TA HUI - 41001233300020170056400-(28-01-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020170056400-(28-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : NORALBA ROSERO HURTADO
DEMANDADO : ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE
LA PLATA (H) Y OTRO PROVIDENCIA : SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 23 33 000 2017-00564 00
Aprobado en Sala en sesión de la fecha. Acta N° 004.
1. LA DEMANDA1.
1.1. De las pretensiones.
Mediante apoderad a, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la demandante NORALBA ROSERO HURTADO instaura demanda contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA y la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA (H) , con el fin que se declare la nulidad de l acto ficto negativo con relación a la petición del 20 de febrero de 201 7, expedido por el Gere nte de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata (H) y el oficio No. 2016SAL0016642-1 del 23 de noviembre de 2016 expedido por el Secretario de Salud Departamental del Huila y del oficio No. 81071310 del
Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata (H) y el oficio No. 2016SAL0016642-1 del 23 de noviembre de 2016 expedido por el Secretario de Salud Departamental del Huila y del oficio No. 81071310 del 24 de noviembre de 2016 expedido por la Gobernación del Huila, mediante los cuales negaron la reliquidación de cesantías retroactivas de la demandante desde el 1 de agosto de 1980, fecha en la que ingresó al Hospital en el cargo de Auxiliar de enfermería hasta el 22 de febrero d e 2017, fecha en la que terminó el vínculo laboral.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a las entidades demandadas a liquidar y pagar la retroactividad de las censarias causadas desde el 1 de agosto de 1980 hasta
1 Fl. 2-8 del Cdrn Ppal 1.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017-00564 00
Demandante: NORALBA ROSERO HURTADO.
Demandado: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA (H) Y OTROS el 22 de febrero de 2017, tomando el salario devengado en los últimos doce (12) meses con inclusión de los factores salariales.
Finalmente solicita que las sumas adeudadas sean indexadas y se condene a las entidades demandadas al pago de intereses conforme al artículo 187 y 192 del CCA y a costas y agencias enderecho que trata el artículo 188 del CCA.
1.2. Hechos.
a las entidades demandadas al pago de intereses conforme al artículo 187 y 192 del CCA y a costas y agencias enderecho que trata el artículo 188 del CCA.
1.2. Hechos.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que la señora Noralba Rosero Hurtado laboró para la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata (H), desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería, desde el 1 de agosto de 1980 hasta el 22 de febrero de 2017.
Desde el momento de su vinculación a la entidad demandada, era beneficiaria del régimen de cesantías retroactivas, toda vez que su nombramiento se produjo antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, sin que durante tal vínculo hubiera expresado el cambio de régimen de liquidación de dicha prestación.
Además, señala que, desde su vin culación a la ESE Hospital, fue vinculada al FONDO NACIONAL DEL AHORRO - FNA, pero que, al momento de la terminación laboral, la Secretar ía de Salud Departamental, en conjunto con el Fondo Nacional del Ahorro, desobedecieron lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 432 de 1998, inaplicando inadecuadamente el régimen de cesantías, máxime que, quien debió consignar el pago de cesantías , es el ente territorial, llevando así una inaplicabilidad del Decreto 3118 de 1968 por dichas entidades.
De esta manera, manifiesta que mediante derecho de petición radicado el 20 de febrero de 2017, se solicitó el pago de cesantías retroactivas por el tiempo laborado ante la ESE Hospital Departamental San Antonio de Padua de La
dichas entidades.
De esta manera, manifiesta que mediante derecho de petición radicado el 20 de febrero de 2017, se solicitó el pago de cesantías retroactivas por el tiempo laborado ante la ESE Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata (H), sin tenerse respues ta alguna. Radicándose también, la solicitud a demás entidades demandas, y estas siendo negativas ante la petición.
1.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
Enuncia como normas violadas el preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29 y 121 de la Constitución Política.
normas legales: Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946; Decreto 2567 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Decreto 1045 de 1978, Ley 344 de 1996, Decreto 2712 de 1992 y Decreto 1919 de 2002, por indebida aplicación al no tener en cuenta los factores para liquidar las cesantías con el ultimo año de servicio elaborado en la ESE Hospital.3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017-00564 00
Demandante: NORALBA ROSERO HURTADO.
Demandado: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA (H) Y OTROS Y también, se encuentra el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 por aplicación del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, Decreto 530 de 1994; Ley 712 de 2001 y el Decreto 306 de 2004 y la Sentencia C -428 de 1997 de la Corte
artículo 242 de la Ley 100 de 1993, Decreto 530 de 1994; Ley 712 de 2001 y el Decreto 306 de 2004 y la Sentencia C -428 de 1997 de la Corte Constitucional y sentencia de 21 de octubre de 2010 del Consejo de Estado.
