TA HUI - 41001233300020170056700-(06-11-2020)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020170056700-(06-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO: Solo empleados sector público nivel Nacional “De acuerdo con la decisión proferida, el mismo Consejo de Estado en decisión más reciente, señaló: “…al expedirse el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, el Gobierno Nacional extralimitó la facultad extraordinaria que la Ley 60 de 1990, le confirió al Presidente de la República, toda vez que solo podía modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de viáticos y gastos de representación relacionados con los empleos del sector público del orden nacional, y no para hacer extensiva la prima técnica a los empleados de los departamentos y municipios, por tal razón, la norma mencionada devino en ilegal y fue anulada por la corporación (…)”8. Por lo tanto, en virtud del retiro del ordenamiento jurídico del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, la prima técnica quedó exclusivamente contemplada para los empleos del sector público del orden nacional, toda vez que, los efectos de la sentencia de nulidad son retroactivos, esto es, vuelve a su estado anterior la legislación vigente antes de su expedición, que para el caso son los artículos 1 y 9 del Decreto 1661 de 1991.” (….) “En virtud de lo anterior, como la demandante es funcionaria público municipal y elevó la solicitud en el año 2016, fecha para la cual ya había sido declarada nula la norma que concedía la prima técnica por evaluación del desempeño para empleados del orden territorial, no tiene derecho a que el municipio de Neiva se la reconozca o pague, pues en ningún momento puede
declarada nula la norma que concedía la prima técnica por evaluación del desempeño para empleados del orden territorial, no tiene derecho a que el municipio de Neiva se la reconozca o pague, pues en ningún momento puede señalarse que adquirió el mencionado derecho. En las anteriores condiciones, la Sala deberá abstenerse de realizar el estudio correspondiente tendiente a verificar si la demandante reunía los requisitos para el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, pues para la misma no le es aplicable, se itera, en su condición de empleados del orden municipal. En ese orden de ideas, al no tener vocación de prosperidad la solicitud de reconocimiento de prima técnica para un funcionario del orden municipal, la Sala resolverá el problema jurídico planteado en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, conforme los razonamientos hechos enprecedencia, pues como se analizó no le es dable el derecho solicitado a la parte actora, por haberse anulado la disposición que reguló tal derecho a los funcionarios y empleados del orden territorial.” FUENTE FORMAL: Decreto 1661 de 1991/ Decreto 2164 de 1991.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, proceso No. 05001-23-31000-1996-00659-01, Consejero Ponente Dr.
Enrique Gil Botero/8 Ver sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. consejero
Enrique Gil Botero/8 Ver sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., 19 de octubre de 2017.
Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00390-01(2914-15).
Demandante: Rita Guette Jiménez. Demandado: Municipio de Valledupar.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA MAGISTRADA PONENTE DRA. BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Neiva, seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Ref. Expediente : 41 001 23 33 000-2017-00567-00
Demandante : ALBA LUCIA POLANIA PERDOMO
Demandado : MUNICIPIO DE NEIVA
Asunto : PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPEÑO Acta : 68
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓNProcede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Alba Lucia Polanía Perdomo, contra el Municipio de Neiva.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Alba lucia Polanía Perdomo, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Alba lucia Polanía Perdomo, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo del 138 CPACA, presentó demanda contra el Municipio de Neiva, con el fin que se acceda a las siguientes pretensiones1: Primera.- Declarar que son nulos los siguientes actos administrativos: 1 Folio 2.
1Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-23-33-000-2017-00567-00 Página 2 de 21 a. Resolución 1922 del 5 de octubre de 2016 por medio de la cual el secretario educación de Neiva niega a mi representada el reconocimiento liquidación y pago de una prima técnica por evaluación del desempeño b. Resolución 0046 del 17 de abril de 2017 por medio de la cual era alcalde de Neiva confirma la resolución No. 1922 de 2016 que niega el reconocimiento liquidación y pago de una prima técnica peticionada por mí procurada judicial Segunda.- Como consecuencia de la nulidad deprecada el despacho judicial mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada condene al municipio de Neiva a reconocer liquidar y pagar a la accionante una prima técnica por el factor conocido como evaluación del desempeño según lo aprobado en el juicio ordenando su pago a futuro de conservar el beneficio el demandante según lo establecido en el artículo 11 del decreto 2164 de 1991 Tercera.- Ordenar a la demandada a reliquidar todos los salarios primas bonificaciones prestaciones y demás emolumentos salariales pagados sin
beneficio el demandante según lo establecido en el artículo 11 del decreto 2164 de 1991 Tercera.- Ordenar a la demandada a reliquidar todos los salarios primas bonificaciones prestaciones y demás emolumentos salariales pagados sin el beneficio laboral de la prima técnica y para los cuales está constituya factor salarial de conformidad con el fallo de unificación emitido por el consejo de estado sección segunda radicación número 25000 -23-25-0002006-07509-01 (0112-09) del 4 de agosto de 2010. Cuarta.- Que las anteriores sumas de dinero sean indexadas a favor de mi poderdante hasta el día en que se verifique su pago ordenando a la demanda dar cumplimiento al fallo dentro de los términos del artículo 189 y 192 del CPACA teniendo que reconocer los intereses que da cuenta la codificación mencionada. Décima.- (sic) dentro de las previsiones de ley condenar en costas a la parte demandada. 1.2. Hechos2 La anterior solicitud se sustenta en los siguientes supuestos fácticos: 1.2.1. La demandante fue nombrada en provisionalidad, por el término de 4 meses, posesionándose el 13 de septiembre de 1995, posteriormente mediante Decreto 99 de 2 de febrero de 1996, fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de mecanógrafa, código 5180 – grado 04, en la Institución Educativa Instituto Técnico Superior de Neiva, posesionándose en dicho cargo el 13 de febrero de 1996. 1.2.2. Superado el término del periodo de prueba la accionante fue inscrita en carrera administrativa el 4 de julio de 1997.
Instituto Técnico Superior de Neiva, posesionándose en dicho cargo el 13 de febrero de 1996. 1.2.2. Superado el término del periodo de prueba la accionante fue inscrita en carrera administrativa el 4 de julio de 1997. 2 Folio 4.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-23-33-000-2017-00567-00 Página 3 de 21 1.2.3. La actora ha venido prestando sus servicios en la Institución Educativa Instituto Técnico Superior de Neiva y desde la fecha de su vinculación, en el desarrollo de sus labores administrativas, ha obtenido una evaluación del desempeño superior a 900 puntos, lo que, aunado a la ausencia de sanciones disciplinarias, le dio derecho a ser beneficiaria de la prima técnica por evaluación del desempeño. 1.2.4. Por considerar que reunía los requisitos para obtener la asignación y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, impetró su reconocimiento a través de derecho de petición. 1.2.5. La respuesta a tal solicitud fue negativa mediante los actos administrativos acusados, desconociendo la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y los diferentes Tribunales del país, sobre esta materia. 1.3. Fundamentos de Derecho3
