TA HUI - 41001233300020180022300-(29-06-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020180022300-(29-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2018-00223-00
Demandante: Julio César Gutiérrez Marín; Demandada: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva INEPTITUD DE LA DEMANDAProposición jurídica incompleta “El capítulo III del C.P.A.C.A. regula los requisitos de la demanda, respecto de los cuales se ha precisado que aquellos previstos en los artículos 162, 163 y 165 – es decir, los relativos al contenido de la demanda, la correcta individualización de pretensiones y el cumplimiento de las reglas para que opere la figura procesal de acumulación de pretensiones– constituyen los requisitos formales24, de cuya reunión depende el inicio y adecuado trámite de la respectiva acción judicial.
Ahora bien, en reciente oportunidad, al pronunciarse sobre la denominada “ineptitud sustantiva de la demanda”, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que la ineptitud de la demanda se presenta (i) ante la falta de los citados requisitos formales de la demanda y (ii) la indebida acumulación de pretensiones; ello, en concordancia con el numeral 5 del artículo 100 del C.G.P.25. “En punto de la formulación de pretensiones, señaló que se configura una ineptitud “si no se demanda toda la actuación generadora de los perjuicios cuya indemnización se persigue”26; toda vez que, en virtud del artículo 163 del C.P.A.C.A., la precisión al individualizar el acto que se demanda, enmarca el
indemnización se persigue”26; toda vez que, en virtud del artículo 163 del C.P.A.C.A., la precisión al individualizar el acto que se demanda, enmarca el objeto de estudio de legalidad por parte del juez27.” (…) De ahí que, cuando no se demande de forma individualizada y precisa la totalidad de los actos administrativos que integren una unidad jurídica –por su identidad, unidad de contenido y efectos jurídicos frente a la situación particular– se configura una proposición jurídica incompleta que, a su vez, es constitutiva de la ineptitud de la demanda, por incumplirse el requisito previsto en el artículo 163 del C.P.A.C.A. En contraposición, una proposición jurídica es completa cuando está conformada por el acto inicial y aquellos que decidan los recursos29, circunstancia que “obedece a la necesidad de mantener la coherencia entre los actos administrativos que permanezcan vigentes en el ordenamiento jurídico luego de proferida una decisión judicial”30; pues, piénsese en la existencia de un acto inicial que niegue determinado derecho, el cual es confirmado por la administración en virtud de un recurso interpuesto por el interesado, al demandarse únicamente el último pronunciamiento y prosperar la pretensión de nulidad, subsistiría en el ordenamiento jurídico el acto inicial que igualmente mantiene la negativa al derecho deprecado, por lo que –pese a declarar la nulidad del último acto– no puede el Juez proferir una decisión de reconocimiento del derecho, manteniendo la vigencia y legalidad de una2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
nulidad del último acto– no puede el Juez proferir una decisión de reconocimiento del derecho, manteniendo la vigencia y legalidad de una2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2018-00223-00
Demandante: Julio César Gutiérrez Marín; Demandada: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva decisión administrativa contraria a ello.” (…) “De una lectura de su contenido, se extrae que ambos actos constituyen una unidad jurídica, en la medida que presentan identidad de materia, unidad de contenido y surten efectos conjuntos frente a la situación particular del demandante; pues su origen es la reclamación presentada por el señor Gutiérrez Marín, relativa al reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las consecuentes prestaciones laborales.
