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TA HUI - 41001233300020180010100-(17-10-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001233300020180010100-(17-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE GLADYS FIERRO DE PERDOMO

DEMANDADO E.S.E CARMEN EMILIA OSPINA PROVIDENCIA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 23 33 000 2018 00101 00

Aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha

ASUNTO

Decide esta Corporación en primera instancia el asunto de la referencia, agotadas las etapas procesales correspondientes, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar donde se prestaron los servicios; y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado.

1. LA DEMANDA1

Gladys Fierro de Perdomo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial, demanda la nulidad del acto administrativo ficto negativo derivado de la petición de fecha 10 de noviembre de 2016, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de manera retroactiva de sus cesantías, desde el 23 de septiembre de 1984 hasta el 1°de enero de 2014, fecha en que terminó el vínculo laboral, como auxiliar del área de la salud.

1 Fs. 3 al 9 del cuad. No 1 de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19

de 2014, fecha en que terminó el vínculo laboral, como auxiliar del área de la salud.

1 Fs. 3 al 9 del cuad. No 1 de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Gladys Fierro De Perdomo

Demandado: E.S.E Carmen Emilia Ospina Rad. 41-001-33-3001-33-33-2018-00101-00

A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene el pago de los valores adeudados como resultado de la reliquidación de sus cesantías en aplicación del sistema de retroactividad, desde el comienzo de su vínculo laboral hasta la finalización del mismo , en sumas indexadas y que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:

 Que laboró para la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, el Municipio de Neiva y la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, desempeñando el cargo de auxiliar del área de salud, desde el 23 de septiembre de 1984 hasta el 1°de enero de 2014.

 Que, desde el momento de su vinculación , era beneficiaria del régimen de cesantías retroactivas, sin que durante tal v ínculo hubiera expresado el cambio de régimen de liquidación de dicha prestación.

 Afirma que, al momento de la terminación laboral, la Secretar ía de Salud Departamental, en conjunto con el Fondo Nacional del Ahorro, desobedecieron lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 432 de 1998 y que

 Afirma que, al momento de la terminación laboral, la Secretar ía de Salud Departamental, en conjunto con el Fondo Nacional del Ahorro, desobedecieron lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 432 de 1998 y que la E.S.E. C armen Emilia Ospina , mediante oficio No. 01 -TH-004703-S2016 del 25 de octubre (sic) de 2016, no resolvió de fondo la petición.

1.2 Normas y Concepto de Violación:

Señala como transgredidos los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29 y 121 de la Constitución Política; las Leyes No. 6 de 1945, 65 de 1996, 100 de 1993, 344 de 1996 y 712 de 2001; y los Decretos No. 2567 de 1946, 1160 de 1947, 1045 de 1978, 2712 de 1992, 530 de 1994, 1919 de 2002 y 306 de 2004.

Indica, que el acto ficto demandado está viciado de nulidad por su expedición irregular, falsa motivación y violación directa de la Ley, comoquiera que el régimen retroactivo de cesantía s, al cual se encontraba inscrita , fue desconocido por la entidad accionada, sin que mediara consentimiento de su parte, y modificado a un régimen anualizado, contrariándose las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, que regulaban la forma de liquidar las cesantías de los empleados públicos del sector salud.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 19

de 1946, que regulaban la forma de liquidar las cesantías de los empleados públicos del sector salud.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 19

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Gladys Fierro De Perdomo

Demandado: E.S.E Carmen Emilia Ospina Rad. 41-001-33-3001-33-33-2018-00101-00

2.1. E.S.E. Carmen Emilia Ospina2

A través de apoderado se opuso a las pretensiones , señalando que carecen de fundamentos fácticos o jurídicos, pues la accionante no tiene derecho a la reliquidación de las cesantías definitivas conforme al régimen retroactivo previsto en la Ley 6ª de 1945, pues desde que se vinculó a la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, optó por el sistema de liquidación y manejo de las cesantías contenido en el Decreto 3118 de 1968, que regula lo referente al F.N.A, es decir, un sistema de liquidación anual, lo cual se encuentra soportado en los extractos emitidos por esa entidad, de los cuales se desprende que desde el año 1984 se reportaron de manera anualizada las cesantías.

