🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001233300020180016600-(08-04-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001233300020180016600-(08-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 270013333002 2021 00070 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

ACTOR: LEIDY JOHANA URRUTIA MOSQUERA CONTRA: NACIÓNMINEDUCACION –FNPSM 1 de 14

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SENTENCIA No.162

Quibdó, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220210007001

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

ACTOR: LEIDY JOHANA URRUTIA MOSQUERA

CONTRA: NACIÓNMINEDUCACION –FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

MAGISTRADA PONENTE: NORMA MORENO MOSQUERA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dada, contra la sentencia Nº 316 del 30 de noviembre de 2021 , proferida por el Juzgado Segund o Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto producto de la reclamación administrativa del 4 de febrero de 2020, mediante la cual se solicitaba al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por la señora LEIDY JOHANA URRUTIA MOSQU ERA, por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

sanción moratoria reclamada por la señora LEIDY JOHANA URRUTIA MOSQU ERA, por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de Restablecimiento del Derecho CONDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a favor de la señora LEIDY JOHANA URRUTIA MOSQUERA, identificada con la

cedula de ciudadanía No. 1.079.092.612, la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, así: A razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago, tomando como base la asignación salarial percibida en el año 2019, mora que se pagar á desde el 17 deREFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 270013333002 2021 00070 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

ACTOR: LEIDY JOHANA URRUTIA MOSQUERA CONTRA: NACIÓNMINEDUCACION –FNPSM 2 de 14

septiembre de 2019 y hasta el 14 de enero de 2020, en los términos de la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: A la providencia se dará cumplimiento de conformidad con lo ordenado en el artículo 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir la suma de millón ochocientos diecisiete mil cincuenta y dos pesos ($ 1.817.052), a favor de

equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir la suma de millón ochocientos diecisiete mil cincuenta y dos pesos ($ 1.817.052), a favor de parte demandante la sentencia, QUINTO: Ejecutoriado el presente proveido, expidanse copias auténticas con constancia de ejecución a las partes y al Ministerio Público; conforme lo disponen las articulas 192 y 195 del CPACA SEXTO: Hecho lo anterior, archivese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro en TYBA. I ANTECEDENTES La señora LEIDY JOHANA URRUTIA MOSQUERA , por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a esta jurisdicción las siguientes

Pretensiones. En la demanda se solicitan las siguientes pretensiones: “Primero: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 04 DE MAYO DE 2020, frente a la petición presentada el día 04 DE FEBRERO DE 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 d e 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que la Nación - Ministerio de

solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la ley 244 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70)REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 270013333002 2021 00070 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

ACTOR: LEIDY JOHANA URRUTIA MOSQUERA CONTRA: NACIÓNMINEDUCACION –FNPSM 3 de 14

días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS:

1. Condenar a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día d e retardo, contados desde los setenta ( 70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL. FONDO

DE PRES TACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FIDUPREVISORA, dar

misma.

2. Que se ordene a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL. FONDO DE PRES TACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FIDUPREVISORA, dar cumplimiento al fallo que se dicta dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA ).

3. Condenar a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEI MAGISTERIO - PIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior , tomando como base le variación del Índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecución de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Condenar en costa s a la NACION MINISTERIO DE EDUCACIÓ N FO NDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FID UPREVISORA de conformidad con lo estipulado en el Articulo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cual se rige por lo dispuesto en el Articulo 3 92 del

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FID UPREVISORA de conformidad con lo estipulado en el Articulo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cual se rige por lo dispuesto en el Articulo 3 92 del Código de Procedimiento Civil modificado por artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 270013333002 2021 00070 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

ACTOR: LEIDY JOHANA URRUTIA MOSQUERA CONTRA: NACIÓNMINEDUCACION –FNPSM 4 de 14

Hechos En la demanda se relacionan los siguientes hechos: "PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, cre ó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial y estadística, sin personería jurídica.

SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asigna como competencia al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

TERCERO: teniendo de presente e stas circunstancias mi representado, por laborar como do cente en los servicios educativos estatales, le solicit ó a la NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - Fondo De Prestaciones S ociales Del Magisterio, el día 04 DE JUNIO DE 2019 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

CUARTO: Por medio de la Resolución No. 2113 DE 19 DE JULIO DE 2019, le fue

Magisterio, el día 04 DE JUNIO DE 2019 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

CUARTO: Por medio de la Resolución No. 2113 DE 19 DE JULIO DE 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.