De ahí que, si se pretende un restablecimiento de derecho encaminado a que se declare la existencia de una relación laboral y pago de prestaciones sociales que fue negado por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, la proposición jurídica adecuada debe comprender el acto inicial –a saber, el Oficio N° G-0620 del 14 de noviembre de 2017– y el acto que resuelve los recursos –en efecto, la Resolución N° 1297 del 15 de diciembre de 2017–. Lo anterior, en primer lugar, porque el juez “no puede llevar a cabo un análisis de legalidad de manera fragmentada, sino integral frente a una situación jurídica particular y concreta”40, pues se daría paso a una contradicción jurídica al proferirse una decisión judicial que eventualmente declarara la nulidad de la
de legalidad de manera fragmentada, sino integral frente a una situación jurídica particular y concreta”40, pues se daría paso a una contradicción jurídica al proferirse una decisión judicial que eventualmente declarara la nulidad de la Resolución N° 1297 del 15 de diciembre de 2017, manteniendo incólume la legalidad del Oficio N° G-0620 del 14 de noviembre de 2017, siendo que se trata de un acto que negó los reconocimientos deprecados por la parte actora, y al conservar vigencia, conserva necesariamente sus efectos negativos a las solicitudes del demandante. En segundo lugar, esta Sala no podría emitir pronunciamiento oficioso sobre la legalidad del Oficio N° G-0620 del 14 de noviembre de 2017, en vista de que el demandante no atacó dicho acto; máxime cuando la situación de la accionante no se enmarca en ninguno de los supuestos de hecho en que es procedente excepcionalmente una decisión extra petita. En este punto, téngase en cuenta que aunque el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta al juez para fallar extra y ultra petita en asuntos laborales –previsión que, en gracia de discusión podría ser aplicable a este asunto– dicha facultad se circunscribe únicamente al pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos a los pedidos, o a sumas mayores a las demandadas por el mismo concepto, siempre que se originen en hechos discutidos en el proceso y se encuentren debidamente probados; pero en manera alguna el ordenamiento jurídico habilita al juez para que incluya dentro del petitum un acto que no fue acusado.
discutidos en el proceso y se encuentren debidamente probados; pero en manera alguna el ordenamiento jurídico habilita al juez para que incluya dentro del petitum un acto que no fue acusado. Lo anterior, salvo en el caso previsto por el artículo 163 del C.P.A.C.A., que3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2018-00223-00
Demandante: Julio César Gutiérrez Marín; Demandada: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva señala que, si el acto enjuiciado fue objeto de recursos en sede administrativa, se entienden demandados los actos que los resolvieron. No obstante, se itera, este precepto legal no opera en sentido contrario, de modo que al demandarse únicamente los actos que resuelven los recursos, no puede entenderse acusado el acto inicial.
Resulta claro para la Sala entonces que se está ante una proposición jurídica incompleta, que a su vez constituye una ineptitud de la demanda por ser un presupuesto procesal; circunstancia que trunca el pronunciamiento de fondo por parte del juez contencioso. Motivo por el cual se declarará de oficio la configuración de la aludida excepción, lo que acarrea la negativa a las pretensiones de la demanda.” FUENTE FORMAL: CPACA/ NOTA DE RELATORÍA. Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 10 de agosto de 2021. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 10 de agosto de 2021. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López.
Radicación: 11001-03-24-000-2015-00369-00./25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto O-0121-2016 del 21 de abril de 2016. Consejero Ponente: William Hernández Gómez.
Radicación: 47001-23-33-000-201300171-01 (1416-2014). 26 Ibídem. /27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 11 de marzo de 2021. Consejero Ponente:
Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 47001-23-33-000-201400221-01 (2907-15).
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) S A L A D E D E C I S I Ó N N º 54
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2018-00223-00
Demandante: Julio César Gutiérrez Marín; Demandada: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
DEMANDANTE: JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ MARÍN
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO
HERNANDO MONCALEANO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
DEMANDANTE: JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ MARÍN
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO
HERNANDO MONCALEANO
PERDOMO DE NEIVA
LLAMADOS EN GARANTÍA: PROCESOS EXPRESS
CONSULTORES Y ASESORES,
ASEGURADORA SOLIDARIA DE
COLOMBIA, ASEGURADORA
CONFIANZA Y LIBERTY SEGUROS EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2018-00223-00
SENTENCIA: Nº TAH 005-22-06-089
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Profiere la Sala sentencia de primera instancia por escrito, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Julio césar Gutiérrez
Marín contra la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El señor Julio César Gutiérrez Marín, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1297 del 15 de diciembre de 2017, suscrita por el Gerente del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, por medio de la cual se resolvió negativamente la solicitud de declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, y de reconocimiento y pago de las acreencias laborales en virtud de ello, en relación con el cargo de Auxiliar Administrativo, por haberse generado una verdadera relación laboral5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, y de reconocimiento y pago de las acreencias laborales en virtud de ello, en relación con el cargo de Auxiliar Administrativo, por haberse generado una verdadera relación laboral5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2018-00223-00
Demandante: Julio César Gutiérrez Marín; Demandada: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva entre aquel y la entidad demandada. 1.1. Declaraciones y condenas: Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare la existencia de una relación laboral de carácter legal y reglamentaria, entre el 16 de diciembre de 2005 y el 14 de mayo de 2016, lapsos en que el demandante fungió como Auxiliar Administrativo, mediante todos los elementos de una relación laboral.
