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TA HUI - 41001233300020180020400-(20-06-2019)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001233300020180020400-(20-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SANCIÓN POR MORADOCENTES-: Pago de cesantías parciales. “En este orden de ideas, acogiendo el criterio sentado tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación a las cuales se ha hecho referencia, la Sala encuentra que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sí tienen derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías, consagrada en la Ley 1071 de 2006, siempre que se cumplan los requisitos allí establecidos para tal efecto.

Cabe resaltar que, tal como lo señalaron las providencias citadas anteriormente, no existe justificación válida alguna para excluir al personal docente oficial del reconocimiento y pago de la sanción por mora consagrada en la citada Ley 1071 de 2006, pues ello constituiría un trato discriminatorio frente a la generalidad de los servidores públicos beneficiarios de dicha sanción.” (….) “Por lo anterior, se concluye que la Nación – Ministerio de Educación es quien reconoce y paga las prestaciones sociales del personal de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, está entidad es la llamada a responder por la sanción por mora en el pago de las cesantías de dichos docentes. En este orden de ideas, como lo que se pretende en el presente caso es el reconocimiento de una sanción por la mora en el pago de una prestación a cargo de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esta entidad es la llamada a responder por las pretensiones de la demanda.” (…)

cargo de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esta entidad es la llamada a responder por las pretensiones de la demanda.” (…) “En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente caso, la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías del demandante a partir del día 25 de enero de 2017 (día siguiente al vencimiento de los 45 días hábiles con que contaba la entidad para el pago luego de ejecutoriado el actoque reconoció las cesantías) y hasta el 25 de octubre de 2017 (día anterior a la fecha en la que finalmente se canceló el valor de dicha prestación), por lo tanto, la señora Gloria González Perdomo tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de mora, durante el periodo de tiempo antes señalado.” (…. “Por lo anterior, habrá lugar declarar la nulidad del acto administrativo demandado, en tanto negó el demandante el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada y, en consecuencia, se condenará a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor dicha sanción durante el periodo de tiempo antes señalado, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. En todo caso, se debe precisar que de conformidad con lo señalado en la aludida Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018, el salario que servirá para liquidar la sanción moratoria a la que se ha hecho referencia, deberá ser la asignación básica percibida por el demandante para el

aludida Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018, el salario que servirá para liquidar la sanción moratoria a la que se ha hecho referencia, deberá ser la asignación básica percibida por el demandante para el momento en que se generó la mora en el pago de sus cesantías, es decir, la devengada al 25 de enero de 2017.” FUENTE FORMAL. Ley 1437 de 2011/ Ley 1071 de 2006/ Ley 244 de 1995/ Ley 1071 de 2006/ Ley 1328 de 2009/ Ley 962 de 2005/ Ley 91 de 1989/ Ley 60 de 1993/ Ley 115 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C-539 de 2011/ C-621 de 2015/ Sentencia Consejo de Estado, 5 de diciembre de 2013, expediente: 25000-23-25-000-2009-00467-01(2769-12), Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve/ Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección B, sentencia del 27 de enero de

2017, Radicación: 54001-23-33-000-2012-00053-01(2400-14), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; Sección Cuarta, Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, providencia del 21 de junio de 2018, radicación número: 05001-2333-000-2012-00148-01(21898); Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, sentencia de 21 de junio de 2018, radicación número: 1900133-000-2012-00148-01(21898); Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, sentencia de 21 de junio de 2018, radicación número: 1900123-33-000-2013-00442-01(22017); Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, providencia de 5) de julio 2018, radicación Número: 11001-03-15-000-2018-01606-00(Ac); providencia del 27de enero de 2017, proferida dentro del expediente con radicación número: 54001-23-33-000-2012-00053-01(2400-14); providencia del ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicación: 25000234200020120074201 (3695-2016)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA MAGISTRADA PONENTE DRA. BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Neiva, veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Ref. Expediente : 41 001 23 33 000-2018-00204-00

