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TA HUI - 41001233300020170029300-(07-05-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001233300020170029300-(07-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300120180018001

DEMANDANTE: DIVIA AREVALO MURILLO

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL LOCAL PUERTO ASÍS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO-LABORAL

Tema: - Contrato realidad auxiliar farmacia

SENTENCIA

La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación presentado por la parte demandada E.S.E Hospital José María Hernández, contra la sentencia de 23 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Primer o Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1: “PRIMERO: DECLÁRASE la Nulidad del Acto Administrativo oficio sin número 20 de octubre de 2017, expedido por la Gerente de la ESE Hospital Local de Puerto Asís, por medio del cual se niega el pago de prestaciones sociales del señor

DIVIA AREVALO MURILLO.

SEGUNDO: DECLARESE que entre el señor DIVIA AREVALO MURILLO y la ESE Hospital Local de Puerto Asís existió una relación laboral que perduró entre el 01 de abril de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2013.

TERCERO: DECLARAR la prescripción de los derechos laborales reclamados con anterioridad al 30 de julio de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

hasta el 30 de septiembre de 2013.

TERCERO: DECLARAR la prescripción de los derechos laborales reclamados con anterioridad al 30 de julio de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENESE al Gerente de la ESE Hospital Local de Puerto Asís de la ciudad de Mocoa, reconocer a favor del señor DIVIA AREVALO MURILLO los conceptos que le correspondan en razón de prestaciones sociales y/o factores salariales que se hubieran cancelado a los demás servidores de la entidad que tengan el mismo grado del actor, correspondie nte al periodo comprendido entre el 06 de diciembre de 2013 y el 31 de agosto de 2017, además de las diferencias salariales si hubiera a lugar.

Igualmente se dispondrá a título de indemnización el pago de lo que hubiere correspondido a aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales

1 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 062 páginas 20-21/ SamaiRadicado: 2018-00180 Nulidad y Restablecimiento del derecho

2 durante todo el tiempo laborado, en la debida proporción o cuota que legalmente corresponde como empleador. También se dispondrá que el tiempo en referencia tomado como existencia de relación laboral debe tenerse en cuenta para efectos pensionales. La entidad demandada deberá actualizar los valores debidos en los términos del artículo 187 del CPACA aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial Según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de

la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial Según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de indemnización hasta la ejecutoria de la presente sentencia, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que fue debió hacerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes.

QUINTO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda2

Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo, contenido en el oficio con código EST GCIA-OF 173-2017 del día 20 de octubre del año 2017, por medio del cual, la E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís , negó la existencia de una relación laboral y el consecuente reconocimiento de prestaciones e indemnizaciones a las que tenía derecho la demandante, por haber laborado al servicio de la referida E.S.E., desde el 6 de diciembre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2017.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: (i) se declare la existencia de una relación laboral desde el 6 de diciembre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2017 ; (ii) se condene a la entidad demandada al pago de prestaciones sociales por

derecho, solicitó que: (i) se declare la existencia de una relación laboral desde el 6 de diciembre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2017 ; (ii) se condene a la entidad demandada al pago de prestaciones sociales por dicho período; además de los pagos a los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión ; (iv) se devuelvan los valores pagados por la demandante por concepto de aport es a se guridad social en salud, pensión, ARL, y la caja de compensación familiar, (v) se condene a la E.S.E. al reconocimiento y pago de los daños de orden moral por el trato discriminatorio de imponer igualdad de funciones a la demandante que

2 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 01 páginas 4-30/ SamaiRadicado: 2018-00180 Nulidad y Restablecimiento del derecho

3 un empleado de planta, a quienes se les reconocía y remuneraba en condiciones mejores; y, (vi) se condene a la E.S.E al pago de intereses moratorios causados, e indemnizaciones por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y cesantías.

Finalmente, pidió la actua lización de los valores reclamados y el cumplimiento oportuno de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA.

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. La demandante, prestó sus se rvicios como auxiliar de farmacia, por intermedio de sindicatos, a la E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís, de forma personal y continua, desde el 16 de diciembre de 2013 hasta el

1. La demandante, prestó sus se rvicios como auxiliar de farmacia, por intermedio de sindicatos, a la E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís, de forma personal y continua, desde el 16 de diciembre de 2013 hasta el 30 de abril de 2017 , por medio de vinculación de órdenes de prestación de servicios.

2. Durante el tiempo de vinculación, cumplió con un horario de trabajo reglamentario, bajo la subordinación de su superior jerárquico, recibiendo una remuneración mensual como contraprestación, sin gozar de derechos laborales ni prestacionales.

3. Mediante reclamación administrativa radicada el 03 de octubre de 2017, la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales, la cual fue negada mediante oficio con código EST GCIA-OF 173-2017 del 20 de octubre de 2017.

