TA HUI - 41001233300020180030400-(21-09-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020180030400-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado José Alcidio Fierro Silva. Radicación 41 001 23 33 000 2018 00304 00
Asunto SENTENCIA Número: S-140
Acta de Sala N° 063 De la fecha.
1. DE LA DEMANDA. 1.1. Las pretensiones.
1. La entidad accionante, mediante apoderado, solicita se declare la nulidad de la resolución GNR 330937 del 2 de diciembre de 2013 expedida por el ISS a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al señor José Alcidio Fierro Silva.
2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a Colpensiones que en lo sucesivo se abstenga de pagar al demandado mesadas adicionales por concepto de pensión de vejez con ocasión del acto administrativo GNR 330937 del 2 de diciembre de 2013 expedido por Colpensiones.
1.2. Los Hechos.
3. Expone que el 8 de agosto de 2013 el señor José Alcidio Fierro Silva solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez prevista en el decreto 546 de 1971 anexando como soportes su registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 28 de noviembre de 1949, y el certificado de información
pensión de vejez prevista en el decreto 546 de 1971 anexando como soportes su registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 28 de noviembre de 1949, y el certificado de información laboral emitido por la Rama Judicial en el que se evidencia que los aportes del 1 de abril de 1975 al 1 de enero de 1990, del 17 de enero de 1990 al 31 de enero de 1993 y del 3 de marzo de 1993 al 31 de julio de 2009 fueron realizados a Cajanal.
4. Sostiene que Colpensiones expidió la resolución GNR 330937 del 2 de diciembre de 2013 resolviendo reconocer a favor del señor José Alcidio Fierro Silva, la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003, en cuantía de $2.216.061 a partir del 1 de diciembre de 2013, la cual se notificó el 10 de enero de 2014.
5. Indica que contra esta resolución el 24 de enero de 2014 el señor Fierro Silva interpuso recuso de reposición, solicitando se le reliquidara su pensión con el decreto 564 de 1971 por serbeneficiario del régimen de transición, el cual fue decidido mediante la resolución GNR 330560 del 5 de septiembre de 2014, confirmando la decisión recurrida, ordenando remitir copia del expediente a la UGPP y solicitándole alTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23
confirmando la decisión recurrida, ordenando remitir copia del expediente a la UGPP y solicitándole alTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: José Alcidio Fierro Silva Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00304 00 asegurado su consentimiento para revocar la resolución GNR 330937, bajo el argumento que revisados los formatos de información laboral se observó que el asegurado, José Alcidio Fierro Silva, cumplió los requisitos para acceder al reconocimiento de su pensión de vejez, estando vinculado a Cajanal hoy UGPP, y por tanto aun cuando se encuentra en estado activo en Colpensiones, esta no es la entidad llamada a reconocer su pensión, y como quiera que no realizó cobros de las mesadas pensionales no hay lugar a realizar el reintegro de mesadas pensionales por parte del asegurado.
6. Manifiesta que el 21 de enero de 2016 el señor José Alcidio Fierro solicitó la inclusión en nómina de la prestación reconocida a través de la resolución GNR 330937, allegando copia de la resolución 002 del 20 de enero de 2016, a través de la cual el Juzgado único promiscuo de Hobo, aceptó su renuncia a partir del 1 de febrero de 2016.
resolución 002 del 20 de enero de 2016, a través de la cual el Juzgado único promiscuo de Hobo, aceptó su renuncia a partir del 1 de febrero de 2016. 1.3. Normas violadas y concepto de violación.
7. Considera que se infringieron los siguientes preceptos: la Constitución Política de Colombia, la ley 100 de 1993, el decreto 2196 de 2009, el decreto 5021 de 2009 y el decreto 0575 del 22 de marzo de 2013.
8. Invoca la causal de nulidad de violación directa de la ley o el quebrantamiento de las normas en que debió fundarse la decisión y falta de competencia.
