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TA HUI - 41001233300020170060000-(28-01-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001233300020170060000-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, enero veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410012333000-2017-00600-00

DEMANDANTE : JAIME ENRIQUE POLANÍA CUELLAR

DEMANDADO : NACIÓN - MIN. DE DEFENSA - EJÉRCITO NAL MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 03-01-03—25/NRD-01-1-01

ACTA No. : 03 DE LA FECHA

1. ASUNTO.

Se profiere sentencia de primera instancia.

2. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA (f. 19 a 26 y 42, exp. físico)

2.1. Jaime Enrique Polan ía Cuellar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, solicitando la nulidad de la resolución No. 1762 del 28 de abril de 2017 donde le niegan el reconocimiento de la pensión de invalidez para que, en consecuencia, se le reconozca y pague la referida pensión de invalidez, así como al reajuste de la indemnización por invalidez y la reparación del perjuicio moral.

Remitido el expediente se avoca conocimiento y se admite por autos del 29 de enero y 15 de marzo de 2018 , aceptando el desistimiento de la pretensión de indemnización del perjuicio moral y dando trámite frente a las demás (f. 37, 44 y

y 15 de marzo de 2018 , aceptando el desistimiento de la pretensión de indemnización del perjuicio moral y dando trámite frente a las demás (f. 37, 44 y 45, ib.).

Asimismo, en audiencia inicial del 19 de septiembre de 2018 se declara de oficio la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones e inexistencia de acto denegatorio del reajuste de la indemnización, quedando excluido del litigio lo relacionado con el reajuste de la indemnización (f. 151, ib.), decisión que a su vez fue confirmada por el Consejo de Estado con auto del 1° de junio de 2020 (índ. 5 Samai 2ª inst.).

2.2. En el sustento fáctico señala haber prestado sus servicios como soldado regular en el Ejército Nacional y actualmente presenta una pérdida de capacidad2

RADICACIÓN : 410012333000-2017-00600-00

DEMANDANTE : JAIME ENRIQUE POLANÍA CUELLAR

laboral del 100%, según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila , por lesiones y afecciones de salud que tuvieron origen durante su permanencia en dicha institución , quien l uego su retiro no le ha garantizado el tratamiento y asistencia médica adecuados, agravando su condición de salud.

Por estas razones s olicita a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez y el reajuste de la indemnización reconocida, la cual le fue negada con el acto administrativo demandado.

Destaca que las afecciones que sufre, específicamente esquizofrenia y trauma

por invalidez y el reajuste de la indemnización reconocida, la cual le fue negada con el acto administrativo demandado.

Destaca que las afecciones que sufre, específicamente esquizofrenia y trauma craneoencefálico, le impiden desempeñar cualquier actividad que le permita generar ingresos y depende económicamente de sus familiares, recalcando que su retiro de la institución fue consecuencia de su no aptitud para el servicio debido a su estado de salud , todo lo cual representa vulneración a sus derechos fundamentales, laborales y prestacionales.

2.3. En las normas vulneradas cita los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004; 2 del Decreto 1157 de 2014 y 32 del Decreto 4433 de 2004.

2.4. En el concepto de la violación refiere que la resolución No. 1762 del 28 de abril de 2017 atacada desconoce la discapacidad del 100% que le fue dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez , vulnerando sus derechos fundamentales y prestacionales.

Argumenta que dicha decisión es contraria a las normas especiales que rigen a los miembros de las fuerzas militares (Ley 923 de 2004 y decretos reglamentarios 4433 de 2004 y 1157 de 2014) en cuanto reconocen el derecho a pensión e indemnización por disminución de capacidad psicofísica cuando las lesiones son adquiridas en el servicio y, además, porque el Ejército Nacional viene incumpliendo su obligación de

de 2004 y 1157 de 2014) en cuanto reconocen el derecho a pensión e indemnización por disminución de capacidad psicofísica cuando las lesiones son adquiridas en el servicio y, además, porque el Ejército Nacional viene incumpliendo su obligación de garantizarle atención médica adecuada y oportuna, afectando su salud y calidad de vida.

