TA HUI - 41001233300020170059300-(14-05-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020170059300-(14-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : COLPENSIONES
DEMANDADO : JOSÉ FLOREZ PROVIDENCIA : SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 23 33 000 2017 00593 00
Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 045.
1. LA DEMANDA.
1.1. De las pretensiones.
Mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – instaura demanda contra el señor JOSÉ FLÓREZ, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 104901 del 14 de abril de 2016 mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional a favor del señor José Flórez en calidad de cónyuge sobreviviente de la señora Olga Ramos de Flórez (QEPD), con efectividad a partir del 1 de febrero de 2016.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se declare que el demandado no tiene derecho a la sustitución pensional, por encontrarse su condición de beneficiario en controversia con
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se declare que el demandado no tiene derecho a la sustitución pensional, por encontrarse su condición de beneficiario en controversia con un tercero que alega igual o mejor derecho.
Que se ordene mantener en suspenso el reconocimiento de la pensión sustitutiva a la que haya lugar con ocasión del fallecimiento de la señora Olga Ramos de Flórez (QEPD), hasta tanto no haya sentencia de fondo que dirima la controversia surgida entre el có nyuge sobreviviente y/o el compañero permanente de la causante.
Se ordene a la parte demandada reintegrar a favor de la administradora de pensiones el porcentaje de la mesada pensional y del retroactivo pagado con ocasión de la expedición de la Resolució n No. GNR 104901 del 14 de abril2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 23 33 000 2017 00593 00
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: JOSÉ FLÓREZ.
de 2016. Así mismo, reintegrar los valores girados por concepto de salud, desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad.
Finalmente, pretende que las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, sean indexadas y se reconozcan los intereses a que haya lugar en aras de no causar un detrimento patrimonial.
1.2. De los hechos.
Se expone que el Instituto de Seguridad Social hoy COLPENSIONES, por
reconozcan los intereses a que haya lugar en aras de no causar un detrimento patrimonial.
1.2. De los hechos.
Se expone que el Instituto de Seguridad Social hoy COLPENSIONES, por medio de la Resolución No. 4406 del 1 de enero de 1995 reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Olga Ramos de Flórez, efectiva a partir del 1 de agosto de 1995.
Que la señora Olga Ramos de Flórez, falleció el día 12 de mayo de 2016 (sic) y con ocasión de su fallecimiento mediante escrito radicado bajo el número 2016_2286291 del 7 de marzo de 2016 (sic) el señor José Flórez se presentó a reclamar sustitución pensional en calidad de cónyuge sobrevivientes.
Que la Administradora Colombiana de Pensiones expidió la Resolución No. GNR 104901 del 14 de abril de 2016 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional a favor del señor José Flórez, en un porcentaje del 100% de la mesada pen sional en calidad de cónyuge sobreviviente.
Que el día 7 de marzo de 2016 (sic) mediante escrito radicado No. 2016_9047661, el señor Dagoberto Casanova Rodríguez, solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañero de la señora Olga Ramos de Flórez.
Que, con ocasión de la petición anterior, COLPENSIONES mediante requerimiento externo No. 2016_12250953 del 18 de octubre de 2016, solicitó el consentimiento expreso al señor José Flórez, para revocar la
Que, con ocasión de la petición anterior, COLPENSIONES mediante requerimiento externo No. 2016_12250953 del 18 de octubre de 2016, solicitó el consentimiento expreso al señor José Flórez, para revocar la Resolución No. GNR 104901 del 154 de abril de 2016 por considerarla contraria a la Constitución y la Ley. Y pasados los 30 días, el señor José Flórez no allegó su consentimiento.
Por último, se indica que a través de la Resolución No. GNR 353994 del 23 de noviembre de 2016, se resolvió la solicitud de re conocimiento de sustitución pensional elevada por el señor Dagoberto Casanova Rodríguez, negando su reconocimiento y pago, y como consecuencia de ello, se ordenó el inicio de la acción de lesividad.
