TA HUI - 41001233300020170050200-(10-12-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020170050200-(10-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 30 de octubre de 2025
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 002 2023 00871 01
Demandante: Margarita Andrade López Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del
Putumayo – Fiduprevisora S.A
Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías definitivas
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este c aso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiduciaria la Previsora S.A. contra la sentencia del 11 de diciembre de 2024 , dictada por el
de agosto de 2018.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiduciaria la Previsora S.A. contra la sentencia del 11 de diciembre de 2024 , dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; en consecuencia, se dispone su desvinculación del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO. - DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por el departamento del Putumayo y la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - DECLARAR no probadas las excepciones denominadas enriquecimiento sin causa e indebida integración de la parte pasiva formuladas por la Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A., atendiendo lo expuesto en este proveído.
CUARTO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo configurado el 3 de septiembre de 2023, con ocasión a que no se dio respuesta a la petición que presentó la señora Margarita Andrade López el 2 de junio de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. - CONDENAR al departamento del Putumayo - Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, a pagar con su propio patrimonio la señora Margarita Andrade
providencia.
QUINTO. - CONDENAR al departamento del Putumayo - Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, a pagar con su propio patrimonio la señora Margarita Andrade López, identificada con cédula de ciudadanía núm. 4 1.182.451 de Sibundoy, a título de restablecimiento del derecho, diez (10) días de sanción moratoria, para lo cual deberá atender lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia.Radicado: 86001 33 33 002 2023 00871 01
Demandante: Margarita Andrade López
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SEXTO. - CONDENAR a la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fuduprevisora S.A., (sic) a pagar con su propio patrimonio, a la señora la señora Margarita Andrade López, identificada con cédula de ciudadanía núm. 41.182.451 de Sibundoy, a título de restablecimiento del derecho, catorce (14) días de sanción moratoria, para lo cual deberá atender lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SÉPTIMO. - Las sumas que resulten a favor de la señora la señora Margarita Andrade López, identificada con cédula de ciudadanía núm. 41.182.451 de Sibundoy, se deberán ajustar conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. (…).
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. (…).
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial, la señora Margarita Andrade López pidió que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 3 de septiembre del 2023, por falta de respuesta a la petición del 2 de junio del 2023 por parte de la Fiduprevisora S.A., relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria , porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 2758 del 12 de julio de 2021.
También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquid aran intereses moratorios. De igual manera, pidió que se condenara en costas a las entidades demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
2. Hechos jurídicamente relevantes
La señora Margarita Andrade López se desempeñó como docente oficial. El 9 de junio de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.
La Secretaría de Educación del Putumayo , mediante resolución No. 2758 del 12 de julio de 2021 , reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 14 de octubre de 2021.
de julio de 2021 , reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 14 de octubre de 2021.
El 2 de junio del 2023 , la demandante solicitó a la Fiduprevisora S.A , el reconocimiento y pago de 22 días de sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías. Sin embargo, la entidad no di o respuesta dentro del término legal , razón por la cual se configuró el acto administrativo ficto demandado.
Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.
3. Concepto de violación
La parte demandante indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha vulnerado las disposiciones legales que regulan el pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes oficiales, dado que los reconocimientos de estas han tardado hasta cuatro o cinco años. En este contexto, destacó la relevancia de la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, que establece las normas para el pago de las cesantías de los servidores públicos.Radicado: 86001 33 33 002 2023 00871 01
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Precisado lo anterior, sostuvo que, según el artículo 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, la entidad demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no ocurrió.
la entidad demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no ocurrió.
4. Contestación de la demanda
4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
La apoderada judicial del FOMAG , luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones: «pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que e sta el valor se retire por el titular del derecho», «debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento», «inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante. // ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por pago de la obligación. // cobro de lo no debido, frente a mis representadas, porque la moratoria se generó en 2020», «ausencia actual de presupuestos materiales», «falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019», « legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020 », «sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial»,
derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020 », «sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial», «cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a las entidades que represento», «improcedencia de la indexación de la sanción moratoria», «no procedencia de la condena en costas» y «excepción genérica» (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “8ED_0008ContestacionDema”).
