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TA HUI - 41001233300020170048700-(29-11-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001233300020170048700-(29-11-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONSULTA POPULARMecanismo de participación ciudadanaReglamentación o modificación uso del suelo. “Por su parte, el Consejo de Estado, también en sede de tutela, el 15 de diciembre de 2016, dentro del expediente con radicación número: 11001-03-15-000-201603415-00, en un caso en el que también se pretendía elevar a consultar popular un asunto minero en el Municipio de Ibagué, se refirió al criterio de la Corte Constitucional en el que se consideró que los entes territoriales sí son competentes para pronunciarse en torno al desarrollo y ejecución de proyectos mineros en el territorio. Significa lo anterior, que existe un criterio uniforme al interior de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en cuanto a la competencia de los entes territoriales para ordenar el territorio y para reglamentar los usos del suelo, ejercida a través de las autoridades locales, es decir, el Concejo y el Alcalde están facultados para adoptar normas y medidas sobre las actividades que puedan desarrollarse en el territorio del municipio, como ocurre con el uso del suelo y la minería. Esta postura ha sido adoptada por esta Sala en sentencia de primero (1º) de junio del año en curso, proferida dentro del expediente con radicación No. 41-001-23-31000-2017-00165-00 y por la Sala Quinta de Decisión en providencia de veintisiete (27) de septiembre de esta misma anualidad en el expediente radicado bajo el No. 41 001 23 33 000 2017-00380 00.” (….)

(27) de septiembre de esta misma anualidad en el expediente radicado bajo el No. 41 001 23 33 000 2017-00380 00.” (….) “Como vemos se encuentra latente en el Departamento del Huila, un riesgo de afectación del suelo de su jurisdicción, y específicamente en el área de influencia del municipio de Oporapa, a través de solicitudes de licencia ambiental para la ejecución de proyectos de hidrocarburos, por tanto se evidencia una amenaza que hace imperante la consulta popular como mecanismos de participación de la comunidad, a iniciativa de ésta o como en el presente caso, de la autoridad gubernamental. Ahora, en cuanto a la constitucionalidad de la pregunta, debe precisarse inicialmente que, en los términos de los artículos 52 de la Ley 134 de 1996 y 38 de la Ley 1757 de 2015, el interrogante debe preceder a un trámite especial ante el Concejo Municipal yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ASUNTO: CONSULTA POPULAR AUTORIDAD: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE OPRAPA (HUILA) RADICACIÓN No. 41 001 23 33 000 2017 00487 00

Página 2 de 31 ser redactada en forma clara y precisa, de tal manera que se pueda contestar con un SI o un NO. La Corte Constitucional en sentencia C-551 de 2003, precisó la importancia de garantizar la neutralidad de las preguntas formuladas a la hora de emplear los mecanismos de participación ciudadana, ya que de lo contrario podría vulnerarse el principio de libertad del votante.

garantizar la neutralidad de las preguntas formuladas a la hora de emplear los mecanismos de participación ciudadana, ya que de lo contrario podría vulnerarse el principio de libertad del votante. En la mencionada providencia, la Corte estableció una sub-reglas, las cuales fueron delimitadas y reiteradas de manera puntualizada y metodológica en la sentencia T-445 de 2016, en los siguientes términos: “(i) La redacción de las preguntas puede afectar la libertad del elector: "los defectos de redacción de un cuestionario sometido a la consideración del pueblo no configuran un problema puramente técnico sino que tienen obvia relevancia constitucional, pues pueden comprometer la libertad del elector." (ii) Las preguntas deben cumplir con exigencia de lealtad y claridad: "Es indudable que la protección de la libertad del elector implica la doble exigencia de lealtad y claridad en la redacción del texto sometido a consideración del pueblo." (iii) Las preguntas inductivas violan la libertad del elector y desconoce la exigencia de lealtad: "Puede suceder que según los términos en que sean redactadas las preguntas, éstas puedan ser manipulativas o directivas de la voluntad del ciudadano, inductivas de la respuesta final, tendenciosas o equívocas, lo cual puede conducir a la desinformación, al error, o a una falsa percepción del fenómeno político. Para la Corte es evidente que este tipo de preguntas mengua de manera significativa las condiciones de libertad del sufragante y obviamente desconoce la exigencia de lealtad. (...) En conclusión, la incorporación en el texto de la ley de notas o preguntas introductorias que puedan ser consideradas como