1.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 23 33 000 2017 00593 00
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: JOSÉ FLÓREZ.
Enuncia como normas violadas las siguientes:
De orden constitucional: Artículos 1, 4, 13, 29 y 48.
Legales: Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Como concepto de la violación, expone que respecto de la Resolución No. GNR 104901 del 14 de abril de 2016, existe una situación sobreviniente que ocasiona que la misma sea lesiva para el erario, por cuanto el derecho reconocido al señor José Flórez por dicha resolución, se encuentra en disputa
GNR 104901 del 14 de abril de 2016, existe una situación sobreviniente que ocasiona que la misma sea lesiva para el erario, por cuanto el derecho reconocido al señor José Flórez por dicha resolución, se encuentra en disputa con un tercero con igual o mejor derecho, el señor Dagoberto Casanova Rodríguez, quien solicitó el reconocimiento de la pensión en calidad de compañero permanente, pese a ser posterior a la solicitud elevada por el señor Flórez, situación que considera debe ser definida por la jurisdicción para definir en cabeza de quien se encuentra el derecho a percibir el derecho a la sustitución pensional.
Que la Resolución No. GNR 104901 del 14 de abril de 2016 genera un riesgo a la administración y al erario, por cuanto el continuar reconociendo el derecho pensional al señor José Flórez como única persona beneficiaria de la asignación pensional reconocida por la causante, estando dicha calidad en disputa, constituye un pago de lo no debido, un enriquecimiento sin j usta causa y un detrimento patrimonial para el tesoro público, al ser probable que no cuente con dicha calidad y deba reintegrar los valores pagados por esta administración.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 68-76 C. Ppal. 1)
Por intermedio de apoderado judicial el señor José Flórez , se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no se ha iniciado el proceso donde pueda dirimirse la controversia sobre a quién le asiste mejor derecho para el reconocimiento de la sustitución pensional.
En relación con los hechos indicó que los 1, 3 y 4 son ciertos, que el 2
donde pueda dirimirse la controversia sobre a quién le asiste mejor derecho para el reconocimiento de la sustitución pensional.
En relación con los hechos indicó que los 1, 3 y 4 son ciertos, que el 2 relacionado con la fecha de fallecimiento de la señora Olga Ramos de Flórez no es cierto, el 5 no le consta y en cuanto a los 6 y 7 relacionado con el trámite de la revocatoria direct a del acto administrativo demandado no tuvo conocimiento.
Acto seguido, precisó que al solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes anexó toda la documentación necesaria motivo por el cual le fue reconocida, no fueron tachados y por el con trario acreditaban que se encontraba casado con la señora Olga Ramos de Flórez, a quien señala visitaba periódicamente, la llamaba y permanecía pendiente de ella por cuanto los últimos años padeció de quebrantos de salud que la llevaron a su fallecimiento.4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 23 33 000 2017 00593 00
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: JOSÉ FLÓREZ.
Acto seguido precis ó que el proceso de divorci o fue iniciativa del señor Santiago González Ramos, hijo de la señora Olga Ramos de Flórez, quien lo promovió cuando su señora madre no gozaba de sus facultades y padecía de una grave enfermedad, y que el poder supuestamente conferido por la señora Olga Ramos de Flórez a la abogada es diferente al que aparece en el reconocimiento de la misma ante la Notaría Primera del Círculo de Neiva.
una grave enfermedad, y que el poder supuestamente conferido por la señora Olga Ramos de Flórez a la abogada es diferente al que aparece en el reconocimiento de la misma ante la Notaría Primera del Círculo de Neiva.
De otra parte, expuso que el otro reclamante de la sustitución pensional, el señor Dagoberto Casanova Rodríguez, era el amante de otro hijo de la señora Olga Ramos de Flórez de nombre Carlos Alberto Gualy Castro, a quien su otro amante que era un soldado del Batallón Tenerife lo mató por celos.
