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TA HUI - 41001233300020180032600-(17-10-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001233300020180032600-(17-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

- UGPP

DEMANDADO : RAÚL TRUJILLO LOSADA PROVIDENCIA : SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 23 33 000 2018 00326 00

Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 084.

1. LA DEMANDA.

1.1. De las pretensiones.

Mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – instaura demanda contra el señor RAÚL TRUJILLO LOSADA , con el fin que se declare la nulidad de la s Resoluciones No. 858 del 3 de febrero de 1995 y No. 09030 del 28 de marzo de 2007 expedidas por la extinta Caja de Previsión Social –CAJANALmediante las cuales se reconoció y reliquidó una pensión gracia.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento

marzo de 2007 expedidas por la extinta Caja de Previsión Social –CAJANALmediante las cuales se reconoció y reliquidó una pensión gracia.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la parte demandada a restituir la suma de los valores pagados que fueron reconocidos mediante los actos demandados , desde su efectividad y hasta cuando se verifique la devolución del dinero a la demandante.

Pretende igualmente que la condena sea actualizada conforme lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando los ajustes de valor o indexación, desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ej ecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Así mismo, solicita que se disponga que, en caso de no efectuarse el pago2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 23 33 000 2018 00326 00

Demandante: UGPP.

Demandado: RAUL TRUJILLO LOSADA.

en forma oportuna, se liquiden los intereses comerciales y moratorios, en virtud de lo ordenado en el artículo 195 del CPACA.

Finalmente, pretende se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

1.2. De los hechos.

Se expone que el señor Raúl Trujillo Losada nació el 01 de abril de 1943 conforme registro civil de nacimiento.

Que prestó sus servicios desde el 18 de abril de 1973, hasta el 31 de julio de 2006 conforme certificación expedida por la Secretaría de Educación del Huila. Siendo el último cargo desempeñado como docente del municipio de

Que prestó sus servicios desde el 18 de abril de 1973, hasta el 31 de julio de 2006 conforme certificación expedida por la Secretaría de Educación del Huila. Siendo el último cargo desempeñado como docente del municipio de PitalitoHuila.

Que mediante Resolución No. 858 del 3 de febrero de 1995 , la extinta CAJANAL, reconoció una pensión de jubilación gracia a favor del señor Raúl Trujillo Losada, liquidando el 75% del promedio de salarios devengados en el año anterior al cumplimiento del status, en cuantía de $155,553.99 con efectividad a partir del 31 de abril de 1993.

Que por medio de la Resolución No. 09030 del 28 de mayo de 2017, la extinta CAJANAL reliquida la pensión de jubilación gracia, en cuantía de $167.913,18 con efectos fiscales a partir del 10 de junio de 2002.

Prosigue manifestando que mediante Resolución RDP No. 16527 del 9 de mayo de 2018, la UGPP niega la reliquidación de la pensión gracia argumentando el incumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio por parte del afiliado, específicamente al acreditar tiempos Nacionales con el Ministerio de Educación Nacional. Decisión que es confirmada mediante Resolución RDP No. 028945 del 17 de julio de 2018 al resolver un recurso de apelación.

Finalmente, señala conforme el expediente administrativo del demandado y los certificados de tiempos de servicios expedidos por el nominador , que el señor Raúl Trujillo Losada laboró para el Ministerio de Educación Nacional

apelación.

Finalmente, señala conforme el expediente administrativo del demandado y los certificados de tiempos de servicios expedidos por el nominador , que el señor Raúl Trujillo Losada laboró para el Ministerio de Educación Nacional desde el 01 de febrero de 1973 hasta el 01 de abril de 1979 y desde el 17 de abril de 19 79 hasta el 30 de abril de 1993 , nombrado mediante la resolución No. 2563 del 23 de marzo de 1973, por un tiempo de 20 años y 13 días. Nombramiento efectuado con tipo de vinculación de carácter Nacional según certificación de tiempo de servicio d e fecha del 19 de julio de 2018 . Y por tanto dichos tiempos no pueden ser computado s para acreditar el requisito de tiempo de servicio para ser beneficiario de la pensión3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 23 33 000 2018 00326 00

Demandante: UGPP.

Demandado: RAUL TRUJILLO LOSADA.

gracia.

1.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.

Enuncia como normas violadas las siguientes:

De orden constitucional: Artículos 1, 2, 6, 48 y 209.

Legales: Artículo 1 de la Ley 114 de 1913, artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989 y precedentes jurisprudenciales.

Como concepto de la violación, expone que el reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación gracia a favor del señor Raúl Trujillo Losada se

la Ley 91 de 1989 y precedentes jurisprudenciales.

Como concepto de la violación, expone que el reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación gracia a favor del señor Raúl Trujillo Losada se otorgó computando tiempos de servicio de carácter nacional, situación que desborda lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, pues en la Ley 114 de 1913 que regula la pensión gracia, indica de manera expresa la imposibilidad de computar los tiempos de servicios prestados a la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Ed ucación Nacional, causando en ese sentido un grave detrimento al patrimonio del Estado.