Demandante : GLORIA GONZÁLEZ PERDOMO

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

Asunto : SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS

CESANTÍAS Acta : 32

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Gloria González Perdomo, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.CUESTIÓN PREVIA: Prelación de Fallo Observa la Sala que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que se han venido tramitando han ingresado al despacho para tal efecto, sin que pueda alterarse tal mandato, salvo en los casos en los que se profiera sentencia anticipada, en los que exista prelación legal o, atendiendo a la naturaleza del asunto. Así se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).” En el presente caso, el objeto de debate se circunscribe a la procedencia del reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago de las cesantías de

trascendencia social. (…).” En el presente caso, el objeto de debate se circunscribe a la procedencia del reconocimiento y pago de una sanción por mora en el pago de las cesantías de la demandante por parte de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006. Al respecto se advierte que actualmente existen a cargo de la Sala una gran cantidad de procesos que versan sobre el mismo tema, además, existe jurisprudencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en relación con el tema, en consecuencia, atendiendo a la naturaleza del asunto y con el fin de evacuar de manera uniforme las controversias a las que se ha hecho referencia, esta Sala, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y en lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación en Acuerdo No. 003 del 21 de agosto de 2018 , se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1.1. Pretensiones La señora Gloria González Perdomo, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo del 138 CPACA, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se acceda a las siguientes pretensiones: “Que se decrete la NULIDAD del Acto Administrativo Resolución No. 591 del 13 de febrero del 2018 y notificado el 08 de marzo del presente año,

Magisterio, con el fin que se acceda a las siguientes pretensiones: “Que se decrete la NULIDAD del Acto Administrativo Resolución No. 591 del 13 de febrero del 2018 y notificado el 08 de marzo del presente año, presentada ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES, representada a través de la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, por medio de los cuales se niegan el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la convocante consagrada en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, como consecuencia de la morosidad en el pago de las cesantías parciales y/o definitivas, a favor de mi poderdante.

2. Que consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, representada por la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, al reconocimiento y pago de la sanción de que trata el parágrafo único del artículo 5 de la [Ley] 1071 de 2006, a favor de todos mis representados.

3. Que se dé cumplimiento al fallo de conformidad con el Art. 192 de la Ley 1437 de 2011.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados”. 1.2. Hechos2: La anterior solicitud se sustenta en los siguientes supuestos fácticos: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección B, sentencia del 27 de enero de 2017,

1.2. Hechos2: La anterior solicitud se sustenta en los siguientes supuestos fácticos: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección B, sentencia del 27 de enero de 2017, Radicación: 54001-23-33-000-2012-00053-01(2400-14), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; Sección Cuarta, Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, providencia del 21 de junio de 2018, radicación número: 05001-23-33-0002012-00148-01(21898); Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, sentencia de 21 de junio de 2018, radicación número: 19001-23-33-000-2013-00442-01(22017); Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, providencia de 5) de julio 2018, radicación Número: 11001-03-15-000-2018-01606-00(Ac); providencia del 27 de enero de 2017, proferida dentro del expediente con radicación número: 54001-23-33-000-201200053-01(2400-14); providencia del ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicación: 25000234200020120074201 (3695-2016) 2 Folio 4.1.2.1. La señora Gloria González Perdomo se desempeña como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y vinculada al Municipio de Neiva. 1.2.2. Que la señora Gloria González Perdomo solicitó ante al Fondo Nacional

al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y vinculada al Municipio de Neiva. 1.2.2. Que la señora Gloria González Perdomo solicitó ante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento de sus cesantías. 1.2.3. Que el Acto Administrativo de reconocimiento de las cesantías de la señora Gloria González Perdomo fue expedido por fuera de los términos legal y jurisprudencialmente señalados para tal efecto, de modo que ha existido mora en el reconocimiento y pago de esa prestación. 1.2.4. Que el 20 de noviembre de 2017, la señora Gloria González Perdomo solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, e esta petición fue negada a través de un acto ficto producto del silencio de la entidad al respecto. 1.3. Fundamentos de Derecho3 La parte actora invocó como normas violadas las Leyes 1071 de 2006, 1285 de 2009, 1437 de 2011 el decreto 1716 de 2009. Citó la sentencia IJ-022513 de 27 de marzo de 2007 del Consejo de Estado, siendo Consejero Ponente el doctor Jesús María Lemus Bustamante, además, manifestó que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, estableció los términos para el pago de las cesantías y consagró el derecho al reconocimiento una sanción por mora en dicho pago. Hizo alusión a una sentencia proferida el 29 de noviembre de 2007 por el órgano de cierre de esta jurisdicción, que se refirió al cómputo de los términos

reconocimiento una sanción por mora en dicho pago. Hizo alusión a una sentencia proferida el 29 de noviembre de 2007 por el órgano de cierre de esta jurisdicción, que se refirió al cómputo de los términos para la causación de la sanción por mora en el pago de las cesantías.