La parte actora invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución, artículos 1, 2 literal b), 3, 4 y 7 del Decreto Ley 1661 de 1991; artículos: 1, 3, 5 y 10 del Decreto Reglamentario 2164 de 1991; artículos 3 y 4 del Decreto 1724 de 1997. Manifestó que con la actuación de la entidad accionante se desconocieron principios fundamentales, comoquiera que es deber de este último asegurar plenamente la realización y protección de los derechos y libertades de los asociados, y con el obrar de la demandada en los términos que se describen, se excluyeron esos principios y fines que determinan la actuación de las entidades públicas frente a los administrados. Sostuvo que al no reconocerse y pagarse la prima técnica por evaluación de desempeño a la demandante, equivale a la desprotección de los derechos laborales que deben ser salvaguardados por Estado, al haber adquirido la demandante el derecho con anterioridad al Decreto 1724 de 1997. 3 Folios 3 a 6.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-23-33-000-2017-00567-00 Página 4 de 21 En cuanto al derecho fundamental al trabajo señalado en el artículo 25 de la Constitución Política, manifestó que se ve transgredido, puesto que el Estado causa un menoscabo a las condiciones laborales que se refleja en un perjuicio económico al dejar de percibir la prima técnica que por título de estudios de formación avanzada o por calificaciones del desempeño merece conforme a los Decretos del Gobierno Nacional. Señala que respecto del artículo 29 de la Constitución Política y conforme a la
económico al dejar de percibir la prima técnica que por título de estudios de formación avanzada o por calificaciones del desempeño merece conforme a los Decretos del Gobierno Nacional. Señala que respecto del artículo 29 de la Constitución Política y conforme a la Jurisprudencia, quienes se vincularon a ordenes de la accionada con antelación al año 1997, de manera permanente y que acreditan los requisitos del derecho, éste les debe ser pagado hasta tanto sobrevenga una causa que determine el retiro del mismo. Por manera que, ajustándose a la legalidad, el Nominador debió aplicar correctamente las normas que establecen y confieren la prima técnica, en prevalencia del derecho fundamental al Debido Proceso en las Actuaciones Administrativas. Señaló que el Decreto 1724 de 1997 trajo consigo un régimen de transición aplicable a la materia de la prima técnica; no obstante, dicho régimen en sí mismo no desconoce que quienes cuenten con el derecho del sobresueldo a la prima técnica, por haber sido adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho Decreto, en razón a encontrarse vinculado el funcionario con anterioridad al año 1997 y acreditar los requisitos para la misma, merecen el reconocimiento y pago de la prima técnica por parte de la Entidad. Indico que el abuso de poder que se invoca emana del indebido tratamiento de las normas por parte de la Entidad demandada, esto es, que teniendo unas facultades conferidas por la ley, y frente a la situación de la demandante que diáfanamente corresponde a la acreditación de un derecho bajo el imperio de las normas que rigen la actuación de la Administración
unas facultades conferidas por la ley, y frente a la situación de la demandante que diáfanamente corresponde a la acreditación de un derecho bajo el imperio de las normas que rigen la actuación de la Administración para el reconocimiento y pago del mismo, procede a negarlo injustificadamente, obrando así por fuera de las normas que determinan su competencia frente a situaciones de hecho como la planteada, por lo que actuó con fines distintos a los legítimamente establecidos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-23-33-000-2017-00567-00 Página 5 de 21
II. TRÁMITE PROCESAL 2.1. Radicación, admisión y notificación de la demanda La demanda fue radicada el 12 de septiembre de 2017, ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Neiva, correspondiéndole por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva (fl. 65), quien por auto del 11 de octubre de 2017 declaró la falta de competencia por el factor cuantía y decidió remitir las diligencias al Tribunal Administrativo del Huila (fl. 67).
La demanda arribó el 27 de octubre de 2017 a esta Corporación, siendo asignada al Despacho sustanciador (fl. 73), quien la admitió a través de providencia del 16 de noviembre de 2017 (fl. 75), ordenando notificar a la parte accionada. La diligencia de notificación se surtió en debida forma el 27 de noviembre de 2017 a la dirección electrónica para notificaciones judiciales del Municipio de Neiva, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, como se hizo constar a folio 82.