Que el señor Santiago González Ramos en escrito que dirigió a Colpensiones, informó que el compañero permanente de su madre lo fue el señor Dagoberto Casanova Rodríguez por más de 16 años, lo cual considera falso, por cuanto solo meses anteriores a su fallecimiento, la señora O lga Ramos de Flórez lo incluyó como beneficiario para efectos de los servicios de salud.
Considera así, que se presentan hechos dolosos que deben debatirse en un proceso judicial, tales como fraude procesal, falsedad en documentos, falso testimonio.
Para finalizar, manifestó que el señor Dagoberto Casanova Rodríguez ha debido iniciar la acción judicial correspondientes contra COLPENSIONES y el señor José Flórez y solicitar la nulidad del acto administrativo que le negó la sustitución pensional, situación que no ha acontecido, lo que en su sentir significa que no tiene inter és o no reúne los requisitos para acceder a la pensión.
3. DE LA AUDIENCIA INICIAL.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2018 se convocó a las partes y sus
significa que no tiene inter és o no reúne los requisitos para acceder a la pensión.
3. DE LA AUDIENCIA INICIAL.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2018 se convocó a las partes y sus apoderados para la realización de la audiencia inicial el día 12 de febrero de 2019 a las 08:00 am. (Fl. 88 C. Ppal. 1 físico)
Mediante auto calendado 8 de febrero de 2019, se aceptó la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial presentada por la parte demandada, ante la renuncia de su apoderad o y se fija como nueva fecha el día 26 de marzo de 2019 a las 8:30 am. (Fl. 101-102 C. Ppal. 1 físico)
Mediante memorial allegado el 22 de marzo de 2019 la parte demandada solicitó nuevamente el aplazamiento de la audiencia y a su vez, se le reconociera el amparo de pobreza y se le designara un apoderado de oficio, al tener suspendido el pago de su mesada pensional. (Fl. 109 C. Ppal. 1 físico)5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 23 33 000 2017 00593 00
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: JOSÉ FLÓREZ.
El 26 de marzo de 2019 a las 8:30 am se da inició a la audiencia inicial, en la cual se concede a favor del señ or José Flórez el amparo de pobreza y se designa un apoderado de oficio. Se aplaza la audiencia y se dispone fijar una
cual se concede a favor del señ or José Flórez el amparo de pobreza y se designa un apoderado de oficio. Se aplaza la audiencia y se dispone fijar una nueva fecha una vez el defensor de oficio designado asumiera la defensa del señor Flórez. (Fl. 110-112 C. Ppal. 1)
Mediante auto de 18 de diciembre de 2019 se fijó fecha para la continuación de la audiencia inicial el día 25 de marzo de 2020 a las 8:00 a.m. (Fl. 224 C. Ppal. 1 físico) , audiencia que no se efectuó a raíz de la pandemia del Coronavirus COVID-19, pues los términos judiciales estuvieron suspendidos.
Por medio de auto calendado 24 de marzo de 2021 se fijó fecha para la continuación de la audiencia inicial para el día 15 de abril de 2021 a las 8:00 a.m. (Doc. 003 One Drive Cdo. 01Ppal.)
Mediante memorial allegado el 9 de abril de 2021 allegó solicitud de aplazamiento de la audiencia manifestando que confirió poder al doctor José Manuel Guerra Lozano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.101.389 y T.P. No. 139.694 del C.S. de la J., solicitando la expedición de copias del proceso a su apoderado para el estudio del mismo. (Doc. 006 One Drive Cdo. 01 Ppal.)
Con auto de fecha 12 de abril de 2021 se dispuso acceder a la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial programada para el jueves 15 de abril de 2021 a las 8:00 a.m., y correr tr aslado por tres (3) días de la solicitud de
aplazamiento de la audiencia inicial programada para el jueves 15 de abril de 2021 a las 8:00 a.m., y correr tr aslado por tres (3) días de la solicitud de aplazamiento de la audiencia por designación de nuevo apoderado, presentada por el demandado – José Flórez – en aplicación del artículo 158 del Código General del Proceso. (Doc. 008 One Drive Cdo. 01 Ppal.)