9. Argumenta que la competencia para el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez y jubilación, está a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado el ciudadano al momento de cumplir con los requisitos establecidos en las normas del régimen anterior para el reconocimiento de dicha prestación, conforme lo señala el decreto 813 de 1993.
10. Señala que por su parte el decreto 2527 de 2000 establece que si al 1 de abril de 1994 los servidores asegurados a otra Caja tuvieren 20 años de servicio o de cotizaciones, la competencia para reconocer la pensión radica en la misma entidad, siempre y cuando esta subsistía, sin importar que al momento de la solicitud se encuentre afiliado a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, caso en el cual esta última concurrirá para su financiación con la cuota o bono según el caso,
se encuentre afiliado a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, caso en el cual esta última concurrirá para su financiación con la cuota o bono según el caso, o realizará la devolución de aportes a favor de la entidad que reconozca la prestación.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23
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11. No obstante si el servidor cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión estando afiliado a la administradora del régimen de prima media, después de haber cotizado a otras cajas de naturaleza púbica, la competencia será de la administradora, y la financiación de la prestación con cuota o bono quedará a cargo de la otra caja, fondo o entidad pública correspondiente.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23
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12. Sostiene que con ocasión de la supresión y liquidación de Cajanal, el Gobierno Nacional expidió el decreto 2196 de 2009, estableciendo en el artículo 4 la obligación de trasladar a todos sus afiliados activos al ISS, hoy Colpensiones, a partir del 1 de julio de
Cajanal, el Gobierno Nacional expidió el decreto 2196 de 2009, estableciendo en el artículo 4 la obligación de trasladar a todos sus afiliados activos al ISS, hoy Colpensiones, a partir del 1 de julio de 2009, y en su artículo 3 la regla de competencia asignada a Cajanal, en el sentido que Cajanal será competente en los casos de todos aquellos servidores públicos que hubieren acreditado el cumplimiento de requisitos de edad y tiempo para el reconocimiento de la prestación con anterioridad a julio de 2009, y que este continuará con la administración de la nómina de pensionados hasta cuando dicha función la asuma la UGPP.
13. Indica que si bien el artículo 3 del decreto 2527 de 2000 contempla la competencia para la Caja o Fondo con la cual el servidor público acredite 20 años de cotizaciones a 1 de abril de 1994, el decreto 2196 de 2009 norma posterior y de aplicación preferente conforme a lo estatuido en la ley 157 de 1887, cuando un empleado oficial adquiere el status jurídico para pensión con posterioridad al 1 de julio de 2009 y para la fecha se encontraba cotizando al régimen de prima media administrado por el ISS, hoy Colpensiones, el reconocimiento de la pensión corresponde a
Colpensiones.
14. Además que el decreto 2527 exige como requisito la subsistencia de la Caja o Fondo para que esta conserve la competencia, y como el decreto 2196 de 2009 está encaminado a
14. Además que el decreto 2527 exige como requisito la subsistencia de la Caja o Fondo para que esta conserve la competencia, y como el decreto 2196 de 2009 está encaminado a la extinción de Cajanal, no es procedente aplicar las reglas de competencia establecidas en la norma más antigua.
15. Señala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del decreto 5021 de 2009 y el artículo 6 del decreto 0575 del 22 de marzo de 2013, es competencia de la UGPP el reconocimiento de los derechos pensionales que estaban a cargo de las administradoras exclusivas de servidores del régimen de prima media del orden nacional que fueron causadas hasta el cese de actividades como administradora, y por tanto le corresponde a la UGPP el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para adquirir el derecho y se hubiere retirado o desafiliado del régimen de prima media con prestación definida sin cumplir el requisito de edad.
16. Aduce que en el presente caso el señor Fierro Silva cumplió los requisitos exigidos dentro del decreto 546 de 1971 al cual venía afiliado al 1 de abril de 1994 para acceder a la pensión de vejez el 28 de noviembre de 2004, es decir antes del plazo máximoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. José Alcidio Fierro Silva (fs. 189 a 193).