Como concepto de violación de normas, manifiesta que las entidades demandadas deben liquidar las cesantías retroactivas causadas a 31 de diciembre de 1993, debido a que está a cargo del fondo pasivo prestacional del sector salud hasta que tuvo vigencia, pe ro una vez suprim ió, le correspondía a la Nación - entidades territoriales, debido a que los actos administrativos están falsamente motivados y expedidos de forma irregular.
Aunado a que, vulneran lo indicado en la Leyes 6 de 1945, 65 de 1946 , 344 de 1996 y Decretos 2567 de 1946, 1160 de 1947, 1045 de 1978, 2712 de 1992 y 1919 de 2002, en razón a que dicha normativa define los factores y la forma de liquidar las cesantías para los empleados del sector salud como servidores del Estado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. DEPARTAMENTO DEL HUILA. (Fl. 128-137 C. Ppal. 1)
Por intermedio de apoderad a judicial se opuso a las pretensiones de la demandada al considerar que la demandante desde el inicio de su vinculación laboral aplicó al régimen de liquidación de cesantías anual, conforme a lo indicado en el Decreto 3118 de 1968 , teniéndose en cuenta que los empleados al pertenecer al Sistema Nacional de salud, se regía por los
laboral aplicó al régimen de liquidación de cesantías anual, conforme a lo indicado en el Decreto 3118 de 1968 , teniéndose en cuenta que los empleados al pertenecer al Sistema Nacional de salud, se regía por los parámetros establecidos a los empleados de nivel Nacional.
Arguye, que la demandante fue nombrada y posesionada en la ESE Carmen Emilia Ospina, y se le consignó las cesantías anualizadas en el Fondo Nacional del AhorroFNA, de conformidad con el Decreto antes mencionado.
Finalmente, propuso las siguientes exceptivas: “Legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y Genérica”.
2.2. ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA (H). (Fl. 166-178 C. Ppal. 1)
Por intermedio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la señora Noralba Rosero Hurtado fue nombrada mediante la Resolución N ° 144 de 1980 desde el 1 de agosto de 1980, pero inició laborales desde el 6 de agosto de 198 0 en la entidad demandada como personal de planta en el cargo de auxiliar de enfermería.
Sin embargo, informa que mediante la Resolución No. 091 de 15 de marzo de 1985 fue traslada al puesto de salud de Nátaga (H), presentando renuncia4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017-00564 00
Demandante: NORALBA ROSERO HURTADO.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017-00564 00
Demandante: NORALBA ROSERO HURTADO.
Demandado: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA (H) Y OTROS el 19 de marzo del año en mención, siendo aceptada mediante la res olución No. 100 de 19 de marzo de 1985.
Seguido a esto, menciona que la señora Rosero Hurtado, fue nombrada en el puesto de salud de Moscopan de la Plata (H), mediante la resolución No. 532 de 29 de diciembre de 1987 en el cargo de ayudante de enfermería a partir del 1 de enero de 1988 y posteriormente, fue nombrada en la ESE Hospital Regional San Antonio de Padua de la Plata (H), hoy, ESE Hosp ital Departamental, en cargo de auxiliar de enfermería, desde el 2 de diciembre de 1991 hasta el 22 de enero de 1999.
También, mediante la Resolución No. 030 del 23 de enero de 1999, fue nombrada como auxiliar de enfermería código 555 en la ESE Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata (H) y desde el 31 de diciembre de 2004, mediante la resolución No. 1143 de 2004 hasta la fecha.
Aunado a ello, argumenta que, durante la vinculación laboral, la demandante no cambio de régimen de liquidación de cesantías, por lo que, desde su vinculación el 26 de enero de 1981 hasta el 20 de mayo de 2013, las cesantías han sido liquidadas conforme a lo indicado en el artículo 45 del
no cambio de régimen de liquidación de cesantías, por lo que, desde su vinculación el 26 de enero de 1981 hasta el 20 de mayo de 2013, las cesantías han sido liquidadas conforme a lo indicado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Por último, propone como excepciones “inexistencia de causal de nulidad, prescripción de los derechos laborales reclamado y de oficio”.
2.3. DEL LLAMADO EN GARANTÍA FONDO NACIONAL DEL AHORROFNA (Fl. 20-22 C. Llamamiento en garantía)
Mediante apoderado judicial, da contestación al llamamiento en garantía realizado por el ESE Hospital Departamental San Antonio de Padua de la plata (H), oponiéndose a las pretensiones e informando que el FNA solamente le corresponde la administ ración de las cesantías y no la liquidación y retroactividad de estas.
