TA HUI - 41001233300020180028900-(21-05-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020180028900-(21-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARÍA ODILIA GUTIÉRREZ DE BONILLA Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Y OTROS PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2015-00113-00
ACTA 043
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sen tencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 10 de diciembre de 2019 , a través de la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por conducto de apoderado judicial, María Odilia Gutiérrez de Bonilla, Teresa Bonilla Gutiérrez, Jairo Bonilla Gutiérrez, María Elcy Bonilla, María Nancy Bonilla Gutiérrez, Ángela Sofía Bonilla Gutiérrez, Pedro Gil Bonilla Gutiérrez, Jacqueline Bonilla Gutiérrez y Oliver Bonilla Gutiérrez, promueven el medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías –Invias, contra la la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – Ungrd, contra el municipio de Neiva y contra el departamento del Huila; en procura de que se declaren que se declaren que son administrativa y solidariamente responsables de la
la Gestión del Riesgo de Desastres – Ungrd, contra el municipio de Neiva y contra el departamento del Huila; en procura de que se declaren que se declaren que son administrativa y solidariamente responsables de la muerte del señor Ángel Antonio Bonilla Gutiérrez, acaecida el 29 de diciembre de 2012, en el kilómetro 44 de la vía que de Neiva conduce a Balsillas.
Como consecuencia de lo ante rior, deprecan la indemnización de los perjuicios morales irrogados (el equivalente a 100 smlmv, a cada uno); la afectación de “bienes constitucionales del derecho a la familia” (artículos 42 y 44 de la CP), el equivalente a 100 smlmv, a cada uno; yMaría Odilia Gutiérrez de Bonilla y otros vs Invias y otros 410013333005-2015-00113-02
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por la afectación “al bien constitucional del derecho a la locomoción” (el equivalente a 100 smlmv, a cada uno).
2.- Fundamentación fáctica.
Como sustento fáctico, aducen lo siguiente:
a.- El 29 de diciembre de 2012 el señor Ángel Antonio Bonilla Gutiérrez se desplazó en un vehículo desde Neiva hacia Balsillas acompañado de la señora María Arbonis Gutiérrez Trujillo, de sus hijos Camilo Alejandro Bonilla Gutiérrez y Ángel Luis Bonilla Gutiérrez , y con el señor Jairo Bonilla Gutiérrez . En el kilómetro 44 se detuvieron, al encontrar un derrumbe en la vía.
b.- Aproximadamente las 8:30 am, una retroexcavadora del Invias llegó
Bonilla Gutiérrez . En el kilómetro 44 se detuvieron, al encontrar un derrumbe en la vía.
b.- Aproximadamente las 8:30 am, una retroexcavadora del Invias llegó a ese lugar con el fin de remover el derrumbe y habilitar el paso , y “…empezó a trabajar sin hacer uso de la correspondiente señalización y sin contar con personal idóneo para evacuar a las personas y los vehículos que se encontraban en el lugar y sin el más mínimo cuidado”.
c.- Las personas que se encontraban allí, observaron que la gente corría, escucharon un ruido muy fuerte y se levant ó una nube de polvo . Los integrantes de la familia Bonilla-Gutiérrez corrieron y se dispersaron. Y desgraciadamente presentó un nuevo derrumbe que le causó la muerte al señor Ángel Antonio Bonilla Gutiérrez , cuyo cuerpo se encontró dos días después.
d.- Las personas no fueron evacuadas del lugar, no había ningún tipo de personal que controlara la vía o det uviera el tráfico ; tampoco había señalización de peligro, “lo que hizo que el señor Ángel Antonio Bonilla Gutiérrez perdiera la vida al caer un nuevo derrumbe”.
e.- La catástrofe ocurrió en el sitio denominado PR 43+900 de la ruta 30, tramo 3001 carretera Neiva – Balsillas, jurisdicción del municipio de Neiva. La vía Neiva – Balsillas – Mina Blanca (sic), hace parte de la red vial a cargo del Instituto Nacional de Vías – Invias.
3.- Fundamentación legal.
Sin realizar ningún tipo de análisis, como sustento de las pretensiones
Neiva. La vía Neiva – Balsillas – Mina Blanca (sic), hace parte de la red vial a cargo del Instituto Nacional de Vías – Invias.
