TA HUI - 41001233300020170063900-(02-07-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020170063900-(02-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: RAFAEL HERRERA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BARAYA (H) EXPEDIENTE: 41001-33-33-001-2016-00312-01
SENTENCIA: TAH005-24-07-117
TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva; mediante la cual, accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1.
Actuando por conducto de apoderado judicial, el señor RAFAEL HERRERA , promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho contra el MUNICIPIO DE BARAYA (H), conforme a las pretensiones , hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:
1 F 7 a 18 Documento.26551.pdf SAMAI2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:
1 F 7 a 18 Documento.26551.pdf SAMAI2
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1.1. Pretensiones.
Procura que se declare la nulidad del oficio del 107 del 8 de agosto de 2013, a través del cual le denegaron el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
A título de restablecimiento del derecho, depreca el reconocimiento y pago indexado de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ; Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CAPCA y se condene costas a la demandada.
1.2. Hechos.
Aduce que nació el 27 de diciembre de 1943 y para la fecha de p resentación de la demanda contaba con 72 años de edad, habiendo laborado del 31 de diciembre de 1986 al 1º de julio de 1992 (287 semanas) en el municipio de Baraya (H), quien no efectuó los aportes para pensión durante el mencionado periodo.
El 26 de julio de 2012 le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión ; lo cual fue denegado e l 8 de agosto de 2013 por el municipio de Baraya (H), argumentando que la indemnización peticionada so lo se reconoce a la persona que cuenta con la
la indemnización sustitutiva de la pensión ; lo cual fue denegado e l 8 de agosto de 2013 por el municipio de Baraya (H), argumentando que la indemnización peticionada so lo se reconoce a la persona que cuenta con la edad, pero no alcanza el mínimo de se manas cotizadas y no tiene la posibilidad de seguir aportando.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Constitución Política: artículos 13, 48 y 53.
Ley 100 de 1993: artículo 37, 141 y 288. Ley 1437 de 2011: artículo 1, 3, 103, 104 y 138.
Considera que el acto impugnado transgrede las normas superiores en que debería fundarse, porque el señor Rafael Herrera cumple con las exigencias para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión, pues no cotizó el tiempo exigido para acceder a la pensión de vejez y se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando, advirtiendo que al mismo debe aplicarse el régimen de seguridad social de la Ley 100 de 1993 en lo referente a la3
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indemnización sustitutiva de la pensión, a pesar de haberse retirad o del servicio con anterioridad a dicha normativa.
2. Contestación de la demanda2.
El municipio de Baraya (H) se opuso a las pretensiones y en relación con los hechos, estima que son ciertos los referentes a la fecha de nacimiento del
servicio con anterioridad a dicha normativa.
2. Contestación de la demanda2.
El municipio de Baraya (H) se opuso a las pretensiones y en relación con los hechos, estima que son ciertos los referentes a la fecha de nacimiento del actor, su vinculación con el ente territorial, la solicitud elevada por el mismo y la respuesta suministrada , advirtie ndo que no estaba obligada a efectuar aportes en pensión como erradamente aduce la demanda y que el alegado derecho a la indemnización sustitutiva de la pe nsión, constituye una apreciación subjetiva del demandante.
Propone como excepciones: i) la caducidad, indicando que el actor tenía cuatro meses para demandar el oficio No. 107 del 8 de agosto de 2013, habiéndolo hecho el 30 de agosto de 2016 cuando ya habían transcurrido 3 años, ii) falta de requisitos legales o requisitos de procedibilidad para incoar el medio de control, advirtiendo no haberse agotado la conciliación extrajudicial, iii) genérica.
3. La sentencia apelada3.
El 21 de marzo de 2024 , el a quo declaró la nulidad del acto demandado (resolutivo 1º) y ordenó al demandado reconocer y pagar al demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, “por los tiempos acreditados según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia” (resolutivo 2º), denegando las demás pretensiones (resolutivo 3º), sin condenar en costas (resolutivo 4º).
Para adoptar dicha determinación, hizo referencia al marco normativo y
denegando las demás pretensiones (resolutivo 3º), sin condenar en costas (resolutivo 4º).
Para adoptar dicha determinación, hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez 4; concluyendo que dicha prestación compensatoria no está condicionada a límite temporal alguno y con la misma se garantiza el retorno de los aportes efectuados antes o después de ley 100 de 1993.