Enfatiza que los artículos 25 de la Constitución Política y 9 del Código Sustantivo del Trabajo, otorgan una protección reforzada al trabajo y a la seguridad social de los uniformados, especialmente cuando estos adquieren lesiones en el ejercicio de sus funciones.3

RADICACIÓN : 410012333000-2017-00600-00

DEMANDANTE : JAIME ENRIQUE POLANÍA CUELLAR

Igualmente, cita precedente que refuerzan la compatibilidad entre pensión e indemnización1, así como la prescripción cuatrienal de mesadas retroactivas2.

Al alegar de conclusión (archivo 43 OneDrive) itera lo expuesto en la demanda y agrega que el dictamen médico pericial que establece la discapacidad del 100% , cumple con los requisitos legales, prevaleciendo sobre los conceptos médicos administrativos y de paso le da el derecho al reconocimiento pensional con base en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014.

3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (f. 66 a 98, exp. físico).

3.1. Se opuso a las pretensiones alegando incumplimiento de requisitos procedimentales, la falta de pruebas y la legalidad del acto administrativo cuestionado.

3.2. Frente a los hechos, acepta que el actor prestó servicios como soldado regular

procedimentales, la falta de pruebas y la legalidad del acto administrativo cuestionado.

3.2. Frente a los hechos, acepta que el actor prestó servicios como soldado regular en el Ejército Nacional conforme a las pruebas documentales aportadas, pero los demás no le constan, son afirmaciones o apreciaciones subjetivas sobre referencias jurídicas y agrega que las pruebas presentadas no cumplen con los requisitos para acreditar los puntos alegados, ya que carecen de fuerza probatoria para calificar el origen de las lesiones o determinar si se produjeron durante la prestación del servicio militar.

Adicionalmente, de las presuntas afecciones o limitaciones del actor, no existen pruebas suficientes que demuestren una disminución física atribuible al servicio y en todo caso, las afirmaciones sobre la incapacidad para desempeñar otras actividades laborales no tienen soporte técnico o médico.

3.3. Propuso las siguientes excepciones:

  1. “Inepta demanda por inexistencia de reclamación administrativa frente a la pensión de invalidez como pretensión principal – acto demandado no corresponde a

1 Consejo de Estado, sentencias: 11 de marzo de 2004, radicación: 44001-23-31-000-2001-000801 (740 -03); 23 de julio de 2009, radicación: 13001 -23-31-000-2003-00080-01 (1925 -07); 4 de febrero de 2010, radicación: 08001 -23-31-000-2005-00781-01 (1399 -08); 14 de agosto de 2003,

radicación: 07001-23-31-000-2000-0101-01 (2199-01); 23 de septiembre de 1999, radicación: 89599; 4 de marzo de 2010, radicación: 25000 -23-25-000-2007-00240-01 (0474-09); 26 de marzo de 2009, radicación: 25000 -23-25-000-2007-01265-01 (2329 -08); 2 de octubre de 2008, radicación: 11001-03-25-000-2005-00024-01 (0635 -05); Corte Constitucional , 9 de agosto de 2009, radicación: T-602-2009; Tribunal Administrativo del Quindío, 14 de diciembre de 2011, radicación: 63001-3331-003-2010-00661-01; y Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo, 6 de agosto de 2013, radicación: 2013-00031. 2 Consejo de Estado , sentencias: 4 de septiembre de 2008, radicación: 0628 -08; 2 de febrero de 2012, radicación: 1001-03-15-000-2011-01498-00 (AC); 4 de marzo de 2010, radicación: 25000-2325-000-2007-00240-01 (0474-09); 26 de marzo de 2009, radicación: 25000-23-25-000-2007-0126501 (2329-08); y 2 de octubre de 2008, radicación: 11001-03-25-000-2005-00024-01 (0635-05).4

RADICACIÓN : 410012333000-2017-00600-00

DEMANDANTE : JAIME ENRIQUE POLANÍA CUELLAR

RADICACIÓN : 410012333000-2017-00600-00

DEMANDANTE : JAIME ENRIQUE POLANÍA CUELLAR

las pretensiones de la demanda”. Fue negada por auto del 19 de septiembre de 2018 (f. 150 vto. y 151, exp. físico).