Por consiguiente, propone como excepciones la “inexistencia de responsabilidad del Fondo Nacional del Ahorro, cobro de lo debido” y como excepciones previas “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
3. DE LA AUDIENCIA INICIAL.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2019 (Fl. 791 C. Ppal. 4) se resolvió por el Despacho ponente convocar a las partes y apoderados a la audiencia inicial para el día 21 de noviembre de 2019 a las 08:00 a.m., teniendo en cuenta la programación y agenda del despacho. Audiencia que se reprogramó para el día 13 de marzo de 2020 a las 08:00 a.m. mediante auto del 10 de diciembre de 2019 (Fl. 797 C. Ppal. 4).5
programación y agenda del despacho. Audiencia que se reprogramó para el día 13 de marzo de 2020 a las 08:00 a.m. mediante auto del 10 de diciembre de 2019 (Fl. 797 C. Ppal. 4).5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017-00564 00
Demandante: NORALBA ROSERO HURTADO.
Demandado: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA (H) Y OTROS El 13 de marzo de 2020 (Fl. 805-810 C. Ppal. 4) se realiza la audiencia inicial dispuesta en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo de la cual se resolvió declarar no probada la exceptiva previa “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuestas por la entidad demandada Departamento del Huila y llamada en garantía Fondo Nacional del AhorroFNA.
Acto seguido, se fija el litigio de la siguiente manera:
“(…) el asunto litigioso se contrae a establecer la declaratoria de la existencia del acto ficto o presunto negativo y la declaratoria de nulidad de este y que tiene relación con la petición radicada el 20 de febrero de 2017, ante el Departamento del Huila – Secretaría de Salud Departamental del Huila y la ESE Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata, mediante la cual se solicitó reliquidación de la retroactividad de las cesantías desde el 1 de agosto de 1980 hasta la fecha, según certificado de tiempo de servicios del 22 de febrero de 2017. De contera, establecer si a la demandante NORALBA
cual se solicitó reliquidación de la retroactividad de las cesantías desde el 1 de agosto de 1980 hasta la fecha, según certificado de tiempo de servicios del 22 de febrero de 2017. De contera, establecer si a la demandante NORALBA ROSERO HURTADO, le asiste el derecho a que el auxilio de cesantías de liquide de manera retroactiva y debidamente indexado y si a dichas entidades les corresponde responder por esos saldos.”
Tras no haber ánimo conciliatorio entre las partes, el despacho sustanciador declaró fallida la etapa conciliatoria. Finalmente se dispuso el decreto de pruebas documentales, e incorporó los documentos allegados por cada una de las partes.
Mediante auto del 18 de diciembre de 2020 (índice 00098 Samai) se incorpora las demás pruebas documentales emitidas por la Gobernación del Huilasecretaría general (índice 00098 Samai) , ESE Hospital Departamental san Antonio de Padua de la Plata (H), Ministerio de hacienda y crédito público y el Fondo nacional del Ahorro-FNA (FL. 821-846 del Cdrn Ppal 4).
Acto seguido, de conformidad con el inciso final del artículo 181 CPACA, al considerarse innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se dispuso la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, decisión a la que se mostró conformidad por cada una de las partes, sin haberse interpuesto recurso alguno.
4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
4.1. De la parte actora. (índice 00104 SAMAI)
partes, sin haberse interpuesto recurso alguno.
4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
4.1. De la parte actora. (índice 00104 SAMAI)
Reitera los argumentos expuestos en la demanda y concepto normativo de la misma, concluyendo que ante el acervo probatorio practicado, e insistiendo, que a la demandante se le debe liquidar las cesantías retroactivas con el último año devengado al momento de la desvinculación de la entidad demandada, máxime que no existe prueba alguna que haya autorizado el cambio de régimen prestacional.6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017-00564 00
Demandante: NORALBA ROSERO HURTADO.
Demandado: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA (H) Y OTROS 4.2. ESE Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata (H) (Índice 00103 SAMAI)
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y adiciona que los empleados públicos del sector salud vinculados con anterioridad a la Ley 10 de 1990, que reorganizó el Sistema Nacional de Salud, consideró que las cesantías son anualizadas y por lo tanto, no le asiste reclamo a la parte demandante realizar la solicitud ni mucho menos concederlo y/o pagarlo la ESE Hospital.
4.3. Fondo Nacional del AhorroFNA. (índice 00102 SAMAI)
Reitera los argumentos expuestos en la contestación del llamamiento en garantía.
concederlo y/o pagarlo la ESE Hospital.
