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TA HUI - 41001233300020170059400-(28-01-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001233300020170059400-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, enero veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41001-23-33-000-2017-00594-00

DEMANDANTE : JUAN CARLOS ROJAS

DEMANDADO : NACIÓN - MIN. DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 04-01-04-25/NRD 02-1-02

ACTA No. : 03 DE LA FECHA

1. ASUNTO.

Se profiere sentencia de primera instancia.

2. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA (f. 27 a 35 y 50, exp. físico)

2.1. Juan Carlos Rojas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, solicitando la nulidad de la resolución No. 4760 del 26 de octubre de 2015 por la cual la entidad le niega el reconocimiento de la pensión de invalidez. En consecuencia, pide que se declare que tiene derecho a la referida pensión de invalidez, así como al reajuste de la indemnización por invalidez y la reparación del perjuicio moral.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remite la demanda por competencia (factor territorial) por lo cual se avoca conocimiento y se admite por autos del 29 de enero y 15 de marzo de 2018 , aceptando el desistimiento de la pretensión de

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remite la demanda por competencia (factor territorial) por lo cual se avoca conocimiento y se admite por autos del 29 de enero y 15 de marzo de 2018 , aceptando el desistimiento de la pretensión de indemnización del perjuicio moral y dando trámite frente a las demás (f. 46, 52 y 53, ib.).

Asimismo, en audiencia inicial del 19 de septiembre de 2018 se declara de oficio la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones e inexistencia de acto denegatorio del reajuste de la indemnización, quedando excluido del litigio lo relacionado con el reajuste de la indemnización (f. 159, ib.); decisión que a su vez fue confirmada por el Consejo de Estado con auto del 10 de septiembre de 2020 (índ. 9 Samai 2ª inst.).2

RADICACIÓN : 41001-23-33-000-2017-00594-00

DEMANDANTE : JUAN CARLOS ROJAS

2.2. En el sustento fáctico señala haber prestado sus servicios como soldado profesional en el Ejército Nacional, encontrándose actualmente con una disminución de capacidad laboral – DCL del 64.38%, según el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila con ocasión de las lesiones y afecciones de salud sufridas durante su permanencia en la institución militar, las cuales motivaron su retiro con el concepto de “NO APTO” para el servicio, según consta en el acta de la junta médico laboral.

Además, el concepto expedido por la entidad demandada al momento de su retiro

cuales motivaron su retiro con el concepto de “NO APTO” para el servicio, según consta en el acta de la junta médico laboral.

Además, el concepto expedido por la entidad demandada al momento de su retiro omitió consignar plenamente las lesiones y afecciones sufridas, limitándose a un diagnóstico que no refleja la gravedad de su condición médica, al punto que dichas lesiones y enfermedades han progresado con el tiempo debido a la falta de cuidado de la entidad demandada, la cual no garantizó el tratamiento y la asistencia médica adecuados, resultando en un deterioro progresivo y significativo de su salud.

Tales circunstancias le llevaron a reclamar el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez y el reajuste de la indemnización lo cual le fue negado con el acto administrativo demandado, desconociendo que se ha agravado su estado de salud hasta alcanzar una pérdida de capacidad laboral que debe considerarse absoluta y permanente pues lo imposibilita para desempeñar actividades laborales remuneradas tanto en el sector público como en el privado.

2.3. En las normas vulneradas cita los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 2 y 3 del CPACA; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 de 2000 y 40 de la Ley 100 de 1993 asó como el Decreto 94 de 1989.

2.4. En el concepto de la violación refiere que la resolución No. 4760 del 26 de

asó como el Decreto 94 de 1989.

2.4. En el concepto de la violación refiere que la resolución No. 4760 del 26 de octubre de 2015 le niega la pensión por invalidez y el reajuste de la indemnización, a pesar de la tener una DCL del 64.38% dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por eso le vulnera los derechos fundamentales y prestacionales.