  1. “Falta de requisito de procedibilidad - conciliación prejudicial”. Fue negada por auto del 19 de septiembre de 2018 (ib.).
  1. “Régimen aplicable - junta médico laboral – requisito previo al reconocimiento de la pensión de invalidez del personal militar” . Argumenta que el demandante no cumplió con los requisitos previos al reconocimiento de la pensión de invalidez del personal militar, como la evaluación por una junta médico laboral o tribunal médico laboral de revisión militar y de policía, siendo este, un requisito imprescindible para abordar el estudio de la prestación, ya que los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 establecen que la capacidad sicofísica del personal militar debe ser evaluada por las autoridades médico-laborales de la respectiva fuerza para efectos de la prestación reclamada, siendo inviable jurídicamente considerar el dictamen aportado para acreditar la pérdida de capacidad laboral en un 95% <sic>.
  1. “Ausencia de prueba de los presupuestos de hecho”. Fue negada por auto del 19 de septiembre de 2018 (ib.).
  1. “Calidad e inexistencia del acto demandado”. Expone que el acto administrativo demandado no tiene la calidad de acto definitivo ni se ha demostrado que esté afectado por nulidad y el supuesto acto ficto no expresa la voluntad de la
  1. “Calidad e inexistencia del acto demandado”. Expone que el acto administrativo demandado no tiene la calidad de acto definitivo ni se ha demostrado que esté afectado por nulidad y el supuesto acto ficto no expresa la voluntad de la administración y no creó, modificó o extinguió ninguna situación jurídica del demandante, resaltando que según el artículo 50 del C.C.A <sic> los actos de mero trámite no son demandables3.
  1. “Legalidad del supuesto acto atacado ”. Refiere que e l acto administrativo negativo de la práctica de nuevos exámenes médicos está soportado en la normatividad especial aplicable , además, el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez según el Decreto 4433 de 2004 pues es necesario que la pérdida de capacidad laboral haya tenido lugar en servicio, lo cual no se prueba.
  1. “Incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de invalidez arts. 30 del Decreto 4433 de 2004”. Asegura que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 para acceder a la pensión de invalidez, iterando que la valoración realizada no corresponde a un dictamen pericial válido y la afección diagnosticada no ocurrió durante el servicio activo sino posteriormente, concretamente, en el 2015 <sic>, tiempo después de practicada la junta y el tribunal médico, sin que para ese momento se evidenciara o conociera la

3 Consejo de Estado, 23 de noviembre de 2000, radicación: 11001-03-25-000-2000-00000-005

junta y el tribunal médico, sin que para ese momento se evidenciara o conociera la

3 Consejo de Estado, 23 de noviembre de 2000, radicación: 11001-03-25-000-2000-00000-005

RADICACIÓN : 410012333000-2017-00600-00

DEMANDANTE : JAIME ENRIQUE POLANÍA CUELLAR

psicosis crónica y el caso no puede ser decidido bajo normas que no fueron alegadas en la demanda.

  1. “Pensión de invalidez - inaplicabilidad de la Ley 100 de 1993”. Indica que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los miembros de la fuerza pública, quienes están sujetos a un régimen especial según el artículo 279 ídem y en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política , como atañe al asunto en ciernes que se rige por el Decreto 1796 de 2000 por el cual se regula la evaluación psicofísica y de disminución laboral4.
  1. “Ausencia de desviación de poder y falsa motivación”. Refiere que no se observa desviación de poder ni falsa motivación en el acto administrativo demandado, ya que se cumplieron los requisitos legales para su emisión , la decisión se tomó en cumplimiento estricto de la ley y no obedece a un querer personal ni subjetivo de sancionar o premiar pues las afecciones padecidas por el demandante fueron calificadas como enfermedades de origen común y no tienen relación con el servicio militar y no se ha demostrado que el daño tenga vinculación con el servicio, lo cual es necesario para establecer la responsabilidad del Estado5.