1.3 Intervención de los demandados y de los llamados en garantía:

1.3.1 E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís 4.

La E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegó que nunca tuvo vínculo laboral directo con la señora Divia Arévalo Murillo, dado que su vinculación fue siempre a través de sindicatos con los que se celebraron contratos sindicales autorizados por la Ley (artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 1429 de 2010)

Indicó que contrataba directamente con el sindicato, siendo este el único responsable de seleccionar, vincular y coordinar al personal para el cumplimiento del objeto contractual, con autonomía técnica y sin

de 2010)

Indicó que contrataba directamente con el sindicato, siendo este el único responsable de seleccionar, vincular y coordinar al personal para el cumplimiento del objeto contractual, con autonomía técnica y sin subordinación frente a la E.S.E., razón por la cual no se configuraban los elementos del contrato de trabajo ni se generaban prestaciones sociales.

Resaltó que la demandante prestó servicios como auxiliar de farmacia en distintos periodos entre 2013 y 2017 a través de los sindicatos SINPROSALUD, SIPS y SINALSALUD, sin que existiera relación laboral con la E.S.E. Además, manifestó que l os pagos y aportes a seguridad social eran asumidos por el sindicato, que incluía a la a ctora en sus

3 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 01 páginas 4-30/ Samai 4 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 01 página 145-166/ SamaiRadicado: 2018-00180 Nulidad y Restablecimiento del derecho

4 planillas, y cualquier circunstancia contractual se resolvía directamente con dicha organización.

Sostuvo que las actuaciones de la entidad se ajustaron a la ley, que la respuesta negativa a la reclamación administrativa fue debidamente motivada, y que la modalidad contractual empleada estaba respaldada por la normativa vigente y conceptos ministeriales.

Solicitó, negar las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito la inexistencia de relación laboral, prescripción, ineptitud de la demanda y excepción genérica.

Finalmente, la entidad demandada formuló llamamiento en garantía a las

excepciones de mérito la inexistencia de relación laboral, prescripción, ineptitud de la demanda y excepción genérica.

Finalmente, la entidad demandada formuló llamamiento en garantía a las siguientes personas jurídicas: Sindicato Nacional de Profesionales de la Salud (SINPROSALUD), Sindicato de Profesionales de la Salud (SIPS), Sindicato Nacional de la Salud (SINALSALUD), así como a las compañías aseguradoras Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., Seguros del Estado S.A. y Aseguradora Suramericana S.A

1.3.2 Seguros Generales Suramericana S. A5.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, proponiendo excepciones como la caducidad, imposibilidad de anular el acto administrativo, afiliación sindical de la demandante, ausencia de elementos del contrato realidad, improcedencia de cesantías, perjuicios morales y cobro de lo no debido.

Señaló que la póliza adquirida era de cumplimiento, sin cobertura para las actividades desempeñadas por la actora ni para la supuesta mala fe del Hospital, además de encontrarse vencida. Aleg ó igualmente prescripción y no aportó pruebas.

1.3.3 SINALSALUD6.

Se opuso a las pretensiones, señalando que la actora fue fundadora del sindicato, vinculada mediante contrato sindical y que la prestación del servicio se dio frente al Hospital de Puerto Asís, por lo cual no le asistía obligación de pago alguna.

1.3.4 SEGUROS DEL ESTADO S.A7.

Se opuso las pretensiones, bajo el argumento de que jamás existió

servicio se dio frente al Hospital de Puerto Asís, por lo cual no le asistía obligación de pago alguna.

1.3.4 SEGUROS DEL ESTADO S.A7.

Se opuso las pretensiones, bajo el argumento de que jamás existió relación laboral entre las partes. En su defensa, propuso como excepciones la prescripción, la inexistencia de vínculo laboral, la ausencia de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, la improcedencia del pago reclamado y la improcedencia de la sanción moratoria.

De igual modo, se opuso al llamamiento en garantía, pro poniendo como excepciones la inexistencia de vínculo contractual alegada por el Hospital Local de Puerto Asís, la inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora y la cobertura exclusiva de la póliza de cumplimiento, entre otras.

5 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 03 página 301-330/ Samai 6 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 03 página 366-371/ Samai 7 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 03 página 436-469/ SamaiRadicado: 2018-00180 Nulidad y Restablecimiento del derecho

5 Los demás llamados e n garantía, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio y no contestaron la demanda dentro del término legal correspondiente.

1.4 La sentencia apelada8

El Juzgado de Instancia resolvió declarar la nulidad del acto administrativo del 20 de octubre de 2017, por medio del cual la E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís negó el reconocimiento de prestaciones

El Juzgado de Instancia resolvió declarar la nulidad del acto administrativo del 20 de octubre de 2017, por medio del cual la E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís negó el reconocimiento de prestaciones sociales a la señora Divia Arévalo Murillo.