Argumenta que dicha decisión es contraria a las normas especiales que rigen a los miembros de las fuerzas militares, como el Decreto 94 de 1989, el Decreto 1496 de 2000 y la Ley 100 de 1993, las cuales reconocen el derecho a pensión e indemnización cuando las lesiones son adquiridas en el servicio y resalta que estas disposiciones deben interpretarse bajo los principios de favorabilidad y primacía de la realidad establecidos en el artículo 53 de la Constitución, con mayor razón cuando3

RADICACIÓN : 41001-23-33-000-2017-00594-00

DEMANDANTE : JUAN CARLOS ROJAS

fue retirado con el concepto de "NO APTO" para el servicio, lo que demuestra la gravedad de sus afecciones.

Además, el Ejército Nacional ha incumplido su obligación de garantizar una atención médica adecuada y oportuna, agravando las condiciones de salud del demandante y afectando su calidad de vida, en contravía de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Co nstitución Política, que consagran el derecho a la seguridad social y a la salud como derechos fundamentales.

Por último, señala que los artículos 25 de la Constitución y 9o del Código Sustantivo

de la Co nstitución Política, que consagran el derecho a la seguridad social y a la salud como derechos fundamentales.

Por último, señala que los artículos 25 de la Constitución y 9o del Código Sustantivo del Trabajo otorgan una protección reforzada al trabajo y a la seguridad social de los uniformados, especialmente cuando estos adquieren lesiones en el ejercicio de sus funciones, por lo que la decisión demandada contraviene principi os constitucionales y legales que buscan proteger a quienes se encuentran en condiciones de especial vulnerabilidad.

Igualmente, cita precedente que refuerza la compatibilidad entre pensión e indemnización1, así como la prescripción cuatrienal de mesadas retroactivas2.

2.5 Al alegar de conclusión (archivo 33 OneDrive) itera lo expuesto en la demanda, agregando que el dictamen médico pericial identifica las patologías de sordera parcial bilateral, cicatrices y neurosis depresiva , asignando una DCL de 61,54%, el cual cumple con los requisitos legales y por lo tanto, prevalece sobre los conceptos médicos administrativos , dando de paso el derecho al reconocimiento pensional con base en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014.

3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (f. 74 a 95, exp. físico).

3.1. Se opuso a las pretensiones alegando incumplimiento de requisitos procedimentales, la falta de pruebas y la legalidad del acto administrativo cuestionado.

1 Consejo de Estado, sentencias: 11 de marzo de 2004, radicación: 44001-23-31-000-2001-0008procedimentales, la falta de pruebas y la legalidad del acto administrativo cuestionado.

1 Consejo de Estado, sentencias: 11 de marzo de 2004, radicación: 44001-23-31-000-2001-000801 (740 -03); 23 de julio de 2009, radicación: 13001 -23-31-000-2003-00080-01 (1925 -07); 4 de febrero de 2010, radicación: 08001 -23-31-000-2005-00781-01 (1399 -08); 14 de agosto de 2003, radicación: 07001-23-31-000-2000-0101-01 (2199-01); 23 de septiembre de 1999, radicación: 89599; 4 de marzo de 2010, radicación: 25000 -23-25-000-2007-00240-01 (0474-09); 26 de marzo de 2009, radicación: 25000 -23-25-000-2007-01265-01 (2329 -08); 2 de octubre de 2008, radicación: 11001-03-25-000-2005-00024-01 (0635 -05); Corte Constitucional , 9 de agosto de 2009, radicación: T-602-2009; Tribunal Administrativo del Quindío, 14 de diciembre de 2011, radicación: 63001-3331-003-2010-00661-01; y Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo, 6 de agosto de 2013, radicación: 2013-00031. 2 Consejo de Estado , sentencias: 4 de septiembre de 2008, radicación: 0628 -08; 2 de febrero de

de 2013, radicación: 2013-00031. 2 Consejo de Estado , sentencias: 4 de septiembre de 2008, radicación: 0628 -08; 2 de febrero de 2012, radicación: 1001-03-15-000-2011-01498-00 (AC); 4 de marzo de 2010, radicación: 25000-2325-000-2007-00240-01 (0474-09); 26 de marzo de 2009, radicación: 25000-23-25-000-2007-0126501 (2329-08); y 2 de octubre de 2008, radicación: 11001-03-25-000-2005-00024-01 (0635-05).4