Propone las excepciones previas de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “ falta de integración de todos los litisconsortes necesarios” 3, manifestando que no le asiste responsabilidad respecto a las pretensiones de reconocimiento y pago de las cesantías liquidadas de manera retroactiva y que además, debe ordenarse la integrac ión del contradictorio con la Nación –

manifestando que no le asiste responsabilidad respecto a las pretensiones de reconocimiento y pago de las cesantías liquidadas de manera retroactiva y que además, debe ordenarse la integrac ión del contradictorio con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Huila , en la medida en que dichas entidades estarían eventualmente obligadas a responder, toda vez que el pasivo prestacional causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías era responsabilidad de la Nación. Igualmente, que debe vincularse como contradictorio al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, al considerar que para el año 1993 la actora estaba vinculada laboralmente a dicha entidad, recayendo la obligación de presupuestar y pagar directamente las cesantías y pensiones a la que está obligada en los términos del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

También sostiene que existe prescripción, la cual es de 3 años en los términos de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, ya que la demandante solicitó el reajuste de sus cesantías mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2016, por lo que ha operado la prescripción de las cesantías causadas con anterioridad al 11 de octubre de 2013.

Finalmente, propone las excepciones de mérito de “ Insistencia de la obligación reclamada a cargo de la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe”, y “La genérica”.

2 Fs. 56 a 71 del cuad. No 1 de primera instancia.

obligación reclamada a cargo de la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe”, y “La genérica”.

2 Fs. 56 a 71 del cuad. No 1 de primera instancia. 3 Mediante providencia del 18 de febrero de 2021, a través del cual es el Despacho Ponente resolvió las excepciones previas, negando la de falta de legitimación en la causa por pasiva y ordenó integrar el litisconsorcio con la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, y la ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. Documento No. 001 del expediente digital en OneDrive; link: 001AutoResuelveExepciones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 19 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Gladys Fierro De Perdomo

Demandado: E.S.E Carmen Emilia Ospina Rad. 41-001-33-3001-33-33-2018-00101-00

2.2. E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva 4

Por intermedio de apoderado , esta entidad hospitalaria se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al no existir presupuestos fácticos ni jurídicos para la prosperidad de la acción.

Argumentó que para el año 1984 no existían las Empresas Sociales del Estado, pues estas surgieron como resultado del proceso de descentralización en el sector salud, organizado por la Ley 10 de 1990, la cual transfirió a las entidades territoriales la responsabilidad de la prestación de los servicios de salud, por lo que, al ser el Hospital una institución de asistencia pública adscrita al sistema nacional de salud

salud, organizado por la Ley 10 de 1990, la cual transfirió a las entidades territoriales la responsabilidad de la prestación de los servicios de salud, por lo que, al ser el Hospital una institución de asistencia pública adscrita al sistema nacional de salud (Ministerio de Salud) y administrada por este a través del Servicio Seccional de Salud del Hu ila, la afiliación de la accionante desde el inicio de su vinculación laboral se dio con el Fondo Nacional del Ahorro bajo el régimen anualizado, por expresa disposición legal establecida en el artículo 3 del Decreto 3118 de 1968.

En consecuencia, propu so las excepciones de “inexistencia de causal de nulidad y de la obligación” y “prescripción de los derechos laborales reclamados”.

2.3. NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público5

Al descorrer el traslado, manifiesta su oposición a las pretensiones, por ser improcedentes, atendiendo que el artículo 5° de la Ley 489 de 1998, señala que esa Cartera Ministerial solo se encuentra facultada exclusivamente para ejercer funciones asignadas de manera expresa por la Ley, dentro de las cuales no se encuentra ninguna encaminada al reconocimiento, revisión, reajuste y/o pago de auxilio a las cesantías.

Aseveró, que atendiendo el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, los empleados del sector salud pertenecientes al nivel territorial y sus entes descentralizados, con posterioridad a su entrada en vigencia, se regían en materia prestacional por las mismas disposiciones que los nacionales, por lo que, para la liquidación y pago de sus cesantías debía recurrirse a las prescripciones del Decreto 3118 de 1968, que

posterioridad a su entrada en vigencia, se regían en materia prestacional por las mismas disposiciones que los nacionales, por lo que, para la liquidación y pago de sus cesantías debía recurrirse a las prescripciones del Decreto 3118 de 1968, que prevé el modelo anualizado administrado por el Fondo Nacional del Ahorro, regla que fue acogida de manera general en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, en el cual se impuso la prohibición de r econocer y pagar retroactividad en el régimen de cesantías.