4.2. Departamento del Putumayo
Mediante apoderada judicial, el departamento del Putumayo se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, y propuso la excepción de mérito que denominó: «excepción genérica del artículo 282 del C.G.P».
Finalmente, solicitó declarar probada la excepción de mérito propuesta y absolver al departamento del Putumayo de res ponsabilidad frente a la demanda (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “9ED_ContestacionDemandaD”).
4.3. La Fiduprevisora S.A.
Mediante apoderad o judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las exceptivas que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva », «cobro de lo no debido », « enriquecimiento sin justa causa »,
hechos de la demanda, propuso las exceptivas que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva », «cobro de lo no debido », « enriquecimiento sin justa causa », «indebida composición de la parte pasiva – fiduprevisora s.a.», «inexistencia en la reclamación del derecho» y «excepción innominada».
Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00007).
5. La decisión apelada
El Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024 , declaró la nulidad del acto administrativo fictoRadicado: 86001 33 33 002 2023 00871 01
Demandante: Margarita Andrade López
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negativo demandado, al concluir que la demandante sí tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.
A juicio del a quo, tanto la Secretaría de Educación como la Fiduprevisora S.A. incurrieron en mora injustificada , en la expedición , notificación y pago del acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas. Por lo tanto, condenó: i) al departamento del Putumayo a reconocer y pagar a la demandante un día de
incurrieron en mora injustificada , en la expedición , notificación y pago del acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas. Por lo tanto, condenó: i) al departamento del Putumayo a reconocer y pagar a la demandante un día de salario por cada día de retraso por 10 días de mora, y ii) a la Fiduprevisora S.A. a reconocer y pagar a la demandante un día de salario por cada día de retraso por 14 días de mora (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00018).
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la Fiduprevisora S.A. apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, la Fiduprevisora S.A. no es la entidad llamada a reconocer ni a pagar la sanción moratoria, pues su papel se limita a actuar como vocera y administradora de los recursos del FOMAG.
De manera adicional, manifestó que la prescripción de la sanción moratoria se rige por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que establece un término de 3 años contados a partir de la exigibilidad del derecho. Finalmente, afirmó que no es procedente la indexación de las sumas reconocidas, por cuanto no resulta razonable que un trabajador que tiene derecho a una sanción moratoria reclame también la indexación, teniendo en cuenta que, en la mayoría de los casos, la sanción moratoria resulta ser mucho más gravosa que la
por cuanto no resulta razonable que un trabajador que tiene derecho a una sanción moratoria reclame también la indexación, teniendo en cuenta que, en la mayoría de los casos, la sanción moratoria resulta ser mucho más gravosa que la indexación. Para sustentar su argumento, citó la sentencia C -448 del 19 de septiembre de 1996 (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00023).
7. Trámite en segunda instancia
El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 1° de julio de 2025, admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005).
Las demás partes y e l agente del Ministerio Público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00012).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar : i) si la Fiduprevisora S.A. es la entidad responsable de asumir el pago de la sanción moratoria solicitada por la docente , ii) si ha y lugar a pronunciarse sobre la prescripción extintiva de la sanción moratoria , y iii) si es procedente la indexación de la sanción moratoria.
La Sala anticipa que la Fiduprevisora S.A. no es la entidad responsable de asumir el pago de la sanción moratoria, por cuanto, al momento en que se presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas, no se encontraba vigente el
La Sala anticipa que la Fiduprevisora S.A. no es la entidad responsable de asumir el pago de la sanción moratoria, por cuanto, al momento en que se presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas, no se encontraba vigente el Decreto 942 de 2022, norma que atribuyó dicha responsabilidad a la fiduciaria.Radicado: 86001 33 33 002 2023 00871 01
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Además, se establece que no operó la prescripción extintiva de la sanción moratoria y se precisa que, aunque no es procedente la indexación de dicha sanción, sí procede su actualización, la cual deberá efectuarse desde el momento en que cesa la mora y hasta la ejecutoria de la presente sentencia. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada. Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto.
3. Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019
La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20181.
tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20181. En esa sentencia se determinó que, a l docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 2 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG en los términos del artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales.
Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.
4. Análisis del caso concreto
En el primer cargo de apelación , la parte recurrente alegó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, la Fiduprevisora S.A. no está llamada a reconocer ni a
dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, la Fiduprevisora S.A. no está llamada a reconocer ni a pagar la sanción moratoria reclamada, por cuanto su intervención se limita a actuar como vocera y administradora de los recursos del FOMAG. Para resolverlo, la Sala considera necesario efectuar las siguientes precisiones:
1 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 2 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendr á un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido
días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.Radicado: 86001 33 33 002 2023 00871 01
Demandante: Margarita Andrade López
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El Decreto 1272 de 2018, que modificó el Decreto 1075 de 2015, reguló los términos y el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y en el artículo 2.4.4.2.3.2 .28 dispuso expresamente que la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de la prestación debía asumirse con cargo a los recursos del FOMAG, sin perjuicio de que este pudiera ejercer las acciones correspondientes contra la entidad territorial qu e hubiese originado la mora.
Posteriormente, el Decreto 942 de 2022 dispuso que tanto las entidades territoriales como la sociedad fiduciaria —encargada de administrar los recursos
acciones correspondientes contra la entidad territorial qu e hubiese originado la mora.
Posteriormente, el Decreto 942 de 2022 dispuso que tanto las entidades territoriales como la sociedad fiduciaria —encargada de administrar los recursos del FOMAG—, serían responsables del pago de la sanción por mora derivada d el pago tardío de las cesantías. En este sentido, estableció que la sociedad fiduciaria asumiría dicha sanción cuando la demora fuere imputable a su actuación, la cual debería pagarse con cargo a su propio patrimonio, sin afectar en ningún caso los recursos del FOMAG.
De lo anterior se colige que solo a partir de la entrada en vigor del Decreto 942 de 2022 —1° de junio de 2022 —, es posible atribuir a la Fiduprevisora S.A. la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria. Antes de esa fecha, conforme al marco normativo precedente, la obligación recaía sobre el FOMAG, con cargo a sus recursos. En el caso concreto, la Sala precisa que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 9 de junio de 2021. Esto significa que las normas aplicables al caso son el Decreto 1272 de 2018 y la Ley 1955 de 2019, y no el Decreto 942 de 2022, como erróneamente lo estableció el a quo, ni la Ley 2294 de 2023 , como lo alegó el apelante . Lo anterior, por cuanto dichas disposiciones entraron en vigor el 1 ° de junio de 2022 y el 19 de mayo de 2023, respectivamente, es decir, con posterioridad al inicio de la actuació n administrativa de la demandante. En virtud del principio de irretroactividad 3 de la
dichas disposiciones entraron en vigor el 1 ° de junio de 2022 y el 19 de mayo de 2023, respectivamente, es decir, con posterioridad al inicio de la actuació n administrativa de la demandante. En virtud del principio de irretroactividad 3 de la ley, las disposiciones normativas rigen hacia el futuro, salvo que expresamente se disponga lo contrario, lo que no ocurre en este caso. Por lo tanto, el marco normativo pertinente es el Decreto 1272 de 2018, razón por la cual no resulta procedente —contrario a lo establecido en primera instancia — atribuir la responsabilidad por los 14 días de mora a la Fiduprevisora S.A. con cargo a su propio patrimonio, pues, se reitera, la entidad responsable de asumir el pago de dichos días es exclusivamente el FOMAG.
