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TA HUI - 41001233300020170063800-(18-11-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001233300020170063800-(18-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado John Alexander Hurtado Paredes Neiva Dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar del Huila Demandado Superintendencia Nacional de Salud Radicación 41 001 23 33 000 2017 00638 00 Tema Reintegro de recursos apropiados del sector salud apropiados o reconocidos sin justa causa

Asunto SENTENCIA Número: S-189

Acta de Sala N° 081 De la fecha.

I. OBJETO

Se procederá a proferir sentencia de conformidad con el artículo 187 del CPACA.

II. ANTECEDENTES

A) La demanda

1. Pretensiones

Comfamiliar del Huila, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo que se declare la nulidad de la Resolución 001401 del 16 de mayo de 2017 con la que se ordena a la EPS Comfamiliar del Huila reintegrar al Fosyga la s uma de $ 3.669.909.844,10 por concepto de capital, más $2.753.591.673,38 correspondiente a los intereses con corte a 31 de diciembre de 2016, y de la Resolución No. 004837 del 21 de septiembre de 2017 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la resolución recurrida.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demandada a reintegrar a Comfamiliar del Huila, las sumas que se hayan cancelado o se llegaren

recurrida.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demandada a reintegrar a Comfamiliar del Huila, las sumas que se hayan cancelado o se llegaren a cancelar por concepto de la sanción pecuniaria impuesta por la misma, la que se ajustará con base en el IPC. Que se paguen intereses moratorios, que se dé cumplimiento a la sentencia, y s e condene a la demandada al pago de costas procesales.

2. Los Hechos

Manifiesta que mediante resolución 1871 de 2008, la Superintendencia Nacional de Salud habilitó a Comfamiliar para ejercer sus labores como administradora de recursos del régimen subsidiado, para los departamentos del Huila, Boyacá, Meta, Guaviare y Vichada.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 42

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Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00

Indica que el Ministerio de Salud y Protección Social, con oficio No. 201533200849391 del 14 de junio de 2015, solicitó al Consorcio SAYP 2011 iniciar las auditorías a los pagos de UPC efectuados en el proceso de liquidación mensual de afiliados LMA, razón por la que este Consorcio con oficio SLD-21278-16 solicitó a la EPS Comfamiliar del Huila aclaración de los valores involucrados – pago UPC del régimen subsidiado ARS 004 correspondientes a 244.608 registros por valor de $7.380.695.517,59 por posible apropiación o reconocimiento sin justa causa,

a la EPS Comfamiliar del Huila aclaración de los valores involucrados – pago UPC del régimen subsidiado ARS 004 correspondientes a 244.608 registros por valor de $7.380.695.517,59 por posible apropiación o reconocimiento sin justa causa, otorgándole un término de 20 días para ello, el cual fue prorro gado por otros 40 días.

Indica que en ese momento Comfamiliar del Huila no contaba con las bases de datos empleadas, cuyo análisis y cruces dieron origen a los registros reportados como pagos de UPC del régimen subsidiado por posible apropiación o reconocimiento sin justa causa, vulnerando el debido proceso de Comfamiliar del Huila y transgrediendo el numeral 2.1 del artículo 4 de la Resolución 3361 de 2013 según el cual la solicitud de aclaraciones debe contener la copia de la información que soporta los hallazgos.

Sostiene que no obstante lo anterior y aun cuando el plazo de 60 días fue insuficiente teniendo en cuenta el volumen de la información objeto de revisión y la complejidad del mismo, la EPS, dentro del término concedido, remitió oficio DE-0147987 al Consorcio SAYP 2011 adjuntando archivo con los registros coincidentes a los reportados, informándole algunas situaciones o consideraciones que no fueron tenidas en cuenta por el Consorcio y sin las cuales no se pudo ejercer en forma plena el derecho de defensa, además de informarle que operó la caducidad prevista en el literal i) del nu meral 2 del artículo 164 del CPACA, sin embargo teniendo en cuenta el método de respuesta propuesto por el Consorcio, no existe posibilidad alguna de registrar la aplicación de la figura de caducidad.

en el literal i) del nu meral 2 del artículo 164 del CPACA, sin embargo teniendo en cuenta el método de respuesta propuesto por el Consorcio, no existe posibilidad alguna de registrar la aplicación de la figura de caducidad.