de preguntas mengua de manera significativa las condiciones de libertad del sufragante y obviamente desconoce la exigencia de lealtad. (...) En conclusión, la incorporación en el texto de la ley de notas o preguntas introductorias que puedan ser consideradas como inductivas o equívocas, que empleen lenguaje emotivo, o que estén incompletas, implica una amenaza al principio constitucional de libertad del sufragante lo cual podría llegar a viciar el proceso de formación de la voluntad política de la ciudadanía." (iv) Criterios objetivos para evaluar notas introductorias y preguntas: "Las notas introductorias deben satisfacer ciertos requisitos como, (1) estar redactadas en un lenguaje sencillo y comprensible, (ii) que sea valorativamente neutro, (iii) ser breves en la medida de lo posible, (iv) no ser superfluas o inocuas y (v) ser comprensivas del objeto que el artículo expresa. Para la Corte la satisfacción de estos requisitos garantiza que las notas introductorias (1) no sean un factor de manipulación de la decisión política (ii) no induzcan la respuesta del elector (iii) no presenten información parcial o engañosa y por lo tanto no vicien la voluntad política, (iv) garanticen condiciones favorables para el correcto ejercicio del derecho político, (v) otorguen pulcritud y corrección al proceso de convocatoria, y (vi) revistan de un mayor grado de legitimidad la decisión que se tome." (v) Debe haber una alta probabilidad entre la finalidad indicada en la pregunta introductoria y el medio propuesto por la pregunta: "Para la Corte, la garantía de libertad del elector implica

revistan de un mayor grado de legitimidad la decisión que se tome." (v) Debe haber una alta probabilidad entre la finalidad indicada en la pregunta introductoria y el medio propuesto por la pregunta: "Para la Corte, la garantía de libertad del elector implica que las preguntas introductorias redactadas en esos términos suponen que existe unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Página 3 de 31 relación de causalidad clara, y no meramente hipotética, entre el fin (nota introductoria) y el medio (texto del artículo), lo cual implica que sea posible establecer que una vez aprobado el artículo la finalidad señalada se alcanza con una alta probabilidad.” Descendiendo al asunto del epígrafe, vemos que el procedimiento constitucional de consulta popular que se examina, no se apartó del marco constitucional y legal antes visto, habida cuenta que la pregunta fue debatida al interior del Concejo Municipal en sesión del 30 de agosto de 2017. En cuanto a su formulación, este Tribunal considera es constitucional la pregunta que dice: ¿Está usted de acuerdo, sí o no con que en el municipio de Oporapa se realicen proyectos hidroeléctricos, de exploración y explotación minera a gran escala o de hidrocarburos? En efecto, para la Sala Plena de esta Corporación, la pregunta formulada por el Alcalde del Municipio de Oporapa (Huila), no cuenta con expresiones que direccionen la voluntad del votante y no contiene elementos que califiquen los

Alcalde del Municipio de Oporapa (Huila), no cuenta con expresiones que direccionen la voluntad del votante y no contiene elementos que califiquen los proyectos a realizar. El interrogante cumple con el requisito legal y constitucional de neutralidad que caracteriza esta especialísima forma de participación ciudadana, toda vez que no conlleva a equívocos y su redacción no sugiere la respuesta de la ciudadanía del municipio de Oporapa, sino que interroga si estaría de acuerdo SI o NO con que en el municipio de Oporapa se realicen proyectos hidroeléctricos, de exploración y explotación minera a gran escala o de hidrocarburos. Así mismo, vemos que el cuestionamiento es claro en cuanto a que en ella se determina concretamente la actividad sobre la cual se desea interrogar al electorado, sin que se advierta que con ella se pretenda distorsionar su voluntad y decisión.” FUENTE FORMAL: Ley 136 de 1994/ Ley 1757 de 2015.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C-180 de 1994/ T-348 de 2012/SU-133 DE 2017/ C-273 de 2016/T-445 de 2016/ C123 de 2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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AUTORIDAD: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE OPRAPA (HUILA)

RADICACIÓN No. 41 001 23 33 000 2017 00487 00

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA QUINTA DE DECISIÓN M.P. Dra. LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Neiva, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Asunto: Consulta Popular – Revisión Constitucional Autoridad: Municipio de Oporapa (Huila) Radicación: 41 001 23 33 000-2017-00487-00

Acta No. 93

I. Asunto Una vez concluido el trámite legal que corresponde, procede esta Sala de Decisión a decidir la constitucionalidad de la pregunta que pretende ser sometida a consulta popular por parte del Alcalde del Municipio de Oporapa (Huila).