4 Documento No. 007 del expediente digital en OneDrive; link: 007ESEDemandadaContestaDemanda 5 Documento No. 060 del expediente digital en OneDrive; link: 006MinisterioHaciendaContestaDemanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 19 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Gladys Fierro De Perdomo

Demandado: E.S.E Carmen Emilia Ospina Rad. 41-001-33-3001-33-33-2018-00101-00

Concluye que, como lo acepta la demandante en los hechos de la demanda, desde el inicio del vínculo laboral fue afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, afiliación que se mantuvo hasta la terminación de su relación laboral, no se pueda desconocer dicho régimen, más aún, cuando no le es aplicable el régimen retroactivo.

Por lo anterior, present ó como excepciones la de “falta de integración de todos los litisconsortes necesarios (Departamento del Huila)”, “falta de legitimación en la causa”, “prescripción del auxilio de cesantías”, “inexistencia de

Por lo anterior, present ó como excepciones la de “falta de integración de todos los litisconsortes necesarios (Departamento del Huila)”, “falta de legitimación en la causa”, “prescripción del auxilio de cesantías”, “inexistencia de la obligación”, “pago total de las cesantías a corte 31 de diciembre de 1993”, “cobro de lo no debido”, “el Ministerio no expidió el acto administrativo que hoy se demanda”, “el Ministerio no es la entidad responsable de satisfacer las pretensiones de la demanda” y “ausencia de responsabilidad presupuestal”.

3. TRÁMITE

Por auto calendado el 4 de octubre de 2021 6 se declaró no probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” presentada por los vinculados; y dispuso que la de prescripción se resolviera en sentencia. En consideración de ello, fijo fecha para audiencia inicial.

Decretadas las pruebas en audiencia inicial del 3 de noviembre de 2021 e incorporadas en audiencia de pruebas del 3 de enero de 2022, se corrió traslado para alegar de conclusión.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. Parte demandante7

En síntesis, alega que a los empleados del sector salud vinculados antes del 31 de diciembre de 1993, se les liquidan las cesantías con el régimen de retroactivo, por lo que, dada la fecha de vinculación de la accionante, esto es, el 18 de mayo de 1978, ta l requisito se cumple; asimismo, que no existe prueba donde se haya

por lo que, dada la fecha de vinculación de la accionante, esto es, el 18 de mayo de 1978, ta l requisito se cumple; asimismo, que no existe prueba donde se haya autorizado el cambio de régimen de liquidación de las cesantías definitivas.

6 Documento No. 010 del expediente digital en OneDrive; link: 010AutoResuelveExc. 7 Documento a índice No. 7 del expediente electrónico en Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 19 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Gladys Fierro De Perdomo

Demandado: E.S.E Carmen Emilia Ospina Rad. 41-001-33-3001-33-33-2018-00101-00

4.2. E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo8

Como argumento final, señala que debe tenerse por probado que la accionante desde el año 1984 se vinculó al FNA y que no trasladó ni modificó el régimen de cesantías de la demandante, pues, su afiliación al FNA se dio con anterioridad a la existencia de la entidad hospitalaria y a través del Servicio Seccional del Huila, por lo que jamás fue beneficiaria del régimen de retroactividad, situación de la que tenía pleno conocimiento.

4.3. E.S.E. Carmen Emilia Ospina9

Adujo que la respuesta a las pretensiones debe ser negatoria , pues a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías conforme al régimen retroactivo, toda vez que mientras estuvo vigente su vinculación laboral fue y permaneció afiliada al FNA por mandato legal, recibiendo el pago anualizado de sus cesantías.

régimen retroactivo, toda vez que mientras estuvo vigente su vinculación laboral fue y permaneció afiliada al FNA por mandato legal, recibiendo el pago anualizado de sus cesantías.

En tal sentido, argumentó que al haber tenido la actora una vinculación como empleada pública del orden nacional y haber estado afiliada al FNA, no la cobija el sistema de liquidación de cesantías con retroactividad.

4.4. NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público10

Alega en primer lugar, que el medio de control no guardan relación con un actuar por parte de la cartera ministerial, como quiera que la parte actora no demanda la nulidad de un acto administrativo expedido por ella; en segundo lugar, indica que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es completamente ajeno a la relación administrativa, contractual y/o laboral que pudo existir entre la demandante y las Instituciones de Salud demandadas, al señalar, que la financiación del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los funcionarios y exfuncionarios únicamente resulta procedente para aquellos que quedaron inscritos en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud.