Agrega que no se vulnera el derecho a la igualdad, pues no puede pretenderse la

militar y no se ha demostrado que el daño tenga vinculación con el servicio, lo cual es necesario para establecer la responsabilidad del Estado5.

Agrega que no se vulnera el derecho a la igualdad, pues no puede pretenderse la aplicación irrestricta de normas en casos aparentemente similares, ya que cada caso debe ser analizado en función de sus circunstancias específicas 6 y se parte de que la diferenciación de trato está justificada.

En los alegatos de conclusión, itera los argumentos de defensa (f. 44 OneDrive).

4. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No rinde concepto (f. 104, 128, 150, exp. físico y archivo 45 OneDrive).

5. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia, validez y legitimación.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con los artículos 152-27 y 156-3 del CPACA (factores objetivo y territorial) y a ello procede pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, las partes están

4 Corte Constitucional, sentencia s T-484-93, C -970-03, C -890-99, T -841-06; Consejo de Estado sentencia del 2 de octubre de 2008, radicación: 11001-03-25-000-2005-00024-01 (0635-05). 5 Consejo de Estado, providencias: 24 de mayo de 2001, radicación: 11001-03-25-000-2000-0000000; 21 de febrero de 2002, radicación: 12488 ; 15 de octubre de 2008, radicación: 18586 y 25 de febrero de 2009, radicación: 15793.

00; 21 de febrero de 2002, radicación: 12488 ; 15 de octubre de 2008, radicación: 18586 y 25 de febrero de 2009, radicación: 15793. 6 Corte Constitucional, sentencia T-484-93 7 En su forma vigente a la radicación de la demanda6

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legitimadas en causa porque el actor reclama de la demandada el reconocimiento de pensión por sanidad militar o de invalidez que la entidad le negó en el acto atacado, por eso el interés en la decisión que se adopte.

5.2. Problema jurídico.

Como se señaló en la audiencia inicial (f. 151 exp. físico), se plantea la Sala resolver:

¿Debe anularse el acto administrativo demandado , por el cual se negó a la parte actora el reconocimiento y pago de la pensión de sanidad o invalidez al no darse aplicación al régimen general de seguridad social –Ley 100 de 1993 -, frente al régimen especial de las fuerzas militares, en virtud del princip io de favorabilidad laboral?

La tesis del Tribunal es que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el régimen especial de las fuerzas militares ni el general de la seguridad social, dado que no se acreditó que las afecciones que padece sean consecuencia directa del servicio militar.

Esta tesis se fundamenta en el examen de las excepciones de mérito , el marco jurídico sobre la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública y el caso en concreto a la luz de los hechos probados.

Esta tesis se fundamenta en el examen de las excepciones de mérito , el marco jurídico sobre la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública y el caso en concreto a la luz de los hechos probados.

5.3. Cuestión previa. Valoración de pruebas que no han sido decretadas.

El apoderado actor presenta el 12 de octubre de 2021 las declaraciones extrajuicio rendidas el 8 del mismo mes y año por los señores Holber Mauricio Beru Sabi y Edison Tovar Cuellar ante el Notario Quinto de Neiva (archivo 46 OneDrive), lo que estima la Sala que corresponde a una implícita petición probatoria y que no resulta viable, porque no se enmarca en las previsiones d el inciso 2°8 del artículo 212 del CPACA donde establece que: “son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada”; fases procesales que ya se superaron en autos