Igualmente, formuló como pretensión que se declare que el demandante, como empleado de planta de personal de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales generadas de la aludida relación laboral, y que al momento de su desvinculación no le fueron canceladas; a saber, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, interés de cesantías, vacaciones, incremento vacacional, bonificación especial por recreación, bonificación por servicios y demás devengadas por empleados de la planta de personal que realizaran las mismas funciones que el señor Gutiérrez Marín. Lo anterior, tomando un salario base de $2.006.000, por ser esta la remuneración correspondiente al cargo de Auxiliar Administrativo.
bonificación por servicios y demás devengadas por empleados de la planta de personal que realizaran las mismas funciones que el señor Gutiérrez Marín. Lo anterior, tomando un salario base de $2.006.000, por ser esta la remuneración correspondiente al cargo de Auxiliar Administrativo. Igualmente, reclamó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, debido a la falta de pago oportuno de sus cesantías; así como también, a título de indemnización, el reconocimiento, liquidación y pago de los aportes y cotizaciones ya efectuados por el demandante al Sistema de Seguridad Social Integral. Finalmente, solicitó se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2. Hechos: Manifestó la parte actora1, que el cargo de Auxiliar Administrativo hace parte de la estructura orgánica del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, como un empleo de carrera administrativa del nivel asistencial, identificado con el código 407 grado 15. Indicó, que el aludido cargo se ejerce en la dependencia en la que se ubique, siendo sus funciones, principalmente (i) realizar actividades de gestión y apoyo a 1 Páginas 10 a 17, documento 1 de expediente digitalizado.6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2018-00223-00
Demandante: Julio César Gutiérrez Marín; Demandada: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva las funciones de la dependencia asignada, (ii) preparar y organizar la información requerida por el jefe inmediato, (iii) colaborar con el personal de la respectiva dependencia en la transcripción y presentación de informes y (iv) brindar atención y orientación a los funcionarios y usuarios de la entidad.
Puso de presente, que la remuneración básica del cargo de Auxiliar Administrativo es de $2.006.000, recibiendo además las prestaciones denominadas bonificación especial por recreación, bonificación por servicios, incremento vacacional, prima de navidad, prima de servicios, cesantías, prima de vacaciones y vacaciones. Relató, que el señor Julio César Gutiérrez Marín se vinculó a la E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano Perdomo mediante contrato de prestación de servicios N° 249-2005, cuyo objeto era desempeñarse como Auxiliar Administrativo. Señaló, que una vez finalizado el término inicial del contrato, la entidad demandada prorrogó la relación contractual hasta el 30 de abril de 2008; y que entre el 1 de mayo de la misma anualidad y el 31 de diciembre de 2011, fue vinculado a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestión & Asesoría, la cual culminó el vínculo jurídico aduciendo la imposibilidad de mantener el puesto de trabajo. Luego, el 1 de enero de 2012 inició nuevamente una vinculación directa con el Hospital Universitario, mediante contrato de prestación de servicios N° 4847, para desempeñarse igualmente como Auxiliar Administrativo; situación que se prorrogó hasta el 31 de julio de 2013.
