TA HUI - 41001233300020170057901-(18-12-2020)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020170057901-(18-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DECLARACIÓN PRIVADA IVA: Adición ingresos/Desconocimiento IVA descontable/ Sanción por inexactitud. “Conforme a lo anterior y como se advirtiera en la sentencia citada anteriormente, según lo dispuesto en los artículo 15, 150-12 y 338 de la Constitución, en materia tributaria la libertad probatoria no es absoluta, dado que para esos efectos y por razones de interés público, el legislador se encuentra habilitado para exigir la presentación de documentos privados, como sucede con la norma bajo análisis, según la cual el legislador establece que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas o documentos equivalentes, así como para exigir que tales documentos cumplan con determinados requisitos que le permitan adquirir la certeza sobre datos necesarios para la determinación del impuesto respectivo.” (….) “No prueba con probabilidad de verdad que la transacción económica realizada entre el contribuyente y la precooperativa sea real, independientemente de los requisitos formales que debe contener la factura, ya que igualmente con los documentos aportados no subsanan el incumplimiento del requisito legal referente al literal f) del artículo 717 del
E.T. Adicionalmente, se desconoce el costo como descontable del IVA es por la aplicación concreta del artículo 177-2, que como se indicó anteriormente, establece un límite a las transacciones de adquisición de
E.T. Adicionalmente, se desconoce el costo como descontable del IVA es por la aplicación concreta del artículo 177-2, que como se indicó anteriormente, establece un límite a las transacciones de adquisición de bienes realizados con personas no pertenecientes al Régimen Común, independientemente del cumplimiento de los requisitos formales de la factura, como documento idóneo para la procedencia de costo o gastos. En conclusión, para la procedencia de costos y deducciones se deben cumplir los requisitos del artículo 771-2 en lo que tiene que ver con las facturas y el 177-2 a la aceptación de costos y gastos, no siendo de recibo el argumento sustantivo que solo aplica para la determinación del impuesto sobre la renta - ARTÍCULO 177-2. NO ACEPTACIÓN DE COSTOS Y GASTOScuando la citana norma precisa: “ No son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por concepto de operaciones gravadas con el IVA:”. (….) “Con el actuar de la administración en el procedimiento de revisión , no se puede considerar que la autoridad haya planteado hechos novedosos, ni sorpresivos, que afectaran el derecho de defensa ni las garantías reconocidas constitucionalmente al actor, pues lo que se generó en cadaTribunal Contencioso Administrativo del Huila Juan Pablo Díaz Puyo vs. DIAN 410012333000 2017 00579 00 – IVA-3 2013 2 etapa del debate fueron los criterios adecuados que le permitieron determinar la procedencia de tener por probadas las compras de los
410012333000 2017 00579 00 – IVA-3 2013 2 etapa del debate fueron los criterios adecuados que le permitieron determinar la procedencia de tener por probadas las compras de los equipos de cómputo y la procedencia del IVA como impuesto descontable, llegando a la conclusión que, independientemente de la no comprobación de las compras, el contribuyente había sobrepasado un límite legal que no le permitía realizar dichas negociaciones con un proveedor perteneciente al régimen simplificado. Corolario de esas circunstancias, los análisis hechos en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no conllevaron ninguna disminución de la situación jurídica en la que se encontraba la demandante antes formular el recurso, ni la vulneración al debido proceso alegado. Al respecto, conviene resaltar que el artículo 742 del ET impone a la Administración tributaria el mandato de proferir los actos administrativos de liquidación tributaria, así como la imposición de sanciones ―frente a este particular, también lo exige el artículo 29 de la Constitución―, con base en los hechos que aparezcan probados en el expediente administrativo, a través de los medios probatorios previstos en la normativa tributaria y en los códigos procesales (CPC y CGP, según el caso). Sentado lo anterior, es del caso hacer referencia a la carga probatoria sobre los hechos objeto de prueba en el procedimiento tributario. La Sala considera que el punto de partida sobre la noción de la carga probatoria se encuentra establecido en el artículo 746 del ET. Esta norma dispone que «se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones
considera que el punto de partida sobre la noción de la carga probatoria se encuentra establecido en el artículo 746 del ET. Esta norma dispone que «se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». Por lo que, considera la Sala, la actuación de la administración no vulneró el principio de correspondencia predicado en el artículo 711 del E.T., por lo que el llamado cargo será denegado.” (….) “Por lo que, y tal como lo advirtiera la DIAN, como quiera que después de 2004 esa exigencia nace en virtud de la misma ley, vale decir, que el comprador de bienes y servicios exija al proveedor su inscripción en el RUT; o que para determinados actos o contratos el proveedor se encuentre inscrito previamente en el régimen común del impuesto a las ventas, para la procedencia de costos y gastos de pagos por operaciones gravadas con el IVA, encuentra la Sala que no se violó el principio de buena fe predicable al contribuyente comprador, ya que la obligación de constatar con quien se constituye negocios jurídicos o relaciones jurídico negociales, y si estasTribunal Contencioso Administrativo del Huila Juan Pablo Díaz Puyo vs. DIAN 410012333000 2017 00579 00 – IVA-3 2013 3 personas están inscritas en el régimen común es del comprador que pretende que se le reconozcan esos gastos según sea el caso.” (….) “En la medida que los cargos anteriores no prosperaron, la sanción por
3 personas están inscritas en el régimen común es del comprador que pretende que se le reconozcan esos gastos según sea el caso.” (….) “En la medida que los cargos anteriores no prosperaron, la sanción por inexactitud resulta procedente, pues se probó que efectivamente incurrió en inexactitudes sancionables en la citada norma, entre ellas, inclusión de costos y descontables no procedentes, lo que, adicionalmente, no puede ser tenido como diferencia de criterio inexactitudes sancionables en la citada norma, entre ellas, inclusión de costos .”
FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario/ Ley 1819 de 2016.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta
decisión: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISRATIVO SECCION CUARTA. Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ, sentencia del 7 de abril de 2016.
Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00317-01(20661)/ C-733 de 2003/ Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia del 4 de febrero de 2016, Radicación número: 08001-23-31-000-2010-0018901(20052)/C-733 de 2003.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020)
ASUNTO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : JUAN PABLO DÍAZ PUYO
DEMANDADA : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIAN PROVIDENCIA : SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 23 33 000-2017-00579 01
Aprobado Sala de la fecha según Acta: Nº 070.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Juan Pablo Díaz Puyo vs. DIAN 410012333000 2017 00579 00 – IVA-3 2013 4 ASUNTO Decide esta Corporación en primera instancia el asunto de la referencia, agotadas las etapas procesales correspondientes, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar donde ocurrieron los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. LA DEMANDA 1.1. Las Pretensiones El señor Juan Pablo Díaz Puyo, concreta las pretensiones de la siguiente manera: “PRIMERA: Se declare la Nulidad de Liquidación Oficial de Revisión No. 132412016000016 de fecha 11 de mayo de 2016 en el proceso administrativo especial que se precisara en los hechos de la demanda en
contra de JUAN PABLO DIAZ PUYO, NIT. 7.700.667.
SEGUNDA: Se declare la Nulidad de la Resolución que decide recurso de
administrativo especial que se precisara en los hechos de la demanda en
contra de JUAN PABLO DIAZ PUYO, NIT. 7.700.667.
SEGUNDA: Se declare la Nulidad de la Resolución que decide recurso de reconsideración No. 132012017000006 de fecha 28 de abril de 2016 (sic) en contra de la Liquidación Oficial de Revisión que antecede.
TERCERA: Que se declare la improcedencia de la Sanción por inexactitud confirmada en la Resolución que decide recurso de reconsideración No.132012017000006 de fecha 28 de abril de 2017.