Como se puede ver, después de las alegaciones finales en primera instancia no se contempla ninguna oportunidad probatoria para aportar o solicitar pruebas y por

8 En su forma vigente al decretarse las pruebas7

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DEMANDANTE : JAIME ENRIQUE POLANÍA CUELLAR

ello, no es procedente entrar en su valoración ya que en audiencia de pruebas del 16 de septiembre de 2021 se cerró el debate probatorio y se corrió traslado a las

DEMANDANTE : JAIME ENRIQUE POLANÍA CUELLAR

ello, no es procedente entrar en su valoración ya que en audiencia de pruebas del 16 de septiembre de 2021 se cerró el debate probatorio y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin recursos contra la decisión (archivo 41 OneDrive), por tanto las pruebas referidas no se han decretado y no pueden ser tenidas en cuenta para tomar esta decisión.

5.4. Las excepciones de mérito.

La demandada propuso las siguientes excepciones de mérito : a) Régimen aplicable – junta médico-laboral – requisito previo al reconocimiento de la pensión de invalidez del personal militar, b) Calidad e inexistencia del acto demandado, c)“Legalidad del supuesto acto atacado, d) In cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de invalidez – artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, e) Pensión de invalidez – inaplicabilidad de la Ley 100 de 1993 y f) Ausencia de desviación de poder y falsa motivación que no lo son en estricto sentido.

En efecto dichas exceptivas no aportan hechos nuevos que ataquen el nacimiento o exigibilidad del derecho en controversia ni las pretensiones, sino que son enteramente razones de defensa que han de ser analizadas en conjunto con los argumentos expuestos por la demandada.

5.5. Marco legal y jurisprudencial sobre la pensión de invalidez aplicable a los soldados del Ejército Nacional.

5.5.1. El Decreto 94 de 1989 9 estableció por una parte, una pensión de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales, agentes, soldados y alumnos de escuelas

los soldados del Ejército Nacional.

5.5.1. El Decreto 94 de 1989 9 estableció por una parte, una pensión de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales, agentes, soldados y alumnos de escuelas de formación (art. 89 y 90) y por otra, las autoridades médico-laborales competentes para determinar la disminución de la capacidad sicofísica (art. 19, 21 y 25), en virtud de lo cual dicha prestación quedó condicionada a la pérdida de la capacidad sicofísica en al menos un 75 % durante la prestación d el servicio, siendo la junta médicolaboral militar y de policía la autoridad de primera instancia encargada de fijar la disminución de la capacidad sicofísica y al tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía, decidir la segunda instancia, como únicas autoridades encargadas de determinar la capacidad sicofísica de dicho personal.

Asimismo, el citado decreto estableció los factores, índices y tablas para el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, por causas imputables al

9 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”.8

RADICACIÓN : 410012333000-2017-00600-00

DEMANDANTE : JAIME ENRIQUE POLANÍA CUELLAR

servicio, cuando el porcentaje de afectación no alcance el 75% para la pensión de

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DEMANDANTE : JAIME ENRIQUE POLANÍA CUELLAR

servicio, cuando el porcentaje de afectación no alcance el 75% para la pensión de invalidez (art. 76 a 88).

Posteriormente, con el Decreto 1796 de 2000 10 se previó una pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las fuerzas militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica.

Para el caso del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales, este último decreto estableció la mencionada prestación en los siguientes términos:

“ARTICULO 39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al

Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARÁGRAFO 1 . La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales. PARÁGRAFO 3. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez”. (Subrayas propias)

10 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Públi ca, Alumnos de las Escuelas de

laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Públi ca, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.9

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DEMANDANTE : JAIME ENRIQUE POLANÍA CUELLAR

En relación a la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, el referido Decreto, en su artículo 37, consagró:

“ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACIÓN. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”.

Por su parte el artículo 48 transitorio ib., dispuso que hasta tanto el gobierno nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación, los criterios de

público o en conflicto internacional”.