Hospital Universitario, mediante contrato de prestación de servicios N° 4847, para desempeñarse igualmente como Auxiliar Administrativo; situación que se prorrogó hasta el 31 de julio de 2013. Adujo, que el 1 de agosto de 2013, el señor Julio César Gutiérrez Marín se vinculó con la demandada como Auxiliar Administrativo, a través de un contrato colectivo sindical, suscrito con el Sindicato de Gremios de la Salud; el cual se extendió hasta el 28 de febrero de 2015. Mencionó, que mediante la empresa Procesos Express S.A.S. se contrató al demandante para el cargo de Analista de Cuenta, precisando que, a pesar de la denominación del empleo, las funciones ejecutadas correspondían a las mismas de Auxiliar Administrativo, con desempeño principalmente en las áreas de facturación y cirugía; lo que ocurrió hasta el 14 de mayo de 2016, cuando la demandada finalizó la relación contractual con el señor Gutiérrez Marín. Añadió que, durante la ejecución de los contratos en comento, el Hospital Universitario de Neiva era el que suministraba los elementos de trabajo al demandante; y el personal de la entidad, especialmente los jefes inmediatos de7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2018-00223-00
Demandante: Julio César Gutiérrez Marín; Demandada: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva las áreas de facturación y cirugía, le impartían órdenes e instrucciones relativas a la forma de desarrollar sus funciones de Auxiliar Administrativo.
Afirmó, que igualmente era convocado por sus superiores para llevar a cabo
las áreas de facturación y cirugía, le impartían órdenes e instrucciones relativas a la forma de desarrollar sus funciones de Auxiliar Administrativo. Afirmó, que igualmente era convocado por sus superiores para llevar a cabo reuniones de autocontrol en las que se definían las formas de realizar distintas labores en cada una de las dependencias, las cuales debían ser cumplidas dentro de una jornada ordinaria laboral de 48 horas semanales; y que ante presuntas irregularidades en el desarrollo de sus actividades contractuales, recibía memoriales escritos y llamados de atención verbales. Esgrimió, que la remuneración mensual percibida por el demandante era sustancialmente inferior a la devengada por un Auxiliar Administrativo con vinculación legal y reglamentaria, siendo, además, su única fuente de ingresos. Sostuvo, que el único beneficiario de las actividades desplegadas por el señor Julio César Gutiérrez, en calidad de Auxiliar Administrativo, era el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo. Informó, que el 3 de mayo de 2010, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Hospital Universitario, inició un proceso disciplinario en contra del demandante, con ocasión a una queja por la presunta falta de ingreso al aplicativo de facturación, de las facturas generadas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al egreso de un paciente, conforme había sido establecido por la Coordinación de la Oficina de Facturación de la entidad. Recalcó que, independientemente de la asociación o empresa a través de la cual se le vinculara, el demandante se encontraba bajo subordinación y directrices del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo. En relación con la actuación administrativa, señaló que el 27 de octubre de 2017
se le vinculara, el demandante se encontraba bajo subordinación y directrices del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo. En relación con la actuación administrativa, señaló que el 27 de octubre de 2017 se elevó reclamación administrativa ante la demandada, relacionada con el reconocimiento y declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo por haber desempeñado el cargo de Auxiliar Administrativo; solicitud que fue negada mediante Oficio N° G-0620 del 14 de noviembre de 2017, contra el cual se interpuso recurso de reposición, desatado negativamente a través de la Resolución N° 1297 del 15 de diciembre de 2017. 1.3. Concepto de violación y alegatos de conclusión: A juicio de la parte actora 2, el acto demandado contraviene la Constitución Política en sus artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 228; los Decretos 1042 de 2 Páginas 17 a 26, ibídem.8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2018-00223-00
Demandante: Julio César Gutiérrez Marín; Demandada: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva 1978, 1045 de 1978, 1059 de 2015 y 1101 de 2015, así como las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006, 1429 de 2010 y 1437 de 2011.