En el informe de cierre de la auditoría Régimen subsid iado ARS004, el Consorcio SAYP determinó dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1797 de 2016 y el Decreto 1829 de 10 de noviembre de 2016 y concluyó que 125.501 registros por valor de $3.708.671.949 se identificaron con proceso de pago anterior al 9 de junio de 2013 por lo que los decretaron en firme, pero que la EPS presenta una deuda cierta de $3.669.292.241,35 de 118.854 registros, más el valor identificado en las restituciones parciales de $617.602,75, concluyendo que la EPS adeudaba al FOSYGA el valor de $3.669.909.844.

La EPS Comfamiliar del Huila rechazó dicho informe advirtiendo que:

  • Para la causal "Afiliados ELM" se reporta únicamente el registro a eliminar, sin indicarse los otros registros que permiten determinar que efectivamente existe un a repetición.
  • Para la causal "Duplicados BDUA" se reporta únicamente el registro que presuntamente se encuentra duplicado, pero sin indicarse el registro que corresponde a dicha duplicidad.
  • Para la causal "Casos Especiales" no indica el motivo o la razón por la cual fue calificado de esta manera, siendo imposible la validación.
  • Para la casual "Compensación" se desconocía el número de días del HAC y que días presuntamente los registros reportados están presentando un mismo

calificado de esta manera, siendo imposible la validación.

  • Para la casual "Compensación" se desconocía el número de días del HAC y que días presuntamente los registros reportados están presentando un mismo reconocimiento de UPC en el régimen contributivo y en el régimen subsidiado. Con todo para realizar la validación frente a esta causal, se cuenta con la herramientaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 42

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dispuesta en la WEB del FOSYGA la cual no estaba en funcionamiento, tal y como se informó y demostró en su momento.

  • Para la causal "Fallecidos - RNED" y "RUAF ND" se cuenta para realizar la validación con la herramienta "PISIS" de la cual no se pudo acceder dado a que en dicho momento no fue suministrada la contraseña pese a la solicitud realizada en su momento.

Afirma que, si bien se podía acceder a la herramienta Consulta de supervivencia de la Registraduría, para hacer uso de la misma se requería la fecha de expedición del documento, lo que no está sistematizado e implicaría un trabajo exhausto de revisión documental.

Indica que teniendo en cuenta el método de respuesta para la aclaración de l os registros adoptados, no todas las causales de auditoría permiten aclaración de conformidad con la estructura dispuesta para ello, pues las causales “afiliados ELM”, “compensación”, “pensionados PILA”, “RUAF ND” y “casos especiales”, solo

registros adoptados, no todas las causales de auditoría permiten aclaración de conformidad con la estructura dispuesta para ello, pues las causales “afiliados ELM”, “compensación”, “pensionados PILA”, “RUAF ND” y “casos especiales”, solo presentan como única opción la restitución o reintegro y no se pudieron exponer los argumentos que tenían frente a las mismas, lo que constituye una vulneración a su debido proceso que fue puesto en conocimiento del Ministerio de Salud y de la Protección Social.

Advierte que, la EPS con oficio DE -01-06671 del 3 de febrero de 2016 puso de presente la violación al debido proceso por haber e xcedido los plazos perentorios del trámite que consagra la Resolución 3361 de 2013 , los cuales también se excedieron para expedir el informe de Cierre de Auditoria, pues la norma consagra que el mismo debe ser expedido dentro de los dos meses siguientes a la respuesta que emita el auditado, y en este caso, la EPS Comfamiliar del Huila remitió la información el 2 de septiembre de 2016 por lo que el Consorcio tenía hasta el 2 de noviembre de 201 6 para determinar si hubo o no apropiaci ón, pero lo hizo extemporáneamente el 23 de enero de 2017, por lo que la EPS Com familiar del Huila manifestó su inconformidad, respondiendo el consorcio ratificando la información contenida en el informe final.

Sostiene que el Consorcio SAYP remitió todo el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, quien el 18 de mayo de 2017 notifica a la demandante la Resolución 001401 del 16 de mayo de 2017 en la cual ordena a la EPS Comfamiliar

Nacional de Salud, quien el 18 de mayo de 2017 notifica a la demandante la Resolución 001401 del 16 de mayo de 2017 en la cual ordena a la EPS Comfamiliar del Huila reintegrar al Fosyga la suma de $3.669.909.844.10 por concepto de capital adeudado y la suma de $2.753.591.673,38 por concepto de intereses con corte al 31 de diciembre de 2016.