Por su parte el artículo 48 transitorio ib., dispuso que hasta tanto el gobierno nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del Decreto 094 de 1989, excepto su artículo 70.

Posteriormente, fueron expedidos la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 11 y el Decreto 1157 del 24 de junio de 2014 12, que fueron abriendo paso a reformas del régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública, y que la jurisprudencia ha permitido su aplicación retroactiva.

5.5.2. La expedición de la Ley 923 de 2004 varió el panorama para la pensión de invalidez, pues en su artículo 3 -3.5, dispuso que no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al 50%, dejando abiertas interpretaciones que por favorabilidad implicaban entender que este era el porcentaje básico para acceder a la prestación, más sin embargo, el Decreto reglamentario 4433 de 2004 pretendió mantener el umbral del 75% para la pensión por invalidez, pero la Corte Constitucional y el Consejo de Estado unificaron la interpretación en un sentido más garantista.

Así, la Corte Constitucional a través de las sentencias la T -829 de 2005, T -595 de 2007, T-516 de 2013 y T-039 de 2015 (entre otras), ha reiterado que la pensión de

Así, la Corte Constitucional a través de las sentencias la T -829 de 2005, T -595 de 2007, T-516 de 2013 y T-039 de 2015 (entre otras), ha reiterado que la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública no puede sujetarse estrictamente a

11 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. 12 Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública10

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DEMANDANTE : JAIME ENRIQUE POLANÍA CUELLAR

una discapacidad igual o superior al 75%, sino que debe aplicarse el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución y reconocerla cuando la pérdida de capacidad laboral es igual o superior al 50% , partiendo de una interpretación pro empleado de la Ley 923 de 2004.

A su vez, el Consejo de Estado ha acogido esta línea jurisprudencial constitucional, ejemplo de ello es la anulación del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 a través de la sentencia del 28 de febrero de 2013 13, bajo el argumento de que el Ejecutivo excedió la potestad reglamentaria al elevar al 75% la PCL exigida para acceder a la pensión de invalidez, cuando la Ley 923 de 2004 tan solo establecía un mínimo del 50%, por tanto, la citada decisión concluye que se contravino la “Ley Marco” al generar requisitos distintos.

pensión de invalidez, cuando la Ley 923 de 2004 tan solo establecía un mínimo del 50%, por tanto, la citada decisión concluye que se contravino la “Ley Marco” al generar requisitos distintos.

Así, a partir del precedente constitucional y contencioso-administrativo, el Consejo de Estado en sentencia de tutela del 23 de junio de 2016 proferida en segunda instancia14, expuso:

“En la actualidad el régimen jurídico aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en lo que respecta a la pensión de invalidez, se reduce exclusivamente a la Ley 923 de 2004. Así las cosas para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en tales térm inos, se requiere una pérdida de capacidad laboral igual o superior a 50%, causada durante servicio activo y dictaminada por el organismo médico laboral legitimado para tal efecto. La discriminación del origen común o profesional no puede ser un elemento válido para negar el reconocimiento pensional de un miembro de la Fuerza Pública que contribuyó con la defensa del Estado y sus instituciones, y que presenta una pérdida de capacidad laboral de más del 50%” (Negrillas propias del texto).

De esta forma, la posición inicialmente basada en las normas del Decreto 094 de 1989 y del Decreto 1796 de 2000 que fijaban el umbral del 75% de discapacidad para acceder a la pensión de invalidez , ha sido modificada por la jurisprudencia a través de una interpretación favorable de la Ley 923 de 2004 otorgando mayor protección y asegurando el goce efectivo del derecho a la seguridad social y el mínimo vital de los miembros de la fuerza pública con disminución significativa, de al menos

través de una interpretación favorable de la Ley 923 de 2004 otorgando mayor protección y asegurando el goce efectivo del derecho a la seguridad social y el mínimo vital de los miembros de la fuerza pública con disminución significativa, de al menos 50%, de su capacidad laboral, independientemente de su ori

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