🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001233300020180011700-(26-07-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001233300020180011700-(26-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MODIFICACIÓN IMPUESTO DE VENTAS: No se desvirtuó presunción de legalidad de los actos demandados: 51.-Al respecto debe indicarse que las facturas, por ser documentos privados, se presumen auténticos y hacen fe de su contenido y como los mencionados documentos aluden al hecho de que la sociedad Zúñiga Asociados Consultores Asesores S.A.S., adquirió servicios prestados por la Precooperativa citada y en los valores reseñados, en principio se debe indicar que tiene razón la parte actora en cuanto demostró formalmente la existencia de la prestación del servicio y su pago. 52.-Sin embargo, sustancialmente no existe prueba de la clase de servicios adquiridos de la precooperativa, pues, de un lado del objeto social de la precooperativa no se infiere que en su cometido esté la prestación de servicios de los que la sociedad aquí demandante resultó necesitada o beneficiaria, sin tener claridad de cuáles fueron. 53.-Y si bien, no los tiene prohibido, no es su razón de ser, y si bien puede ser excepcional que se realice, por los valores y tiempos efectuados no se corresponden con su propia naturaleza, con la adición de que, si se volvió medio de obtener ingresos, la adición del objeto social facilitaría más tal forma de obtener ingresos diferentes a los que inicialmente pactaros los asociados. 54.-De otro lado, extraña el Tribunal que ni en la actuación administrativa tributaria ni en la presente actuación procesal, la parte actora haya aportado prueba alguna para que, meridianamente demostrara la sustancialidad de los servicios que adquirió, lo que no es propio de una lealtad procesal cuando se busca y pretende desvirtuar con criterio fehaciente, la carencia de razón de la decisión de la

demostrara la sustancialidad de los servicios que adquirió, lo que no es propio de una lealtad procesal cuando se busca y pretende desvirtuar con criterio fehaciente, la carencia de razón de la decisión de la administración tributaria. 55.-Es que, como si bien se indicó, formalmente la parte actora demuestra conforme cada factura el pagar los servicios que indica se le prestaron, no es usual que procesalmente no se allegue ni siquiera el testimonio de quien los prestó para corroborar los elementos contractuales del servicio teniendo el deber de hacerlo por tener en su poder el objeto de la prueba al haber intervenido directamente en los hechos que dan origen al litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del CGP. 56.-Luego no encuentra el Tribunal que los hechos indicadores, quegeneró la consecuencia de tener por inexistente el hecho económico tributario haya sido desvirtuado en este proceso. 57.-En efecto, como se indicó el objeto social de la precooperativa no consagra el servicio prestado como eje focal de su objeto, sin que se quiera indicar que no lo pueda realizar, pero no se demuestra de ninguna manera que efectivamente se efectuó en el tiempo que las facturas indican. 58.-No se aportaron los comprobantes de pago de tales servicios para contribuir a demostrar su existencia, pues es lo usual que cada pago genere un comprobante o documento y no es propio de la diversidad de actividades como lo ejecutada, que los pago se realicen en efectivo sin un documento que genere certeza de su realización para que todos los interesados queden con la evidencia que efectivamente sucedió. 59.-Y como quiera que, si bien la Precooperativa tenía la responsabilidad de reportar el pago realizado tanto en sus asientos contables como en

un documento que genere certeza de su realización para que todos los interesados queden con la evidencia que efectivamente sucedió. 59.-Y como quiera que, si bien la Precooperativa tenía la responsabilidad de reportar el pago realizado tanto en sus asientos contables como en su declaración rentística y no lo hizo, tal hecho no es propio de una lealtad con sus asociados, sus usuarios, clientes, beneficiarios ni con sus responsabilidades legales, lo que genera falta de confianza que irradia a terceros como la sociedad aquí demandante pues es un indicio que también la afecta, como en consecuencia ocurre. 60.-Para la sociedad demandante es fácil desvirtuar tal deslealtad legal de la precooperativa probando en este proceso que tiene forma de demostrar la existencia de la relación sustancial; sin embargo, no lo hizo, teniendo tal carga (Art. 167 CGP), lo que incide en la inferencia de su inexistencia realizada por la Dian y que aquí no se desvirtuó. 61.-Luego la argumentación de causalidad, necesidad y proporcionalidad se desvanece ante la carencia de la demostración de la sustancialidad del hecho económico que dio origen a las facturas. 62.-Luego entonces, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados por lo que se denegarán las pretensiones.