QUINTO: Esta cesantía fue cancelada el día 15 DE NERO DE 2020 por intermedio de entidad bancaria.

SEXTO: El artículo 4 de la ley 1071 de 2006, estableció: ( ... ) El artículo 5 ibídem por su parte contempla (…) SEPTIMO: El Honorable Consejo de Estado, en multiplicidad de oportunidades se ha pronunciado al respecto de la manera como debe entenderse la disposición normativa como en sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007, SU 0251, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, donde contemplo que: ( ... ) OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representante solicitó la cesantía el día 04 DE JUNIO DE 2019, siendo el plazo para cancelarlas el día 16 DE SEPTIEMBRE DE 2019, pero se realizó el día 15 DE ENERO DE 2020 por lo que transcurrieron 121REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 270013333002 2021 00070 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

ACTOR: LEIDY JOHANA URRUTIA MOSQUERA CONTRA: NACIÓNMINEDUCACION –FNPSM 5 de 14

días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

CONTRA: NACIÓNMINEDUCACION –FNPSM 5 de 14

días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

NOVENO : Con fecha 04 DE FEBRERO DE 2020 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas , situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación perjudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda , situación que no fue posible , y por ello se adelanta la presente DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO”.

Normas violadas y concepto de la violación. Se citan como violadas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989. art 5 y 15. Ley 244 de 1995. art 1 y 2. Ley 1071de 2006 art 4 y 5. Decreto 2831 DE 2005. Como concepto de la violación se indicó: El espíritu garantista de la ley 1071 de 2006 al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías de mi representado, está siendo burlada por la entidad demandada, pues se enc uentra cancelando la prestación, con posterioridad a seten ta (70) días después de haber real izado la petición de las mismas, obviando la protección de los derechos del trabajador, haciéndose el Fondo

burlada por la entidad demandada, pues se enc uentra cancelando la prestación, con posterioridad a seten ta (70) días después de haber real izado la petición de las mismas, obviando la protección de los derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la SANCIÓN co rrespondiente por la mora en las CESANTIAS por el incumplimiento o retardo en el pago de las mismas. Contestación de la demanda. Nación –Min Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Mediante memorial la apoderada judicial de la entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda al considerar que: " ( …) De otro lado , en el caso objeto de estudio se tiene que la demandante solicitó las cesantías el 4 de junio de 2019 , razón por la que el ente territorial tenía como fecha máxima para resolver su solicitud el día 25 de junio deREFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 270013333002 2021 00070 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

ACTOR: LEIDY JOHANA URRUTIA MOSQUERA CONTRA: NACIÓNMINEDUCACION –FNPSM 6 de 14

2019, sin embargo, la misma fue expedida solo hasta el 12 de julio de 2019, razón por la que deberá ser llamada para que en virtud de la descent ralización de la que goza por ministerio de la ley, responda por el período que incurrió en mora, pues ello no puede ser impu table al ente pagador, esto es , al FNPSM cuando incluso se había remitido el acto administrativo.

por ministerio de la ley, responda por el período que incurrió en mora, pues ello no puede ser impu table al ente pagador, esto es , al FNPSM cuando incluso se había remitido el acto administrativo. (…) si en gracia de discusión existiere mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que la sanción por mora que se haya causado deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, en este caso, la Gobernación del Chocó, (…) aunado al hecho que no existe una partida presupuestal en el FNPSM destinada a asumir el pago de la sanción por mora." La sentencia apelada. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: “CASO CONCRETO Pago de la cesantía. El auxilio de cesantía qued ó a disposición de la parte demandante el día 15 de enero de 2020, según consta comprobante de pago del Banco BBVA aportado con la demanda. Reclamación de la sanción moratoria: 04 de febrero de 2020, la actora, por conducto de apoderada judicial, solicitó a la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. - -La negativa al reconocimiento de la sanción moratoria. Acto ficto presunto ante la ausencia de respuesta. (…) Según se desprende de la Ley 1071 de 2006, la entidad empleadora, o aquella que tenga a su cargo el reconoc imiento y pago de la prestación , cuenta con un plazo de

ausencia de respuesta. (…) Según se desprende de la Ley 1071 de 2006, la entidad empleadora, o aquella que tenga a su cargo el reconoc imiento y pago de la prestación , cuenta con un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para exp edir el acto de reconocimiento, y la entidad pagadora, dispone de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar la prestación social. (…) Como quedó demostrado , la administración a dmitió el cumplimiento de los términos consagrados en la ley tanto para el reconocimiento como para el pago de las cesantías reclamadas por la demandante , es decir, 15 días para expedir el acto de reconocimiento de las cesantías , 10 más que correspondiente al término de la ejecutoria y 45 días dentro de los cuales se debía realizar el pago, contados los cuales, se entiende que el pago tuvo que llegar hasta el 16 de septiembre de 2019, pero comoREFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 270013333002 2021 00070 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