3.- Fundamentación legal.
Sin realizar ningún tipo de análisis, como sustento de las pretensiones citan los artículos 1, 2, 6, 90 y 218 de la Carta Política; los artículos 86, del 1613 al 1617 y 253 del Código Civil; los artículos 140, 155, 158, 162 y 164 de la Ley 153 de 1885; y los artículos 140, 155, 158, 162, 166, 180, 181, 182, 183 y 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.María Odilia Gutiérrez de Bonilla y otros vs Invias y otros 410013333005-2015-00113-02
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4. La oposición.
4.1. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres1.
El apoderado judicial de entidad se refirió a los hechos ; descalificando la mayoría. Aduce que tuvieron conocimiento del hecho g racias al reporte del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Neiva , y luego de hacer algunas precisiones sobre el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (descentralizado territorialmente); afirma que los entes territoriales tienen competencia preferente para atender emergencias y planificar la respuesta a posibles desastres. Por lo tanto, los órganos del nivel territorial son los encargados de adelantar las actividades tendientes al logro de los objetivos y propósitos del sistema.
Destaca que las atribuciones de la Ungrd no son operativas sino de dirección y coordinación del sistema (formulac ión, implementación,
actividades tendientes al logro de los objetivos y propósitos del sistema.
Destaca que las atribuciones de la Ungrd no son operativas sino de dirección y coordinación del sistema (formulac ión, implementación, articulación y evaluación de política pública nacional en materia de gestión del riesgo de desastres ). En tal virtud, no pueden sustituir las competencias de los organismos de la entidad territorial.
Seguidamente, propuso las siguientes exceptivas:
a. Falta de legitimación en la causa pasiva.
De acuerdo con la descentralización administrativa del sistema nacional para la gestión del riesgo de desastres, lo pretendido es a jeno al contenido obligacional que la ley le asigna a esa entidad.
b. Inexistencia de nexo causal.
Para acceder a las pretensiones , se debe probar que los perjuicios deprecados fueron causados por una acción u omisión de la institución. Y si se existiera algún reproche frente a la prevención del riesgo, “no existe nexo causal que la vincule directamente con los hechos ocurridos el 6 de diciembre de 2011 (sic)”. Por ese motivo solicita su exclusión del trámite procesal.
4.2. Instituto Nacional de Vías2.
Asistida de mandataria, refiere que no le constan la mayoría de los hechos y que deben probarse en el proceso. Al referirse al caso particular, sostiene que “el tiempo seco para la época, hacía imposible prever
1 F. 112 y ss, cuad. 1. 2 F. 131 y ss, cuad. 1.María Odilia Gutiérrez de Bonilla y otros vs Invias y otros 410013333005-2015-00113-02
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2 F. 131 y ss, cuad. 1.María Odilia Gutiérrez de Bonilla y otros vs Invias y otros 410013333005-2015-00113-02
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una situación como la acontecida, toda vez que el alud de tierra que cayó sobre los vehículos fue un caso de fuerza mayor”.
Por lo tanto, se configura un eximente de responsabilidad, esto es, la fuerza mayor o caso fortuito ; porque “fue un fenómeno de la naturaleza ocasionado en tiempo seco, en donde no se habían presentado derrumbes anteriores por lo que NO era considerado un sitio crítico y mucho menos existía alguna clase de actividad que previera el fenómeno ya conocido”. Destacando que la simple ocurrencia de un derrumbe en una vía no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del estado.
A renglón seguido, formuló las siguientes exceptivas:
a. Fuerza mayor o caso fortuito e inexistencia de responsabilidad del Instituto Nacional de Vías.
Afirma que la causa del siniestro es un hecho totalmente extraño para el Invias. Además, es imprevisible e irresistible; lo cual, es un eximente de responsabilidad. Y aunque Invias cumplió con sus deberes (a través del contratista), el incidente es un fenómeno propio de la naturaleza.
b. Falta de requisitos sustanciales para la prosperidad de la pretensión
“Al no tipificarse ni resultar probados ninguno de los elementos constitutivos de la responsabilidad endilgada al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS – hecho dañoso imputable sufrido por el actor y la relación de causalidad entre el daño y el perjuicio”.