De igual forma, arguyó que la demandante desde el inició de su relación laboral fue afiliada al Fondo Nacional del Ahorr o, acogiéndose al régimen anualizado de cesantías, el cual aceptó e hizo uso del mismo, por lo que, es imposible ahora pretender desconocer dicha afiliación.

laboral fue afiliada al Fondo Nacional del Ahorr o, acogiéndose al régimen anualizado de cesantías, el cual aceptó e hizo uso del mismo, por lo que, es imposible ahora pretender desconocer dicha afiliación.

8 Documento a índice No. 72 del expediente electrónico en Samai. 9 Documento a índice No. 76 del expediente electrónico en Samai. 10 Documento a índice No. 75 del expediente electrónico en Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 19 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Gladys Fierro De Perdomo

Demandado: E.S.E Carmen Emilia Ospina Rad. 41-001-33-3001-33-33-2018-00101-00

5. Concepto Ministerio Público11

Conceptúa que los actos demandados no deben ser declarados nulos, comoquiera que la demandante fue afiliada, desde el inicio de su vinculación , al Fondo Nacional del Ahorro, por lo que su régimen es el de cesantías anualizado, sin que resulte oponible a la entidad e l desconocimiento de tal situación, al haberse acreditado que la demandante conocía de su afiliación y aceptó dicho régimen, al gestionar retiros de cesantías o abonos a créditos hipotecarios.

De manera complementaria, señala que, al tratarse de cesantías definitivas, estas se consideran prestaciones unitarias y no periódicas, por lo que la demanda también debió dirigirse contra los actos que al finalizar la relación laboral se pronunciaron frente a tal prestación; sin embargo, que como sustancialmente no le asiste el derecho reclamado a la actora, las consideraciones adicionales frente a una

también debió dirigirse contra los actos que al finalizar la relación laboral se pronunciaron frente a tal prestación; sin embargo, que como sustancialmente no le asiste el derecho reclamado a la actora, las consideraciones adicionales frente a una eventual ineptitud sustantiva de la demanda o de caducidad del medio de control resultan innecesarias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente asunto, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 152-2 y 156-3 del C.P.A.C.A.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer ¿si la señora Gladys Fierro de Perdomo, como empleada del sector salud, con vinculación desde el año 1984, tiene derecho a la liquidación de sus cesantías conforme al régimen retroactivo o si por el contrario dicha prestación está sujeta a las regulaciones aplicables a los vinculados al Fondo Nacional del ahorro, por aparecer afiliada a este?

A efectos de resolver el problema jurídico planteado, se abordarán las siguientes temáticas: i) régimen de las cesantías de los servidores públicos y ii) de

11 Documento a índice No. 77 del expediente electrónico en Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 19 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Gladys Fierro De Perdomo

Demandado: E.S.E Carmen Emilia Ospina Rad. 41-001-33-3001-33-33-2018-00101-00

la vinculación de los servidores encargados de la ejecución del servicio de salud a

Demandado: E.S.E Carmen Emilia Ospina Rad. 41-001-33-3001-33-33-2018-00101-00

la vinculación de los servidores encargados de la ejecución del servicio de salud a través de las Unidades Seccionales de Salud.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala negará las pretensiones, pues si bien la condición de la demandante, como servidora del sector salud, se regula como del orden territorial, esa situación per se no la hace beneficiaria de un régimen retroactivo de cesantías, pues lo que determina ese derecho es su momento de vinculación y si se afilió o no al Fondo Nacional del Ahorro.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

4.1. Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos

La Ley 6ª de 1945 12 estipuló el auxilio de cesantías para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente; así como que el monto de esta prerrogativa es equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionalmente al lapso laborado. Además, la mencionada norma dispone que solo hay lugar a pagarla una vez culmine la relación laboral, por lo que esta forma de reconocimiento recibió el nombre de régimen de cesantías retroactivo.

Posteriormente, el artículo 1º de la Ley 65 de 194613 extendió dicha garantía a los trabajadores del orden territorial, entre otros, en los siguientes términos:

“Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa,

“Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir d el 1 de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

Parágrafo. - Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias y comisarías y Municipios ...”

Al año siguiente, el Decreto 1160 de 194714, estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación en cualquiera de las rama s del poder público, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un

12 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 13 «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras». 14 «Sobre auxilio de cesantía».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 19 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Gladys Fierro De Perdomo

Demandado: E.S.E Carmen Emilia Ospina Rad. 41-001-33-3001-33-33-2018-00101-00

mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborad o, si era inferior a ese lapso.

Para su liquidación, se dispuso, como regla general, tener en cuenta el último salario fijo devengado por el empleado, así como cualquier otro

mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborad o, si era inferior a ese lapso.