2 F 54 Id 3 Índice 57 SAMAI primera instancia 4 Artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1730 de 20014
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Descendiendo al sub lite, encontró acreditado que Rafael Herrera nació el 27 de diciembre de 1943 y laboró del 31 de diciembre de 1986 al 1º de julio de 1991 como mecanógrafo y administrador del matadero del municipio de Baraya (H) , también que el demandado le negó el reconocimiento de la indemnización sustituta de la pensión al actor, aduciendo que el régimen aplicable al mismo lo es el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990, por lo que el peticionario resulta beneficiario de la pensión de vejez al haber cumplido 60 años el 27 de diciembre de 2003.
En virtud de lo anterior, evidenció que el actor estuvo vinculado al municipio
por lo que el peticionario resulta beneficiario de la pensión de vejez al haber cumplido 60 años el 27 de diciembre de 2003.
En virtud de lo anterior, evidenció que el actor estuvo vinculado al municipio demandado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y cuenta con 80 años, cumpliendo con los requisitos para acceder a dicha prestación, a saber: i) se retiró del servicio desde el año 1992 y no volvió a vincularse al sector público, ii) cumplió el requisito de la edad en el año 2003, iii) no cumplió las semanas mínimas para pensionarse y iv) declaró su imposibilidad de seguir cotizando.
Advirtió que conforme al artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 2º del Decreto 1730 de 2001, las personas que efectuaron cotizaciones antes de la entrada en vigencia de dicha norma , también resultan beneficiaria s de la indemnización sustitutiva de la pensión.
Concluyó que al demandante le asiste derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión por el tiempo laborado en el municipio de Baraya (H), dado que dicha entidad incumplió su obligación de afiliarlo a un fondo de pensiones conservando bajo su cuenta y riesgo los aportes del empleado.
4. La apelación5.
Inconforme con la anterior decisión, el demandado interpuso el recurso de apelación; argumentando que en la demanda se solicita la anulación del acto demandado “sin especificar la causal” y que el acto demandado fue proferido hace más de 10 años , r esultando “indispensable verificar los términos normativos en que dicha negativa se realizó, el cual no se puede dejar por fuera del contexto”.
demandado “sin especificar la causal” y que el acto demandado fue proferido hace más de 10 años , r esultando “indispensable verificar los términos normativos en que dicha negativa se realizó, el cual no se puede dejar por fuera del contexto”.
Advirtió que el régimen pensional aplicable al demandante lo es el artículo 14 del Decreto 785 de 1990 (por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1990 del
5 Índice 61 SAMAI primera instancia5
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ISS), el cual estableció los siguientes requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión: i) que no hayan transcurrido más de 10 años entre el último periodo cotizado y la fecha en que se obtu vo la edad suficiente para adquirir el derecho a la pensión, ii) que se hayan cotizado al menos 100 semanas.
Señaló que el señor Herrera no cumplió con el primer requisito aludido, pues la última cotización del actor tuvo lugar del 1º al 30 de junio de 19 92, fecha en que ocurrió su desvinculación del servicio, según oficio del 28 de junio de 2019 suscrito por la funcionaria de archivo del municipio de Baraya, y el 27 de diciembre de 2003 cumplió los 60 años exigidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión, transcurriendo 11 años, 5 meses y 26 días.
Refirió que al presente asunto no resulta aplicable la Ley 100 de 1993 en
758 de 1990 para acceder a la pensión, transcurriendo 11 años, 5 meses y 26 días.
Refirió que al presente asunto no resulta aplicable la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de irretroactividad de la ley , además como antes se advirtiera, existe un régimen legal que cobija al demandante, quien además no resulta beneficiaria de ningún régimen de transición, pues para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez ni a la indemnización sustit utiva de la misma, tampoco efectuó cotizaciones a dicho sistema.
Agregó que el a quo desconoció la prueba documental que ratifica la no realización de aportes para pensión del demandante, por lo que efectuar la devolución de aportes inexistencia config uraría un enriquecimiento injustificado.
Por último, solicitó se modifique el numeral noveno de la sentencia de primera instancia, en tanto reconoció personería jurídica al alcalde del municipio de Baraya más no a quien actúa como apoderado.
5. Trámite de segunda instancia.
El 13 de junio de 2024 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada6 y el 20 de junio siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al
6 Índice 5, expediente SAMAI.6
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6 Índice 5, expediente SAMAI.6
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despacho para proferir decisión de segundo grado , sin que las partes ni el Ministerio Público hubieran presentado pronunciamiento7.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad a las f acultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto . Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordar á exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandada en el escrito de alzada.