4.3. Municipio de Neiva3.
responsabilidad endilgada al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS – hecho dañoso imputable sufrido por el actor y la relación de causalidad entre el daño y el perjuicio”.
4.3. Municipio de Neiva3.
Luego de descalificar la mayoría de los hechos; la mandataria judicial resalta que le “corresponde al Instituto Nacional de Vías INVIAS, el mantenimiento de la vía Neiva – Balsillas San Vicente del Caguan”, y el municipio “no fue citado para agotar el requisito de procedibilidad”.
A su vez, propone los siguientes medios de defensa:
a. Falta de agotamiento de requisito de procedibilidad con relación a la entidad territorial Municipio de Neiva
Como el municipio no fue convoc ado a la audiencia de conciliación prejudicial; en armonía con lo dispuesto en el art ículo 180 del CPACA, no se satisfizo ese requisito de procedibilidad; por lo tanto, se debe terminar el proceso.
3 Vinculado oficiosamente por el a quo en la audiencia inicial celebrada el 15 de septiembre de 2016.María Odilia Gutiérrez de Bonilla y otros vs Invias y otros 410013333005-2015-00113-02
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b. Falta de legitimación en la causa por pasiva con relación al municipio de Neiva y presencia de fuerza mayor y hecho fortuito
De acuerdo con los hechos narrados por los demandantes, las obras de mantenimiento de la vía es responsabilidad de l Instituto Nacional de Vías, y no existe ninguna razón para convocar al municipio en calidad de demandado.
c. Cobro de lo no debido con relación al municipio de Neiva.
mantenimiento de la vía es responsabilidad de l Instituto Nacional de Vías, y no existe ninguna razón para convocar al municipio en calidad de demandado.
c. Cobro de lo no debido con relación al municipio de Neiva.
El ente territorial no debe asumir el reconocimiento de los perjuicios deprecados; “pues con los hechos de la demanda se puede establecer que al municipio no le corresponde el mantenimiento de la vía”.
d. Genérica o innominada.
“Solicito se declaren probadas las excepciones que llegaren a demostrarse, durante el trámite del proceso” y “deberán declararse probadas las excepciones, condenando en costas a la parte demandante” (f. 302 y ss. cuad. 2).
4.4.- Gobernación del Huila4.
El apoderado considera que la mayoría de los hechos son apreciaciones subjetivas, y se opone a la totalidad de la s pretensiones. al considerar que el hecho generador del daño no es imputable a su prohijado porque el derrumbe no ocurrió por el incumplimiento o desatención de las obligaciones que legal o constitucionalmente le puedan corresponder al departamento del Huila.
Bajo estos mismos argumentos propuso la exceptiva falta de legitimación en la causa por pasiva.
5.- La audiencia inicial.
La audiencia inicial fue celebrada el 3 de octubre de 2017. El juez de instancia saneó y se fijó el litigio, agotó la etapa de conciliación , y resolvió la exceptiva mixta falta de legitimación en la causa por pasiva se resolvería en el fallo de fondo.
De otra parte, declaró no probada la exceptiva previa denominada no se
resolvió la exceptiva mixta falta de legitimación en la causa por pasiva se resolvería en el fallo de fondo.
De otra parte, declaró no probada la exceptiva previa denominada no se agotó el principio de conciliación, propuesta por el municipio de Neiva.
4F. 578 y ss, cuad. 4.María Odilia Gutiérrez de Bonilla y otros vs Invias y otros 410013333005-2015-00113-02
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Finalmente, decretó las pruebas solicitadas por las partes (f. 621 y ss, cuad. 4).
6.- Alegaciones conclusivas en primera instancia.
a.- Parte actora.
Ratificó los argumentos f ácticos y jurídicos del escrito inicial , y apoyándose en el análisis de los medios de convicción, considera que “el daño antijurídico es responsabilidad objetiva de las entidades demandadas, toda vez que, el alud de tierra era previsible por INVIAS y la UNGRD”.
b.- Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
Luego de analizar las competencias de los munici pios, de los departamentos y de las co rporaciones autónomas en materia d e infraestructura de transporte y gestión del riesgo; el mandatario judicial estima que el municipio es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en su jurisdicción (conocimiento, reducción del riesgo y manejo de desastres). Por ese motivo su prohijada no puede usurpar las funciones de los entes territoriales ( Ley 1523 de 2012).