2017 a la dirección electrónica para notificaciones judiciales del Municipio de Neiva, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, como se hizo constar a folio 82. 2.2.- Contestación de la demanda 2.2.1. El Municipio de Neiva, presentó contestación de la demanda el 15 de enero de 20184, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no se considera viable el reconocimiento de la Prima Técnica pretendida por la parte actora, en atención a que el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003, norma aplicable en este caso, que establece un régimen de transición, el cual no le es aplicable a la demandante, en atención a que éste solo hace referencia a empleados diferentes de los citados en el artículo 1º, es decir, a quienes se les haya otorgado la prima técnica, para que continúen disfrutando, situación que tampoco acontece con la actora. Así las cosas, en el 4 Folios 50 a 55.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-23-33-000-2017-00567-00 Página 6 de 21 acápite de la demanda se observa que los cargos desempeñados por la actora, no se encuentran dentro de los establecidos para la asignación de la Prima Técnica. También sostiene que la Prima Técnica pretendida, solo podía ser reconocida si además del cumplimiento de los requisitos establecidos, se contaba con la Disponibilidad y Viabilidad Presupuestal, tal como lo exige el artículo 1º del Decreto 2573 de 1991, y ratificado por el Ministerio de Transporte.
si además del cumplimiento de los requisitos establecidos, se contaba con la Disponibilidad y Viabilidad Presupuestal, tal como lo exige el artículo 1º del Decreto 2573 de 1991, y ratificado por el Ministerio de Transporte. Por otro lado, afirma que no se está en presencia de derechos adquiridos, como lo pretende el actor, toda vez que estos requieren para acceder a tal categoría, haber obtenido su consolidación, de tal manera que no existen elementos ni sustanciales ni procedimentales que lo acrediten, por lo que reitera que ni sustancial ni formalmente, la tesis de “derechos adquiridos” está llamada a prosperar. Así mismo, formuló llamamiento en garantía frente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el cual fue denegado por este despacho a través de auto de 23 de enero de 2019. No obstante, dentro de la misma providencia, consideró el despacho sustanciador necesario vincular al Ministerio de Educación Nacional, como demandado, por considerar que le asiste interés en las resultas del proceso. 2.2.2. La Nación – Ministerio de Educación Nacional, contestó la demanda a través de escrito de fecha 23 de abril de 2019, en donde manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que los actos administrativos demandados no fueron expedidos por su parte, ni tuvo injerencia en su proyección; por lo que no hay relación alguna entre lo que se pueda decidir en el litigio y su responsabilidad. Afirmó que no hay relación laboral entre la actora y el ministerio, por lo que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, la condena que pudieraNulidad y Restablecimiento del Derecho
Afirmó que no hay relación laboral entre la actora y el ministerio, por lo que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, la condena que pudieraNulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-23-33-000-2017-00567-00 Página 7 de 21 llega a imponerse debe ser asumida por el Municipio de Neiva y no por este Ministerio, ya que la relación legal y reglamentaria está dada con dicho ente territorial y no con la cartera ministerial. 2.3.- Audiencia inicial A través de providencia de 30 de agosto de 2019 (fl. 211) se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual se llevó a cabo el día 27 de noviembre de 2019 a las 8:30 a.m. En el acta de la audiencia inicial (fls. 235 a 239) se resolvieron las excepciones propuestas por las partes, acto seguido, se fijó el litigio a partir de los presupuestos fácticos de la demanda y su contestación, delimitando el problema jurídico en establecer “si la demandante cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 1661 de 1991 para ser acreedora del reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño; así mismo, si es beneficiaria de la transición consagrada en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, que limitó a unos cargos el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño”. Posteriormente, se procedió a decretar como pruebas los documentos allegados con la demanda y la contestación, y se ordenó de oficio el decreto