II. TRÁMITE PROCESAL 3 Folios 4 a 7.2.1. Radicación, admisión y notificación de la demanda La demanda fue radicada el 23 de mayo de 2018, correspondiéndole por reparto al Despacho de la suscrita Magistrada sustanciadora, (fl. 23), quien la admitió, a través de providencia de 21 de junio de 2018 (fl. 25), ordenando notificar a la parte accionada.

La diligencia de notificación se surtió en debida forma el 5 de julio de 2018 a la dirección electrónica para notificaciones judiciales de la Nación – Ministerio de Educación, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, como se hizo constar a folio 32. 2.2.- Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó contestación de la demanda el 24 de septiembre de 20184, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria con un capital Estatal superior al 90%, y que el Ministerio de Educación es el encargado de suscribir el contrato

cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria con un capital Estatal superior al 90%, y que el Ministerio de Educación es el encargado de suscribir el contrato de fiducia mercantil para la administración de los recursos del Fondo, el cual se rige por los artículos 1233 y 1236 del Código de Comercio, y por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de modo que, tales recursos conforman un Patrimonio autónomo, independiente de los Recursos del Ministerio de Educación. Indicó que este patrimonio autónomo tiene capacidad para comparecer al proceso de acuerdo con los artículos 53 y 54 del Código de Comercio, y para tal efecto, deberá actuar por su representante, esto es, la sociedad Fiduciaria administradora de sus recursos, quien actúa como vocera del Fondo. 4 Folios 44 a 48.Adujo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no hace parte de la estructura del Ministerio de Educación. Hizo alusión al Sistema General de Participaciones consagrado en el artículo 356 de la Constitución Política, así como a los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, que consagra las competencias de las entidades territoriales en materia educativa, además, indicó que de conformidad con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 en concordancia con el Decreto 2831 del mismo año, las Secretarías de Educación Territoriales son las nominadoras y quienes expiden los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales de los Docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los cuales deben ser aprobados por la respectiva sociedad fiduciaria, de acuerdo con el

administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales de los Docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los cuales deben ser aprobados por la respectiva sociedad fiduciaria, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto en mención. Sostuvo que los docentes afiliados al Fondo, no tienen derecho a la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, sino al pago de un interés moratorio sobre las sumas adeudadas, equivalente al doble del interés bancario corriente, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. Formuló las excepciones de “falta de integración del contradictorio – litisconsorcio necesario de la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, “La relación jurídico sustancial en cuanto a la expedición del acto administrativo se refiere no es de competencia del ministerio de educación nacional”, “vinculación de la secretaría de educación del Huila al proceso – integración del contradictorio”, “Inexistencia de vulneración de principios legales dado al carácter de régimen prestacional independiente e inaplicabilidad de la ley 1071 de 2006 al gremio docente”, “prescripción” e, “innominada/genéricas”. 2.3.- Audiencia inicialA través de providencia de 28 de noviembre de 2018 (fls. 55 a 57), se negó la solicitud elevada por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de vincular al proceso en calidad de litisconsorte necesario, a la Secretaría de Educación del Departamento del Huila

solicitud elevada por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de vincular al proceso en calidad de litisconsorte necesario, a la Secretaría de Educación del Departamento del Huila y a la Fiduciaria La Previsora S.A., además, mediante auto de 7 de diciembre de 2018 (fl. 62) se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual se llevó a cabo el día 31 de enero de 2019 a las 9:00 a.m. En el acta de la audiencia inicial (fls. 71 a 74) se indicó que los argumentos de la entidad demandada en torno a que la misma no es quien reconoce las prestaciones de los docentes y por ende no está llamada a responder por las pretensiones, se relacionan con una eventual falta de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, frente a la misma se deben tener en cuenta las consideraciones expuestas en la providencia de 28 de noviembre de 2018, que negó la solicitud de vinculación de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila y de la Fiduciaria La Previsora S.A ., en calidad de litisconsortes necesarios. Acto seguido, se indicó que no existen excepciones previas por resolver, por lo tanto, se procedió a continuar con el trámite de la audiencia. En la audiencia inicial, se fijó el litigio a partir de los presupuestos fácticos de la demanda y su contestación, delimitando el problema jurídico en “establecer si por los cargos enunciados en la demanda, se encuentra afectado de nulidad el oficio No. 591 de 13 de febrero de 2018 a través de la cual el Fondo Nacional de