FUENTE FORMAL: CPACA/ Estatuto Tributario.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante Sociedad Zúñiga y Asociados Consultores y Asesores S.A.S. Demandado DIAN Radicación 41 001 23 33 000 2018 00117 00

Asunto SENTENCIA Número: S-137.- Acta de Sala N° 050.- De la fecha.

1. DEMANDA.

1. Solicita se declare nula la Resolución -Liquidación Oficial de RevisiónNo 132412016000035 de fecha 16 de septiembre de 2016, emitida por el jefe de división de gestión de liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -seccional Neivamediante la cual se propone la modificación de la declaración del impuesto a las ventas periodo 1 año 2013.

2. De igual manera solicita la nulidad de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 132012017000014 de fecha 12 de octubre de 2017, proferida por la jefe de la división de gestión jurídica Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — Seccional

Neiva.

3. A título del restablecimiento del derecho solicita de declare que la sociedad demandante no adeuda suma alguna.

4. Como hechos, se expone que en forma oportuna la sociedad demandante presentó su declaración de impuesto a las ventas IVA periodo 1 año 2013 identificada con el número de formulario 3009602701376, presentada de forma virtual el día 15 de enero de

2014.

5. El día 19 de noviembre de 2015 se recibió el Requerimiento Ordinario No132382015000178 de fecha 17 de noviembre de 2015, respondiéndose el 10 de junio de 2016.

2014.

5. El día 19 de noviembre de 2015 se recibió el Requerimiento Ordinario No132382015000178 de fecha 17 de noviembre de 2015, respondiéndose el 10 de junio de 2016.

6. El 20 de septiembre de 2016 se le notificó por correo físico Ia Liquidación Oficial de Revisión No. 132412016000035, de fecha 16de septiembre de 2016.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sociedad Zúñiga y Asociados Consultores y Asesores S.A.S.

Demandado: DIAN Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00117 00

7. EI 21 de noviembre de 2016 se presentó el Recurso de Reconsideración contra Ia anterior Liquidación, el cual fue resuelto mediante Resolución No, 132012017000014, notificada mediante edicto con fecha de desfijación del día 14 de noviembre de 2017.

8. Como fundamentos de derecho cita los artículos 1, 13, 29, 83 y 95 de Ia Constitución Nacional (sic) y los artículos 615; 617; 618; 771-2; 683; 742, 745 del Estatuto Tributario (Decreto 624 del 30 de marzo de 1 989).

9. Como concepto de violación argumenta: que los actos demandados violan el artículo 617 específicamente el literal f), del E.

T., de manera directa por falsa interpretación al entender equivocadamente la norma, pues el mencionado literal “...habla

demandados violan el artículo 617 específicamente el literal f), del E. T., de manera directa por falsa interpretación al entender equivocadamente la norma, pues el mencionado literal “...habla claramente de una descripción ESPECIFICA O GENERICA y la palabra “HONORARIOS” “COMISIONES” no es más que una descripción GENÉRICA de los servicios facturados (anexo copia de las respectivas facturas). La norma deja abierta la posibilidad de que independientemente mediante el conector O la descripción de los servicios prestados pueden ser muy detallados mediante la expresión ESPECIFICA, pero por otro lado muy generales mediante las palabras "HONORARIOS” "COMISIONES” que serían las expresiones GENERICAS” (sic).

10. Argumenta que la actividad principal del proveedor es el comercio de productos agrícolas razón por la cual el formato de Facturas de venta hace referencia a productos excluidos del IVA, pero esto no lo Imposibilita para que preste otros servicios que tienen la calidad de gravados, y hacer la liquidación en dicho formato.

11. La relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad se determinan por la actividad generadora de renta y por los ingresos percibidos, y ese análisis se puede hacer teniendo en cuenta que la sociedad obtiene sus ingresos de la generación de servicios denominados honorarios y comisiones, con lo que se desvirtúan los argumentos expuestos en la parte considerativa de los actos administrativos.