Ahora bien, la Sala precisa que, en el presente caso, el salario base de liquidación corresponde al del año 2021, dado que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base de liquidación para la sanción moratoria corresponde a la asignación básica devengada para la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público4. En el caso concreto, está acreditado que, mediante Resolución No. 843 de 20215, se dio por terminado su nombramiento provisional como docente a partir del 1 de marzo de 2021.
Respecto del segundo cargo de apelación, referido a la prescripción extintiva de la sanción moratoria, la Sala observa que el recurrente no desarrolló un
3 Ver sentencia del 4 de julio de 2024. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 25-000-2342-000-2022-00010-01 (1876-2024). 4 Lo anterior de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, radicado: 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-15), que, en lo pertinente precisó: “Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo”. 5 Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “1ED_0001DemandayAnexospd”, págs. 30-31.Radicado: 86001 33 33 002 2023 00871 01
Demandante: Margarita Andrade López
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planteamiento jurídico debidamente estructurado. El apelante se limitó a formular afirmaciones generales sobre la figura de la prescripción y a citar la norma que la regula, sin sustentar de qué manera dich a disposición resulta aplicable al caso concreto.
En todo caso, la Sala advierte que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1516 del CPT, la sanción moratoria está sujeta al término de prescripción trienal, el
concreto.
En todo caso, la Sala advierte que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1516 del CPT, la sanción moratoria está sujeta al término de prescripción trienal, el cual se cuenta desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación. En este caso, el plazo legal para el pago de las cesantías venció el 29 de septiembre de 2021 . Por lo tanto, el término de prescripción se cuenta a partir del 30 de septiembre de 2021 —momento en que empezó a causarse la mora—. Eso quiere decir que la docente podía presentar la reclamación hasta el 30 de septiembre de 2024. Y como la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada por la parte actora el 2 de junio de 20237, se concluye que, en este caso, no operó la prescripción.
En relación con el tercer cargo de apelación , relativo a la improcedencia de la indexación de la condena por sanción moratoria, la Sala considera necesario precisar lo siguiente:
En la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 8, el Consejo de Estado determinó que la indexación del valor a pagar por sanción moratoria es improcedente, dado que no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad económica que sanciona la negligencia del empleador en el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías. Sin embargo, el Consejo de Estado indicó que este principio no excluye la posibilidad de ajustar la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
Esta regla de unificación ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre la
principio no excluye la posibilidad de ajustar la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
Esta regla de unificación ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre la aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 en relación con las condenas por sanción moratoria.
Justamente por lo anterior, en sentencia del 26 de agosto de 2019 9, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado estableció que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: «a) Mientras la sanción moratoria se cause día a día, no podrá ser indexada; b) Cuando termine de causarse, se consolida una suma total, la cual sí será objeto de ajuste desde el momento en que cese la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, c onforme al artículo 187; y c) Una vez ejecutoriada la condena, no procede indexación, sino que se generarán intereses conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA».
De manera similar, en la sentencia del 29 de mayo de 202510, se indicó que: «Tal como se estableció en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, la penalidad por mora en el pago de las cesantías no puede ser indexada. No obstante, es posible ajustar el valor de la condena eventual utilizando el índice de precios al consumidor desde el día siguiente a la cesación de la mora hasta la ejecutoria de la sentencia».
6 ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible . El simple
hasta la ejecutoria de la sentencia».
6 ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible . El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 7 Archivo “1ED_0001DemandayAnexospd”, pág. 29. 8 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de agosto de 2019. M.P. William Hernando Gómez. Rad. 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 6 de marzo de 2025. M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Radicado: 47-001-23-33-000-2019-00610-01 (3209-2021)Radicado: 86001 33 33 002 2023 00871 01
Demandante: Margarita Andrade López
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En el mismo sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 6 de marzo de 202511, en un caso similar, estableció que: «el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor según lo dispone el artículo 187 del CPACA, a partir del día en que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es,
«el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor según lo dispone el artículo 187 del CPACA, a partir del día en que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 18 de julio de 2016, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia».
En virtud de lo expuesto, la actualización con
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