Determinó que, entre el 6 de diciembre de 2013 y el 31 de agosto de 2017, existió una verdadera relación laboral, pese a la formalidad de contratos sindicales, pues la actora prestó servicios permanentes como auxiliar de farmacia, bajo horario, órdenes directas y remuneración periódica. Señaló que los pagos se canalizaron a través de sindicatos para ocultar la naturaleza laboral del vínculo, situación corroborada por testimonios.

Concluyó que la labor tenía carácter permanente, aplicó el principio de primacía de la realidad y descartó la prescripción, recordando que las cotizaciones pensionales son imprescriptibles.

En consecuencia, ordenó el pago de prestaciones sociales con base en el último salario devengado, negando perjuicios morales, sanción moratoria y condena a sindicatos o aseguradoras.

1.5 El recurso de apelación

1.5.1 Hospital Local de Puerto Asís9

Manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia que reconoció la existencia de relación laboral entre la E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís y la señora Divia Arévalo Murillo, al considerar que no se probó el elemento de subordinación, pue s la actora prestó sus servicios a través de contratos sindicales suscritos con SINPROSALUD, SIPS y SINALSALUD, en los que el sindicato, y no el hospital, impartía las

probó el elemento de subordinación, pue s la actora prestó sus servicios a través de contratos sindicales suscritos con SINPROSALUD, SIPS y SINALSALUD, en los que el sindicato, y no el hospital, impartía las órdenes y asumía las obligaciones.

Alegó que la coordinación de horarios y actividades por parte del personal de planta no implicaba sujeción jerárquica, sino la necesaria organización para el cumplimiento del convenio sindical.

Sostuvo que la actividad desarrollada por la demandante, aunque similar a la de empleados de planta, respondía a necesidades temporales del servicio y se ejecutaba con autonomía técnica. Indicó que las pruebas testimoniales no evidenciaron órdenes directas que superaran la mera coordinación, y que la afiliación de la actora a los sindicatos fue voluntaria.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia del 23 de junio de 2023 y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, absteniéndose de

8 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 062/Samai 9 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 064/ SamaiRadicado: 2018-00180 Nulidad y Restablecimiento del derecho

6 declarar la existencia de relación laboral y dejando sin efecto la orden de pago de prestaciones sociales a favor de la señora Divia Arévalo Murillo.

1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo

El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del

El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrat ivo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia.

1.7 Actuación en segunda instancia

Mediante auto del 11 de diciembre de 2024 10, admitió el recurso de apelación presentado por la E.S.E. demandada, por haber sido sustentado en termino y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente, oportunidad, en la cual nadie se pronunció11.

Con auto de 23 julio de 202412, este Despacho avocó el conocimiento del asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer de l recurso de alzada interpuesto por la E.S.E demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

2011, este Tribunal es competente para conocer de l recurso de alzada interpuesto por la E.S.E demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

Según el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. demandada, en relación con el elemento de subordinación frente a la relación laboral, corresponde a esta Corporación determinar si, se configuró una verdadera relación laboral entre la señora Divia Arévalo Murillo y la entidad demandada, o si, por el con trario, su vinculación obedeció a los contratos de prestación de servicios celebrados a través de convenios sindicales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 482 del Código

10 Índice N° 13/ Samai 11 Índice N° 19/Samai 12 Índice N° 08/SamaiRadicado: 2018-00180 Nulidad y Restablecimiento del derecho

7 Sustantivo del Trabajo, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1429 de 2010.

De manera subsidiaria, será necesario analizar si procede el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, así como de los aportes al sistema de seguridad social y de la indemnización por la mora en el pago de las cesantías definitivas, en caso de comprobarse la

reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, así como de los aportes al sistema de seguridad social y de la indemnización por la mora en el pago de las cesantías definitivas, en caso de comprobarse la existencia de una relación laboral encubierta.

3. Respuesta al problema jurídico

La Sala modificará el fallo de primera instancia, al acreditarse que la señora Divia Arévalo Murillo prestó servicios subordin ados en la E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís, en el periodo comprendido entre el 06 de diciembre de 2013 y el 31 de agosto de 2017, bajo condiciones que configuran los tres elementos esenciales de la relación laboral: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación.

En consecuencia, se comparte la decisión del a quo en cuanto reconoció la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, así como el derecho de la demandante al pago de las prestaciones sociales y aportes al si stema de seguridad social correspondientes al periodo acreditado, tomando como base liquidatoria los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos.

Adicionalmente, al constatarse que la reclamación fue presentada el 3 de octubre de 2017, dentro del término de los tres años posteriores a la finalización de la relación laboral, no operó la prescripción extintiva de los derechos reclamados. En ese orden, la entidad demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de la relación laboral encubierta, incluyendo el reconocimiento de las prestaciones sociales debidas.