Para su liquidación, se dispuso, como regla general, tener en cuenta el último salario fijo devengado por el empleado, así como cualquier otro emolumento que implicara una retribución ordinaria, por lo que, el régimen tenía carácter de retroactivo y el pago efectuado siempre se hacía actualizado.

Posteriormente, con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, constituido por las cesantías de los trabajadores oficiales y empleados públicos, cuyo objeto, entre otros, era garantizar el pago oportuno del aludido derecho laboral. En esta norma se individualizó las entidades públicas que debían realizar la liquidación anual del emolumento, así:

“Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.”

El citado precepto no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías previsto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo15.

El citado precepto no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías previsto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo15.

Ahora, el propósito del Decreto 3118 de 1968, fue “…iniciar el proceso de desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías, para dar paso a un sistema de liquidación anual, así como con la finalidad de pagar oportunamente el auxilio de cesantía a los empleados públicos y trabajadores oficiales; contribuir a la solución del problema de vivienda de estas personas y proteger dicho auxilio de la depreciación monetaria, previendo, para el efecto, el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del trabajador”16.

En esa línea, la Ley 10 de 1990 17 (artículo 30), con el fin de unificar los diversos regímenes prestacionales vigentes para ese momento, dispuso:

“Artículo 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud,

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección A; sentencia del 2 de diciembre de 2019, bajo radicación No. 44001-23-33-000-2014-00138-02 (1228-16).

16 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 44001-23-33-000-2014-00030-01 (15222016), sentencia de 27 de septiembre de 2018. 17 «Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 19 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Gladys Fierro De Perdomo

Demandado: E.S.E Carmen Emilia Ospina Rad. 41-001-33-3001-33-33-2018-00101-00

aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley.”

En otras palabras, los empleados del sector salud del orden territorial y sus entes descentralizados, con posterioridad a la entrada en vigor de la referi da Ley 10 de 1990, se regían, en materia prestacional, por las mismas disposiciones que los nacionales y, por ende, para la liquidación y pago de sus cesantías debía recurrirse a lo establecido en el Decreto Ley 3118 de 1968, que prevé el modelo anualizado administrado por el FNA.

En consecuencia, para aquel momento en el sector público existían dos

recurrirse a lo establecido en el Decreto Ley 3118 de 1968, que prevé el modelo anualizado administrado por el FNA.

En consecuencia, para aquel momento en el sector público existían dos regímenes de cesantías, por un lado, el anualizado, aplicable a los servidores nacionales y los territoriales que pertenecieran al sector salud y hubiesen iniciado labores con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10 de 1990 y, por otro, el retroactivo para el resto de los servidores de carácter territorial18.

Con el tiempo, el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 19, prohibió el reconocimiento para los nuevos servidores del sector salud de un régimen retroactivo de cesantías, por lo que el anualizado se convirtió en la regla general para este tipo de empleados.

En esa contexto, el artículo 13 de la Ley 344 de 199620 extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996) y el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 21 amplió el régimen de cesantías a los servidores públicos del orden territorial; y permitió, en su artículo 3°, la posibilidad de que los servidores con régimen retroactivo que quisiera, pudieran acogerse al régimen anualizado.

De lo expuesto, se evidencia que coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos

diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996).

18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda-Subsección B; sentencia del 14 de agosto de dos mil veinte (2020), radicación No. 44001-23-33-000-2014-00029-01 (1557-2016). 19 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 20 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 21 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 19 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Gladys Fierro De Perdomo

Demandado: E.S.E Carmen Emilia Ospina Rad. 41-001-33-3001-33-33-2018-00101-00

Por lo dicho, los empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 les es aplicable el régimen de cesantías anuali zadas regulado por la Ley 50 de 1990; sin perjuicio de la posibilidad para los servidores públicos vinculados con anterioridad a la Ley 344 de 1996 que gocen del régimen de retroactividad, acogerse al de cesantías allí previsto.

50 de 1990; sin perjuicio de la posibilidad para los servidores públicos vinculados con anterioridad a la Ley 344 de 1996 que gocen del régimen de retroactividad, acogerse al de cesantías allí previsto.

Ahora, la señalada Ley 432 de 1998 22, en el a rtículo 5, al modificar la naturaleza jurídica del FNA, respecto de sus afiliados previó lo siguiente:

“Artículo 5º.- Afiliación de servidores públicos. A partir de la vig

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