A través de auto calendado 17 de junio de 2021 el despacho sustanciador resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR por terminado el amparo de pobreza que le fuera reconocido al demandado – JOSÉ FLÓREZ – mediante auto del 26 de marzo de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RELEVAR al defensor de oficio designado en providencia del 28 de junio de 2019, en atención a los considerandos previamente expuestos.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA ADJETIVA al abogado JUAN MANUEL GUERRA LOZANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.101.389 de Neiva y portador de la Tarjeta Profesional No. 139.694 del C.S. de la J., como apoderado judicial del demandando – JOSÉ FLÓREZ – de conformidad y para los fines del poder conferido por el demandado.
CUARTO: CONVOCAR a las partes y a los apoderados a la continuación de la audiencia inicial que se realizará el día miércoles siete (7) de julio de dos mil veintiunos (2021) a las ocho (8:00 a.m.) de la mañana , en la Sala Virtual de6
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
veintiunos (2021) a las ocho (8:00 a.m.) de la mañana , en la Sala Virtual de6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 23 33 000 2017 00593 00
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: JOSÉ FLÓREZ.
Audiencias de la plataforma LIFESIZE, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del CPACA. Para e l efecto, previamente se les remitirá el enlace respectivo. (…)” (Doc. 011 One Drive Cdo. 01 Ppal.)
Siendo las 8:02 a.m. del día 7 de julio de julio de 2021 se realiza la audiencia inicial1, en la cual se fija el litigio en los siguientes términos:
“El suscrito magistrado teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos que se plantean en la demanda y en su contestación propone que el asunto litigioso se contrae a establecer la legalidad del siguiente acto administrativo:
- Resolución No. GN R 104901 del 14 de abril de 2016 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de la señora Olga Ramos de Flórez el 29 de diciembre de 2015, a favor del demandado José Flórez, en calidad de cónyuge sobreviviente, con efectividad a partir del 1 de febrero de 2016.
De contera, se deberá establecer si el anterior acto administrativo debe anularse por estar incurso en la causal de nulidad de expedición con infracción de las
efectividad a partir del 1 de febrero de 2016.
De contera, se deberá establecer si el anterior acto administrativo debe anularse por estar incurso en la causal de nulidad de expedición con infracción de las normas superiores en que debió fundarse, y como consecuencia de ello, si hay lugar al restablecimiento del derecho deprecado consistente en declarar que al señor José Flórez no le asiste derecho a la s ustitución pensional reconocida mediante el acto administrativo cuya nulidad se depreca por encontrarse su condición de beneficiario en controversia y se ordene el reintegro a favor de COLPENSIONES el porcentaje de la mesada pensional y del retroactivo pagado.
Finalmente, resulta importante precisar que el objeto de litigio se circunscribirá únicamente a verificar la condición de beneficiario del señor José Flórez en relación con la sustitución de la pensión de vejez que le fuera reconocida en vida a la señora Olga Ramos de Flórez por medio de la Resolución No. 4406 del 1 de enero de 1995.
Por lo anterior, no se efectuará análisis alguno sobre la relación que el señor Dagoberto Casanova Rodríguez mantenía con la causante, como quiera que la entidad demandada mediante Resolución No. GNR 353994 del 23 de noviembre de 2016 resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Negar el reconocimiento y pago de una Sustitución Pensional al señor CASANOVA RODRIGUEZ DAGOBERTO con ocasión del fallecimiento de la señora RAMOS DE FLOREZ OLGA, por las razones expuestas dentro de la parte resolutiva” , acto administrativo que puede ser objeto de demanda a través del ejercicio del medio
DAGOBERTO con ocasión del fallecimiento de la señora RAMOS DE FLOREZ OLGA, por las razones expuestas dentro de la parte resolutiva” , acto administrativo que puede ser objeto de demanda a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que ante un Juez de la República acredite el mejor derecho para que se le reconozca la sustitución pensional a su favor, situación que exami nada la página de la web de la Rama Judicial en consulta de procesos, no se evidencia proceso alguno iniciado por el señor Casanova Rodríguez.