Finalmente, insiste en los argumentos esbozados en la contestación de la demanda.
no puede usurpar las funciones de los entes territoriales ( Ley 1523 de 2012).
Finalmente, insiste en los argumentos esbozados en la contestación de la demanda.
c.- Instituto Nacional de Vías.
Considera que los demandantes no lograron probar “la existencia del nexo causal que permita atribuir responsabilidad al INVIAS por presunta falla en la prestación del servicio ”. Y aunque la vía donde ocurrieron l os hechos se encuentra a su cargo , no estaba prestando un servicio de forma deficiente. A contrario sensu, cuando se presentó el primer derrumbe , el contratista acudió inmediatamente al lugar de los hechos.
Finalmente, destaca que los daños fueron causados por hechos de la naturaleza: imprevisibles e irresistibles.
d.- Municipio de Neiva.
La apoderada judicial ratifica los argumentos expuestos al descorrer el traslado del libelo; reiterando que no existe legitimación en la causa material. Aunado al hecho de que la parte actora debe demostrar la responsabilidad del municipio en la ocurrencia del deslizam iento deMaría Odilia Gutiérrez de Bonilla y otros vs Invias y otros 410013333005-2015-00113-02
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tierra, y como quiera que ello no ocurrió, es evidente que “se trata de un hecho de fuerza mayor o caso fortuito”.
e.- Departamento del Huila.
No alegó de conclusión.
7.- El fallo impugnado.
El 10 de diciembre de 2019, el a quo profirió sent encia de primera instancia. En primer lugar, declaró probada las exceptivas inexistencia
No alegó de conclusión.
7.- El fallo impugnado.
El 10 de diciembre de 2019, el a quo profirió sent encia de primera instancia. En primer lugar, declaró probada las exceptivas inexistencia de nexo causal y fuerza mayor o caso fortuito (propuestas por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, el Instituto Nacional de Vías y el municipio de Neiva). En segundo lugar, negó las pretensiones de la demand a. En tercer lugar, condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho el 2% de la cuantía estimada.
Para adoptar esa determinación, realizó un análisis de los diferentes medios de convicción y arribó a las siguientes conclusiones:
a.- Aunque se elaboraron informes en que se pone de presente la inestabilidad del terreno por las formaciones superficiales, la pendiente, el drenaje natural y vertido, el uso del suelo y las filtraciones en el talud; los mismos se realizaron después de la ocurrencia de los hechos.
b.- No se aportaron informes previos que den cuenta de las afectaciones a la vía y permit ieran inferir que el si tio exacto del derrumbe (PR 43+900) tuviera algún histo rial de daños, derrumbes o cierres , que permitan colegir la inestabilidad del terreno o la presencia de un peligro inminente.
c.- Se encuentra acreditado que cada una de las entidades del orden nacional, departamental y municipal (pertenecientes al sistema nacional de gestión de l riesgo de desastres) estuvieron presentes en la emergencia, ejerciendo sus compe tencias legales en el manejo de l siniestro.
nacional, departamental y municipal (pertenecientes al sistema nacional de gestión de l riesgo de desastres) estuvieron presentes en la emergencia, ejerciendo sus compe tencias legales en el manejo de l siniestro.
d.- Finalmente, concluyó que “no es suficiente con endilgar responsabilidad a las demandas en la reparaci ón de los perjuicios reclamados, por el contrario, se requiere la demostración fehaciente que cada una de las entidades tenía conocimiento de los hechos generadores de riesgo y que pese a ello, no llevó a cabo conducta alguna según sus funciones, con miras a evitar su materialización” (f. 801 y ss. cuad. 5).María Odilia Gutiérrez de Bonilla y otros vs Invias y otros 410013333005-2015-00113-02
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8.- La impugnación.