2. Cuestiones preliminares.
2.1 Aparente ineptitud sustantiva de la demanda.
Indica el demandado en la apelación que se solicita la anulación del acto demandado “sin especificar la caus al”, lo que a juicio de la Sala podría conllevar a la ineptitud sustantiva de la demanda.
El Tribunal se abstendrá de analizar el anterior reparo, por cuanto la oportunidad para presentar excepciones previas lo es el traslado de la demanda (parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA y 100 del CGP), más no el recurso de apelación en el cual se formulan los reproches respecto de la sentencia de primera instancia, además, en el escrito de demanda se invocaron las normas vulneradas y se explicó acertadamente la forma como el acto demandado las vulneró.
recurso de apelación en el cual se formulan los reproches respecto de la sentencia de primera instancia, además, en el escrito de demanda se invocaron las normas vulneradas y se explicó acertadamente la forma como el acto demandado las vulneró.
2.2. Imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión.
La Corte Constitucional en la sentencia T -164 de 2017 , estableció que la indemnización sustitutiva hacer parte del derecho a la seguridad social y por tal resulta imprescriptible e irrenunciable:
“(…) esta prestación económica -indemnización sustitutivaal hacer parte del derecho a la seguridad social, ha sido dotada por la Constitución del carácter de imprescriptible e irrenunciable, por lo que sería irrazonable y
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desproporcionado exigirle al accionante que solicitara la devolución de los aportes a la finalización del vínculo laboral (…)
45. El derecho a la seguridad social en su dimensión pensional (C.P. 48) se caracteriza en princip io por la garantía de irrenunciabilidad para todos los habitantes, la ampliación de la cobertura y la protección de los derechos adquiridos. Frente a este último aspecto, la reforma constitucional introducida al sistema pensional con el Acto Legislativo 1 de 2005 da cuenta del especial interés del Estado en la consolidación del derecho pensional.
adquiridos. Frente a este último aspecto, la reforma constitucional introducida al sistema pensional con el Acto Legislativo 1 de 2005 da cuenta del especial interés del Estado en la consolidación del derecho pensional.
46. No obstante lo anterior, no siempre es posible consolidar un derecho pensional teniendo en cuenta que en el esquema de aseguramiento de las prestaciones sociales del régimen de prima media, concurren por un lado, los esfuerzos del afiliado ya sea dependiente de una relación de trabajo o independiente (cotizaciones) y por otro, un porcentaje de financiación proveniente del fondo común (subsidio), para que nazca un derecho pensional al acreditarse las condiciones legales de edad y número de semanas.”
El Consejo de Estado ha establecido que cuando se demanda la indemnización sustitutiva de la pensión y se aplica el término de caducidad del medio de control de nul idad y establecimiento del derecho, se desconoce el carácter imprescriptible del aludido beneficio, pues se tendría un derecho sustancial que no podría hacerse efectivo procesalmente:
“Así las cosas, aunque en principio que lo que correspondería sería revocar la providencia objeto del presente recurso, puesto que la señora Gloria Amanda Cano Restrepo acudió extemporáneamente a la jurisdicción para reclamar la reliquidación de su indemnización sustitutiva , ya que presentó la demanda el 9 de octubre de 20 188, esto es, 1 año, 4 meses y 16 días luego de que le fuera notificada el 23 de mayo de 2017 9 la Resolución DIR 5658 del día 15 del mismo mes y año; lo cierto es que ello conduciría a
luego de que le fuera notificada el 23 de mayo de 2017 9 la Resolución DIR 5658 del día 15 del mismo mes y año; lo cierto es que ello conduciría a desconocer el carácter de imprescriptible de la prestación y, de sosten er esa tesis, la actora se encontraría en un escenario de incertidumbre; por cuanto tendría un derecho sustancial, pero no lo podría hacerlo efectivo desde el punto de vista procesal pues operó la caducidad.