12. Los artículos 683 del ET que habla del espíritu de justicia y equidad de los funcionarios en sus decisiones; el 742 ídem que ordena a las decisiones de la administración fundarse en hechos

administrativos.

12. Los artículos 683 del ET que habla del espíritu de justicia y equidad de los funcionarios en sus decisiones; el 742 ídem que ordena a las decisiones de la administración fundarse en hechos probados; y los ya mencionados 743 sobre idoneidad de los medios de prueba de acuerdo con los hechos a probarse y sana critica; 745 guardián de la duda probatoria a favor del contribuyente, ambos también desconocidos por la resolución que hacen ilegal las manifestaciones administrativas, pues se actúa como si lasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sociedad Zúñiga y Asociados Consultores y Asesores S.A.S.

Demandado: DIAN Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00117 00 disposiciones no existieran: Violación directa, error de derecho por falta de aplicación.

13. El fino tejido de la legalidad desbaratado, evidencian la ilegalidad de las Impugnadas en riña con las normas superiores constitucionales, estrictamente por violación de la ley en que debería fundarse. Con elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sociedad Zúñiga y Asociados Consultores y Asesores S.A.S.

Demandado: DIAN Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00117 00 artículo 95, numeral 9 que prevé la contribución impositiva del ciudadano a los gastos del Estado, pero dentro de los conceptos de Justicia y Equidad y, el también maltratado artículo 13 que

artículo 95, numeral 9 que prevé la contribución impositiva del ciudadano a los gastos del Estado, pero dentro de los conceptos de Justicia y Equidad y, el también maltratado artículo 13 que determina el derecho fundamental a la Igualdad y el 83 el que nos habla de la presunción de buena fe, por lo que la ilegalidad de las determinaciones administrativas resulta entonces de Perogrullo, a la luz del artículo 29 de la Constitución.

2. CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (F. 94 a 105 C.1).

14. La entidad demandada por medio de apoderado acepta los hechos como ciertos en cuanto al procedimiento adelantado, pero se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto los actos administrativos demandados fueron proferidos con fundamento en la ley y no adolecen de vicio o nulidades.

15. Indica que la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412016000035 de fecha 16/09/2016 y Recurso de Reconsideración que modifica No. 132012017000014 de fecha 12/10/2017, se desconocen las compras por valor de $301.310.000 correspondientes a:  Compra de bienes gravados a la tarifa general por el valor de $74.706.000.  Servicio a la tarifa general por el valor de $303.969.000.  Bienes y servicios no gravados por el valor $2.635.000

16. En el presente caso las facturas aportadas no cumplen la totalidad de los requisitos legalmente establecidos para su procedencia, tornándose improcedente el reconocimiento fiscal de los costos que se pretenden soportar, tal como se indicó en el acto administrativo demandado.

totalidad de los requisitos legalmente establecidos para su procedencia, tornándose improcedente el reconocimiento fiscal de los costos que se pretenden soportar, tal como se indicó en el acto administrativo demandado.

17. Argumenta que la sociedad Zúñiga y Asociados Consultores y Asesores S.A.S., no cumplió con la carga probatoria de desvirtuar los indicios formulados por la administración que le permitieron inferir que no existió el hecho económico de prestación de servicios de honorarios o comisiones por parte de la Precooperativa; existió carga en la cual se encuentra incurso si quiere hacer uso de la presunción de veracidad contenida en el artículo 746 del ET, la cual no cumplió.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sociedad Zúñiga y Asociados Consultores y Asesores S.A.S.

Demandado: DIAN Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00117 00

18. Así mismo que, si bien la sociedad recurrente aportó las facturas de venta soporte de los costos, las que cumplen los requisitos legalmente establecidos, no acreditó la existencia del hecho económico, resultando improcedente los costos declarados.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sociedad Zúñiga y Asociados Consultores y Asesores S.A.S.