Aunado a lo anterior, el despacho mediante auto proferido el 24 de julio de 2019 negó la solicitud de vinculaci ón del señor Dagoberto Casanova como coadyuvante presentada el 26 de marzo de 2019, por encontrarse precluido el término para su procedencia, es decir, que la petición se efectúo de manera extemporánea (Fl. 195-196). Auto que fue confirmado el 22 de agosto de 2019 (Fl. 205-206)
De la anterior fijación del litigio y problema jurídico se corre traslado a las partes,
1 Doc. 014 One Drive Cdo. Ppal. 1.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 23 33 000 2017 00593 00
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: JOSÉ FLÓREZ.
quienes manifestaron: Estar de acuerdo con ella. Se deja fijado el litigio en dicha forma y se notifica en estrados.”
Acto seguido en la etapa conciliatoria la parte demandada propuso como
Demandado: JOSÉ FLÓREZ.
quienes manifestaron: Estar de acuerdo con ella. Se deja fijado el litigio en dicha forma y se notifica en estrados.”
Acto seguido en la etapa conciliatoria la parte demandada propuso como fórmula conciliatoria que la pensión propuso que sustitución pensional fuera repartida en partes iguales entre el señor José Flórez y la otra persona que se ha presentado ante la entidad demandante manifestando tener igual o mejor derecho que el accionado, sin lugar a la devolución de las mesadas recibidas por cuanto en su sentir gozan de presunción de legalidad. De la anterior propuesta se corrió traslado a la parte demandante para que la sometiera al análisis del Comité de Conciliaci ón de la entidad demandante, por lo tanto, se dispuso, suspender la audiencia inicial y su reanudación para el día viernes 20 de agosto de 2021 a las 08:00 a.m.
El 20 de agosto de 2021 a las 8:00 a.m. se reanuda la audi encia inicial2, en desarrollo de la cual se declara fallida la etapa de conciliación ante la ausencia de ánimo conciliatorio por parte del Comité de Conciliación de Colpensiones a la propuesta de la parte demandada.
Acto seguido, se advierte que, mediante auto calendado 27 de septiembre de 2018, se dispuso decretar la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 104901 del 14 de abril de 2016 mediante la cual se ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de sobrevivientes al señor José Flórez en calidad de cónyuge de
contenido en la Resolución No. GNR 104901 del 14 de abril de 2016 mediante la cual se ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de sobrevivientes al señor José Flórez en calidad de cónyuge de la señora Olga Ramos de Flórez (q.e.p.d.). Decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 10 de octubre de 2018 sin interposición de recurso alguno en su contra.
Finalmente, dispuso la práctica de prueba documental, pericial y te stimonial de los señores GILBERTO ROCHA y HERNANDO PULECIO, y se decreta prueba de oficio.
El 8 de septiembre de 20213 se realizó la audiencia de pruebas, en la cual se recepciona el testimonio del señor Hernando Pulecio.
Una vez allegadas la totalidad de las pruebas decretadas, se continúa con la audiencia de pruebas el 23 de noviembre de 2022 4, en la cual se niegan por extemporáneas las solicitudes probatorias realizadas por la parte demandada relacionadas con nuevos testigos, prueba documental y el in terrogatorio de parte del demandado por resultar extemporáneas, peticionadas por fuera de las etapas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que puedan allegar y/o solicitar pruebas, sin que se acredite la imposibilidad de la parte demandada para solicitarla en la debida oportunidad por su apoderado.
2 Doc. 16 One Drive Cdo. Ppal. 1. 3 Doc. 026 One Drive Cdo. Ppal. 1. 4 Doc. 96 SAMAI 1Inst.8
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
2 Doc. 16 One Drive Cdo. Ppal. 1. 3 Doc. 026 One Drive Cdo. Ppal. 1. 4 Doc. 96 SAMAI 1Inst.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 23 33 000 2017 00593 00
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: JOSÉ FLÓREZ.