Contra esta decisión la EPS Comfamiliar del Huila interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto mediante Resolución 004837 del 21 de septiembre de 2017, conformando de manera integral el acto recurrido.

3. Normas vulneradas y concepto de violación

Expuso las siguientes normas como vulneradas por el acto administrativo demandado: Constitución Política artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2, 124: artículos 137, 138, 155, 157, 162 a 164, 179 del CPACA.

Invoca como causales de nulidad la v iolación de las normas en que deberían fundarse y falsa motivación.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 42

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Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00

Argumenta un desconocimiento al principio de legalidad y tipicidad de las normas sancionatorias, pues el régimen jurídico aplicable para el reintegro de los recursos del FOSYGA apropiados o reconocidos sin justa causa, es el regulado en la

Argumenta un desconocimiento al principio de legalidad y tipicidad de las normas sancionatorias, pues el régimen jurídico aplicable para el reintegro de los recursos del FOSYGA apropiados o reconocidos sin justa causa, es el regulado en la Resolución 003361 del 3 de septiembre de 2013, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, norma vigente para el momento de la auditoria Régimen Subsidiado ARS004 y en tal sentido la imposición de sanciones administrativas se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso.

La entidad accionante sostiene que se configuran estas causales de nulidad en las siguientes irregularidades:

a) Al solicitarle el Consorcio CAYP 2011 informe sobre la aud itoría realizada, este no le remitió las bases de datos empleadas, cuyo análisis y cruces dieron origen a los registros reportados como pagos de UPC del régimen subsidiado por posible apropiación no reconocimiento sin justa causa.

b) El método de respuesta propuesto por el Consorcio SAYP vulnera el derecho de defensa por cuanto:

  1. A algunos registros de los reportados, debe aplicarse el término de caducidad previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, conforme lo indicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en providencia del 7 de diciembre de 2015 y la metodología de respuesta impidió que se pudiera alegar en el procedimiento.
  1. El formato allegado por el Consorcio SAYP solo permitía dos opciones para cada una de las causales que se incluyeron en la auditoría, aclaraciones o reintegros y

el procedimiento.

  1. El formato allegado por el Consorcio SAYP solo permitía dos opciones para cada una de las causales que se incluyeron en la auditoría, aclaraciones o reintegros y no permitía adicionar información que no cumpliera con los criterios allí establecidos.

c) En el informe final las causales Afiliados ELM, Duplicados BDUA y Casos especiales, no indican el motivo por el cual fue calificado como tal y tampoco el registro repetido o duplicado que implicaba la eliminación de uno de los dos registros. En la causal compensación se desconocía el número de días del HAC y que días presuntamente los registros reportados están presentando un mismo reconocimiento de UPC en el régimen contributivo y el subsidiado y en la casual Fallecidos RNED y RUAF ND no pudieron hacer la validación en la herramienta PISIS porque no les fue suministrada la contraseña y en la herramienta Consulta de supervivencia de la Registraduría no pudieron consultar porque requería la fecha de expedición del documento.

d) Se excedió el término otorgado por la Resolución 3361 de 2013 para emitir el Informe de cierre.

e) No es procedente la liquidación de intereses por cuanto la EPS actuó de buena fe pues las apropiaciones sin justa causa que se alegan no se derivaron de negligencia o mala fe de la EPS, sino circunstancias que no estaban en contr ol de esta y en consecuencia el reintegro solo debe realizarse actualizado con el IPC. f) La nula actuación de la Superintendencia al momento de expedir la Resolución 001401 del 16 de mayo de 2017.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 42

f) La nula actuación de la Superintendencia al momento de expedir la Resolución 001401 del 16 de mayo de 2017.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 42

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Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00

B) Contestación de la demanda

1. Superintendencia Nacional de Salud1

Mediante apoderada, la Superintendencia Nacional de Salud manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos legal y constitucional y respaldo probat orio y frente a los hechos señaló que es cierto el hecho relacionado con la habilitación por parte de esa entidad a Comfamiliar para ejercer como EPS del régimen subsidiado mediante resolución 1871 de 2008, así como la emisión y posterior notificación de la Resolución No. 001401 del 16 de mayo de 2017 que orden ó a la EPS Comfamiliar reintegrar al FOSYGA la suma de $3.669.909.844,10, que ésta interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, el que fue resuelto con la Resolución 004837 del 21 de septiembre de 2017 confirmando integralmente el acto recurrido.