Demandado: DIAN Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00117 00

19. En cuanto a la Sanción de inexactitud, de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario, se generó por la actuación desplegada por contribuyente al configurarse los hechos sancionables allí contemplados, como lo son la inclusión de ingresos y el desconocimiento de costos improcedentes los que tipifican hechos sancionables.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.1. De la parte actora. (fs. 137 a 144 C 1)

20. Expone que confirma los argumentos de la demanda y respecto de la procedencia de los soportes contables de costos (factura de venta), el eje de la discusión se concentra en el análisis que se hace a la aplicación del artículo 771-2 del E.T., que a su vez vincula los artículos 617 y 618 del E.T.

21. Los requisitos para la procedencia de los costos y deducciones son los consagrados en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario, todos los cuales se encuentran identificados en las facturas expedidas por la PRECOOPERATIVA COMERCIALIZADORA COOAGROGRANOS NIT 900.256.764-2 como consta en el expediente.

22. En cuanto a la descripción específica o genérica de los productos o servicios prestados, indica que se explicó que la misma norma da la oportunidad de describir genéricamente los artículos o servicios prestados, y que las palabras “HONORARIOS” y “COMISIONES” no son más que la descripción genérica de dichos servicios.

23. Indica que los requisitos de causalidad, necesidad y

la oportunidad de describir genéricamente los artículos o servicios prestados, y que las palabras “HONORARIOS” y “COMISIONES” no son más que la descripción genérica de dichos servicios.

23. Indica que los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad, conforma al artículo 107 del E.T., la Causalidad, hace relación con la actividad productora de renta, para el caso, la sociedad actora adquirió unos servicios facturados por conceptos de honorarios y comisiones, y se puede evidenciar que fueron los mismos conceptos de los servicios prestados a terceros vinculados comercialmente a la entidad. Así es que los costos solicitados en su descripción genérica son los mimos facturados en sus ingresos.

24. Argumenta que en cuanto al ítem de Necesidad, se analiza respecto de la adquisición de los servicios, los cuales guardanTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sociedad Zúñiga y Asociados Consultores y Asesores S.A.S.

Demandado: DIAN Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00117 00 relación directa con el ingreso, y queda explicado con expresión popular “COMPRA PAN PARA VENDER PAN”, y es lo que la actora hizo: adquirió servicios para prestar servicios.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sociedad Zúñiga y Asociados Consultores y Asesores S.A.S.

Demandado: DIAN Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00117 00

25. En cuanto a la Proporcionalidad, se adquirieron servicios por un costo más bajo, para venderlos a precios más altos que es el principio de las actividades comerciales, y fue lo que se hizo para generar una rentabilidad entre la adquisición del servicio y su venta, guardando de esta manera la proporcionalidad entre la compra y la venta.

26. Respecto del preimpreso “PRODUCTOS EXCLUIDOS DE IVA”, la actividad principal del proveedor es el comercio de productos agrícolas, razón por la cual, que el formato de factura de venta hace referencia a productos excluidos de IVA, pero esta circunstancia no imposibilita que eventualmente preste otros servicios que tienen la calidad de gravados, y terminar haciendo dicha liquidación en dicho formato.

27. Indica que no existe norma alguna que reglamente el uso de tipos de facturación de ventas por los productos o servicios sean gravados, exentos o excluidos del I.V.A, todos pueden ir en una misma factura, especificando las bases gravables para los gravados que para el caso se recibió facturación por servicios gravados en su totalidad.

28. Reitera que las expresiones genéricas honorarios y comisiones permiten identificar la calidad de gravadas, pues no es necesario un análisis profundo o complejo, de las normas del I.V.A., contenidas en los artículos 424,468-1,477 del E.T., las cuales permiten considerar que los conceptos de honorarios y comisiones están gravados en su

análisis profundo o complejo, de las normas del I.V.A., contenidas en los artículos 424,468-1,477 del E.T., las cuales permiten considerar que los conceptos de honorarios y comisiones están gravados en su totalidad y más cuando el respetivo soporte hace la liquidación de dicho impuesto.

29. Argumenta que existen indicios de la existencia de las operaciones económicas, cuando se da mediante la expedición y pago de las respectivas facturas de ventas, y su contabilización lo cual demuestra claramente el pago en efectivo.