RADICACIÓN : 41001-23-33-000-2017-00594-00

DEMANDANTE : JUAN CARLOS ROJAS

3.2. Frente a los hechos, reconoce que el actor prestó servicios como soldado profesional en el Ejército Nacional, conforme a las pruebas documentales aportadas, pero los demás hechos no le constan o son afirmaciones o apreciaciones subjetivas, incluyendo referencias normativas que no aportan fundamentos fácticos claros al caso.

Adicionalmente, en torno a las presuntas afecciones o limitaciones físicas alegadas por el actor, no existen pruebas concluyentes que permitan determinar una DCL directamente atribuible al servicio militar y las afirmaciones sobre la incapacidad del actor para desempeñar otras actividades laborales carecen de soporte técnico o médico actual y verificable, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta como hechos probados dentro del proceso.

3.3. Propuso las siguientes excepciones:

actor para desempeñar otras actividades laborales carecen de soporte técnico o médico actual y verificable, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta como hechos probados dentro del proceso.

3.3. Propuso las siguientes excepciones:

  1. Ausencia de prueba de los presupuestos fácticos que sustenta en que el demandante no demuestra los presupuestos fácticos de sus pretensiones, ni aporta pruebas suficientes para acreditar que las lesiones calificadas en las juntas médicolaborales se hayan agravado o guarden una relación directa con la prestación del servicio militar y las afirmaciones de incapacidad laboral carecen de respaldo técnico, médico y documental válido que permita inferir su procedencia, citando precedentes de esta jurisdicción sobre el tema3.
  1. Legalidad del contenido del acto administrativo demandado pues la resolución No. 4760 de 2015 se encuentra sustentada en las actas de la junta médica laboral No. 1355 del 9 de mayo de 2002 y No. 2250 del 19 de mayo de 2003 del tribunal médico laboral, donde se califica la DCL del demandante en un 41,14%, insuficiente para alcanzar el derecho pensional por invalidez conforme a los Decretos 1793 de 2000 y 4433 de 2004, que exigen DCL de al menos el 75%.

Por lo tanto , lo procedente era el pago de la indemnización por DCL inferior al mencionado porcentaje y se pagaron $12’329.100 por dicho concepto , en consecuencia, se mantiene la presunción de legalidad del acto demandado, lo que apoya en cita jurisprudencial4.

  1. Firmeza de las decisiones de la junta y tribunal médico-laboral No. 1355 del 9 de

consecuencia, se mantiene la presunción de legalidad del acto demandado, lo que apoya en cita jurisprudencial4.

  1. Firmeza de las decisiones de la junta y tribunal médico-laboral No. 1355 del 9 de mayo de 2002 y No. 2250 del 19 de mayo de 2003, respectivamente, pues se adoptaron según el Decreto 1793 de 2000, son definitivas, obligatorias e irrevocables

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2000, expediente 11.892, actor: Franklyn Liévano Fernández, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2009, radicación 000-1992-00231-01 (17000). 4 Consejo de Estado, sentencia del 7 de septiembre de 2006, proceso No. 2000 -00164-01 (212401), ponente: Jesús María Lemus Bustamante.5

RADICACIÓN : 41001-23-33-000-2017-00594-00

DEMANDANTE : JUAN CARLOS ROJAS

y fijaron la DCL del demandante en un 41,14% sin que hayan sido cuestionadas judicialmente y es la que debe reconocerse vigente5.