17. El curador ad litem del demandado se opone a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos sostiene que todos son ciertos, no obstante frente a la petición del 21 de enero de 2016 donde el actor solicita se ingrese en nómina, manifiesta que la entidad omitió señalar que dicha solicitud fue estudiada y resulta mediante resolución No. 233859 de 2016 y que según figura en la base de datos de Colpensiones, por la misma le fue concedida pensión de vejez registrando fecha de ingreso a nómina en agosto
mediante resolución No. 233859 de 2016 y que según figura en la base de datos de Colpensiones, por la misma le fue concedida pensión de vejez registrando fecha de ingreso a nómina en agosto de 2016, sin embargo señala que en su calidad de curador ad litem desconoce su contenido.
18. Manifiesta que dentro del proceso no existe prueba que Colpensiones remitiera la resolución GNR 330937 y copia del expediente a la UGPP al considerarla competente, en aplicación del artículo 21 de la ley 1437 de 2011 que ordena a las autoridades que cuando estimen que carecen de competencia para adelantar algún trámite lo remitan a quien consideren competentes, en lugar de demandar sus propios actos.
19. Señala que de acuerdo a los artículos 12 y 13 de la ley 100 de 1993, los afiliados tienen el derecho a escoger libremente la entidad administradora y el régimen pensional en el que deseen cotizar, por lo que si el demandado fue afiliado a Colpensiones sin formular reparo alguno, se entiende que esta última entidad tiene la obligación de seguir pagando su pensión, en garantía del derecho a elegir la entidad administradora y el régimen pensional en el que desee cotizar, además que Colpensiones fue la última administradora a la cual estuvo afiliado y a la que se vinculó desde el 1 de julio de 2009.
20. Advierte que independientemente de la entidad competente para el reconocimiento de su pensión, no puede suspender el pago de su mesada pensional, pues este tiene 69 años de edad y no tiene ingresos económicos adicionales a su pensión de vejez para costear su subsistencia, por lo que es una persona de especial
pago de su mesada pensional, pues este tiene 69 años de edad y no tiene ingresos económicos adicionales a su pensión de vejez para costear su subsistencia, por lo que es una persona de especial protección constitucional.
21. Sostiene que el pago de la pensión procede del llamado Fondo común de naturaleza pública establecido en el artículo 32 de la ley 100 de 1993, el cual constituye una garantía para asegurar el pago de las prestaciones derivadas del régimen de prima media, más aun cuando el cumplimiento de los requisitos para suTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: José Alcidio Fierro Silva Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00304 00 reconocimiento no se discute, pues el demandado no puede verse perjudicado por diferencias administrativas entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar sus derechos prestacionales, como las disputas generadas por un conflicto de competencias, y en tal sentido no puede significar una carga administrativa para el demandado susceptible de limitarle la posibilidad de acceder a su derecho pensional y de afectar su mínimo vital.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23
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22. Expone que Colpensiones y la UGPP cuentan con una herramienta valiosa, expedita, idónea y ágil para solucionar en sede gubernativa este conflicto de competencias, la que consiste en la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación definida del sistema general de pensiones, la cual pueden convocar incluso de manera extraordinaria.
23. Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, y de manera subsidiaria se ordene a la UGPP que conozca de la solicitud de pensión de vejez que había otorgado Colpensiones, estudiar la historia laboral del demandado, y decidir si se cumplen los requisitos para acceder a la pensión, no obstante, dado que el demandado es una persona de 69 años, solicita que su pensión no sea suspendida hasta tanto se resuelva sobre la competencia y reconocimiento de su pensión. 2.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (fs. 258 a 260).
24. El apoderado de la entidad se opone a las pretensiones de la demanda, en tanto que el acto demandado no fue expedido por la entidad a la que representa, y la prestación económica ya ha sido reconocida por la entidad competente.