30. Expone que de la revisión del expediente lo único que se permite concluir es la realización plena de las transacciones comerciales, pues contiene los documentos idóneos para llegar a esta conclusión (facturas de venta) y su respectiva contabilización.

31. En la página 5 del anexo al requerimiento especial señala que elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sociedad Zúñiga y Asociados Consultores y Asesores S.A.S.

Demandado: DIAN Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00117 00 objeto social de la Precooperativa Comercializadora Cooagrogranos NIT 900.256.764-2, según el RUT es la actividad codificada como 4620 que corresponde a la denominación comercio al por mayor de materias primas agropecuarias, animales vivos lo que, de conformidad con la resolución 139 de 2012 de la DIAN en la que se estipulan las actividades económicas, se detalla la información

materias primas agropecuarias, animales vivos lo que, de conformidad con la resolución 139 de 2012 de la DIAN en la que se estipulan las actividades económicas, se detalla la información correspondiente a las “Actividades Principales”, sin que el contribuyente y en este caso elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sociedad Zúñiga y Asociados Consultores y Asesores S.A.S.

Demandado: DIAN Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00117 00 responsable quede imposibilitado para efectuar actos de comercio adicionales a los registrados en su RUT, máxime si se trata de contratos entre particulares.

32. Así mismo, independientemente de que el objeto social, o las actividades registradas en el RUT por el proveedor no coincidan con el hecho económico, no implica que estemos frente a un desconocimiento de un impuesto descontable o a un indicio de que la operación no existió.

33. En cuanto a la vinculación entre personas y proveedores, económica, comercial y contractual, en la legislación Colombiana existen distintos conceptos de vinculación, unos de corte tributario y otros de corte mercantil; como vinculación económica, en el caso del impuesto a la renta en pérdidas o compensaciones, renta presuntiva y dividendos, en lo que tiene que ver con renta, los artículos 260-1 y siguientes del Estatuto Tributario aplica para el caso en concreto, pues el hecho de que el representante legal de una compañía tenga relaciones contractuales con su proveedor, no

artículos 260-1 y siguientes del Estatuto Tributario aplica para el caso en concreto, pues el hecho de que el representante legal de una compañía tenga relaciones contractuales con su proveedor, no constituye medio de prueba válido, idóneo y mucho menos pertinente para pretender declarar que una operación fue inexistente y más aún negar el derecho a un impuesto descontable.

34. En el expediente está plenamente probado que el pago de estas operaciones se realizó en efectivo en la misma fecha de expedición de las respectivas facturas pues la contabilidad así lo determina.

35. Y en cuanto a no declaración del impuesto a las ventas por parte de la precooperativa, es una obligación que se sale de las esferas de la actora y compete a la DIAN la exigencia de esta obligación formal por parte de del proveedor, pues la obligación de la actora de pagar el impuesto a las ventas facturado, sucedió, y prueba de esto lo constituye la información exógena y la del proveedor donde se determinan claramente los ingresos costos e impuestos, además reposa en el proceso administrativo certificado emitido por el proveedor donde manifiesta bajo la gravedad de juramento la existencia de la relación comercial y se prueba con copia de las mismas las declaraciones de impuesto a las ventas presentadas por él, donde se encuentran contenidas las transacciones comerciales, con lo cual queda plenamente desvirtuados los indicios para declarar las operaciones inexistentes, y el desconocimiento de impuestos descontables.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

declarar las operaciones inexistentes, y el desconocimiento de impuestos descontables.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sociedad Zúñiga y Asociados Consultores y Asesores S.A.S.

Demandado: DIAN Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00117 00

36. Por lo anteriormente expuesto solicita, acceder a las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sociedad Zúñiga y Asociados Consultores y Asesores S.A.S.

Demandado: DIAN Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00117 00 3.2. De la parte demandada. (fs. 133 a 136 C.1)

37. Manifiesta reiterar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda, que conllevan a reafirmar la legalidad de la actuación administrativa en cuestión, plasmada en la Liquidación Oficial Impuesto sobre las ventasRevisión No.132412016000035 del 16/09/2016 y Resolución Recurso de Reconsideración No.132012017000014 del 12/10/2017, por lo que solicita no acceder a las pretensiones de la demanda.

