de enero de 2019 a las 08:00 am. El día 22 de enero de 2019 a las 08:06 am se llevó a cabo la audiencia de pruebas – sustentación del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, la cual se suspendió y prosiguió el día 23 de enero de 2019 a las 04:05 pm. (Fl. 229-233, 238-243 C. Ppal. 2) Finalmente, se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 188 del CPACA, y por tanto se corrió traslado a las partes para presentar por

Finalmente, se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 188 del CPACA, y por tanto se corrió traslado a las partes para presentar por escrito los alegatos de conclusión dentro de los 10 días siguientes a la terminación de la audiencia.

4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA. 4.1. De la parte actora. (Fl. 249 C. Ppal. 2) Según constancia secretarial del 07 de febrero de 2019, el día 06 de febrero de 2019 venció en silencio el término para presentar los alegatos de conclusión.9

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017 00177 00

Demandante: JOSÉ DOMINGO BUITRAGO GUARNIZO.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. 4.2. De la parte demandada. (Fl. 245-248 C. 1Ppal. 2) Manifiesta en primer lugar que el señor José Domingo Buitrago Guarnizo que antes de ser retirado del servicio y devengar una asignación de retiro que le fue reconocida mediante Resolución 00013 del 09 de enero del año 2002, le fue realizada una Junta Medico Laboral el 14 de septiembre de 2000, en la cual se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 64.51%, el cual se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad, por cuanto no fue objeto de recurso ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión, ni fue

cual se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 64.51%, el cual se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad, por cuanto no fue objeto de recurso ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión, ni fue objeto de demanda en el presente medio de control. En segundo lugar, precisa que el señor Buitrago Guarnizo es titular de una asignación mensual de retiro reconocida mediante Resolución 00013 del 09 de enero de 2002, en cuantía del 62% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, con efectos a partir del 25 de enero de 2002, lo cual resulta ser más favorable que el reconocimiento de una pensión de invalidez según las normas invocadas con la demanda (Ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004 y Decreto 1157) en el porcentaje dictaminado por la Junta Médico Laboral (64.51%) e incluso tomando el porcentaje dictaminado por la Junta Regional de Invalidez (67.99%), que le generaría una pensión de invalidez sobre el 50% del sueldo básico y partidas legalmente computables, lo que resulta ser inferior a la asignación de retiro que devenga desde el 25 de enero de 2002. Que aun cuando no lo solicita con la demanda, tampoco le resulta más favorable el reconocimiento de una pensión de invalidez en aplicación de la Ley 100 de 1993, por cuanto le correspondería una pensión equivalente al 58% del salario devengado y partidas computables, teniendo en cuenta un tiempo de servicio de 18 años, 05 meses y 23 días. Reiterando que según lo dispuesto en el artículo 114 del Decreto 1213 de

58% del salario devengado y partidas computables, teniendo en cuenta un tiempo de servicio de 18 años, 05 meses y 23 días. Reiterando que según lo dispuesto en el artículo 114 del Decreto 1213 de 1990, las asignaciones de retiro y las pensiones policiales son incompatibles entre sí, debiéndose optar por la más favorable, que para el caso del actor, corresponde a la asignación de retiro. Finalmente, consideró que el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez del Huila es impreciso, alejado de la realidad y no acredita con certeza que el diagnóstico realizad

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