La anterior postura ha sido ratificada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del año 2017, en la que determinó que: “ en términos prácticos el no tener acción equivale a considerar que el derecho es susceptible del fenómeno de la prescripción lo que conduce a de sconocer los derechos fundamentales del adulto mayor”10.”11 (Subrayado del Tribunal)
8 Folio 71 9 Folio 37. 10 Ibídem numeral 5.8
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En el presente asunto, evidencia el Tribunal que con oficio No. 107 del 8 de agosto de 2013 12 el municipio de Baraya (H) denegó la indemnización sustitutiva de la pensión al actor y este solo hasta el 30 de agosto de 2016 presentó la demanda 13, habiendo transcurrido aproximadamente tres (3) años sin justificación alguna , no obstante, atendiendo al carácter imprescriptible e irrenunciable de la prestación que se pretende no ha y
2016 presentó la demanda 13, habiendo transcurrido aproximadamente tres (3) años sin justificación alguna , no obstante, atendiendo al carácter imprescriptible e irrenunciable de la prestación que se pretende no ha y lugar a aplicar el té rmino de caducidad de cuatro (4) meses del artículo 164-2-d del CPACA, máxime cuando el señor Rafael Herrera cuenta con 80 años de edad según se desprende de la copia de su documento de identidad14, siendo una persona de la tercera ed ad y por tal , un sujeto de especial protección constitucional a quien debe garantizársele el acceso a la administración de justicia15.
3. Problema Jurídico.
La Sala se contrae a establecer la legalidad del Oficio No. 107 del 8 de agosto de 2013, por conducto del cual la entidad demandada le denegó al accionante el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Para ello, se analizará si el señor Rafael Herrera resulta beneficiario de la Ley 100 de 1993 y si cumple con las exigen cias establecidas en dicha normativa para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión, esto es, encontrarse en imposibilidad de continuar efectuando aportes pensionales y no resultar beneficiario de la pensión de vejez.
4. La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 , previó para las personas que, habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, sin haber cotizado el
11 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, auto del 13 de agosto de 2021, C.P. César Palomino Cortés, Rad.
cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, sin haber cotizado el
11 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, auto del 13 de agosto de 2021, C.P. César Palomino Cortés, Rad. 05001-23-33-000-2018-01893-01(2450-20) 12 F 36 y ss, documento 26551.pdf., SAMAI 1ª instancia 13 Índice 2 SAMAI primera instancia 14 F 20 documento 26551.pdf., SAMAI 1ª instancia 15 Sentencia T-015 de 2019 “(…) Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE [31]. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem. Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985 -2020. Conciliación Censal 1985 -2005 y P royecciones de Población 2005 -2020” emitido por el DANE[32], la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir en tre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años . Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico. (…)”9
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho
cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico. (…)”9
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mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de seguir cotizando , tendrán derecho a una indemnización equivalente a un salario base de liquidación semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas.
La Corte Constitucional ha definido que la indemnización sustitutiva como “(…) el derecho de reclamar, en sustitución de las pensiones de invalidez, vejez o de sobrevivientes, una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas”. También que corresponde a una “(…) especie de ahorro que el trabajador hace durante una parte de su vida laboral, como consecuencia de los aportes que realiza al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, de suerte que se traduce en una garantía frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, en el evento en que el afiliado no logre cumplir con las semanas mínimas de cotización para adquirir su derecho a la pensión (…).16
Posteriormente, el Gobierno Nacional reglamentó la indemnización sustitutiva de la pensión con el Decreto 1730 de 2001 , estableciendo en su artículo 1º (modificado por el Decreto 4640 de 2005) como requisitos para la causación de dicho derecho:
“ARTICULO 1º -Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las
de dicho derecho:
“ARTICULO 1º -Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con pr estación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones:
a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de coti zación exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios par a que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 d) Que e l afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto -Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto -Ley 1295 de 1994.”(Subrayado del Tribunal)
16 Sentencia T-513 de 200710
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16 Sentencia T-513 de 200710
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Adicionalmente, el estatuto en comento estableció que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, correspon de a cada administradora del régimen de prima media a la que haya cotizado el trabajador (art. 2º) y para ello , el afiliado debe haber cumplido con la edad para pensión y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando, sin cumplir con el numero mínimo de semanas cotizadas (art. 4).