4.3. Fondo Nacional del AhorroFNA. (índice 00102 SAMAI)
Reitera los argumentos expuestos en la contestación del llamamiento en garantía.
4.4. Agente del Ministerio Público. (índice 00105 SAMAI).
El Procurador 153 Judicial Administrativo II de Neiva, emite concepto concluyendo que los actos demandados no deben ser declarados nulos, como quiera que la afiliación de la demandante desde su vinculación a la entidad demandada, fue al Fondo Nacional del Ahorro, por lo tanto, tenía conocimiento de este al gestionar los retiros de las cesantías.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Asunto jurídico para resolver.
Corresponde a la Sala, establecer la declaratoria de la existencia del acto ficto o presunto negativo y la declaratoria de nulidad de este y que tiene relación con la petición radicada el 20 de febrero de 2017, presentada por la demandante Noralba Rosero Hurtado ante el Departamento del Huila – Secretaría de Salud Departamental del Huila y la ESE Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata, mediante la cual se solicitó reliquidación de la retroactividad de las cesantías desde el 1 de agosto de 1980 hasta la fecha, según certificado de tiempo de servicios del 22 de febrero de 2017.
Y en su defecto, establecer si a la demandante NORALBA ROSERO HURTADO, le asiste el derecho a que el auxilio de cesantías se liquide de manera retroactiva y debidamente indexado y si a dichas entidades le s corresponde atender dicha prestación.
HURTADO, le asiste el derecho a que el auxilio de cesantías se liquide de manera retroactiva y debidamente indexado y si a dichas entidades le s corresponde atender dicha prestación.
5.2. Del fondo del asunto.
5.3. Del Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017-00564 00
Demandante: NORALBA ROSERO HURTADO.
Demandado: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA (H) Y OTROS La Ley 6 de 19452 señaló en su artículo 17 que “ el auxilio de cesantías para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente ”, es el monto equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos o discontinuos o proporcional al tiempo laborado, mencionando que solo hay lugar a pagarlo una vez culmine el contrato de trabajo, por lo que esta forma de reconocimiento recibió el nombre de régimen de cesantías retroactivo.
Así mismo, mediante el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945 se extendió la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 a los empleados de los Departamentos, i ntendencias, comisarias y municipios, incluido el auxilio de cesantías3”.
Sin embargo, en el artículo 1 de la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946, se extendió el auxilio de cesantías a los trabajadores del orden territorial, intendencias, comisarias y Municipios, enunciando:
Sin embargo, en el artículo 1 de la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946, se extendió el auxilio de cesantías a los trabajadores del orden territorial, intendencias, comisarias y Municipios, enunciando:
“Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1 de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.
Parágrafo. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias y comisarías y Municipios ...”
El Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 4 indicó que, el mismo derecho al auxilio, lo tendría el empleado inscrito o no en carrera para los empleados a l servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, con la aclaración de que el monto de la pre stación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.
Pero, en el artículo 6 de la citada norma se enuncia que para efectos de la liquidación del auxilio de cesantías disp uso que se debe tener en cuenta el último sueldo devengado por el empleado, así como cualquier otro salario que implicara una retribución ordinaria y permanente de servicios, de este modo el régimen tenía carácter de retroactivo y el pago efectuado siempre se hacía actualizado, pero no en proporción a lo realmente devengado, sino por cada año de servicios.
implicara una retribución ordinaria y permanente de servicios, de este modo el régimen tenía carácter de retroactivo y el pago efectuado siempre se hacía actualizado, pero no en proporción a lo realmente devengado, sino por cada año de servicios.
Para su liquidación, se dispuso, como regla general, tener en cuenta el último
2 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”. 3 Artículo 1 “Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, C omisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo”. 4 “Sobre auxilio de cesantía”.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017-00564 00
Demandante: NORALBA ROSERO HURTADO.
Demandado: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA (H) Y OTROS salario fijo devengado por el empleado, así como cualquier otro emolumen to que implicara una retribución ordinaria, por lo que, el régimen tenía carácter de retroactivo y el pago efectuado siempre se hacía actualizado.
Ahora bien, el Fondo Nacional del Ahorro fue creado mediante el Decreto 3118 de 1968, como un establecimiento público adscrito al entonces
de retroactivo y el pago efectuado siempre se hacía actualizado.
Ahora bien, el Fondo Nacional del Ahorro fue creado mediante el Decreto 3118 de 1968, como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, constituido por las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales, cuyo objeto, entre otros, era el pago oportuno del auxilio enunciado, el cual, precisó en su artículo 3 que: “Deberán liquidarse y entregarse al Fondo Nacional de Ahorro, conforme a las disposiciones del presente Decreto, las cesantías de empleados públic os y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional”.