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se restablezca el derecho de mi poderdante declarando que la Liquidación Privada del Impuesto sobre las ventas – IVA correspondiente al Periodo 3 del año gravable 2013 presentada según formulario No.3009609306283 de fecha 20 de Enero de 2014 se encuentra ajustada a Derecho y en consecuencia la inmodificabilidad de los Renglones de Ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general, compras de bienes gravados a la tarifa general, impuesto generado e impuesto descontable por compras de bienes gravados a la tarifa general.
QUINTA: Se condene a la entidad demandada al pago de costas, incluyendo las agencias en derecho”. 1.2. Los hechos El Señor JUAN PABLO DIAZ PUYO, presentó declaración inicial del Impuesto sobre las Ventas – IVA por el Periodo 3 del año gravable 2013 el día 20 de enero de 2014 en el Formulario No, 3009609306283 con un total
Impuesto sobre las Ventas – IVA por el Periodo 3 del año gravable 2013 el día 20 de enero de 2014 en el Formulario No, 3009609306283 con un total saldo a pagar de $18.282.000 (folio 466), declaración presentada virtualmente y firmada únicamente por él mismo.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Juan Pablo Díaz Puyo vs. DIAN 410012333000 2017 00579 00 – IVA-3 2013 5 El 16 de enero de 2015 la División de Gestión de Fiscalización profirió auto de apertura No.132382015000003, (Folio 1 a 3) con el fin de verificar la diferencia en ingresos detectada entre la declaración de Renta y la del IVA del año 2013. El 7 de abril de 2015, se profirió Requerimiento Ordinario No. 132382015000022, donde se solicitó Estados Financieros, balance de prueba, libro auxiliar, relación detallada de ingresos y compras, anexos de las declaraciones de ventas de los cuatrimestres 1, 2 y 3 de 2013 y certificados de retención por IVA practicadas en cada cuatrimestre, la cual fue atendida en debida forma y tiempo. El día 3 de junio de 2015, se informó el proceso de IVA cuatrimestre 3 de 2013, los hallazgos encontrados con el fin de que los aclarara o desvirtuara. El 31 de agosto de 2015, la Administración de Impuestos, propuso modificar la declaración privada mediante Requerimiento Especial
desvirtuara. El 31 de agosto de 2015, la Administración de Impuestos, propuso modificar la declaración privada mediante Requerimiento Especial No.132382015000032, fijándose como saldo a pagar la suma de $300.595.000, al cual se dio contestación dentro de la oportunidad el día 27 de noviembre de 2015. La División de Gestión de Liquidación de la. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 132412016000016 el 11 de mayo de 2016, modificando el saldo a pagar a la suma de $262.284.000. En ejercicio que le asiste al Administrado se interpuso recurso de Reconsideración contra la citada actuación, admitido mediante Auto No. 132012016000013 del 2 de agosto de 2016. El día 28 de abril de 2016, la Jefe del Grupo de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, profirió Resolución No. 132012017000006 por la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de revisión en la cual modifica el saldo a pagar propuesto en la Liquidación oficial de revisión a la suma de $205.976.000. 1.3. Normas violadas y concepto de violación
1. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA / “Gravar a dos personas por el mismo hecho” / “Carga de la Prueba no puede
ser invertida a capricho de la Administración”Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Juan Pablo Díaz Puyo vs. DIAN 410012333000 2017 00579 00 – IVA-3 2013 6 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 683 del Estatuto Tributario, la aplicación de la Ley deberá estar precedida por un relevante espíritu de justicia, el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma Ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación El IVA es un impuesto de carácter indirecto, el cual recae sobre el consumidor final, por ende el actor se encuentra en la cadena de comercialización y por lo tanto únicamente asume el IVA que le corresponde sobre el valor agregado (utilidad) del producto que adquiere, restando, depurando del impuesto generado el impuesto descontable facturado por parte del proveedor del bien o servicio, por lo cual, el desconocimiento de los impuestos descontables lo perjudica al tener que asumir la totalidad del 16% de IVA cobrado. Que se observe como con el pretender de la DIAN, el Estado recibió el 16% de IVA declarado por el proveedor, y el 16% del IVA pagado por el demandante ante la imposibilidad de llevar el IVA descontable que se pretende desconocer, lo que conlleva a que sobre el mismo hecho gravable concurra una tarifa del 32%1 de IVA, violentando principios fundamentales