3.3. Ministerio Público.

38. No emitió concepto.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

4.1. Competencia.

39. El Tribunal es competente en el presente asunto en primera instancia de conformidad con el numeral 4º del artículo 152 en

38. No emitió concepto.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

4.1. Competencia.

39. El Tribunal es competente en el presente asunto en primera instancia de conformidad con el numeral 4º del artículo 152 en concordancia con el 156 # 2 y 157 del CPACA sin la modificación introducida por la ley 2080 de 2021. 4.2. Problema jurídico.

40. En general corresponde determinar si son nulos los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412016000035 de septiembre 16 de 2016, emitida por el jefe de división de gestión de liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -seccional Neivamediante la cual se propone la modificación de la declaración del impuesto a las ventas periodo 1 año 2013 a cargo de la Sociedad Zúñiga y Asociados Consultores

Asesores SAS.

41. La nulidad de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 132012017000014 de fecha 12 de octubre de 2017, proferida por la jefe de la división de gestión jurídica Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — Seccional Neiva, y en consecuencia se declare que la sociedad demandante no adeuda valor alguno a la entidad demandada, lo anterior por violación de normas superiores y por inadecuada apreciación o interpretación de ítems tributarios en la declaración del contribuyente actor.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sociedad Zúñiga y Asociados Consultores y Asesores S.A.S.

Demandado: DIAN Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00117 00

42. En particular debe determinarse si los soportes contables de costos (factura de venta) impuesto a las ventas periodo 1 año 2013, originadosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sociedad Zúñiga y Asociados Consultores y Asesores S.A.S.

Demandado: DIAN Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00117 00 en terceros cumple con los requisitos legales para ser aceptados como costos y cumplen con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad. 4.3. Del fondo del asunto.

43. El artículo 771-2 del E.T., prevé: ARTICULO 771-2. PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES. <Artículo adicionado por el artículo 3o. de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.

44. Los mencionados literales del artículo 617 del E.T., sobre requisitos de la factura para efectos tributarios establecen: “b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.

44. Los mencionados literales del artículo 617 del E.T., sobre requisitos de la factura para efectos tributarios establecen: “b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado.

d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación.”

45. La Dian en la actuación administrativa que conllevó a la expedición de los actos administrativos de carácter tributario objeto de las pretensiones de la demanda, encontró la existencia formal de las facturas con los anteriores requisitos, adicional a que también halló el asiento contable en el libro auxiliar de la sociedad demandante, y en información exógena allegada, por el valor de $378.675.000, corroboró el asiento contable de tal hecho económico en quien se benefició del mismo. Así lo reconoce expresamente en los mencionados actos.

46. Sin embargo, como no halló ni le fue demostrada la justificación y existencia real del negocio jurídico y consecuencialmente del hecho económico, que le dio origen a cada una de las facturas, por lo que con aplicación de indicios llegó a la conclusión de su inexistencia y, por ende, rechazó de plano todos los costos y las

hecho económico, que le dio origen a cada una de las facturas, por lo que con aplicación de indicios llegó a la conclusión de su inexistencia y, por ende, rechazó de plano todos los costos y las deducciones declaradas en período gravable 1 de 2013.

47. En el presente proceso la parte actora no allegó informaciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sociedad Zúñiga y Asociados Consultores y Asesores S.A.S.

Demandado: DIAN Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00117 00 diferente a la existente en la actuación administrativa tributaria como quiera que, en su criterio, la interpretación realizada por la Dian a la información contenida en la prueba recopilada por dicha entidad, genera el convencimiento de la existencia de los negocios jurídicos y de contera del hecho económico, pues no se desvirtuó su existencia, sino que seTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sociedad Zúñiga y Asociados Consultores y Asesores S.A.S.

Demandado: DIAN Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00117 00 interpretó de manera incorrecta la información aportada, como las normas que sirven de fundamento, para inferir su inexistencia.

48. Al respecto se tiene que como lo indicó la Dian, los costos se hallan soportados en las facturas expedidas por la Precooperativa Comercializadora de Granos Ltda., (f. 182 vto y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...