demanda y su contestación, delimitando el problema jurídico en “establecer si por los cargos enunciados en la demanda, se encuentra afectado de nulidad el oficio No. 591 de 13 de febrero de 2018 a través de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la moratoria”, de igual forma, se indicó que en este caso se deberá determinar si efectivamente existió mora en el pago de las cesantías de la actora y si por ende tiene derecho a la referida sanción moratoria y, de ser así, establecer por qué término y si la entidad demandada es quien debe o no responde por dicha sanción. Posteriormente, negaron las pruebas solicitadas por la entidad demandada.Además, dentro de la misma diligencia practicada el 31 de enero de 2019, el Despacho convocó a las partes a audiencia de práctica de pruebas, la cual se llevó a cabo a continuación de la audiencia inicial. 2.4.- Audiencia de práctica de pruebas En la audiencia de pruebas, se declararon incorporadas al expediente, todas las pruebas documentales aportadas por las partes con la demanda y su contestación, en relación con las cuales no se presentó tacha alguna, en consecuencia, al no ser necesaria la práctica de pruebas adicionales para resolver, se declaró prelucida la etapa probatoria. En firme la anterior decisión, el Despacho de la suscrita Magistrada Ponente, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 181 del C.P.A.C.A., decidió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y concedió a las partes

dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 181 del C.P.A.C.A., decidió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y concedió a las partes el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. 2.4.- Alegatos de conclusión Dentro del término concedido para tal efecto, las partes no presentaron alegatos de conclusión, además, el Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo señalado en el artículo 152, numeral 2 y en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuya cuantía fue estimada en más de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de presentación de la demanda.De otra parte, la Sala advierte que en el presente caso no se encuentra reparo alguno en lo que tiene que ver con la oportunidad de la presentación de la demanda, el cumplimiento del requisito de procedibilidad y la legitimación de hecho en la causa de las partes, en consecuencia, se procederá a abordar el estudio de fondo del asunto, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, así como las excepciones y argumentos de defensa de la entidad demandada. 3.2.- Planteamiento del caso En el caso objeto de estudio, la parte actora pretende la nulidad del Oficio No. 591 de 13 de febrero de 2018, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Municipio de Neiva - Huila5, y a título de restablecimiento del

En el caso objeto de estudio, la parte actora pretende la nulidad del Oficio No. 591 de 13 de febrero de 2018, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Municipio de Neiva - Huila5, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer a favor de la señora Gloria González Perdomo, una sanción moratoria de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006, a razón de 1 día de salario por cada día de mora en el pago de sus cesantías y, que se condene en costas a la entidad demandada. Por su parte, la entidad demandada se opuso a las pretensiones manifestando que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, gozan de un régimen especial y no tienen derecho a la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, sino a un intereses moratorio conforme a lo señalado en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, además, indicó que la Nación – Ministerio de Educación no es la entidad llamada a responder por las pretensiones de la demanda, toda vez que no es el nominador de los docentes, ni es quien administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues tales funciones se 5 Si bien en las pretensiones se habla de la “Resolución No. 591 del 13 de febrero del 2018”, lo cierto es que el acto que contiene la decisión con la cual se encuenrta inconforme el