demandante ante la imposibilidad de llevar el IVA descontable que se pretende desconocer, lo que conlleva a que sobre el mismo hecho gravable concurra una tarifa del 32%1 de IVA, violentando principios fundamentales del Impuesto al Valor Agregado. Señala el Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 10/07/2014: “En términos generales, el IVA se genera por la venta de bienes corporales muebles, la prestación de servicios y las importaciones de bienes corporales muebles2. El adquirente de los bienes y servicios asume la carga fiscal y, en las ventas, los comerciantes actúan como responsables del impuesto 3, es decir, se encargan de recaudarlo para luego trasladarlo al Estado. En la contabilidad, el comerciante registra el valor de venta del bien como ingreso4 y el IVA pagado por el adquirente se registra como pasivo, en la cuenta 24085. Por ende, aunque los adquirentes de bienes pagan a los comerciantes tanto el valor de venta del bien como el IVA, solo el primero constituye ingreso propio del comerciante, pues el IVA pertenece al Estado”. 1 2 Estatuto Tributario. Artículo 420. 3 Ibídem. Artículo 437. 4 PLAN ÚNICO DE CUENTAS PARA COMERCIANTES. Cuenta 4. Descripción. “Agrupa las cuentas que representan los beneficios operativos y financieros que percibe el ente económico en el desarrollo del giro normal de su actividad comercial en un ejercicio determinado, (así como el valor del ajuste por inflación de los conceptos que componen esta clase, susceptibles de ser ajustados). Mediante el sistema de causación se registrarán como beneficios realizados y en consecuencia deben
normal de su actividad comercial en un ejercicio determinado, (así como el valor del ajuste por inflación de los conceptos que componen esta clase, susceptibles de ser ajustados). Mediante el sistema de causación se registrarán como beneficios realizados y en consecuencia deben abonarse a las cuentas de ingresos los causados y no recibidos. Se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro. […]”. 5 Ibídem. Cuenta 2408. Impuesto sobre las ventas por pagar. Descripción. “Registra tanto el valor recaudado o causado como el valor pagado o causado, en la adquisición o venta de bienes producidos, importados y comercializados, así como de los servicios prestados y/o recibidos, gravados de acuerdo con las normas fiscales vigentes, los cuales pueden generar un saldo a favor o a cargo del ente económico, producto de las diferentes transacciones ya que se trata de una cuenta corriente”.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Juan Pablo Díaz Puyo vs. DIAN 410012333000 2017 00579 00 – IVA-3 2013 7 El IVA es un impuesto progresivo 6 en el que cada eslabón de la cadena productiva, comercial y/o de servicios, adiciona el IVA que le corresponde de acuerdo a su margen de rentabilidad en la venta y como se probó en desarrollo del proceso tanto el Señor DIAZ PUYO JUAN PABLO (Folio 466 a 467 del expediente) como la PRECOOPERATIVA COMERCIALIZADORA DE GRANOS JUANKARILEO (folio 565 a 572) cumplieron con la presentación de la declaración de IVA, declarando el IVA que le corresponde a cada uno y el correspondiente pago del Impuesto, en
COMERCIALIZADORA DE GRANOS JUANKARILEO (folio 565 a 572) cumplieron con la presentación de la declaración de IVA, declarando el IVA que le corresponde a cada uno y el correspondiente pago del Impuesto, en cumplimiento de la obligaciones formales y sustanciales, independientemente de los formalismos que se pretendan exigir sin la valoración adecuada de la prueba. Desconoce la DIAN que, si bien es cierto la carga inicial de la prueba era del demandante, no es menos cierto que se invirtió al pretender que se probaran situaciones de hecho y de derecho que en la contabilidad de la empresa se encuentran probadas y en las pruebas allegadas al expediente administrativo, obsérvese como la DIAN en la Hoja 10, párrafo 5 de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, establece: “… dicho objeto social NO fue el motivo del desconocimiento de los impuestos descontables, es un indicio que sumado al incumplimiento del requisito legal consagrado en le Literal f) del artículo 617. Conlleva a la imposibilidad del reconocimiento fiscal de los citados impuestos descontables”. Que se debe observar a folios 375, 376, 377, 378 y 379 (Exp. Adtvo.), remitidos a la Administración por el contribuyente el día 13 de julio de 2015, como las facturas de compraventa No. 0449 y 0453 del proveedor PRECOOPERATIVA COMERCIALIZADORA “JUANKARILEO” NIT900.269.032, se discrimina el IVA (tomado como descontable) y en la descripción se observa: “Descripción: Detalle de la venta según relación adjunta a la factura.”