ACTOR: LEIDY JOHANA URRUTIA MOSQUERA CONTRA: NACIÓNMINEDUCACION –FNPSM 7 de 14

se afirmó en la demanda y quedó acreditado en el proceso, ello solo se hizo hasta el 15 de enero de 2020, es decir en forma tardía. Para esta instancia judicial está establecida que la sanción moratoria se estructur ó a partir del 17 de septiembre de 2019 y se prolon gó hasta el 14 de enero de 2020 , día anterior a aquel en que fue puesta a disposición para pago la prestación.

SOBRE LAS COSTAS PROCESALES

partir del 17 de septiembre de 2019 y se prolon gó hasta el 14 de enero de 2020 , día anterior a aquel en que fue puesta a disposición para pago la prestación. SOBRE LAS COSTAS PROCESALES Sobre Costas En tanto que la parte demandada ha sido vencida en el proceso de la referencia y atendiendo la orden imperativa de la norma antes indicada, se condenará en costas ala parte demandada y a favor de la demandante, en la suma de dos salarios mínimos legales vigentes, para un total de dos salarios mínimos legal es vigentes suma de un millón ochocientos diecisiete mil cincuenta y dos pesos ($ 1.817.052 ). El recurso de apelación. La apoderada de la parte demandada, dentro del término legal presenta recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segund o Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en el que alega como argumentos para revocar la sentencia del aquo lo siguiente: “DESPACHO NO ANALIZA EL ALCANCE DEL ARTICULO 57 DE LA LEY 1955 DE 2019 "POR LA CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 20182022". El Despacho, no analiza el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 que para casos con sanción mora que abarca el año 2020 es obligatorio y, por el contrario, condena a la entidad que represento, al reconocimiento y pago de la sanción mora objeto de demanda. En el caso objeto de se tiene que si bien la mora fue causada en la vigencia de 2019 los días de mora se extendieron hasta el año 2020 a causa de la demora en la expedición del acto administrativo por parte del ente territorial, siendo relevante por

demanda. En el caso objeto de se tiene que si bien la mora fue causada en la vigencia de 2019 los días de mora se extendieron hasta el año 2020 a causa de la demora en la expedición del acto administrativo por parte del ente territorial, siendo relevante por el Despacho haber analizado el alcances del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , razón por la que el ente territorial debió ser llamado para que en virtud de la descentralización de la que goza por ministerio de la ley, respondiera por el período en el que se demuestre que haya incurrido en mora. Complemento de lo expuesto, es claro que , si en gracia de discusión existiere m ora en el pago de las cesantías, lo cierto es que la sanción por mora que se haya causado deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, en este caso, la GobernaciónREFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 270013333002 2021 00070 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

ACTOR: LEIDY JOHANA URRUTIA MOSQUERA CONTRA: NACIÓNMINEDUCACION –FNPSM 8 de 14

del Choco, toda vez que no existe una partida presupuestal en el FNPSM destinada a asumir el pago de la sanción por mora Lo anterior, se sustenta conforme al artículo 57 de la ley 1955 de 2019 que indica. (…) Por lo anterior solicita que se revoque el fallo de la primera instancia y se analice y aplique el artículo 57 del Plan Nacional de desarrollo. Trámite ante la segunda instancia. Por medio de auto Interlocutorio No. 44 del 15 de febrero de 2020 se admite el recurso

aplique el artículo 57 del Plan Nacional de desarrollo. Trámite ante la segunda instancia. Por medio de auto Interlocutorio No. 44 del 15 de febrero de 2020 se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia No. 316 del 30 de noviembre de 2021. En esta etapa No hubo pronunciamiento por parte del Ministerio Público

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio d e impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”.

2. Problema jurídico

En los términos de los planteamientos de la demanda, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación del ente accionado, le corresponde al Tribunal decidir, si se debe condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tard ío de las cesantías a la accionante, o si por el contrario ha de revocarse la decisión apelada.REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 270013333002 2021 00070 01

y pago de la sanción moratoria por el pago tard ío de las cesantías a la accionante, o si por el contrario ha de revocarse la decisión apelada.REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 270013333002 2021 00070 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

ACTOR: LEIDY JOHANA URRUTIA MOSQUERA CONTRA: NACIÓNMINEDUCACION –FNPSM 9 de 14

Para desarrollar el anterior planteamiento jurídico, la Sala estudiará lo correspondiente al marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

De lo probado.