Acto seguido, el apoderado de la parte demandada informa que no pudo contactar al testigo Gilberto Rocha y por tanto la imposibilidad de recepcionar su testimonio.
Se prosigue con la incorporación de la prueba documental que fuera allegada y decretada, sin observación alguna de las partes y el señor Agente del Ministerio Público.
“a.- Oficio No. DJ21-00135 con fecha 20 de septiembre de 2022 suscrito por la Representante Legal de la Clínica Medilaser S.A.S. mediante el cual se allega la historia clínica de la señora Olga Ramos de Flórez (q.e.p.d), y que fuera allegado el 23 de septiembre de 2022 en respuesta al oficio No. 2212 del 09 de septiembre de 2021 expedido por el Secretario de la Corporación, docu mentos a los cuales se les dará el valor probatorio que legalmente corresponda. (Doc. 17, 24, 28 One Drive)
b.- Memorial de fecha 09 noviembre de 2021 suscrito por el apoderado de la parte demandada, mediante el cual allega copia del proceso de divorcio adelantado por la señora Olga Ramos de Flórez en contra del demandado, el señor José Flórez
b.- Memorial de fecha 09 noviembre de 2021 suscrito por el apoderado de la parte demandada, mediante el cual allega copia del proceso de divorcio adelantado por la señora Olga Ramos de Flórez en contra del demandado, el señor José Flórez ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva, en respuesta a los oficios Nos. 2215 del 09 de septiembre de 2021, 2448 del 05 de octubre de 2021 y 2797 del 28 de octubre de 2021, expedidos por el Secretario de la Corporación, documentos a los cuales se les dará el valor probatorio que legalmente corresponda. (Doc. 20, 28, 32 y 37 One Drive)
c.- Memorial de fecha 27 de octubre de 2021 suscrito por el apoderado de la parte demandada, mediante el cual allega el desglose del memorial poder conferido por la señora Olg a Ramos de Flórez a la abogada Hercilia Rojas Jovel, para el proceso de divorcio que se adelantó en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva, bajo el radicado 2013 -00234-00. Advirtiéndose que la auxiliar judicial de dicho juzgado mediante correo electrónico solicitó al apoderado del demandado que fuera por la prueba, quien acudió el 27 de octubre de 2021 a retirarla según constancia de recibido, y ese mismo día, fueron entregadas de manera física a la secretaría de la Corporación.
La anterior pr ueba se dio en respuesta a los oficios Nos. 2213 del 09 de septiembre de 2022, 2447 del 05 de octubre de 2022 y 2797 del 28 de octubre de 2022, expedidos por el Secretario de la Corporación, documentos a los cuales
septiembre de 2022, 2447 del 05 de octubre de 2022 y 2797 del 28 de octubre de 2022, expedidos por el Secretario de la Corporación, documentos a los cuales se les dará el valor probatorio que legalmente corresponda. (Doc. 18, 27, 31, 33 y 35 One Drive)
d.- Oficio con radicado No. 2022_7027197 del 22 de junio de 2022, suscrito por la Directora (A) de Acciones Constitucionales con funciones de Director de Procesos Judiciales de COLPENSIONES, y que fuera allegado de manera física ante la Secretaría de la Corporación, el 30 de junio de 2022, mediante el cual se allega una carpeta con 15 documentos desglosados del expediente administrativo suscritos por la señora Olga Ramos de Flórez, en respuesta a los oficios Nos. 2216 del 09 de septiembre de 2021 y 1259 del 05 de mayo de 2022 expedidos por el Secretario de la Corporación, documentos a los cuales se les dará el valor probatorio que legalmente corresponda. (Doc. 021 One Drive y 52, 63 y 65 Samai)
e.- Finalmente, mediante oficios Nos. 2215 del 09 de septiembre de 2021, 2448 del 05 de octubre de 2021, 2797 del 28 de octubre de 2021, 1296 del 05 de mayo9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 23 33 000 2017 00593 00
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: JOSÉ FLÓREZ.