25. Frente a los hechos señala que estos son ciertos, y aclara que
demanda, en tanto que el acto demandado no fue expedido por la entidad a la que representa, y la prestación económica ya ha sido reconocida por la entidad competente.
25. Frente a los hechos señala que estos son ciertos, y aclara que el demandado continuó laborando trasladándose a Colpensiones, encontrándose en estado activo en esa entidad donde posteriormente solicitó su pensión.
26. Propone las excepciones de i) Inexistencia de la obligación demandada, pues el acto demandado no fue expedido por la UGPP y la prestación ya ha sido reconocida por la entidad demandante, además que el demandado reunió todos los requisitos para que le fuera reconocida la pensión de vejez, luego no puede concluirse que la resolución este viciada por haber quebrantado las normas en que debería fundarse, dado que los fundamentos jurídicos de la resolución no violan la Constitución, ni la ley. 27. ii) Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, pues el acto demandado no adolece vicio alguno y conserva incólume la presunción de legalidad. 28. iii) Inexistencia de fundamento jurídico para nulitar el acto administrativo. Señala que está demostrado que durante elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23
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Demandado: José Alcidio Fierro Silva Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00304 00 periodo del 1 de abril de 1975 al 31 de julio de 2009 se realizaron aportes por parte del demandado a Cajanal y luego ante el ISS, por lo que en principio la UGPP como sucesora de Cajanal, debió haber reconocido la pensión de jubilación, no obstante quien reconoció la pensión fue Colpensiones al considerar que cumplía con los requisitos contemplado en la ley 797 de 2003, resultando esta norma más favorable para dichoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: José Alcidio Fierro Silva Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00304 00 reconocimiento, decisión que fue confirmada con otra resolución en la que se resolvió el recurso de reposición donde la apoderada del demandado solicitaba la revocatoria de la resolución que le reconoció la pensión de vejez para que se reliquide con los factores salariales devengados del 1 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2013, por encontrarse en el régimen de transición.
29. Argumenta que el demando pertenece al régimen de transición de la ley 100 de 1993 toda vez que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años.
30. Expone que el artículo 6 del decreto 813 de 1994 establece que
transición de la ley 100 de 1993 toda vez que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años.
30. Expone que el artículo 6 del decreto 813 de 1994 establece que las cajas y fondos de previsión, eran competentes para pensionar a los afiliados que al 1 de abril de 1994 pertenecían al régimen de transición de la ley 100 de 1993, siempre que no fueran objeto de liquidación, y que esta le corresponde al ISS en los casos en que el servidor público se traslade voluntariamente al ISS, cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor, y cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1 de abril de 1994 y selección el régimen de prima media.
31. Señala que el artículo 52 de la ley 100 de 1993 consagra que las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán el régimen de prima media mientras dichas entidades subsistan, y el artículo 5 del decreto 2527 de 2000 estipula que el ISS deberá reconocer la pensión respetando los beneficios derivados de dicho régimen, siempre y cuando estos no hayan perdido el régimen de transición.
32. Indica que de lo anterior se infiere que el ISS, hoy Colpensiones, está facultada para que reconozca la pensión a las personas que se encuentran en el régimen de transición , como es
32. Indica que de lo anterior se infiere que el ISS, hoy Colpensiones, está facultada para que reconozca la pensión a las personas que se encuentran en el régimen de transición , como es el caso del demandado, además que el artículo 155 de la ley 1151 de 2007 creó a Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida y le encargó el reconocimiento de derechos pensionales, una vez fueren suprimidos y liquidados el antiguo ISS, Cajanal y Caprecom, funciones que le fueron asignadas más detalladamente con el decreto 2011 de 2012 que reglamentó el citado artículo 155.