pago de la prima técnica por evaluación del desempeño”. Posteriormente, se procedió a decretar como pruebas los documentos allegados con la demanda y la contestación, y se ordenó de oficio el decreto de otras documentales. 2.4. Audiencia de Pruebas Una vez allegados al plenario la documental decretada por el despacho en audiencia inicial, a través de providencia del 1 de julio de 2020 (fl. 328), se ordenó poner en conocimiento de las partes por el termino de tres (3) días los documentos aportados, pues consideró innecesario el despacho fijar fecha para adelantar audiencia de pruebas, no habiendo otras que practicar. Dentro de la misma providencia ordenó que una vez vencido el término anterior y si no hubiesen objeciones de las partes, se dispondría que estas presentenNulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-23-33-000-2017-00567-00 Página 8 de 21 sus aletos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes al termino antes citado. 2.5.- Alegatos de conclusión 2.5.1. La parte actora presentó alegatos de conclusión, mediante escrito radicado el 16 de julio de 2020, reiterando los fundamentos jurídicos de la demanda. 2.5.2. Las demandadas Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Neiva, presentaron sus alegaciones finales de manera extemporánea. 2.4.3 El Ministerio Público, no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo señalado en el artículo 152, numeral 2 y en el artículo 157 de la Ley
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo señalado en el artículo 152, numeral 2 y en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuya cuantía fue estimada en más de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de presentación de la demanda. 3.2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo dispuesto en el literal d del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, frente a la demanda en ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento, establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando “se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Se tiene por tanto que el término de caducidad no opera en el presente asunto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-23-33-000-2017-00567-00
Página 9 de 21 3.3. Legitimación para actuar 3.3.1. Por activa: En el presente caso se advierte que la señora Alba Lucia Polanía Perdomo se encuentra legitimada de hecho por activa, por cuanto fue la persona afectada con el acto acusado. 3.3.2. Por pasiva: De conformidad con la situación fáctica en que se fundamenta el presente medio de control, se establece que el perjuicio reclamado guarda relación con la nulidad de los actos administrativos
fundamenta el presente medio de control, se establece que el perjuicio reclamado guarda relación con la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Municipio de Neiva, por medio del cual se negó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño. En ese sentido, el Municipio de Neiva se encuentra legitimado de hecho por pasiva, por cuanto fue la entidad ante quien se realizó la solicitud. 3.4.- Planteamiento del caso En el caso objeto de estudio, la parte actora pretende la nulidad de la Resolución No. 1922 del 5 de octubre de 2016 y 0046 del 17 de abril de 2017, por la cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se condene al Municipio de Neiva a reconocer a favor de la señora Alba Lucia Polania Perdomo, la prima técnica, con la incidencia que esta tenga en sus prestaciones sociales, bonificaciones, salarios y demás emolumentos. Por su parte, la entidad demandada se opuso a las pretensiones manifestando que la accionante no cumple con los requisitos exigidos por la ley para la obtención de la prima técnica por evaluación del desempeño, por cuanto el Decreto 1336 de 2003, establece un régimen de transición, el cual no le es aplicable a la demandante, en atención a que éste solo hace referencia a empleados a quienes se les haya otorgado la prima técnica, para que la continúen disfrutando, situación que no acontece con la actora.