La señora Leidy Johana Urrutia Mosquera el 04 de junio de 2019 solicitó el reconocimiento de sus cesantías parciales, misma que le fue reconocida por medio de la Resolución No. 2113 del 12 de julio de 2019, quedando el monto reconocido a disposición de la parte solicitante a partir del día 15 de enero de 2020.

El 04 de febrero de 2020 la señora Leidy Johana Urrutia Mosquera elevó solicitud de pago de sanción moratoria, sin que exista constancia expresa de pronunciamiento al respecto.

Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 31 de julio de 2006, establecieron los términos para el pago oportuno de las cesantías y las sanciones en caso de que se incumpla

de las cesantías.

Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 31 de julio de 2006, establecieron los términos para el pago oportuno de las cesantías y las sanciones en caso de que se incumpla los plazos allí previstos 1. En tal sentido los artículos 1°, 4 y 5, respectivamente, disponen lo siguiente:

[…] Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación. Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente número: 20001-23-33-000-2013-00207-01(2177-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 270013333002 2021 00070 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

ACTOR: LEIDY JOHANA URRUTIA MOSQUERA CONTRA: NACIÓNMINEDUCACION –FNPSM 10 de 14

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este […]. (subrayas de la Sala)

Se aclara que adicionalmente a los 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, se debe sumar el tiempo de ejecutoria del acto, esto es: i) 5 días si la solicitud ante la administración se radicó en vigencia del CCA 2 o, ii) 10 días si se presentó en vigencia del CPACA.3

reconocimiento de las cesantías, se debe sumar el tiempo de ejecutoria del acto, esto es: i) 5 días si la solicitud ante la administración se radicó en vigencia del CCA 2 o, ii) 10 días si se presentó en vigencia del CPACA.3 Con base en la providencia citada, se esquematiza la forma de contabilizar el origen de la sanción moratoria:

+

+

2 Artículo 51 Decreto 01 de 1984. 3 Artículo 75 Ley 1437 de 2011. SOLICITUD RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS ANTE LA ENTIDAD 15 días hábiles a partir de la solicitud, para expedir el acto de reconocimiento 5 o 10 días hábiles de ejecutoria del acto de reconocimiento, según el casoREFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 270013333002 2021 00070 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

ACTOR: LEIDY JOHANA URRUTIA MOSQUERA CONTRA: NACIÓNMINEDUCACION –FNPSM 11 de 14

=

(…)”

De la citada norma se advierte que la sanción moratoria se causa por el simple hecho de que la administración incumpla el plazo legal para el pago de las cesantías, para lo cual solo basta acreditar que la cancelación se realizó por fuera del término previsto para tales efectos. Es decir, la única exigencia para que proceda esta penalidad consiste en que el pago de esta prestación social se efectué por fuera de los plazos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1076 de 2006.

esta penalidad consiste en que el pago de esta prestación social se efectué por fuera de los plazos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1076 de 2006. Ahora bien, es pertinente destacar que, por evolución jurisprudencial, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías previstas en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, resulta plenamente aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Pues así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia de unificación de 18 de mayo de 2017: […] La aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, en lo q ue tiene que ver con el pago de la sanción moratoria, se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no est én catalogados de manera expresa como tales, y en la intensión misma del legislador de fijar el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 para todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, dentro de los cuales, según 45 días hábiles para efectuar el pago de las cesantías En total son 65 o 70 días, según el caso A PARTIR DEL DÍA 66 o 71, SEGÚN EL CASO, SE CAUSA LA SANCIÓN MORATORIAREFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 270013333002 2021 00070 01

A PARTIR DEL DÍA 66 o 71, SEGÚN EL CASO, SE CAUSA LA SANCIÓN MORATORIAREFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 270013333002 2021 00070 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

ACTOR: LEIDY JOHANA URRUTIA MOSQUERA CONTRA: NACIÓNMINEDUCACION –FNPSM 12 de 14

lo ha entendido esta Corporación, se entienden incluidos los docentes del sector oficial en razón a sus funciones y características. Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales, por las siguientes razones: (i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia. (ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial. (iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les recon ozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la

(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les recon ozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías. (iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea tí picamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento. (iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados púb

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...