TA HUI - 41001233300020180032400-(02-07-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020180032400-(02-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1 Mocoa, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300120220017201
DEMANDANTE: JAQUELINE CAICEDO
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL-FOMAG Y DEPARTAMENTO
DEL PUTUMAYO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-LABORAL
Tema: - Sanción moratoria docente _______________________________________________________
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 00 03 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandadaNación – Ministerio de Educación –
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandadaNación – Ministerio de Educación – FNPS-, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1
“ PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR configurado el silencio administrativo en virtud de las peticiones radicadas así: petición del 01 de diciembre de 2020, frente la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio - Fiduprevisora y frente al
Departamento del Putumayo.
TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por siete (7) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica
1 Índice N° 01 archivo 42/expediente digital SamaiRadicado: 2022-00172 Nulidad y restablecimiento del derecho
2 devengada por la demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción
2 devengada por la demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria…”
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende i) se declare la nulidad del acto ficto o presunto sobre la petición del 1 de diciembre de 2020, por medio del cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Como consecuencia de lo anterior, a título de resta blecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 1783 del 13 de junio de 2020, desde el 6 de octubre de 2020 y hasta el 29 de octubre de 2020. Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas.
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
1. El 25 de junio de 2020, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho.
2. Mediante Resolución N°. 1783 del 13 de julio de 2020 , la NaciónMinisterio de Educación -FNPSM, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías.
3. El pago de las cesantías se realizó el 29 de octubre de 2020.
Ministerio de Educación -FNPSM, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías.
3. El pago de las cesantías se realizó el 29 de octubre de 2020.
4. El 1 de diciembre de 2020, radicó petición, ante la Nación-Ministerio de Educación-FNPSMFiduprevisoraDepartamento del PutumayoSecretaría de Educaciónsolicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Sin embargo, la demandada, guardó silencio.
1.3 Intervención de los demandados:
1.3.1. Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4-.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues, aseguró que, por ministerio de la ley le corresponde a la entidad territorial a través de la secretaría de educación, la expedición del acto
2 Índice N° 01 archivo 02 /expediente digital Samai 3 Índice N° 01 archivo 02 /expediente digital Samai 4 Índice No. 01 archivo 09/ expediente digital samaiRadicado: 2022-00172 Nulidad y restablecimiento del derecho
3 administrativo y el pago le corresponde a la fiduciaria. Así mismo, se opuso a la indexación de la penalidad.
Adujo que le corresponde a la entidad el reconocimiento de la sanción moratoria a la luz de la Ley 1955 de 2019, de encontrarse probada la tardanza en la expedición del acto administrativo.
1.3.2. Fiduciaria la Previsora S.A -Fiduprevisora S.A5.
tardanza en la expedición del acto administrativo.
1.3.2. Fiduciaria la Previsora S.A -Fiduprevisora S.A5.
Dijo que, la sanción moratoria alegada no se causó por parte de dicha Fiduciaria, pues, el demandante presentó la petición del reconocimiento de las cesantías el día 25 de junio de 2020 y la Secretaría de Educación la radicó ante la Fiduciaria el 2 de septiembre de 2020 y el pago se hizo el 30 de octubre de 2020, de manera que, los días utilizados por la Fiduprevisora para el estudio, probación y pago, fueron de 41.
Añadió que, el actor persigue una pretensión, que no recae en la Fiduprevisora S.A., pues no es esta quien por mandato de la Ley deba reconocer el pago de una sanción por mora causada con ocasión a actuaciones o actividades administrativas que no se encuentran en su potestad.
Mencionó que tal y como se observa en las pruebas allegadas al expediente, la entidad financiera cumplió con lo regulado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, pues dentro del término legal, realizó el pago de las prestaciones reconocidas por la Secretaría de Educación, por lo tanto, el actor necesariamente debió ser claro al momento de demostrar la falta en la que incurrieron cada una de las demandadas.
1.3.2 Departamento del Putumayo6.
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que no existió mora en el reconocimiento y pago de las cesantías, pues, el acto administrativo se expidió en tiempo, la
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que no existió mora en el reconocimiento y pago de las cesantías, pues, el acto administrativo se expidió en tiempo, la notificación se hizo de manera electrónica. La solicitud de reconocimiento de las cesantías se hizo el 25 de junio de 2020 y el acto administrativo se expidió el 13 de julio de 2022 (sic), la notificación se hizo de manera electrónica el 14 de agosto de 2020, y el dinero estuvo a disposición el 29 de octubre de 2020, es decir, antes de los 55 días señalados en la cuarta hipótesis de la sentencia de unificación de 2018 del Co nsejo de Estado.
1.4 La sentencia apelada7
El juzgado de instancia precisó que era procedente declarar configurado el silencio administrativo frente a la petición radicada el 1 de diciembre de 2020 frente a la Nación - Ministerio de Educación - FNPSM-, y como consecuencia de ello el reconocimiento y pago de 7 días de mora, los cuales se liquidarán con el salario básico del año 2020. Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en que la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de
5 Índice N° 01 archivo 15 /expediente digital Samai 6 Índice N° 01 archivo 22 /expediente digital Samai 7 Índice N° 01 archivo 42 /expediente digital SamaiRadicado: 2022-00172 Nulidad y restablecimiento del derecho
4 carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la
7 Índice N° 01 archivo 42 /expediente digital SamaiRadicado: 2022-00172 Nulidad y restablecimiento del derecho
4 carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal, sin la intención de compensar contingencia alguna relacionada con el empleo.
Finalmente, negó la condena en costas.
1.5 El recurso de apelación -NaciónMinisterio de EducaciónFNPSM-8
Expuso que, no existió mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que la tardanza se ocasionó por parte de la entidad territorial.