En relación con los demás hechos señala que no le constan por cuanto son actuaciones realizadas por un tercero, además que las diferencias y presuntas vulneraciones al debido proceso que se alega debieron ser cuestionadas en el procedimiento adelantado por el Consorcio SAYD 2011 en donde tuvo los recursos para cuestionar las decisiones adoptadas.

vulneraciones al debido proceso que se alega debieron ser cuestionadas en el procedimiento adelantado por el Consorcio SAYD 2011 en donde tuvo los recursos para cuestionar las decisiones adoptadas.

Realiza un análisis del procedimiento adelantado señalando que el Consorcio SAYP 2011 en virtud del contrato de encargo Fiduciario No. 0467 de 2011, tiene dentro de sus obligaciones responder al Ministerio de la protección Social, o quien haga sus veces, por la restitución de los recursos que sean pagados, transferidos o girados indebidamente como consecuencia de errores o incumplimiento de las obligaciones del Administrador fiduciario del FOSYGA, lo que conforme a la Ley 1753 de 2015 debe realizarse en el término establecido en el artículo 73, 2 años despu és de su realización, que para los reconocimientos efectuados entre el 9 de junio de 2013 y el 8 de junio de 2015 deberá aplicarse a partir de la entrada en vigencia de la misma ley .

Informó que en este caso el Ministerio de Salud y Protección Social mediante oficio No. 201533200849391 del 14 de junio de 2015 solicitó al Consorcio SAYP 2011 iniciar la s auditorías a los pagos de la UPC efectuados a las EPS del Régimen Subsidiado en el proceso de liquidación mensual de afiliados LMA , y en virtud de ello el administrador fiduciario conforme al artículo 3 del Decreto ley 1281 de 2022 y a la Resolución 3361 de 2013 remitió a la Superintendencia Nacional de Salud el 22 de febrero de 2017, la documentación que soporta el procedimiento adelantado a la EPS Comfamiliar para la aclaración o reintegro de recursos involucrados en las

22 de febrero de 2017, la documentación que soporta el procedimiento adelantado a la EPS Comfamiliar para la aclaración o reintegro de recursos involucrados en las diferentes casuales identificadas en el tr ámite de la Auditoría ARS004 realizada al pago de la YPC del régimen subsidiado del periodo abril 2011 a diciembre de 2015, exponiendo en extenso el procedimiento adelantado en este caso.

Hizo referencia al procedimiento para el reintegro de los recursos del FOSYGA apropiados o reconocidos sin justa causa, que se encuentra regulado en la Resolución 3361 del 3 de septiembre de 2013, e indicó que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud efectuados entre el 9 de junio de 2013 y el 8 de junio de 2015 quedarán en firme transcurridos 2 años después de su realización y que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1797 d e 2016, 13 de julio, los

1 Pág. 186 a 195, exp. físico.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 42

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reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud efectuados con anterioridad al 9 de junio de 2013 se predican en firme.

Argumentó que conforme al artículo 3 del Decreto ley 1281 de 2002 el proceso de

reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud efectuados con anterioridad al 9 de junio de 2013 se predican en firme.

Argumentó que conforme al artículo 3 del Decreto ley 1281 de 2002 el proceso de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, debe ser entendido en dos etapas, la primera que se desarrolla por los participantes en el flujo de caja, esto es entre el Administrador Fiduciario del Fosyga o cualquier entidad o autoridad pública y el destinatario de los recursos, y la segunda correspondiente al reintegro de los recursos que no fueron restituidos conforme con el cobro establecido en la primera etapa y que adelantó la Superintendencia Nacional de S alud, mismas 2 etapas a las que hace re ferencia la sentencia C -607 de 2012, en consecuencia la legalidad de los actos proferidos en las mencionadas etapas deberá estudiarse por separado atendiendo la competencia asignada a cada uno de los sujetos responsables del proceso de reintegro.

Señaló que la competencia de la Superintendencia se circunscribe a verificar la existencia de los soportes documentales que den cuenta del hallazgo y luego ordenar el reintegro inmediato de los recursos previamente solicitados a la entidad requerida y no d evueltos por esta, es decir que la ley no ha facultado a la Superintendencia para dirimir diferencias entre la entidad que solicita la aclaración o restitución de los recursos y el sujeto requerido, pues estas diferencias debieron quedar resueltas en la pr imera etapa del proceso ante la entidad que inicialmente solicita la aclaración o reintegro de recursos.