  1. Ausencia de causales de nulidad en cuanto el acto administrativo demandado no está afectado por ninguna de las causales de nulidad pues la decisión se ajustó al marco normativo vigente y no se ha demostrado irregularidad alguna que pueda justificar su nulidad6.
  1. El dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez carece de los requisitos previstos en los artículos 219 y 226 del CGP para tenerlo como prueba

justificar su nulidad6.

  1. El dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez carece de los requisitos previstos en los artículos 219 y 226 del CGP para tenerlo como prueba pericial válida, ya que no está debidamente fundamentado ni sustentado en elementos técnicos y científicos actualizados ni desvirtúa las decisiones de la junta médica laboral y el tribunal médico laboral , omi tiendo cualquier referencia al dictamen previo, tratándolo como si no existiera7.
  1. Valoración por el juez de las pruebas con criterios firmes, precisos y claros8 pues los documentos presentados por el demandante carecen de esas cualidades, de respaldo técnico suficiente y no refutan las decisiones previas de las juntas médicolaborales.
  1. Incompatibilidad entre pensión de invalidez e indemnización por disminución de la capacidad laboral ya recibida, para que en caso de accederse a la pensión, se ordene descontar las sumas pagadas previamente bajo concepto de indemnización, para evitar un enriquecimiento injusto9.
  1. Los perjuicios deben probarse por el demandante con pruebas suficientes , resaltando que no existen elementos probatorios que demuestren la magnitud de los reclamados10.
  1. Descuentos por concepto de cotizaciones al sistema de seguridad social en caso de una eventual condena, conforme a la normativa vigente11.

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de septiembre de 2006, radicación 200000164-01 (2124-01). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, radicación 25000 -23-3100164-01 (2124-01). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, radicación 25000 -23-31000-1993-09448-01 (16432), ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 7 Consejo de Estado, sentencia del 13 de abril de 2000, expediente 11.892. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2009, radicación 000 -199200231-01 (17000). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de septiembre de 2006, radicación 200000164-01 (2124-01), ponente: Jesús María Lemus Bustamante. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2000, expediente 11.892; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2009, radicación 000-1992-0023101 (17000). 11 Consejo de Estado, sentencia del 7 de junio de 2012, radicación 25000 -23-27-000-2007-0015501 (18163).6

RADICACIÓN : 41001-23-33-000-2017-00594-00

DEMANDANTE : JUAN CARLOS ROJAS

  1. Prescripción de los derechos prestacionales reclamados conforme al artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 el cual establece un término de cuatro años desde su exigibilidad, lo que imposibilita su reconocimiento12.
  1. La carga de la prueba corresponde al demandante en relación con los hechos en los que basa sus pretensiones como lo impone el artículo 167 del CGP, carga que dicha parte no cumple e impide la prosperidad de las pretensiones13.
  1. La carga de la prueba corresponde al demandante en relación con los hechos en los que basa sus pretensiones como lo impone el artículo 167 del CGP, carga que dicha parte no cumple e impide la prosperidad de las pretensiones13.
  1. Condena en costas - posición actual del Consejo de Estado no proceden en razón a que se ha limitado a defender el acto administrativo y no ha incurrido en conductas temerarias ni de mala fe14.

3.4. No rinde alegatos de conclusión (archivo 34 OneDrive).

4. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No rinde concepto (f. 138, 139, 158 exp. físico y archivo 34 OneDrive).

5. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia, validez y legitimación.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con los artículos 152-215 y 156-3 del CPACA (factores objetivo y territorial), y a ello procede, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, las partes están legitimadas en causa porque el actor reclama de la demandada el reconocimiento de la pensión por sanidad militar o de invalidez que la demandada le negó con el acto atacado, por eso el interés en la decisión que se adopte.