Por su parte, el Consejo de Estado citando la tesis de la Corte Constitucional , ha establecido que la indemnización sustitutiva procede cuando el trabajador cumple la edad , sin alcanzar el mínimo de semanas cotizadas para pensión , antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones:
“Respecto a la aplicación del principio de favorabilidad a situaciones causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte Constituc ional, en sentencia T -849A de 24 de noviembre de 2009, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, afirmó lo siguiente:
“(…) En relación con la aplicación de las normas contenidas en la Ley 100 1993, a fin de hacer efectiva la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en aquellos casos en que los aportes al sistema se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, la Corte Constitucional ha reiterado que esta normatividad es aplicable a todos los habitantes del
vejez en aquellos casos en que los aportes al sistema se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, la Corte Constitucional ha reiterado que esta normatividad es aplicable a todos los habitantes del territorio nacional y a to das aquellas situaciones que al momento de su expedición no se hubieren consolidado . Así lo sostuvo en Sentencia T -850 de 2008, al indicar:
“[E]l derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero que, habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensión, no cuenten con el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación . Además, las entidades de previsión social a las que en algún momento cotizó el accionante , deben reconocer y pagar la indemnización so pena de que se incurra en un enriquecimiento sin causa”.
Así pues, es inválida cualquier interpretación restrictiva en la cual se establezca como requisito adicional para acceder a la indemnización sustitutiva que el afiliado haya cotizado al sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al momento de la desvinculación del trabajador éste haya cumplido con la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, pues ello (i) contradice de manera directa los artículos 48, 49 y 366 de la Constitución Política, (ii) propicia un enriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual se efectuaron los aportes y (iii) vulnera el principio11
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Constitución Política, (ii) propicia un enriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual se efectuaron los aportes y (iii) vulnera el principio11
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constitucional de favorabilidad en materia laboral, expresamente previsto en el artículo 53 Superior. (…)”.
Lo anterior permite concluir que la indemnización sustitutiva procede cuando el cotizante cumpla la edad para obtener la pensión de vejez pero no cumple el mínimo de semanas exigidas antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando”17 (Subrayado es del Tribunal)
5. El fondo del asunto.
5.1. Los hechos probados.
Ahora bien, de conformidad a los medios de convicción arrimados, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
a.- El señor Rafael Herrera nació el 27 de diciembre de 1943 y cuenta con 80 años de edad, según s e desprende de la copia de su documento de identidad18.
b.- Obra certificado de información laboral del 18 de septiembre de 2008 19 diligenciado por el Secretario de Hacienda del municipio de Baraya , en la cual se indica que el señor Rafael Herrera se desempeñó como mecanógrafo en la personería municipal del 31 de diciembre de 19 86 al 2 de marzo de 1987, también como administrador del matadero municipal del 4 de enero de 1987 al 1º de julio de 1992.
personería municipal del 31 de diciembre de 19 86 al 2 de marzo de 1987, también como administrador del matadero municipal del 4 de enero de 1987 al 1º de julio de 1992.
c.- El 24 de julio de 2012 el demandante solicitó al de mandado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por los periodos laborales en precedencia advertidos 20; lo cual fue denegado mediante el oficio No. 107 del 8 de agosto de 2013 21, señalándose que el régimen aplicable al petici onario lo es el Decreto 758 de 1990 , en cuyo artículo 14 prevé como requisitos para reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión : i) que no hayan transcurrido más de 19 años desde la última cotización y la fecha de cumplimiento de la edad para pen sión, y ii) que el
17 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 1º de septiembre de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicación 25000-23-25-000-2008-00058-01 (1373-09).
En igual sentido ver: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, sentencia del 9 de marzo de 2023, C.P. Cesar Palomino Cortes, Rad. 66001-23-33-000-2017-00521-01 (3657-2019) 18 F 19 y 20 documento 26551.pdf, SAMAI primera instancia 19 F 23 Id 20 F 28 a 32 Id 21 F 36 a 38 Id12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
19 F 23 Id 20 F 28 a 32 Id 21 F 36 a 38 Id12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001-33-33-001-2016-00312-01 Rafael Herrera vs municipio de Baraya (H)
asegurado cuente con 100 semanas cotizadas; sin que el peticionario hubiera cumplido con la primera exigencia y además resulta beneficiario de la pensión de vejez conforme al mencionado decreto.
d.- En certificación del 27 de junio de 2019 suscrita por el Secretario de Hacienda del municipio de Baraya (H), se indicó que el señor Rafael Herrera no le fueron realizados pagos a caja o fondo de previsión social alguno durante las vigencias fiscales de 1987 hasta el año 1992 en que estuvo vi nculado al ente territorial.22
5.2. El caso concreto.
Dentro del presente asunto, el demandante pretende la nulid
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