Además, en la norma enunciada, en su artículo 27 señaló que las liquidaciones se deben de hacer anuales, es decir:
“Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.”
Sin embargo, dicha norma no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes estaban sujetos al régimen de cesantías previsto en las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo5.
Ahora, el propósito de la expedición del Decreto 3118 de 1968, fue “… iniciar
territorial, quienes estaban sujetos al régimen de cesantías previsto en las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo5.
Ahora, el propósito de la expedición del Decreto 3118 de 1968, fue “… iniciar el proceso de desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías, para dar paso a un sistema de liquidación anual, así como con la finalidad de pagar oportunamente el auxilio de cesantía a los empleados públicos y trabajadores oficiales; contribuir a la solución del problema de vivienda de estas personas y proteger dicho auxilio de la depreciación monetaria, previendo, para el efecto, el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del trabajador”6.
Pero la citada normativa no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías previsto en las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo7.
Ahora bien, el propósito de la expedición del Decreto 3118 de 1968, fue “…
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A; sentencia del 2 de diciembre de 2019, bajo radicación No. 44001-23-33-000-2014-00138-02 (1228-16). 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 44001-23-33-000-2014-00030-01 (1522-2016), sentencia de 27 de septiembre de 2018. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A; sentencia del 2
(1522-2016), sentencia de 27 de septiembre de 2018. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A; sentencia del 2 de diciembre de 2019, bajo radicación No. 44001-23-33-000-2014-00138-02 (1228-16).9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017-00564 00
Demandante: NORALBA ROSERO HURTADO.
Demandado: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA (H) Y OTROS iniciar el proceso de desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías, para dar paso a un sistema de liquidación anual, así como con la finalidad de pagar oportunamente el auxilio de c esantía a los empleados públicos y trabajadores oficiales; contribuir a la solución del problema de vivienda de estas personas y proteger dicho auxilio de la depreciación monetaria, previendo, para el efecto, el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del trabajador”8.
Pero dicha postura, fue unificada para los diversos regímenes de prestaciones vigentes en ese momento mediante el artículo 30 de la Ley 10 de 19909 que dispuso:
“Artículo 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y re glas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional
servicios de salud aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y re glas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley.”
Situación, que en su momento prevé que los empleados del sector salud del orden territorial y sus entes descentralizados, con posterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley , en materia prestacional, disponía del régimen prestacional de los empleados público s nacionales y, por ende, para la liquidación y pago de sus cesantías debía recurrirse a lo establecido en el Decreto ley 3118 de 1968, es decir, modelo anualizado administrado por el FNA.
A lo anterior, para el año 1990, existían dos regímenes de cesantías, por un lado, el anualizado, aplicable a los servidores nacionales y los territoriales que pertenecieran al sector salud y hubiesen iniciado labores con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 60 de 1990 y, por otro, el retroactivo para el resto de los servidores de carácter territorial10.
Sin embargo, mediante e l artículo 242 de la Ley 100 de 1993 11, prohibió el reconocimiento para los nuevos servidores del sector salud de un régimen retroactivo de cesantías, por lo que el anualizado se convirtió en la regla
Sin embargo, mediante e l artículo 242 de la Ley 100 de 1993 11, prohibió el reconocimiento para los nuevos servidores del sector salud de un régimen retroactivo de cesantías, por lo que el anualizado se convirtió en la regla general para este tipo de empleados, siguiendo la línea normativa del artículo
8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 44001-23-33-000-2014-00030-01 (1522-2016), sentencia de 27 de septiembre de 2018.
9 «Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones». 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda-Subsección B; sentencia del 14 de agosto de dos mil veinte (2020), radicación No. 44001-23-33-000-2014-00029-01 (1557-2016).
11 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2017-00564 00
Demandante: NORALBA ROSERO HURTADO.
Demandado: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA (H) Y OTROS 13 de la Ley 344 de 199612 extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 60 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996).
Por su parte, el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 13 amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 60 de 1990 a los servidores públicos del orden
posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996).
Por su parte, el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 13 amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 60 de 1990 a los servidores públicos del orden territorial; y permitió, en su artículo 3, la posibilidad de que los servidores con régimen retroactivo que quisiera pudieran acogerse al régimen anualizado.
De esta manera, los empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 60 de 1990; sin perjuicio de la posibilidad para los servidores públicos vinculados con anterioridad a la Ley 344 de 1996 que gocen del régimen de retroactividad, acogerse al de cesantías allí previsto.
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