Inconforme, la parte actora impugnó la sentencia; argumentando que está probada la responsabilidad de dos entidades: del Instituto Nacional de Vías y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
a. En lo tocante con la primera (Invias) , realizó las siguientes precisiones:
i). De acuerdo con el contrato 2138 del 23 de noviembre de 2012 , suscrito entre Invias y el Consorcio MG Grupo 112 , el “mejoramiento y mantenimiento de la carretera Neiva – Balsillas – Santo Domino, ruta 30, tramo 3001 y 3002 entre los departamentos del Huila y Caquetá” ; estaba a cargo de este último. De suerte que , “es claro que el INVIAS es el responsable del mantenimiento de las vías, garant izando su tránsito, esto es, el mantenimiento de
y 3002 entre los departamentos del Huila y Caquetá” ; estaba a cargo de este último. De suerte que , “es claro que el INVIAS es el responsable del mantenimiento de las vías, garant izando su tránsito, esto es, el mantenimiento de la vía en condiciones que no presenten riesgos para la integridad de los transeúntes”.
ii). Los testimonios recaudados (especialmente el de Jorge Fernando Ramos y Carlos Gómez) , permiten colegir que el día de los hechos se presentó un pequeño derrumbe que generó un taponamiento en la vía, y por esa razón hizo presencia un operador con una retroexcavadora que “removió la pata del derrumbe y generó el deslizamiento del terreno; así mismo si se tiene en cuenta que la intervención de la maquinaria en el movimiento de tierra no tuvo la precaución de en primer lugar, de (sic) revisar previamente el desprendimiento de la montaña para intervenir la misma, porque si se hubiere hecho técnicamente no se habría presentad o el alud de tierra por intervenir la pata del terreno; en segundo lugar, no aisló ni señalizó los vehículos ni las personas del lugar del derrumbe”.
b. En relación con la segunda (Ungdr), puntualizó lo siguiente:
i). Analizó la naturaleza de la entidad y transcribió cada una de sus funciones (Decreto 4147 de 2011).
ii). Destaca que en el memorando DT-HUI 54756 del 13 de agosto de 2014 (relacionado con emergencias por deslizamientos ocurridos en la carretera Neiva – San Vicente del Caguán entre 2011 y 2012); el director territorial del Invias advirtió que durante esas anualidades se
2014 (relacionado con emergencias por deslizamientos ocurridos en la carretera Neiva – San Vicente del Caguán entre 2011 y 2012); el director territorial del Invias advirtió que durante esas anualidades se presentaron múltiples “eventos de desestabilización que fueron reportados por los administradores del mantenimiento vial”.
iii). En el informe de visita y concepto técnico rendido por la Cam el 15 de enero de 2013, se colige que el sitio de ocurrencia del derrumbe “es muy susceptible a presentar amenazas naturales de origen geológico, geomorfológico e hidro meteorológico. El movimiento en masa es favorecido por laMaría Odilia Gutiérrez de Bonilla y otros vs Invias y otros 410013333005-2015-00113-02
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susceptibilidad del medio físico como la litología, las formaciones, superficiales, los suelos, la pendiente …”.
iv).-Los anteriores soportes documentales permiten concluir que a las referidas entidades públicas (Invias y Ungrd) les asiste responsabilidad y deben atender las aspiraciones patrimoniales de los demandantes (f. 829 y ss. cuad. 5).
9.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.
a.- Parte actora.
Reiteran los argumentos expuestos en la alzada. Resaltando que en el testimonio rendido por el ingeniero residente de interventoría, se aprecia que no se cumplieron los protocolos debidos ( terracear); porque le dieron prioridad al paso de los vehículos.
La causa del segundo deslizamiento fue la remoción de la base del derrumbe inicial; conducta que soslaya los principios de precaución y de
dieron prioridad al paso de los vehículos.
La causa del segundo deslizamiento fue la remoción de la base del derrumbe inicial; conducta que soslaya los principios de precaución y de proporcionalidad:
“Este conocimiento debía llevar a los sujetos a que asumieran una posición de garante que les exigía actuar según el principio de proporcionalidad y que a su vez los obligaba a adoptar medidas razonables para prevenir la materialización del daño probable y previsible que, para el caso concreto, se circunscribía a la atención y manejo adecuado de la emergencia vial, asumido bajo el cumplimiento de protocolos y de los deberes normativos correspondientes”.
b.- Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
Itera que al alcalde de Neiva y al concejo municipal de gestión del riesgo les corresponde determinar e implementar las medidas de reducción del riesgo en su jurisdicción.