4. Análisis jurídico

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente

incluyendo el reconocimiento de las prestaciones sociales debidas.

4. Análisis jurídico

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:

3.1. Sobre el contrato de prestación de servicios estatal

El contrato estatal de prestación de servicios es uno de los instrumentos más importantes que tiene la Administración Pública para gestionar sus recursos y cumplir sus objetivos. El numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define a este tipo de contrato de la siguiente manera:

“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con pe rsonas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente i ndispensable.” (Destaca la Sala)Radicado: 2018-00180 Nulidad y Restablecimiento del derecho

8 En el mismo sentido, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento señaló13:

“(…) El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad , o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinaci ón por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto

administración o funcionamiento de la entidad , o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinaci ón por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.” (Subraya la Corporación)

De acuerdo con lo anterior , el contrato de prestación de servicios debe ser de naturaleza temporal, limitado al tiempo necesario para llevar a cabo una labor específica. Su uso está restringido a tres escenarios: (i) cuando las funciones no son permanentes de la entidad, (ii) cuando no se pueden realizar con personal de planta, (iii) o cuando se necesitan conocimientos especializados.

Cabe mencionar que, en este tipo de contratos no debe existir subordinación laboral. Lo que sí debe haber es una relación de coordinación, donde el contratista se alinea con las condiciones requeridas para ejecutar el contrato, como cumplir un horario o seguir instrucciones, sin que esto se considere un vínculo labo ral. Si estas condiciones no se cumplen, la entidad debe ajustar la situación según el artículo 122 de la Constitución14, el cual exige que un puesto público esté en la planta de personal y cuente con su respectiva asignación presupuestal.

Sobre el p rincipio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad en las relaciones laborales

En atención al marco normativo aplicable, el contrato de prestación de servicios constituye un instrumento legítimo para suplir necesidades específicas de la administración pública; sin embargo, su celebración debe ceñirse a los límites establecidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Dichos límites buscan impedir el uso desviado de esta

específicas de la administración pública; sin embargo, su celebración debe ceñirse a los límites establecidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Dichos límites buscan impedir el uso desviado de esta figura y asegurar el respeto a derecho s fundamentales como la estabilidad laboral, el ingreso al empleo público mediante concurso de méritos, y el acceso a los beneficios mínimos de carácter prestacional.

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente N° 20001-23-39-000-2017-00410-00 (4521-2022). Sentencia de 4 de mayo de 2023. 14 Constitución Política “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bi enes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. (…)” 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar

Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022. Sentencia de 18 de mayo de 2023.Radicado: 2018-00180 Nulidad y Restablecimiento del derecho

9 En línea con lo anterior, el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 202315, reiteró:

“Esta Subsección ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenun ciabilidad a los beneficios mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.” (Destacado propio)

Así las cosas, el principio de primacía de la realidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, adquiere plena aplicabilidad cuando se constata que la forma contractual utilizada encubre una verdadera relación laboral. En estos casos, la califica ción jurídica del vínculo no puede anteponerse a las condiciones fácticas en las que se desarrolla la prestación del servicio, especialmente cuando el contratista desempeña funciones en condiciones equiparables a las de un servidor público, siguiendo instrucciones y bajo la estructura jerárquica de la entidad. En

prestación del servicio, especialmente cuando el contratista desempeña funciones en condiciones equiparables a las de un servidor público, siguiendo instrucciones y bajo la estructura jerárquica de la entidad. En este sentido, el Consejo de Estado, en la providencia citada, enfatizó que:

“de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado16.”

A su vez , el artículo 25 de la Constitución Política consagr ó el trabajo como un derecho fundamental, cuya protección se extiende a todas sus formas y m odalidades por parte del Estado. En armonía con este mandato, los contratos de prestación de servicios no pueden utilizarse como mecanismos para sustituir de manera irregular cargos permanentes ni para desconocer los derechos laborales mínimos previstos en la normativa vigente. Su utilización debe obedecer estrictamente a necesidades temporales y excepcionales, sin que ello implique el desdibujamiento de garantías esenciales como la estabilidad laboral, la afiliación al sistema de seguridad social o el acceso al empleo público con base en el mérito.

Del mismo modo, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, consagró:

“La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En

Del mismo modo, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, consagró:

“La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativ os y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022. Sentencia de 18 de mayo de 2023. 16 IbidemRadicado: 2018-00180 Nulidad y Restablecimiento del derecho

10 de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.

En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública”. (Subrayado fuera de texto)

Por su parte la Ley 734 de 2002, -Estatuto Único Disciplinario-, consagró como falta gravísima:

“29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que

Por su parte la Ley 734 de 2002, -Estatuto Único Disciplinario-, consagró como falta gravísima:

“29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista,

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