NIT900.269.032, se discrimina el IVA (tomado como descontable) y en la descripción se observa: “Descripción: Detalle de la venta según relación adjunta a la factura.” 6 El hecho gravable se encuentra descrito en los artículos 420 y 421 del Estatuto Tributario y ha experimentado la evolución normativa a la que se hizo ya referencia en este fallo. El hecho gravable también cobija, para el caso del IVA, la determinación del impuesto. En efecto, el IVA grava las diversas etapas de la cadena productiva, de manera que la cuantificación del gravamen a cargo de quienes participan en los diferentes momentos de la cadena, requiere que se contabilice lo que ellos pueden recuperar, luego de la venta de un bien o servicio, por concepto del impuesto previamente pagado por la adquisición de los bienes o servicios utilizados durante el proceso de transformación o comercialización de lo que ofrecen en el mercado, para evitar así lo que la doctrina denomina "cascada tributaria", es decir, el pago del impuesto más de una vez. El Título VII ("Determinación del impuesto a cargo del responsable del régimen común") del Libro III ("Impuesto sobre las ventas") del Estatuto Tributario regula para el efecto el tema de los descuentos, compensaciones y devoluciones a los que hay lugar, según el caso, para determinar la cantidad que en concreto corresponde obligar a los diferentes obligados por concepto de IVA de acuerdo con las transacciones económicas realizadas. La base se encuentra compuesta por los bienes y servicios cuya venta es objeto de gravamen. Como ya se anotó, la legislación tributaria en Colombia prevé que el IVA se cobra sobre los bienes y servicios que no se
transacciones económicas realizadas. La base se encuentra compuesta por los bienes y servicios cuya venta es objeto de gravamen. Como ya se anotó, la legislación tributaria en Colombia prevé que el IVA se cobra sobre los bienes y servicios que no se encuentren expresamente excluidos o exentos. Los artículos 424 a 428-2 y los artículos 476 y 476-1 del Estatuto Tributario enuncian, respectivamente los bienes y los servicios excluidos, mientras que el artículo 477 y siguientes del mismo estatuto contienen los bienes y servicios exentos, prescripciones que presentan un carácter temporal en razón a que los bienes y servicios allí descritos habrán de quedar cubiertos con una tarifa del 2% a partir del 1° de enero de 2005, según lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 788 de 2002 demandado en este proceso.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Juan Pablo Díaz Puyo vs. DIAN 410012333000 2017 00579 00 – IVA-3 2013 8 Relación adjunta que hace parte integral de la factura y que fue aportada al expediente mediante el oficio referido y que se encuentra en los folios 377 y 379, donde se discrimina, código, Nombre o especificación, Unidad, valor unidad, Sub Total, Valor Base, Compras Gravadas 16% Total ventas Etc. Las Compras e IVA descontable a nombre de PRECOOPERATIVA COMERCIALIZADORA DE GRANOS JUANKARILEO en cuantía de $83.768.817, como menor impuesto descontable, la DIAN planteó en el requerimiento especial atendiendo lo establecido en los literales a y b del artículo 177-2 del Estatuto tributario al no estar el proveedor inscrito en el
$83.768.817, como menor impuesto descontable, la DIAN planteó en el requerimiento especial atendiendo lo establecido en los literales a y b del artículo 177-2 del Estatuto tributario al no estar el proveedor inscrito en el régimen común de IVA (folio 435 del expediente), argumentando otros aspectos relacionados en la operación que más adelantes se retoman en los actos sucesivos. Luego en la liquidación oficial de revisión la administración frente a este punto se limita a copiar una serie de normatividad y doctrina sin dar una respuesta de fondo a este punto (folio 499 a 503), en la cual es evidente que dicho desconocimiento es una norma sustantiva que solo aplica para la determinación del impuesto sobre la renta y que se permite transcribir:
“ARTÍCULO 177-2. NO ACEPTACIÓN DE COSTOS Y GASTOS.”.