A su vez, analiza nuevamente las competencias de los municipios, de los departamentos y de las corporaciones autónomas regionales en materia de infraestructura de transporte y gestión del riesgo.
c.- Instituto Nacional de Vías - INVIAS.
Insiste en los argumentos que esgrimió al responder la demanda, y que los hechos de la naturaleza son ajenos a la conducta humana; amén de que la parte actora no demostró el nexo causal entre el daño sufrido y las acciones u omisiones de Invias; por lo tanto, no es posible atribuirle responsabilidad alguna.María Odilia Gutiérrez de Bonilla y otros vs Invias y otros 410013333005-2015-00113-02
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En tal virtud, solicita que se confirme la providencia de primera instancia.
responsabilidad alguna.María Odilia Gutiérrez de Bonilla y otros vs Invias y otros 410013333005-2015-00113-02
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En tal virtud, solicita que se confirme la providencia de primera instancia.
d.- Municipio de Neiva.
La apoderada del ente territorial realizó un recuento in extenso de los antecedentes procesales, las pruebas recaudadas y practic adas, del fallo de primera instancia; y solicita que sea confirmado porque no existe nexo de causalidad entre la actuación de su prohijad o y los daños reclamados.
e.- Departamento del Huila.
Insiste que el hecho generador del daño no es imputable al departamento del Huila ; porque el mantenimiento de la vía donde ocurrieron los hechos está a cargo de l Invias. Por lo tanto, solicita confirmar la sentencia de primera instancia y condenar en costas a la parte demandante.
f.- Ministerio público.
No rindió concepto.
III.- CONSIDERACIONES.
1.- La competencia del ad quem.
En armonía con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte demandante, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso5, sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito de impugnación.
2.- El problema jurídico.
5Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los
Proceso5, sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito de impugnación.
2.- El problema jurídico.
5Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de aut os, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.María Odilia Gutiérrez de Bonilla y otros vs Invias y otros 410013333005-2015-00113-02
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Se contrae a determinar si se debe revocar la sentencia impugnada, y sí como se aduce en la alzada, está probada la responsabilidad del Invias y de la Ungrd.
En consecuencia, establecer si el a quo realizó una indebida valoración de los medios de convicción; en particular de los testimonios de Jo rge Fernando Ramos y Carlos Gómez; quienes -a juicio de la parte actora-, afirmaron que la remoción de la tierra del primer derrumbe no se realizó con la técnica adecuada y que el sector no estaba debidamente señalizado. Además, sí del contenido del memorando DT-HUI 54756 del 13 de agosto de 2014, suscrito por el director territorial del Invias y del informe técnico de vista rendido por la Cam el 15 de enero de 2013, se evidencia que el sector “es muy susceptible a presentar amenazas naturales de
13 de agosto de 2014, suscrito por el director territorial del Invias y del informe técnico de vista rendido por la Cam el 15 de enero de 2013, se evidencia que el sector “es muy susceptible a presentar amenazas naturales de origen geológico, geomorfológico e hidro meteorológico. El movimiento en masa es favorecido por la susceptibilidad del medio físico como la litología, las formaciones, superficiales, los suelos, la pendiente …”.
3.- Lo probado.
En el asunto sub examine está probado lo siguiente:
a.- El señor Ángel Antonio Bonilla falleció el 29 de diciembre de 2012 (registro civil de defunción, indicativo serial 07265224), y en el acta 393 de inspección técnica a cadáver (suscrita el 31 de diciembre de esa anualidad), se registró la siguiente información:
“El día 31 -12-2012, siendo las 10:30 horas, en el instante que se realizaba la remoción de escombros en la vereda Santa Helena, kilometro (sic) 44 + 900 Neiva San Vicente, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de género masculino.