5.2. Problema jurídico.

Como se señaló en la audiencia inicial (f. 159 exp. físico ), se plantea a la Sala resolver:

¿Debe anularse el acto administrativo demandado , por el cual se negó a la parte actora el reconocimiento y pago de la pensión de sanidad o invalidez , al no darse

12 Ídem

resolver:

¿Debe anularse el acto administrativo demandado , por el cual se negó a la parte actora el reconocimiento y pago de la pensión de sanidad o invalidez , al no darse

12 Ídem 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de septiembre de 2012, radicación 7600123-25-000-1998-01471-01 (25426), ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 14 Consejo de Estado, sentencia del 28 de enero de 2015, radicación 05001-23-31-000-2002-0348701 (32913), ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Consejo de Estado, sentencia del 19 de enero de 2017, radicación 54001 -23-33-000-2012-0018001 (1706-15), ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 15 En su forma vigente a la radicación de la demanda7

RADICACIÓN : 41001-23-33-000-2017-00594-00

DEMANDANTE : JUAN CARLOS ROJAS

aplicación al régimen general de seguridad social – Ley 100 de 1993 -, frente al régimen especial de las fuerzas militares, en virtud del principio de favorabilidad laboral?

La tesis del Tribunal es que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el régimen especial de las fuerzas militares ni del régimen general de la seguridad social, dado que no acreditó que las afecciones que padece le hayan generado el porcentaje de disminución de capacidad laboral exigida para acceder a la prestación, además , uno de los diagnósticos aducidos (neurosis) no tiene relación con el servicio militar.

padece le hayan generado el porcentaje de disminución de capacidad laboral exigida para acceder a la prestación, además , uno de los diagnósticos aducidos (neurosis) no tiene relación con el servicio militar.

Esta tesis se fundamenta en el examen de las excepciones de mérito , el marco jurídico sobre la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública y el caso en concreto a la luz de los hechos probados.

5.3. Las excepciones de mérito.

La demandada propone las excepciones de mérito antes reseñadas y salvo la de prescripción, no son en estricto sentido excepciones porque no aporta n hechos nuevos que ataquen el nacimiento o exigibilidad del derecho en controversia ni las pretensiones, sino que son enteramente razones de defensa aducidas por la demandada y que han de ser analizadas en conjunto con los argumentos expuestos por el demandante al abordar el caso concreto.

En relación con la prescripción, si bien corresponde a una verdadera excepción de mérito, como quiera que su prosperidad está supeditada al reconocimiento mismo del derecho y que luego se verifique su extinción por no haberse reclamado en tiempo, se analizará solo en caso de accederse a las pretensiones.

5.5. Marco legal y jurisprudencial sobre la pensión de invalidez aplicable a los soldados del Ejército Nacional.

5.5.1. El Decreto 94 de 1989 16 establece, por una parte, una pensión de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales, agentes, soldados y alumnos de escuelas de formación ( arts. 89 y 90) y por otra, las autoridades médico -laborales

para el personal de oficiales, suboficiales, agentes, soldados y alumnos de escuelas de formación ( arts. 89 y 90) y por otra, las autoridades médico -laborales competentes para determinar la disminución de la capacidad sicofísica (arts. 19, 21 y 25), en virtud de lo cual, dicha prestación (pensión de invalidez) quedó

16 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”.8

RADICACIÓN : 41001-23-33-000-2017-00594-00

DEMANDANTE : JUAN CARLOS ROJAS

condicionada a la pérdida de la capacidad sicofísica en al menos un 75% adquirida durante el servicio, asignándose la competencia a la junta médico-laboral militar y de policía en primera instancia y al tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía, en segunda instancia, como únicas autoridades encargadas de determinar la disminución de la capacidad sicofísica de dicho personal.

Asimismo, el citado decreto establece los factores, índices y tablas para el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, por causas imputables al servicio, cuando el porcentaje de afectación no alcance el 75% para la pensión de invalidez (art. 76 a 88).

5.5.2. Posteriormente, fue expedido el Decreto 1796 de 2000 17 el cual prevé una

servicio, cuando el porcentaje de afectación no alcance el 75% para la pensión de invalidez (art. 76 a 88).