II. La solicitud El alcalde del Municipio de Oporapa (Huila) remitió a esta Corporación los documentos que soportan una solicitud de consulta popular que presentó ante el Concejo Municipal, para efectos de que se establezca y se disponga sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación ciudadana y de la pregunta que se someterá a consideración de los habitantes de ese ente territorial. 2.1.- Hechos Las circunstancias fácticas que sustentan la solicitud, la Sala las resume así:  Que la Alcaldía Municipal de Oporapa (Huila), el 8 de agosto del año en curso, solicitó al Concejo de ese municipio el concepto previo sobre la realización de una consulta popular para que la comunidad se pronuncie sobre las actividades mineroenergéticas que puedan desarrollarse en ese territorio, así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ASUNTO: CONSULTA POPULAR

consulta popular para que la comunidad se pronuncie sobre las actividades mineroenergéticas que puedan desarrollarse en ese territorio, así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Página 5 de 31 ¿ESTÁ USTED DE ACUERDO, SI O NO CON QUE EN EL MUNICIPIO DE OPOPARA,

SE REALICEN PROYECTOS HIDROELÉCTRICOS, DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACION MINERA A GRAN ESCALA O DE HIDROCARBUROS?.  Que el Concejo Municipal de Oporapa (Huila), a través de oficio No. H.C.M.O.H 035 del 1º de septiembre de esta misma anualidad, emitió concepto favorable para la realización de la consulta popular.

III. Trámite procesal Mediante providencia del 27 de septiembre del año en curso, se dispuso avocar el conocimiento del asunto de la referencia, ordenándose fijar dicha admisión en lista conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, a fin que cualquier ciudadano con interés impugnara o coadyuvara la constitucionalidad de la propuesta y para que el Ministerio Público rindiera concepto (folio 47). Así mismo se dio a conocer dicha decisión a los habitantes del Municipio de Oporapa (Huila) a través de publicación en un diario de amplia circulación en esa localidad, en la página web de la Rama Judicial y en la Relatoría de la Corporación (folios 52 a 54).

Seguidamente se registró proyecto de sentencia para su estudio en Sala Plena del

publicación en un diario de amplia circulación en esa localidad, en la página web de la Rama Judicial y en la Relatoría de la Corporación (folios 52 a 54). Seguidamente se registró proyecto de sentencia para su estudio en Sala Plena del 21 de noviembre del año en curso, siendo radicada la competencia para dirimir el asunto en esta Sala de Decisión.

IV. Intervenciones 4.1.- Ministerio Público (folio 55-78) La Procuradora 34 Judicial Administrativa II, a través de memorial de 12 de octubre del año en curso manifestó estar de acuerdo con la pregunta formulada que se someterá a consulta popular, por considerar que la misma cumple con los requisitos de claridad, lealtad y objetividad.

La agente del Ministerio Público inicialmente realizó una exposición del marco jurídico y jurisprudencial del derecho de participación ciudadana, del mecanismo de la consulta popular y de la competencia de los entes territoriales para convocarla. Seguidamente, abordó el análisis de la competencia del municipio de Oporapa para someter a consulta la pregunta formulada en el asunto de la referencia y concluyóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Página 6 de 31 que la cuestión objeto de participación no se encuentra dentro de las prohibiciones que la Ley establece y que, frente a la ejecución de proyectos de alto impacto en su territorio, la promovida por el burgomaestre, busca justamente conocer la opinión de la comunidad, pues el desarrollo de actividades mineras e hidroeléctricas inciden de manera directa en el ordenamiento territorial de esa municipalidad.