Es así como el despacho cambia de posición manifestando que los soportes presentados por el contribuyente adolecen del cumplimiento de requisitos formales establecidos conforme al art. 617 y 771-2 del Estatuto Tributario, lo cual se reitera por parte de la dependencia Jurídica de la seccional de Neiva al señalar que los soportes presentados incumplen el literal f) del artículo 617 del estatuto tributario, el cual se encuentra como requisito contemplado en el art. 771-2 Ibíd. Como se puede evidenciar a folios 375, 376, 377, 378 y 379, el diseño de las facturas no permitía detallar los artículos vendidos, al contrario podría dar lugar a malos entendidos ya que detalla bultos, kilos y valor por cada
Como se puede evidenciar a folios 375, 376, 377, 378 y 379, el diseño de las facturas no permitía detallar los artículos vendidos, al contrario podría dar lugar a malos entendidos ya que detalla bultos, kilos y valor por cada kilo, al ser diseñada para la actividad económica principal de dicha entidad, por eso cada factura cuenta con una relación adjunta de los artículos comprados, como pudo percatarse por los funcionarios de fiscalización, pruebas que reposan en el expediente a folios 336 a 354, pruebas que fueron valoradas y aceptadas como legales al cumplir los requisitos formales, tal y como lo enuncia dicho despacho en el requerimiento especial a folio 435 como se expuso anteriormente. Como se encuentra probado el desconocimiento de los impuestos descontables se cimienta en una actuación desprovista de legalidad en desconocimiento de principios Constitucionales de la Tributación, así como los Fundamentales al Debido Proceso, Buena Fe y confianza legítima. Las demás glosas objeto de modificación a la declaración del impuesto:Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Juan Pablo Díaz Puyo vs. DIAN 410012333000 2017 00579 00 – IVA-3 2013 9
1. VIOLACION AL DEBIDO PROCESO. / “Principio de congruencia entre el Requerimiento Especial y la Liquidación oficial de revisión, y entre la Liquidación oficial y la Resolución que decide el recurso de reconsideración.” Se observa incongruencia entre el Requerimiento Especial y la Liquidación
oficial de revisión, y entre la Liquidación oficial y la Resolución que decide el recurso de reconsideración.” Se observa incongruencia entre el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión, por cuanto en el Requerimiento Especial a folio 435 del expediente, argumenta en el desconocimiento de los impuestos descontables a nombre de PRECOOPERATIVA DE GRANOS JUANKARILEO lo siguiente: “… Si bien es cierto que para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, las facturas soportes de compras expedidas por Precooperativa Comercializadora de Granos Juankarileo, que exhibe el contribuyente, tienen los requisitos mencionados en el artículo 771-2 del Estatuto tributario, como son…”. Luego en la Liquidación Oficial de revisión dicho despacho cambia de posición al afirmar en sus consideraciones a folio 500, lo siguiente: “Revisadas las copias de las facturas expedidas por la sociedad PRECOOPERATIVA COMERCIALIADORA DE GRANOS JUANKARILEO – NIT.900.269.032-6, relacionadas en el cuadro anterior y que obran en el expediente entre los folios 336 a 376, se estableció que no cumplen con todos los requisitos señalados en los artículos 615 y 771-2 del E.T.