de 2022, expedidos por el Secretario de la Corporación, se requirió al Juzgado
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: JOSÉ FLÓREZ.
de 2022, expedidos por el Secretario de la Corporación, se requirió al Juzgado Cuarto de Familia del Ci rcuito de Neiva se sirviera desglosar además de poder otorgado para iniciar el proceso de divorcio, los demás documentos que aparecieran suscritos por la señora Olga Ramos de Flórez, para el dictamen grafológico ante la tacha de falsedad que la parte demandante predica del poder en el proceso de divorcio, sin que se allegará respuesta alguna. (Doc. 20, 28, 33 One Drive y 51 Samai)”
A continuación, el despacho sustanciador incorpora los informes periciales Nos. 41-205722 del 03 de agosto de 2022 (cotejo dac tilar) y 41-206101 del 09 de agosto de 2022 (dictamen grafológico), rendidos por el CTI Seccional Huila de la Fiscalía General de la Nación, con los correspondientes oficios mediante los cuales se da respuesta a la solicitud de aclaración y/o complementación realizada por la parte demandada, se analizarán y se les dará el valor probatorio que legalmente corresponda en su etapa correspondiente. Dictámenes periciales a los cuales se les dio el respectivo trámite, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo1 del artículo 228 del CGP, en atención a lo dispuesto en el parágrafo2 del artículo 219 del CPACA, corriéndose traslado de los mismos a las partes por el término de tres (03) días a través de autos del 21 de octubre de 2022 y del 08 de noviembre de 2022. Finalmente, se dispuso la presentación por escrito de los alegatos dentro de
días a través de autos del 21 de octubre de 2022 y del 08 de noviembre de 2022. Finalmente, se dispuso la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, al considerarse innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento de conformidad con el inciso final del artículo 181 CPACA. Decisión que no fue objeto de recursos.
4. De la solicitud vinculación como coadyuvante presentada por el
señor DAGOBERTO CASANAVA RODRÍGUEZ.
El señor Dagoberto Casanova Rodríguez por conducto de apoderado judicial, mediante memorial del 26 de marzo de 2019 solicitó ser vinculado al proceso en calidad de coadyuvante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del CGP. (Fl. 115-127. C. Ppal. 1 físico)
Mediante auto calendado el 24 de julio de 2019 se resolvió negar dicha solicitud, por encontrarse precluido el término para su procedencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 224 del CPACA que exige que la solicitud de coadyuvancia deba ser presentada entre la admisión de la demanda y el auto que fija fecha y hora par a celebrar la audiencia inicial, evidenciando que la solicitud fue presentada el 26 de marzo de 2019, fecha para la cual ya se había dado inicio a la realización de la audiencia inicial. (Fl. 195-196 C. Ppal. 1 físico)
Decisión que fue objeto de recurso de reposición (Fl. 201 C. Ppal. 1 físico) , resolviendo el Despacho sustanciador mediante auto calendado 22 de agosto de 2019 NO REPONER, reiterando que la solicitud de coadyuvancia se
Decisión que fue objeto de recurso de reposición (Fl. 201 C. Ppal. 1 físico) , resolviendo el Despacho sustanciador mediante auto calendado 22 de agosto de 2019 NO REPONER, reiterando que la solicitud de coadyuvancia se presentó de manera extemporánea (Fl. 205-206 C. Ppal. 1 físico).10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 23 33 000 2017 00593 00
Demandante: COLPENSIONES.
Demandado: JOSÉ FLÓREZ.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
5.1. De la parte actora.5
La apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. GNR 104901 del 14 de abril de 2016 a través del cual se reconoció una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de la señora Olga Ramos de Flórez, ocurrido el 29 de diciembre de 2015, a favor del señor José Flórez, en calidad de cónyuge sobreviviente, con efectos fiscales a partir del 1 de febrero de 2016, al encontrar que el demandado no
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