no le es aplicable a la demandante, en atención a que éste solo hace referencia a empleados a quienes se les haya otorgado la prima técnica, para que la continúen disfrutando, situación que no acontece con la actora. 3.5.- Problema jurídicoNulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-23-33-000-2017-00567-00 Página 10 de Conforme a las precisiones hechas en precedencia, el problema jurídico en el presente caso consiste en determinar, si la señora Alba lucia Polania Perdomo, cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 1661 de 1991 para ser acreedora del reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño; así mismo, si es beneficiaria de la transición consagrada en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, que limitó a unos cargos el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño”. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: i) hechos probados; ii) normativa aplicable y, iii) caso concreto. 3.6.- Hechos probados Los medios probatorios documentales obrantes en el expediente aportados en copia simple serán valorados acogiendo el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo5, pues no fueron objeto de tacha. Por medio de la prueba documental aportada con la demanda y con la decretada de oficio la Sala encuentra acreditado en lo que resulta relevante para el estudio del recurso, lo siguiente:
máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo5, pues no fueron objeto de tacha. Por medio de la prueba documental aportada con la demanda y con la decretada de oficio la Sala encuentra acreditado en lo que resulta relevante para el estudio del recurso, lo siguiente: - La señora Alba Lucia Polanía Perdomo ingreso a la Secretaría de Educación Municipal de Neiva el 13 de febrero de 1996, con nombramiento en propiedad; en la actualidad desempeña el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 22 en encargo, en la Institución Educativa Atanasio Girardot; acumulando un tiempo total de servicios de 24 años 5 días, al 17 de febrero de 2020, según certificación expedida por la Oficina de Talento humano de la Secretaría de Educación Municipal. (fl. 248) - Obra certificación de fecha del 4 de julio de 1997 expedida por la Comisión Nacional de Servicio Civil en donde consta que la señora Alba 5 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, proceso No. 05001-23-31000-1996-00659-01, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-23-33-000-2017-00567-00 Página 11 de Lucia Polania Perdomo, tiene derechos de carrera en el empleo de Mecanógrafo Código 5180 grado 04 del Instituto Técnico Superior de Neiva, inscrita en el registro único de empleados de carrera administrativa en la misma fecha (fl. 36) - Se encuentran copias auténticas de las calificaciones de evaluación y
Neiva, inscrita en el registro único de empleados de carrera administrativa en la misma fecha (fl. 36) - Se encuentran copias auténticas de las calificaciones de evaluación y desempeño de la demandante correspondiente a las anualidades reclamadas desde 1996 hasta el 2016, así: (fls. 249 a 320).
AÑO CALIFICACION
1997 944 1998 976 1999 969 2000 979 2001 981 2002 980 2003 980 2004 984 2005 980 2006 982 2007 982 2008 982 2009 960 2010 1000 2011 960 2012 960 2013 960 2014 960 2015 960 2016 960 - El apoderado de la parte actora presentó Derecho de Petición ante el Municipio de Neiva el 8 de febrero de 2016, por medio del cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica prevista en el Decreto Ley 1661 de 1991, el Decreto Reglamentario 2164 de 1991 y el Decreto 1724 de 1997. (fl. 17 a 19). - En respuesta al Derecho de Petición anteriormente señalado, mediante Resolución No. 1922 de 5 de octubre de 2016, el Secretario de Educación Municipal, le informa la decisión de no acceder a lo pretendido, toda vez que la demandante no acredito estarNulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-23-33-000-2017-00567-00 Página 12 de desempeñando el cargo en propiedad, en consecuencia, no cumple
pretendido, toda vez que la demandante no acredito estarNulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-23-33-000-2017-00567-00 Página 12 de desempeñando el cargo en propiedad, en consecuencia, no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la prima técnica solicitada. (fls. 20 a 24) - La accionante inconforme con la respuesta obtenida, interpuso recurso de apelación frente a la respuesta dada a su solicitud (fl. 26 a 26) - Con Resolución No. 0046 del 17 de abril de 2017, el alcalde de Neiva, confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida (fl. 28 a 33) 3.7. Marco Normativo 3.7.1. La prima técnica por evaluación del desempeño La prima técnica para los funcionarios del Estado fue regulada, entre otros, por el Decreto 1661 de 27 de junio de 1991 “por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones” y los posteriores que han modificado el precitado régimen. El artículo 1del decreto en mención la define así: “ARTÍCULO 1º.- Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de
Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público” Esta prima fue concebida como un reconocimiento económico otorgado por dos criterios: i) para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad y ii) como unNulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-23-33-000-2017-00567-00 Página 13 de reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando éste se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación. El artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, indicó que “la prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles”. Por su parte, el Decreto 2164 del 17 de septiembre de 1991 “por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1661 de 1991» señaló en su artículo primero lo siguiente: “(…) La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados
reglamenta parcialmente el Decreto 1661 de 1991» señaló en su artículo primero lo siguiente: “(…) La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializa
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