5 Si bien en las pretensiones se habla de la “Resolución No. 591 del 13 de febrero del 2018”, lo cierto es que el acto que contiene la decisión con la cual se encuenrta inconforme el demandante, es el “Oficio No. 591 de 13 de febrero de 2018”, el cual fue allegado a folios 7 y 8, de donde se infiere que se trata de un simple error de transcripción de la parte actora.encuentran en cabeza de las Secretarías de Educación territoriales y de la Fiduciaria la Previsora S.A., respectivamente. 3.3.- Problema jurídico Conforme a las precisiones hechas en precedencia, el problema jurídico en el presente caso consiste en determinar, si la señora Gloria González Perdomo, en su calidad de docente, tiene o no derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterior, le reconozca una sanción por mora en el pago de sus cesantías, de conformidad con lo señalado en la Ley 1071 de 2006, y si por tal razón se debe o no declarar la nulidad del acto administrativo acusado y condenar a la entidad demandada al efectuar tal reconocimiento, para lo cual, de ser procedente, se deberán precisar los términos en que procede el pago la sanción deprecada. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: i) hechos probados; ii) Procedencia del reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; iii) Responsabilidad de la Nación – Ministerio de Educación frente al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y iv) Causación y cómputo de la sanción moratoria en el caso concreto. 3.4.- Hechos probados Los medios probatorios documentales obrantes en el expediente aportados en copia simple serán valorados acogiendo el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo6, pues no fueron objeto de tacha. Por medio de la prueba documental aportada con la demanda encuentra la Sala acreditado en lo que resulta relevante para el estudio del recurso, lo siguiente: 6 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, proceso No. 05001-23-31-000-199600659-01, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero.- Del contenido de la Resolución No. 1334 de 21 de julio de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, se desprende que la señora Gloria González Perdomo, ha prestado sus servicios como docente vinculada a esa Secretaría de Educación, desde el 25 de febrero de 1983 y que se encuentra afiliada al citado Fondo (fl. 13). - De igual forma, de la Resolución No. 1334 de 21 de julio de 2015 se desprende que, la señora Gloria González Perdomo solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus

  • De igual forma, de la Resolución No. 1334 de 21 de julio de 2015 se desprende que, la señora Gloria González Perdomo solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, través de petición radicada el 18 de febrero de 2015 (fl. 13). - A través de Resolución No. 1334 de 21 de julio de 2015, expedida por la Secretaría de Educación de Neiva, “En Calidad de Delegatario del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, y notificada el 24 de julio de 2015, se reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales a favor de la señora Gloria González Perdomo, en su calidad de docente municipal afiliado al Fondo, por valor de $8.341.043 (fls. 13 y 14). - Por medio de Resolución No. 1860 de 26 de septiembre de 2016, notificada a la demandante el 17 de noviembre de 2016, la Secretaría de Educación de Neiva, “En Calidad de Delegatario del Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, resolvió un recurso de reposición interpuesto el día 10 de agosto de 2015, por la señora Gloria González Perdomo, contra la Resolución No. 1334 de 21 de julio de 2015, confirmándola en toda sus partes, por considerar que “la prima de servicio y el

sobresueldo doble y triple jornada no constituyen factor salarial” (fls. 10 y 11). - A folio 15 vuelto se allegó copia de una Certificación expedida el 26 de marzo de 2018, por la Fiduciaria La Previsora S.A., en la cual se hace constar que “el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL, reconocida por la Secretaría de Educación de NEIVA, al docente GONZÁLEZ PERDOMO GLORIA identificado con CC No.36157523, Mediante Resolución No. 1334 de fecha 21 de Julio de 2015, quedando a disposición a partir del 26 de Octubre de 2017 por valor de $8.341.043. A través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal NEIVA (…)”. - Por medio de Oficio No. 591 de 13 de febrero de 2018, la Secretaría de Educación de Neiva “ en Calidad de Delegatario del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ”, negó a la señora Gloria González Perdomo, una solicitud de reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías, radicada el 20 de noviembre de 2017, indicándole que sus cesantías fueron reconocidas teniendo en cuenta el trámite especial previsto para los afiliados al citado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, además, señaló que el pago de dichas cesantías se encuentra sujeto al orden de radicación de las solicitudes y a la disponibilidad presupuestal correspondiente (fls. 7 y 8). 3.5. Procedencia del reconocimiento de la sanción por mora en el

cesantías se encuentra sujeto al orden de radicación de las solicitudes y a la disponibilidad presupuestal correspondiente (fls. 7 y 8). 3.5. Procedencia del reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La Ley 91 de 1989, a través de la cual se creó el Fondo N

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