Propone las excepciones de:

o restitución de los recursos y el sujeto requerido, pues estas diferencias debieron quedar resueltas en la pr imera etapa del proceso ante la entidad que inicialmente solicita la aclaración o reintegro de recursos.

Propone las excepciones de:

  1. Legalidad de los actos administrativos objeto de medio de control - ausencia de falsa motivación – debido proceso: argumentó que no existe vulneración al debido proceso pues los términos que tiene el Estado para proferir las decisiones correspondientes son términos de tipo perentorio y no plausivos y así esté vencido el plazo, la decisión resulta válida y eficaz , y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en sentencias C-510 de 2004 y C-607 de 2012 destacó que el debido proceso se aplica no solo ante la Superintendencia Nacional de Salud, sino desde el requerimiento mismo realizado por el administrador fiduciar io del FOSYGA, los administrados están facultados para ejercer su derecho de defensa en esta primera etapa y este tendrá que responder por la legalidad de la actuación.

Señaló que los señalamientos de la parte actora respecto a que se vulneró el debido proceso porque no se notificó en término luego del hallazgo, porque el informe de cierre de auditoria presenta graves omisiones y no se aplicaron las disposiciones de las leyes 1753 de 2015 y 1797 de 2016, no tienen vocación de prosperidad pues no existen recursos contra los actos de trámite y además no fue posible declarar la nulidad solicitada porque esto es un asunto de competencia de los jueces.

  1. Cumplimiento del ordenamiento legal y de las funciones asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud : argumentó que la demandante no indica las

nulidad solicitada porque esto es un asunto de competencia de los jueces.

  1. Cumplimiento del ordenamiento legal y de las funciones asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud : argumentó que la demandante no indica las razones por las cuales no adeuda recursos apropiados sin justa causa, pues en la demanda se limita a indicar que se violó el debido proceso y otros argumentos que debieron ser debatidos en la primera etapa y no s e cuestiona vicio alguno que se haya causado en la segunda etapa, insistiendo que no es competencia de la superintendencia Nacional de salud decidir sobre la procedibilidad o no de ordenar la resituación de los recursos al FOSYGA.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 42

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00

  1. Procedencia del cob ro de intereses: indicó que esta entidad no tiene la competencia para hacer liquidación de intereses, pero en cualquier caso la provisión de intereses está establecida por mandato legal y es una consecuencia jurídica cuya aplicación corresponde al Consorcio SAYP 2011, una vez se verifique una apropiación o reconocimiento sin justa causa.
  1. Falta de integración del Litis consorcio necesario: solicitó que se vinculara a la ADRES al ser el administrador fiduciario FOSYGA, hoy ADRES, la entidad que realizó la primera etapa del proceso para el reintegro de los recursos.
  1. Genérica.

2. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES2

realizó la primera etapa del proceso para el reintegro de los recursos.

  1. Genérica.

2. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES2

Contestó la demanda en forma extemporánea3.

C) Contestación de las excepciones4

La apoderada de Comfamiliar del Huila se opone a la prosperidad de las excepciones propuestas, argumentando frente a las excepciones de : i) Legalidad de los actos administrativos objeto de medio de control - ausencia de falsa motivación – debido proceso y ii) Cumplimiento del ordenamiento legal y de las funciones asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud, que la actuación de la Superintendencia no puede circunscribirse a avalar un procedimiento que posee vicios en su formación y que la entidad expuso tales vicios en cada etapa adelantada por el Consorcio SAYP 2011 pero que al no contar con ningún tipo de r ecursos en el procedimiento, presentaron el recurso de reposición ante la Superintendencia pero esta se limitó a avalar la actuación de la primera etapa, reiterando en extenso los argumentos de la demanda.

D) Alegatos de Conclusión

1. Parte Demandante5

La parte actora argumentó que las pruebas recaudadas y el testimonio técnico rendido, logran determinar los errores facticos y sustantivos que sirvieron de sustento a las resoluciones demandadas, reiterando que la EPS -S no contaba con las bases de datos empleadas, cuyo análisis y cruces dieron origen a los registros reportados como pagos de UPC de régimen subsidiado por posible apropiación o reconocimiento sin justa causa, esto es las tablas de referencia autorizadas por el

las bases de datos empleadas, cuyo análisis y cruces dieron origen a los registros reportados como pagos de UPC de régimen subsidiado por posible apropiación o reconocimiento sin justa causa, esto es las tablas de referencia autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social utilizadas para realizar el cruce de afiliados que se encuentran pagos en los procesos LMA, incumpliendo lo establecido en la Resolución No. 3361 de 2013 y vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte actora.