territorio, la promovida por el burgomaestre, busca justamente conocer la opinión de la comunidad, pues el desarrollo de actividades mineras e hidroeléctricas inciden de manera directa en el ordenamiento territorial de esa municipalidad. En cuanto a los requisitos formales de la iniciativa de consulta popular, señaló que la del sub lite cuenta con la firma de todos los secretarios del despacho del ente territorial y que su viabilidad fue sometida a consideración del cabildo. Realizó el análisis de la pregunta formulada con fundamento en lo dispuesto en la Ley 134 de 1994 y en la jurisprudencia constitucional, evidenciando que la redacción de la pregunta no conlleva a equívocos, no induce en error a la ciudadanía, determina concretamente la actividad sobre la cual se desea cuestionar y no sugiere la respuesta de la ciudadanía, en tanto que interroga si estaría de acuerdo, si o no con que se adelanten en el municipio de Oporapa proyectos hidroeléctricos, de exploración y explotación minera a gran escala o de hidrocarburos. 4.2.- Intervención ciudadana 4.2.1.- Corporación PODION – Luís Enrique Orduz Valencia (folio 80-84) Mediante escrito de 12 de octubre de 2017, expresó su apoyo a la pregunta objeto del sub lite, indicado que ésta cumple las sub reglas señaladas por la Corte Constitucional en sentencia C-551 de 2003 y por lo tanto se encuentra acorde a la Carta Política. Hizo alusión a la competencia constitucional, legal y jurisprudencial de los entes territoriales para decidir el uso del suelo en su jurisdicción, precisando que esta

Carta Política. Hizo alusión a la competencia constitucional, legal y jurisprudencial de los entes territoriales para decidir el uso del suelo en su jurisdicción, precisando que esta permite la adopción de normas y medidas sobre las actividades que pueden desarrollarse en el territorio del municipio, como por ejemplo la minería o ejecución de proyectos de hidrocarburos. Resaltó que las consultas populares sobre proyectos y actividades relacionadas con la industria de minería o hidrocarburos se encuentran en el marco de competencia de los municipios, bien sea para permitirlos, restringirlos o prohibirlos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Página 7 de 31 Respecto de la constitucionalidad de la pregunta sometida a decisión de la comunidad hizo alusión a las reglas establecidas por la Corte Constitucional en sentencia C-551 de 2003 y señaló que al analizar el cuestionamiento planteado por el Alcalde de Oporapa (Huila), el mismo cumple con las exigencias planteadas por el alto Tribunal y por ello se encuentra ajustada a la Constitución. 4.2.2.- Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo –CAJAR - Luís Carlos Montenegro Almeida (folio 86-90) Por escrito de 12 de octubre de 2017, manifestó que coadyuva la exposición de motivos presentada por el Alcalde del Municipio de Oporapa (Huila) y solicitó se

Montenegro Almeida (folio 86-90) Por escrito de 12 de octubre de 2017, manifestó que coadyuva la exposición de motivos presentada por el Alcalde del Municipio de Oporapa (Huila) y solicitó se declare la constitucionalidad de la pregunta a someterse a consideración de la comunidad de ese ente territorial. Precisó que le asiste un interés en el tema que ocupa la atención de este Tribunal, pues se trata de un asunto de connotación pública, no solo para los habitantes del municipio de Oporapa sino también para todos los huilenses, específicamente en los municipios vecinos, que eventualmente se verían afectados por las actividades de exploración y/o explotación minera. Haciendo referencia a criterios jurisprudenciales, indicó que las entidades territoriales pueden oponerse a la utilización de recursos naturales y tal decisión puede ser objeto de consulta popular por parte de los municipios. Expresó que en el Municipio de Oporapa (Huila) se cierne la amenaza de la explotación hidroenergética de los ríos, enmarcada en el conocido Plan Maestro de Aprovechamiento del Río Magdalena del que se desprende la construcción de una “cascada de represas” que no solo afectarían el equilibrio hídrico y del ecosistema de ese cuerpo de agua sino también de sus afluentes. Anotó que, muy a pesar que autoridades como la ANLA y el Ministerio de Ambiente, han manifestado que no existen autorizaciones para la explotación de hidrocarburos por medio de técnicas no convencionales como el fracking, abunda el conocimiento que sí hay interés y solicitudes de distintas empresas de ese sector de bloques de

han manifestado que no existen autorizaciones para la explotación de hidrocarburos por medio de técnicas no convencionales como el fracking, abunda el conocimiento que sí hay interés y solicitudes de distintas empresas de ese sector de bloques de hidrocarburos en varios territorios del país.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Página 8 de 31 Hizo alusión a una respuesta brindada por la autoridad ambiental a una petición elevada por CAJAR y ASONARET, de la que se puede inferir que existe un licenciamiento de hidrocarburos y que hay proyectos que amenazan el territorio, siendo probable que las solicitudes de bloques por medio de técnicas no convencionales aumente y pueda afectar al Huila, donde se han hecho estudios exploratorios de presencia de hidrocarburos. 4.2.3.- Asociación de Productores Agrícolas de “El Carmen de Oporapa” - Surcafé (folio 93) Esta agremiación solicitó un pronunciamiento favorable respecto de la consulta popular objeto de estudio de constitucionalidad, señalando que sus miembros son afectados en sus derechos a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la propiedad privada, al ambiente sano y al mínimo vital, a raíz de la intervención y contaminación del agua y la inundación de la tierra para producción de energía.