1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo
El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuer do No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia.
1.7 Actuación en segunda instancia
Con auto de 25 de julio de 2024, este Despacho avocó el conocimiento
del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia.
1.7 Actuación en segunda instancia
Con auto de 25 de julio de 2024, este Despacho avocó el conocimiento del presente asunto9 y mediante proveído de 21 de noviembre de 202410, admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, conforme a lo regulado en el numer al 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
Con providencia de 11 de diciembre de 2024, se dictó auto de mejor proveer11.
8 Índice N° 01 archivo 44 /expediente digital Samai 9 Índice N° 05 /expediente digital Samai 10 Índice N° 10 /expediente digital Samai 11 Índice 18 expediente samaiRadicado: 2022-00172 Nulidad y restablecimiento del derecho
5 1.8 Concepto Ministerio Público12
10 Índice N° 10 /expediente digital Samai 11 Índice 18 expediente samaiRadicado: 2022-00172 Nulidad y restablecimiento del derecho
5 1.8 Concepto Ministerio Público12 La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, solicitó se confirme la sentencia de instancia bajo el argumento de que se demostró que si hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales en favor de la demandante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin e mbargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el objeto de debate se centra en establecer si a la entidad territorial le asiste responsabilidad en reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales.
3. Respuesta al problema jurídico
El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, toda vez que, se halló acreditado la sanción moratoria, pero con cargo al departamento del Putumayode sus cesantías parciales.
3. Respuesta al problema jurídico
El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, toda vez que, se halló acreditado la sanción moratoria, pero con cargo al departamento del PutumayoSecretaría de Educación-.
4. Análisis Jurídico.
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.
Los docentes afiliados al Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así:
"Artículo 15: (...) 3°. Cesantías.
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
12 Índice 16 expediente samaiRadicado: 2022-00172 Nulidad y restablecimiento del derecho
6 del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en ca so contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con
modificado en los últimos tres meses, o en ca so contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán somet idas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional".
Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.
Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos:
fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos:
"ART. 4°-Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.Radicado: 2022-00172 Nulidad y restablecimiento del derecho
7 PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o
el Fondo Nacional de Ahorro.Radicado: 2022-00172 Nulidad y restablecimiento del derecho
7 PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo has ta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto).
Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislado r no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria p revista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.
Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al
Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jurídicamente viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principio de un idad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las normas aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad.
El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201813, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política,
penalidad.
El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201813, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o
13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15)Radicado: 2022-00172 Nulidad y restablecimiento del derecho
8 definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.
Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de
2017.
Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de l as cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos:
El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las soliictudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.
Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los díez dias siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem.
Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.
Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarce por parte de la
debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.
Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarce por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas).
Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigenia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO 57. EFIC IENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligacionesRadicado: 2022-00172 Nulidad y restablecimiento del derecho
9 definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del
mayor eficiencia en la administración y pago de las obligacionesRadicado: 2022-00172 Nulidad y restablecimiento del derecho
9 definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”
5. Del caso concreto
Como cuestión previa habrá que precisar que la Sala dentro del caso bajo examen dictó providencia para mejor proveer14 con el fin de aclarar si la entidad territorial - secretaría de Educación del Departamento del Putumayo-, remitió el acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado, a través de la plataforma empleada para tal fin. La entidad
entidad territorial - secretaría de Educación del Departamento del Putumayo-, remitió el acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado, a través de la plataforma empleada para tal fin. La entidad territorial, dio cumplimiento a lo ordenado tal como consta en el índice 22 samai.
Precisando que, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se da antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación - Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial, pues, la eventual carga surgió desde la entrada en vigencia de la ley 1955 de 201915.
En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente:
El día 25 de junio de 2020 16, el actor radicó solicitud ante el Departamento del Putumayo tendiente al reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, la entidad contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución, plazo que finalizó el 17 de julio de 2020.
Considerando que, la solicitud fue resuelta favorablemente, a través de Resolución No. 1783 de 13 de julio de 2020, se concluye que la misma se expidió dentro del término de ley17.
14 Índice No. 18/ expediente samai 15 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” 16 Índice N° 01 archivo 02 páginas 13 a 14/expediente digital Samai
15 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” 16 Índice N° 01 archivo 02 páginas 13 a 14/expediente digital Samai 17 El tiempo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías inició a correr desde el 14 de julio de 2020 y hasta el 17 de julo de 2020.Radicado: 2022-00172 Nulidad y restablecimiento del derecho
10 Ahora bien, La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se debe contabilizar a partir del día siguiente a la expedición de la resolución 1783, es decir, desde el 14 de julio hasta el 28 de julio de 2020.
Como la notificación se practicó el 14 de agosto de 2020 18, es decir que fue extemporánea , por lo tanto, l a Secretaría incumplió el término establecidos en los artículos 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011, generando una mora de 16 días calendarios, en esa etapa.
Ahora, una vez hecha la notificación y ejecutoriado el acto administrativo que resuelve la petición de cesantías, la entidad territorial debió remitir inmediatamente para pago a la Fiduciaria. Como la notificación se realizó el 14 de agosto de 2020, el envió debió hacerse el 18 de agosto de 2020, pero como el mismo se hizo el 1 de septiembre de 2020 19, se produjo una mora de 13 días calendario en esa etapa.
Como la Fiduprevisora, recibió el acto administrativo definitivo el 1 de
2020, pero como el mismo se hizo el 1 de septiembre de 2020 19, se produjo una mora de 13 días calendario en esa etapa.
Como la Fiduprevisora, recibió el acto administrativo definitivo el 1 de septiembre de 2020 (según la prueba aportada por el departamento), los 45 días hábiles d
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