requeridos para la procedencia de los impuestos descontables” (S.F.T.O.). De igual forma la Resolución que decide el recurso de reconsideración al reverso del folio 586 del expediente expresa: “Teniendo en cuenta los requisitos legales, las facturas aportadas como soporte probatorio en desarrollo de la investigación tributaria NO cumplen el requisito señalado en el literal f) del artículo 617 del ET” (S.F.T.O.) Lo anterior, evidencia incongruencia entre los Actos Preparatorios de la Actuación Administrativa y los Actos Administrativos proferidos que son objeto de reproche, violando el principio de correspondencia entre la Declaración, el Requerimiento y la Liquidación de Revisión señalado en el art. 711 del Estatuto tributario. De esta forma se violenta el debido Proceso Administrativo, al vulnerar las etapas procesales ya que si el querer de la División de Liquidación era incorporar un nuevo planteamiento y con el ánimo de brindar la oportunidad de ejercer el derecho de defensa del contribuyente debió aplicar el procedimiento establecido en el Art. 708 del Estatuto tributario: El funcionario que conoció la respuesta al requerimiento especial debió ordenar su ampliación, en prevalencia del derecho de defensa, privilegiando el debido proceso, en garantía de los principios
fundamentales de las actuaciones administrativas que derivan en los actosTribunal Contencioso Administrativo del Huila Juan Pablo Díaz Puyo vs. DIAN 410012333000 2017 00579 00 – IVA-3 2013 10 administrativos, evitando el abuso de poder y de la posición dominante del funcionario en asuntos Fiscales. Que se debe observar como a folio 589 del expediente administrativo, el Jefe del Grupo de Gestión Jurídica, quien resuelve el Recurso de Reconsideración mediante la Resolución atacada, reitera, avala, la posición de la División de Liquidación manifestando que los puntos a modificar no cambiaron, pero la norma contempla que la administración deberá contraerse a los hechos planteados en el requerimiento especial, por lo que no puede ser de recibo que se establezca que en principio en el Requerimiento Especial se indica que las facturas cumplen los requisitos formales y con resuelve decir que no cumplen los mismos requisitos formales.
2. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. / Nulidad al proferirse actuación sobre una declaración que carece de los requisitos para tenerse como debidamente presentada por obligación de firma de contador.
El art. 602 del estatuto tributario establece la obligatoriedad de presentar la declaración del impuesto sobre las ventas firmada por contador público. Por lo anterior la declaración de ventas del último cuatrimestre de dicho año debió presentarse firmada por contador público, por cuanto los ingresos brutos del respectivo año sobrepasaron los topes de 100.000 UVT, es
declaración del impuesto sobre las ventas firmada por contador público. Por lo anterior la declaración de ventas del último cuatrimestre de dicho año debió presentarse firmada por contador público, por cuanto los ingresos brutos del respectivo año sobrepasaron los topes de 100.000 UVT, es decir, la suma de $2.684’100.000, como consta en la consulta de firmas de la declaración a folio 467 del expediente. Lo anterior se confirma con la verificación de las firmas de la declaración de renta del mismo año (2013) presentada con el formulario oficial 1104605118766 presentada el 29 de septiembre de 2014, en la cual declara ingresos brutos por el año 2013 de $3.194.632.000 debidamente firmada por el contribuyente y por contador público. Lo anterior no solo se sustenta con la norma en mención, sino también con la doctrina referente así: CONCEPTO DIAN No. 072845 DE 2000
AGOSTO 1.
Corolario de lo anterior se desprende la invalidez de cobrar una declaración que adolece de dicho requisito tal y como lo señala la DIAN en su misma doctrina así: “Concepto DIAN No. 060419 de
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