Lo anterior, debido a que, con la decisión de la administración, no se reconoció ni pagó las prestaciones laborales a que tenía derecho el demandante, en virtud de
1995, 1071 de 2006, 1429 de 2010 y 1437 de 2011. Lo anterior, debido a que, con la decisión de la administración, no se reconoció ni pagó las prestaciones laborales a que tenía derecho el demandante, en virtud de la prestación personal de sus servicios en las mismas condiciones materiales que los empleados públicos que trabajaban en la planta de personal de la entidad demandada. Adujo que, en el presente caso se configura un contrato realidad, pues la labor ejecutada no era ocasional y esporádica, sino se relacionaba con el objeto social de la entidad, como lo ha dicho el Consejo de Estado incluso aplicable al caso de auxiliares administrativos de una entidad pública. Concretamente, manifestó que no se encuentra diferencia alguna entre la vinculación contractual del demandante en condición de Auxiliar Administrativo, y la actividad desplegada por otros funcionarios que ostentaban la calidad de empleados públicos en la entidad demandada; toda vez que el señor Julio César Gutiérrez laboraba en las mismas instalaciones, desarrollaba la misma actividad material, cumplí a las mismas órdenes y horario, y prestaba sus servicios de forma permanente, personal y subordinada. Así, afirmó que la administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir una relación laboral, lo que no está permitido por el ordenamiento jurídico. En sus alegaciones finales3, estimó haber probado la existencia de una auténtica relación laboral entre el demandante y la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, debido a la concurrencia de sus elementos esenciales; especialmente, porque se prestaba personalmente el servicio, Prosegur era la propietaria de los implementos de trabajo, a través del doctor Covaleda y demás auditores médicos se impartían órdenes al demandante, y la
esenciales; especialmente, porque se prestaba personalmente el servicio, Prosegur era la propietaria de los implementos de trabajo, a través del doctor Covaleda y demás auditores médicos se impartían órdenes al demandante, y la entidad ejercía vigilancia y control sobre las actividades laborales del señor Gutiérrez. Igualmente, el demandante debía cumplir un horario fijado por la entidad, portaba carnet de identificación, vestía uniforme con logos del Hospital y se le impartieron capacitaciones por parte de la demandada. De otro lado, adujo haber evidenciado que el cargo de Auxiliar Administrativo en el área de facturación es un empleo de planta permanente al interior de la entidad, respecto del cual se desarrollaban similares actividades que los 3 Actuación “30/01/2022 Alegatos de Conclusión”, registrada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2018-00223-00
Demandante: Julio César Gutiérrez Marín; Demandada: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva trabajadores con vinculación legal y reglamentaria; motivos por los cuales, solicitó se acceda a las pretensiones incoadas. 1.4. Contestación de la demanda y alegatos de conclusión: La defensa de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva4, se opuso a la mayoría de los hechos y a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que no existió una relación legal y reglamentaria a partir de la cual se pueda determinar que estuvo vinculado con
de Neiva4, se opuso a la mayoría de los hechos y a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que no existió una relación legal y reglamentaria a partir de la cual se pueda determinar que estuvo vinculado con la institución mediante un contrato de trabajo, puesto que no obra contrato de trabajo entre el demandante y la entidad, de modo que tampoco puede darse el reconocimiento de erogaciones laborales ni prestaciones sociales, al no reunir los requisitos para ser un empleado público. Puso de presente, que el señor Julio César Gutiérrez Marín desarrolló actividades en el Hospital a título de asociado de entidades contratadas, y en virtud de dicho contrato de asociación, recibía las compensaciones a las que había lugar, asignándosele atender funciones en la entidad encomendada por la respetiva Cooperativa. Resaltó la viabilidad jurídica que tenía la Empresa Social del Estado de acudir a entidades prestadoras de servicios del sector privado, como agremiaciones o cooperativas de trabajo asociado legalmente autorizadas, en las que sus asociados conocen y practican la regulación cooperativa. Así mismo, indicó que el demandante no se encontraba vinculado a la planta de personal del Hospital, y se encontraba plenamente identificada la necesidad de contratación por no existir personal de planta que pudiera cubrir el servicio prestado por el demandante. De otro lado, expuso que la coordinación de actividades no podía confundirse con dependencia y subordinación, de ahí que debieran negarse las súplicas de la demanda. Formuló como excepciones de mérito las denominadas improcedencia de las pretensiones, inexistencia de causa para demandar, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de dependencia o subordinación en los contratos de
demanda. Formuló como excepciones de mérito las denominadas improcedencia de las pretensiones, inexistencia de causa para demandar, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de dependencia o subordinación en los contratos de prestación de servicios, inexistencia de los elementos esenciales constitutivos del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción de la acción. 4 Páginas 32 a 55, documento 4 de expediente digitalizado.1 0
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2018-00223-00
Demandante: Julio César Gutiérrez Marín; Demandada: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva La demandada presentó de manera extemporánea sus alegatos de conclusión 5.