5.5.2. Posteriormente, fue expedido el Decreto 1796 de 2000 17 el cual prevé una pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las fuerzas militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica.

Para el caso del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y los soldados profesionales, este último decreto establece la mencionada prestación en los siguientes términos:

“ARTICULO 39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL

VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y de finida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).

primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).

17 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.9

RADICACIÓN : 41001-23-33-000-2017-00594-00

DEMANDANTE : JUAN CARLOS ROJAS

c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARÁGRAFO 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal

su equivalente en la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales. PARÁGRAFO 3. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez”.

Con relación a la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, el referido decreto, en su artículo 37, consagra:

“ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACIÓN. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”.

En el artículo 48 transitorio ib., se dispone que hasta tanto el gobierno nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del Decreto 094 de 1989, excepto su artículo 70.

de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del Decreto 094 de 1989, excepto su artículo 70.

5.5.3. Posteriormente, fueron expedidos la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 18 y el Decreto 1157 del 24 de junio de 201419, que fueron abriendo paso a reformas del régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública más favorables y la jurisprudencia ha permitido que su aplicación sea retroactiva.

18 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. 19 Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública10

RADICACIÓN : 41001-23-33-000-2017-00594-00

DEMANDANTE : JUAN CARLOS ROJAS

La expedición de la Ley 923 de 2004 varía el panorama pues en su artículo 3 numeral 3.5, dispuso que no se puede establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al 50%, dejando abiertas interpretaciones que por favorabilidad implicaban entender que este era el porcentaje básico para acceder a la prestación, más sin embargo, el Decreto reglamentario 4433 de 2004 pretende mantener el umbral del 75% para la pensión por invalidez, pero la Corte Constitucional y el Consejo de Estado unificaron la interpretación en un sentido más

acceder a la prestación, más sin embargo, el Decreto reglamentario 4433 de 2004 pretende mantener el umbral del 75% para la pensión por invalidez, pero la Corte Constitucional y el Consejo de Estado unificaron la interpretación en un sentido más garantista fijándola en el 50% de DCL.

5.5.4. En ese sentido, l a Corte Constitucional a través de las sentencias T-829 de 2005, T-595 de 2007, T-516 de 2013 y T-039 de 2015 (entre otras), ha reiterado que la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública no puede sujetarse estrictamente al 75% de DCL, sino que debe aplicarse el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución y reconoce el derecho a la pensión de invalidez cuando la DCL es igual o superior al 50%, partiendo de una interpretación pro empleado de la Ley 923 de 2004.

5.5.5. A su vez, e l Consejo de Estado ha acogido esta línea jurisprudencial pues decretó la anulación del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 a través de la sentencia del 28 de febrero de 2013 20, bajo el argumento de que el Ejecutivo excedió la potestad reglamentaria al elevar al 75% la PCL exigida para acceder a la pensión de invalidez, cuando la Ley 923 de 2004 tan solo establecía un mínimo del 50%, por tanto, la citada decisión concluye que se contravino la “Ley Marco” al generar requisitos distintos.

Así, a partir del precedente constitucional y contencioso -administrativo, el Consejo de Estado en sentencia de tutela del 23 de junio de 2016 proferida en segunda

requisitos distintos.

Así, a partir del precedente constitucional y contencioso -administrativo, el Consejo de Estado en sentencia de tutela del 23 de junio de 2016 proferida en segunda instancia21, expone:

“- En la actualidad el régimen jurídico aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en lo que respecta a la pensión de invalidez, se reduce exclusivamente a la Ley 923 de 2004. Así las cosas, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en tales términos, se requiere una pérdida de capacidad laboral igual o superior a 50%, causada durante servicio activo y dictaminada por el organismo médico laboral legitimado para tal efecto. - La discriminación del origen común o profesional no puede ser un elemento válido

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