33. Aduce que se logra concluir que existen dos reglas para establecer la competencia de la UGPP. La primera es que esta entidad es la competente para realizar el reconocimiento pensionalTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: José Alcidio Fierro Silva Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00304 00 de todo aquel que encontrándose incurso en el régimen de transición cumpliera con los requisitos para adquirir su status pensional antes del 1 de julio de 2009, sin embargo, si la reclamación al reconocimiento pensional es posterior a la entrada en vigencia del decreto 2011 de 2012, dicha solicitud debe ser
pensional antes del 1 de julio de 2009, sin embargo, si la reclamación al reconocimiento pensional es posterior a la entrada en vigencia del decreto 2011 de 2012, dicha solicitud debe ser resuelta por Colpensiones.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: José Alcidio Fierro Silva Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00304 00
34. Expone que si bien en el expediente administrativo se observa que el demandado cumplió con los requisitos para pensionarse antes del 1 de julio de 2009, siendo competente la UGPP para el reconocimiento pensional conforme a la jurisprudencia, también lo es que la solicitud de reconocimiento pensional el demandado la realizó el 8 de agosto de 2013 ante Colpensioes, entonces de acuerdo a lo expuesto en la jurisprudencia y el decreto 2196 de 2009, es la fecha en la que el solicitante cumple con el lleno de los requisitos para pensionarse, si esa circunstancia ocurre antes del 1 de julio de 2009 el asunto habrá de tramitarse por la UGPP, de lo contrario corresponderá a Colpensiones, observando los periodos cotizados a Cajanal y la fecha de nacimiento.
35. Resalta que el señor Fierro Silva al 1 de julio de 2009, había cotizado más de 30 años según los certificados laborales aportados, por tanto los requisitos para pensión estaban
35. Resalta que el señor Fierro Silva al 1 de julio de 2009, había cotizado más de 30 años según los certificados laborales aportados, por tanto los requisitos para pensión estaban cumplidos, pero como la pensión no se reconoce de manera oficiosa y el demandado siguió laborando y cotizando en el ISS hoy Colpensiones, y no solicitó en esa oportunidad la pensión, quedó inmerso en las nuevas disposiciones, entre ellas el artículo 4 del citado decreto donde Cajanal debía trasladar a todos sus afiliados cotizantes y la documentación relacionada con estas a Colpensiones, en la medida que se tratara de servidores públicos.
36. Además, sostiene que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado definió en providencia del 11 de julio de 2013, que la UGPP es la encargada de resolver las solicitudes de reconocimiento pensional a cargo de Cajanal, siempre que se hubiere radicado la solicitud con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, y todas las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales presentados ante el ISS después del 28 de septiembre de 2012, fecha de entrada en vigencia del decreto 2011 de 2012, deben ser resueltas por Colpensiones.
37. Concluye entonces que le asistía competencia a Colpensiones para reconocer la pensión del demandado, y que si hubiera estudiado con más detenimiento la situación fáctica y jurídica, en el momento de expedir el acto que le reconocía la pensión, debió
para reconocer la pensión del demandado, y que si hubiera estudiado con más detenimiento la situación fáctica y jurídica, en el momento de expedir el acto que le reconocía la pensión, debió haber agotado los trámites internos con la UGPP para solucionar en esa instancia administrativa a quien le correspondía y no pretender ahora anular una pensión, afectando el mínimo vital de quien la percibe, generando con ellos, una inestabilidad e inseguridad jurídica en esta materia. 38. iv) Prescripción, pues de conformidad con el decreto 1949 de 1969, los derechos laborales prescriben en el término de 3 añosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: José Alcidio Fierro Silva Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00304 00 contados a partir de la última petición, razón por la cual están prescritas las mesadas causadas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda; v) Innominada o Genérica.
3. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES.
39. Venció en silencio (f. 273).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23
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4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 4.1. Parte actora (archivo 035 exp. digital).