1.5. Llamados en garantía: 1.5.1. Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia: La Aseguradora Solidaria de Colombia6 desconoció los hechos y pretensiones de la demanda principal, mientras que aceptó mayoritariamente los fundamentos fácticos de su vinculación al proceso. No obstante, se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, considerando que no existe obligación indemnizatoria alguna en su cabeza, por inexistencia de la obligación reclamada por el demandante, inexistencia de solidaridad laboral entre la demandada y la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestión & Asesoría; aunado a que en su gran mayoría el término en que se desarrolló la presunta relación laboral se encuentra por fuera de la vigencia de las pólizas presentadas como base del llamamiento, y habría operado la
Gestión & Asesoría; aunado a que en su gran mayoría el término en que se desarrolló la presunta relación laboral se encuentra por fuera de la vigencia de las pólizas presentadas como base del llamamiento, y habría operado la prescripción de las obligaciones laborales reclamadas. Propuso como exceptivas a la demanda principal las de (i) caducidad del medio de control, tras haber demandado luego de más de cuatro (4) meses siguientes a la expedición del acto administrativo, (ii) falta de legitimación en la causa por activa, por demandar a la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano cuando, en su sentir, quien fungió como verdadero empleador era la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestión & Asesoría; (iii) inexistencia de vínculo laboral entre la demandada y el señor Julio César Gutiérrez Marín, (iv) inexistencia de solidaridad entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestión & Asesoría y la E.S.E. demandada; y (v) prescripción de los derechos laborales. Respecto del llamamiento en garantía, formuló las denominadas (i) inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora por ausencia de reclamación por parte de la E.S.E., traducida en la falta de demostración de un eventual siniestro y de la cuantía de la pérdida; (ii) término de la relación laboral fuera de la vigencia de las pólizas; (iii) inexistencia del amparo en cuanto a multas y sanciones, (iv)
buena fe y (v) límite del valor asegurado. 5 Actuación “01/02/2022 Alegatos de conclusión”, registrada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. Toda vez que la oportunidad fenecía el 28 de enero de 2022, mientras que el escrito contentivo de las alegaciones fue allegado el 1 de febrero de la misma anualidad, de conformidad con la constancia secretarial obrante en la actuación “31/05/2022 Al Despacho para Sentencia”. 6 Páginas 46 a 58, documento 03 de expediente digitalizado de llamamiento en garantía.1 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2018-00223-00
Demandante: Julio César Gutiérrez Marín; Demandada: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva En la etapa de alegaciones finales 7, precisó que las pólizas presentadas como soporte al llamamiento en garantía, carecen de cobertura para atender positivamente las pretensiones de la demanda, puesto que aquellas amparaban el pago de perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contraídas con Sindicato de Gremio de Salud y la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestión & Asesoría; en contraste, se demanda una serie de obligaciones propias de otros contratos, así como la declaratoria de un contrato laboral realidad, que no hace parte del aseguramiento.
Añadió, que en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, deberá declararse la prescripción trienal de los derechos laborales, al cual que resolverse sobre la vigencia de las pólizas expedidas por la Aseguradora
Añadió, que en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, deberá declararse la prescripción trienal de los derechos laborales, al cual que resolverse sobre la vigencia de las pólizas expedidas por la Aseguradora Solidaria de Colombia, dado que estas cubren periodos parciales de los tiempos por los que se demanda. 1.5.2. Compañía Aseguradora de Fianzas –CONFIANZA S.A.–: En primer lugar, manifestó8 no constarle los hechos objeto de demanda, por lo que se opuso a sus pretensiones. Respecto del llamamiento en garantía, se opuso a asumir una eventual condena
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.