personalidad, a la propiedad privada, al ambiente sano y al mínimo vital, a raíz de la intervención y contaminación del agua y la inundación de la tierra para producción de energía. 4.2.4.- Asociación de Productores Agrícolas de San Roque (folio 94-98) El señor Ersaid Molina Rojas en su nombre y en representación de la asociación de la referencia intervino, inicialmente haciendo una exposición de la situación en la que se encuentra el municipio de Oporapa en materia de tierras y actividades socioeconómicas y concluyó que, por ser la agricultura la fuente de ingresos del ente territorial, se hace necesario que las autoridades protejan el territorio de posibles prácticas como la minería, la explotación de hidrocarburos, ya que estas someterían a la población a situaciones de pobreza absoluta. Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 136 de 1994, las autoridades tienen la obligación legal de activar el mecanismo de participación ciudadana de consulta popular. Agregó que en los términos de la sentencia T-445 de 2016, los municipios son competentes para definir el uso del suelo y garantizar la protección del medio ambiente, incluso si al ejercer dicha prerrogativa termina prohibiendo la actividad minera. Por lo anterior, solicitó que se declare la constitucionalidad de la pregunta que va a ser sometida a consulta popular y se rechacen de plano las estimaciones de quienesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Página 9 de 31 argumentan la incompetencia del ente territorial para regular el uso del suelo y garantizar la protección del medio ambiente. 4.2.5.- Asociación No a Represas en el Territorio –ASORANET – (folio 99-101); Comité por la Defensa del Río Magdalena (folio 102-104); Parroquia San José de Oporapa (folio 105-107) Los intervinientes expusieron las condiciones en las que se halla el municipio de Oporapa en cuanto a las actividades socioeconómicas que permiten ingresos a los pobladores de ese ente territorial, haciendo énfasis en que la fuente principal de éstos es la agricultura. Indicaron que la minería y la explotación de hidrocarburos en el municipio de Oporapa, someterían a la población a situaciones de pobreza absoluta y que por ello es necesario que las autoridades protejan el territorio de posible ejecución de estas actividades. Agregaron que a través de la consulta popular se ponen en práctica los principios de precaución y prevención y que en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 33 de la ley 136 de 1994, las autoridades tienen la obligación legal de activar este mecanismo de participación ciudadana. Solicitaron que se declare la constitucionalidad de la pregunta que va a ser sometida a consulta popular, pues considera que la misma cumple con las reglas jurisprudenciales establecidas para tal efecto.

Solicitaron que se declare la constitucionalidad de la pregunta que va a ser sometida a consulta popular, pues considera que la misma cumple con las reglas jurisprudenciales establecidas para tal efecto. 4.2.6.- Organización Plataforma Sur (folio 117-124) A través de su representante legal, dijo que la pregunta no da cabida a la subjetividad e indaga con precisión el tema a resolver. Adujo que el cuestionamiento no es vago ni indeterminado, ni conmina a una respuesta parcializada. Resaltó que la economía del municipio de Oporapa es eminentemente rural y que en esa jurisdicción se encuentra siete solicitudes mineras de las cuales son para laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Página 10 de 31 explotación de oro y que las demás para materiales de construcción y agregados pétreos. Concluyó que el diseño proveniente del centro del país, generará un cambio significativo en el uso y de las actividades tradicionales del municipio, por tanto la consulta resulta no solo posible, sino de obligatoria realización en marco del artículo 33 de la Ley 136 de 1994. 4.3.- Concejo Municipal de Oporapa (folio 91-92) El Presidente del cabildo municipal intervino coadyuvando la propuesta del Alcalde de someter a consideración del electorado municipal el interrogante plasmado en la solicitud que da origen al presente proceso, por considerar vulnerados sus derechos

El Presidente del cabildo municipal intervino coadyuvando la propuesta del Alcalde de someter a consideración del electorado municipal el interrogante plasmado en la solicitud que da origen al presente proceso, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales por la intervención para proyectos energéticos que conlleven la inundación y destrucción de las tierras y del medio ambiente. Solicitó se declare la constitucionalidad de la pregunta y se rechacen de plano las estimaciones de quienes comentan que la consulta popular no es competencia de los entes territoriales o que de serlo, la decisión tomada por el pueblo no tiene poder coercitivo.