Al llegar al lugar de la diligencia , se encuentra un cuerpo sin vida el cual usaba un jean de color azul claro con camisa de color azul claro, por lo que se procede con todas las medidas de bioseguridad a realizar diligencia de inspección téc nica a cadáver, del cuer po de quien en vida se llamaba Á NGEL ANTONIO BONILLA GUTIÉRREZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 12.138.795 de Neiva, el cual se encontró ubicado al lado de una camioneta color blanco de placas TBY 336, con
GUTIÉRREZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 12.138.795 de Neiva, el cual se encontró ubicado al lado de una camioneta color blanco de placas TBY 336, con las siguientes heridas laceración en la región mamaria derecha, esfacelacion (sic) de la dermis región mamaria y nasoragia. Una vez realizada la diligencia técnica a cadáver se procede a embala r y rotular el cuerpo. El cuer po sin vida es dejado mediante cadena de custodia en las instalaciones de la morgue de medicina legal y ciencias forenses para su respectiva necropsia”.
b.- María Odilia Gutiérrez de Bonilla es la madre de Ángel Antonio Bonilla. Teresa Bonilla Gutiérrez, Jairo Bonilla Gutiérrez, María Elcy Bonilla, María Nancy Bonilla Gutiérrez, Ángela Sofía Bonilla Gutiérrez, Pedro Gil Bonilla Gutiérrez, Jacqueline Bonilla Gutiérrez y Oliver Bonilla Gutiérrez son sus hermanos.María Odilia Gutiérrez de Bonilla y otros vs Invias y otros 410013333005-2015-00113-02
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c.- El 23 de noviembre de 2012 el Instituto Nacional de Vías y el Consorcio MG Grupo 112 suscribieron el contrato 2138, cuyo objeto e s el “Mejoramiento y mantenimiento de la carretera Neiva – Balsillas – Santo Domingo, ruto 30, tramo 3001 y 3002, departamento del Huila y Caquetá, módulo 2”.
El 18 de diciembre siguiente , el subdirector nacional de carreteras del Invias autorizó por escrito al representante legal del Consorcio MG Grupo 112 para que iniciara la ejecución del referido contrato de obra.
2”.
El 18 de diciembre siguiente , el subdirector nacional de carreteras del Invias autorizó por escrito al representante legal del Consorcio MG Grupo 112 para que iniciara la ejecución del referido contrato de obra.
Posteriormente, el 20 de diciembre se suscribió el acta de entrega y recibo de vía: “El Instituto Nacional de vías (sic), dirección territorial Huila hace entrega al Contratista de la carretera Neiva – Balsillas – Santo Domingo. Ruta 30 Tramos 3001 y 3002 y a partir de la fecha de la presente acta se hace responsable del mantenimiento y seguridad de los usuarios de transporte de la vía antes mencionada”.
d.- En la hoja del libro de bitácora de obra, correspondiente al sábado 29 de diciembre de 2012, se consignó lo siguiente:
“EN HORAS DE LA MAÑANA SE RECIBE LLAMADA DEL DIRECTOR Y ASISTENTE VIAL ING CARL OS PALTA INFORMANDO SOBRE TAPONAMIENTO DE LA VÍA POR
DERRUMBE EN EL K44+000 PROCEDEMOS DE INMEDIATO A DESPLAZAR
MAQUINARIA PARA ASISTIR ESTA EMERGENCIA, CONTINUAMOS CON EL MANTENIMIENTO Y CONFORMACIÓN (ILEGIBLE) K18+0700 A K19+0800 SE CONTINUA CON CUNETAS (ILEGIBLE), PRESENTA DÍA SOLEDADO, EN LA ZONA DE DERRUMBE K44+000 SE TRABAJA EN REMOCIÓN DE DERRUMBE PRESENTÁNDOSE UN PERCANCE DE GRAVEDAD, DONDE SE VIENE EL TALUD Y ARRASTRA MAQUINARIA, PERSONAS Y VEHÍCULOS, LO CUAL NOS HACE DESPLAZARMOS A LA
UN PERCANCE DE GRAVEDAD, DONDE SE VIENE EL TALUD Y ARRASTRA MAQUINARIA, PERSONAS Y VEHÍCULOS, LO CUAL NOS HACE DESPLAZARMOS A LA ZONA ANTES M ENCIONADA. SE PROCEDE A TOMAR MEDIDAS PERTINENTEES E INMEDIATAS PARA ASISITR ESTA EMERGENCIA. LA ACTIVIDAD DE LA DEMOLICIÓN DE ROCA SE DA POR TERMINADA EN LA PRIMERA FASE, SE
CONTINÚA DEMOLICIÓN DE LA SEGUNDA PRIEDRA EN K 37+700”.
e.- El 31 de diciembre d e 2012, la secretaria de gobierno
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