40. Reitera lo expuesto en la demanda, y sostiene que conforme a lo probado, se observa en la historia laboral que el demandado cumplió los requisitos para acceder al reconocimiento pensional, estando vinculado a Cajanal, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el decreto 546 de 1971, norma que le era aplicable al accionado por su condición de servidor público, así, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez de manera irregular, en tanto que no era la competente para hacerlo, conforme lo estipula el decreto 2196 de 2009 que establece que respecto de los servidores públicos que acrediten el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de vejez a julio de 2009, la competencia recae en la UGPP, y en este caso el demandado cumplió con los requisitos exigidos en el decreto 546 de 1971, al cual venía afiliado al 1 de abril de 1994, para acceder a la pensión de vejez, el 28 de noviembre de 2004, es decir, antes del plazo máximo otorgado por el decreto 2196 de 2009 para el traslado de afiliados, de tal suerte que la competencia para el reconocimiento y financiación de la prestación radica en cabeza de Cajanal, hoy UGPP.
41. Indica que conforme lo ha indicado el Consejo de Estado, la
que la competencia para el reconocimiento y financiación de la prestación radica en cabeza de Cajanal, hoy UGPP.
41. Indica que conforme lo ha indicado el Consejo de Estado, la falta de competencia de las autoridades en la expedición de actos administrativos, es el vicio más grave de todas las formas de ilegalidad en que puede incurrir el acto administrativo, y en tal sentido, la competencia es considerada como un requisito de validez.
42. Solicita se condene en costas al demandado, con base en el criterio objetivo adoptado por el Consejo de Estado, según el cual la parte que resulte vencida, debe ser condenada en costas de acuerdo a la remisión que hace el CPACA, y se aplique el decreto 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto se encuentra acreditado la causación de las mismas. 4.2. Parte demandada. 4.2.1. José Alcidio Fierro Silva (archivo 037 exp. digital).
43. El curador ad-litem del señor Fierro Silva indica que se encuentra probado que el demandado es beneficiario del régimen de transición, que le fue reconocida su pensión por parte de Colpensiones, y que, ante el no pago, este instauró acción de tutela en contra de Colpensiones, en cuyo fallo se tutelaron los derechosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: José Alcidio Fierro Silva Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00304 00 invocados y se ordenó a Colpensiones que lo incluyera en nómina de pensionados, lo que se realizó con la resolución GNR 233859 del 9 de agosto de 2016.
44. Aduce que el decreto 2527 de 2000 que reglamenta el régimen de transición en el ISS, consagra que el ISS puede vincular los beneficiarios del régimen de transición, sin embargo deberá reconocerTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: José Alcidio Fierro Silva Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00304 00 la pensión respetando los beneficios que se derivan de dicho régimen, de lo que se puede inferir que Colpensiones está facultado para el reconocimiento de las pensiones a quienes se encuentren en el régimen de transición, como es el caso del demandado, quien como ha quedado evidenciado, una vez suprimida Cajanal, por expreso mandato legal, pasó a cotizar a Colpensiones, esto es, desde el 1 de agosto de 2009, y si bien para esa fecha tenía adquirido, entre comillas, su derecho a la pensión por el régimen de transición, lo cierto es que ese no se había
esa fecha tenía adquirido, entre comillas, su derecho a la pensión por el régimen de transición, lo cierto es que ese no se había materializado, pues al no haberse realizado su solicitud de reconocimiento, no podría hablarse, desde el punto de vista jurídico, de un derecho comprar el reconocimiento, el cual se expresa y se materializa con el acto administrativo que ordena su prestación vitalicia.
45. Sostiene que el artículo 155 de la ley 1151 de 2007, que crea Colpensiones, le encarga del manejo del régimen público de pensiones y de reconocimiento de las pensiones una vez fueron suprimidos y liquidados Cajanal y Caprecom, es decir, que establece que ante la supresión y liquidación de las entidades mencionadas, le corresponde a su Colpensiones asumir el trámite y reconocimiento de las solicitudes de las pensiones que se presentes, así fácticamente se hubiesen adquirido con an
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