V. Consideraciones 5.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley 134 de 1994 y 21 de la Ley 1757 de 2015, este Tribunal es competente para decidir la constitucionalidad del texto que pretende someterse a la decisión de los habitantes del Municipio de

Oporapa (Huila). Así mismo, la Sala Plena de esta corporación, en fecha 21 de noviembre del año en curso, determinó la competencia de esta Sala de Decisión para pronunciarse de fondo en el asunto de la referencia. 5.2.- Problema JurídicoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Página 11 de 31 Corresponde a la Sala determinar si se ajusta a la Carta Política y a la Ley el procedimiento y el texto de la pregunta que a través de ese medio se pretende formular a los habitantes del municipio de Oporapa (Huila).

Página 11 de 31 Corresponde a la Sala determinar si se ajusta a la Carta Política y a la Ley el procedimiento y el texto de la pregunta que a través de ese medio se pretende formular a los habitantes del municipio de Oporapa (Huila). La Sala inicialmente verificará el cumplimiento de los presupuestos formales del mecanismo de participación ciudadana de la Consulta Popular. Luego, en aras de agotar el asunto planteado, estudiará la naturaleza de la consulta popular como mecanismo de participación ciudadana, específicamente, en lo que tiene que ver con el reciente desarrollo legal de esta institución jurídica a través de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, complementaria de la Ley 134 de 1994. Seguidamente se expondrán, los también recientes, antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en torno a la materia y que se relacionan con el tema objeto de debate en cuanto a la realización de proyectos que afecten el suelo. Por último, se resolverá la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la iniciativa del Alcalde Municipal de Oporapa (Huila) de llevar a cabo consulta popular el cuestionamiento puesto a consideración de esta Sala. 5.3.- Cumplimiento de los requisitos formales Las leyes estatutarias 134 de 1994 y 1757 de 20151, consagran la manera de tramitar consultas populares por iniciativa de los alcaldes municipales. Al respecto, en la mencionada Ley 134, se establece: Artículo 50º. Consulta popular nacional . El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá

en la mencionada Ley 134, se establece: Artículo 50º. Consulta popular nacional . El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia nacional. No se podrán realizar consultas sobre temas que impliquen modificación a la Constitución Política. Artículo 51º. Consulta popular a nivel departamental, distrital, municipal y local. Sin perjuicio de los requisitos y formalidades adicionales que señale el Estatuto General de la Organización Territorial y de los casos que éste determine, los gobernadores y alcaldes podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales. 1 Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación

democrática.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Página 12 de 31 Artículo 52º. Forma del texto que se someterá a votación . Las preguntas que se formulen al pueblo estarán redactadas en forma clara, de tal manera que puedan contestarse con un ''SI" o un "NO". No podrán ser objeto de consulta popular proyectos de articulado, ni tampoco la convocatoria a una asamblea constituyente, salvo cuando se vaya a reformar la Constitución según el procedimiento establecido en el artículo 376 de la Constitución

convocatoria a una asamblea constituyente, salvo cuando se vaya a reformar la Constitución según el procedimiento establecido en el artículo 376 de la Constitución Política y en esta ley. Artículo 53º.- Concepto previo para la realización de una consulta popular . En la consulta popular de carácter nacional, el texto que se someterá a la decisión del pueblo, acompañado de una justificación de la consulta y de un informe sobre la fecha de su realización, será enviado por el Presidente de la República al Senado para que, dentro de los veinte días siguientes, emita concepto favorable. Por decisión de mayoría de sus miembros, el Senado podrá prorrogar este plazo en diez días más. El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, el concejo o a la junta administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de carácter departamental, municipal o local en los mismos términos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si este fuere desfavorable el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta. El texto de la consulta se remitirá al tribunal contenciosoadministrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad.” Por su parte la Ley Estatutaria 1757 de 2015, “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, consagra que:

“ARTÍCULO 20. TRÁMITE DE LAS PROPUESTAS SOBRE MECANISMOS DE

materia de promoción y protecc

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