Insistió en que para un grupo de registro auditados se debía aplicar el término de caducidad de 2 años conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no obstante, el Consorcio SAYP reconoce como deuda periodos de pago que se

2 En audiencia inicial realizada el 31 de agosto de 2018 se declaró probada la excepción de falta de integración del Litis Consorcio Necesario, y se ordenó vincular en tal calidad a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES (folios 222 a 225, exp. físico.). 3 Folio 249, exp. físico. 4 Folios 198 a 212, exp. físico. 5 Folios 387 a 395, exp. físico.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 42

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Comfamiliar del Hulia Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00

encontraban en firme para la fecha de notificación, sin que la entidad pudiera alegar

Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00638 00

encontraban en firme para la fecha de notificación, sin que la entidad pudiera alegar por cuanto el formato a diligenciar no lo permit ía y si bien el Consorcio identificó algunos registros con proceso de pago anterior al 9 de junio de 2013 y por tanto los decretaron en firme, existen otros más a los que también les es aplicable.

Reiteró las inconformidades presentadas por la parte actora al informe de cierre de la auditoría y repite que su derecho también fue trasgredido por el método de respuesta para aclaración de los registros adoptado por el Administrador fiduciario, pues no todas las causales permitían aclaración, y solo presentaban como única opción el reintegro, como las causales “afiliados ELM”, “compensación”, “pensionados PILA” “RUAF ND” y “casos especiales”, todo puesto en conocimiento en su momento al Ministerio de Salud y Protección Social.

Expuso que el Consorcio SAYP desconoció los términos perentorios establecidos en la Resolución 3361 de 2013 para pronunciarse en el procedimiento.

Señaló nuevamente que no entiende porque se ordenó el pago de intereses moratorios pues la entidad actuó bajo el amparo de la buena fe y conforme al artículo 3 del Decreto 1281 de 2002; cuando la apropiación se presente pese a la diligencia del actor o por circunstancias que escaparon de su contr ol, los recursos deben reintegrarse debidamente actualizados por el IPC y en este caso por falta de falencias técnicas o posibles falencias en la plataforma no se detectaron los sobregiros oportunamente, lo que no se le puede imputar a la demandante.

reintegrarse debidamente actualizados por el IPC y en este caso por falta de falencias técnicas o posibles falencias en la plataforma no se detectaron los sobregiros oportunamente, lo que no se le puede imputar a la demandante.

Finalmente cuestionó la nula actuación que ha ejercido la Superintendencia Nacional de Salud al momento de expedir los actos demandaos.

Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte demandada.

2. Superintendencia Nacional de Salud6

No presentó alegatos de conclusión.

3. Litisconsorte necesaria – Administradora de los Recursos del Sistema

General de Seguridad Social en Salud - ADRES7

Argumentó que los actos administrativos demandados no habían sido proferidos por dicha entidad y por tanto no ha generado ningún tipo de perjuicio a la demandante.

Hizo referencia al procedimiento de reintegro por apropiación o reconocimiento sin justa causa y señaló que dicho reintegro se encuentra regulado en el Decreto ley 2181 de 2002 y en el Decreto 971 de 2011 actualmente compilado y derogado por el artículo 2.6.1.2.1.3 del Decreto 780 de 2016 en donde se establece como procede ese reintegro, además señaló el procedimiento consagrado en el artículo 3 del Decreto 1281 de 2012 y la obligación de pagar intereses moratorios cuando se incumplen los plazos previstos para el pago o giro de los recursos con cargo al

FOSYGA.

6 Consultados los documentos aportados por el abogado que solicita se le reconozca personería adjetiva como apoderado de

incumplen los plazos previstos para el pago o giro de los recursos con cargo al

FOSYGA.

6 Consultados los documentos aportados por el abogado que solicita se le reconozca personería adjetiva como apoderado de esta entidad (folios 382 a 386 exp. físico), no se allegaron los documentos que soportan la calidad del poderdante como Asesor del despacho del Superintendente Nacional de Salud, ni soporte alguno que permita determin

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