Sustenta según las certificaciones de tiempos laborales, que el demandante prestó sus servicios de la siguiente manera:

  • Para la secretaría de Educación del Huila: Desde el 15 de enero de 1968 hasta el 28 de febrero de 1973.
  • Para el Ministerio de Educación Nacional: Desde el 1 de febrero de 1973 hasta el 1 de abril de 1979. Y desde el 17 de abril de 1979 hasta el 30 de abril de 1993.
  • Para la Institución Educativa Municipal Nacional: Desde el 12 de abril de 1992 hasta el 13 de abril de 1993 sin indicarse el tipo de vinculación.

De lo anterior, concluye que el demandado prestó sus servicios como profesor para el Departamento del Huila desde el 18 de abril de 1973 hasta el 31 de julio de 2006 con tipo de vinculación NACIONAL según certificación allegada en formato CLEPB del 17 de julio de 2018 y en ese sentido argumenta que no hay lugar al reconocimiento de la pens ión de jubilación

el 31 de julio de 2006 con tipo de vinculación NACIONAL según certificación allegada en formato CLEPB del 17 de julio de 2018 y en ese sentido argumenta que no hay lugar al reconocimiento de la pens ión de jubilación gracia pues la ley instituye determinantemente que no es posible computar tiempos de servicios del orden nacional, ni los desempeñados en cargos de carácter administrativos total o parcialmente para el reconocimiento de dicha pensión.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 312-316 C. Ppal. 2)

Por intermedio de apoderado judicial el señor Raúl Trujillo Losada, se opuso4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 23 33 000 2018 00326 00

Demandante: UGPP.

Demandado: RAUL TRUJILLO LOSADA.

a las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos demandados no presentan vicios de nulidad de ninguna naturaleza debido a que fueron expedidos con sujeción a la ley y la jurisprudencia.

Indica que el demandado ostenta la calidad de docente nacionalizado, pues su vinculación al servicio educativo se produjo el 15 de enero de 1968 por nombramiento de entidad territorial.

Adicionalmente, plantea que para la fecha en la que se reconoció la pensión gracia a favor del demandado, la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado admitía la suma de los tiempos laborados como docente territorial y nacional para el cómputo de los 20 años de servicio requeridos en el reconocimiento de la pensi ón aludid a, criterio que fue objeto de

Consejo de Estado admitía la suma de los tiempos laborados como docente territorial y nacional para el cómputo de los 20 años de servicio requeridos en el reconocimiento de la pensi ón aludid a, criterio que fue objeto de modificación a partir del 26 de agosto de 1997 mediante sentencia de sala plena del Consejo de Estado.

A su vez argumenta con base en el literal c) del numeral 1, del artículo 164 del CPACA y en pronunciamientos del Consejo de Estado, que no le asiste la obligación al demandado de reintegrar las prestaciones pagadas a su favor al haber actuado en buena fe y sin que se hubiere acreditado haber incurrido en maniobras fraudulentas o engañosas para obtener el reconocimiento de la pensión.

3. DE LA AUDIENCIA INICIAL.

Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2019 se convocó a las partes y sus apoderados para la realización de la audiencia inicial el día 31 de enero de 2020 a las 10:00 am. (Fl. 323 C. Ppal. 2)

Siendo las 10 :03 am d el día 31 de enero de 2020 se realiza la audiencia inicial, sin efectuarse pronunciamiento sobre las exceptivas previas toda vez que no fueron propuestas por la parte demandada.

Posteriormente se fija el litigio en los siguientes términos:

“…establecer la legalidad de la Resolución No.858 del 3 de febrero de 1995 y la Resolución No.09030 del 28 de marzo de 2007, expedidas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANALy que hoy demanda la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribucione s Parafiscales de la

Resolución No.09030 del 28 de marzo de 2007, expedidas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANALy que hoy demanda la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribucione s Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, a través de la cual le reconoció la pensión gracia a favor del señor Raúl Trujillo Losada. Especialmente precisar si está asistido del derecho a percibir la referida prestación.

En el evento de que se nuliten los actos enjuiciados, determinar si el demandado está obligado a reintegrar las mesadas canceladas.”5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 23 33 000 2018 00326 00

Demandante: UGPP.

Demandado: RAUL TRUJILLO LOSADA.

Ante la ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes, el despacho sustanciador declaró fallida la etapa procesal.

Finalmente, se incorporaron las pruebas y se dispuso la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, al considerarse innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento de conformidad con el inciso final del artículo 181 CPACA. Decisión que no fue objeto de recursos.

4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.

4.1. De la parte actora. (Fl. 343-345 C. Ppal. 2)

Solicita el acceso a las pretensiones de la demanda, argumentando que se reconoció y reliquidó una pensión gracia a favor del señor Raúl Trujillo Losada

Solicita el acceso a las pretensiones de la demanda, argumentando que se reconoció y reliquidó una pensión gracia a favor del señor Raúl Trujillo Losada sin el cumplimiento de los requisitos legales, por lo cual, los actos administrativos demandados son abiertamente ilegales al estar en contravía con la normatividad que rige la pensión de jubilación gracia.

Que no hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia (sic.), pues tal como se consagra en la ley 114 de 1993 y en jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 1 de octubre de 2009 , no es admisible computar tiempos de servicio de carácter Nacional para su reconocimiento. Por lo cual, teniendo en cuenta las certificaciones laborales que señalan que la parte demandante prestó sus servicios con tipo de vinculación Nacional desde el 18 de abril de 1973 hasta el 31 de julio de 2006, no es posible reconocer la pensión aludida al no cumplir con los tiempos de servicios requeridos.

En virtud de lo anterior, considera que se ha causado un grave detrimento al patrimonio del Estado, por cuanto se está afectando la estabilidad del sistema financiero al reconocerse una prestación improcedente.

Finalmente, señala que se encuentra probada la mala fe del señor Raúl Trujillo Losada al acudir ante la sede administrativa para solicitar el reconocimiento de la pensión gracia sin cumplir con los requisi tos para hacerse merecedor de dicha prestación. A su vez por haber recibido valores a los que no tenía derecho, causando el detrimento patrimonial de la entidad y un enriquecimiento injustificado a su favor.

hacerse merecedor de dicha prestación. A su vez por haber recibido valores a los que no tenía derecho, causando el detrimento patrimonial de la entidad y un enriquecimiento injustificado a su favor.

4.2. De la parte demandada. (Fl. 341-342 C. Ppal. 2)

Reitera su postura consignada en el escrito de contestación de la demanda frente a la oposición de las pretensiones de la parte actora, pues señala que a la fecha de entrada en vigencia de la nacionalización de la educación, esto6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 23 33 000 2018 00326 00

Demandante: UGPP.

Demandado: RAUL TRUJILLO LOSADA.

es, el 1° de enero de 1976, el demandado se encontraba vinculado al sector educativo con nomb ramiento de entidad territorial, circunstancia por la cual ostenta la calidad de docente nacionalizado y de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y en concordancia con los pronunciamientos del Consejo de Estado en el tema, tiene derecho a la pensión gracia.

Finalmente, señala la improcedencia de la solicitud del reintegro de las sumas de dinero pagadas por concepto de la pensi ón gracia, pues considera que actuó bajo los principios de la buena fe y confianza legítima.

4.3. El señor agente del Ministerio Público. (Fl. 337-340 C. Ppal. 2)

El Procurador 153 Judicial II Administrativo de Neiva emite concepto 0042018, mediante el cual señala que las resoluciones demandadas mediante

4.3. El señor agente del Ministerio Público. (Fl. 337-340 C. Ppal. 2)

El Procurador 153 Judicial II Administrativo de Neiva emite concepto 0042018, mediante el cual señala que las resoluciones demandadas mediante las cuales se reconoció y reliquidó la pensión gracia a favor del señor Raúl Trujillo Losada deben anularse por violar las normas en las que deber ía fundarse, en razón al incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para su reconocimiento, pues considera, que el demanda do no ostenta la calidad de docente territorial o nacionalizado, al vincularse a través del Ministerio de Educaci ón y prestar sus labores en instituciones de creación nacional.

Posteriormente, enuncia las disposiciones normativas que regulan la pensión gracia y argumenta conforme lo probado, que, si bien el demandante cumple con el requisito de 20 años de servicio, la mayor parte de ese tiempo lo realizó como docente de vinculación Nacional en dif erentes instituciones y en ese sentido no cumple con los requerimientos para que le sea reconocida la pensión de jubilación gracia.

Finalmente, establece conforme el artículo 164 del CPACA que no hay lugar al reintegro de las mesadas canceladas, por cuanto la entidad actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar que el demandando hubiese actuado de mala fe a efectos de obtener el reco nocimiento de la pensión gracia.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Asunto Jurídico a Resolver.

Corresponde a la Sala establecer si son nulos los actos administrativos demandados - Resoluciones No. 858 del 3 de febrero de 1995 y No. 09030

5.1. Asunto Jurídico a Resolver.

Corresponde a la Sala establecer si son nulos los actos administrativos demandados - Resoluciones No. 858 del 3 de febrero de 1995 y No. 09030 del 28 de marzo de 2007 - proferidas por la extinta Caja de Previsión SocialCAJANALmediante las cuales se reconoció y reliquidó una pensión de jubilación gracia a favor del señor Raúl Trujillo Losada, por haber sido7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 23 33 000 2018 00326 00

Demandante: UGPP.

Demandado: RAUL TRUJILLO LOSADA.

expedidas sin el cumplimiento de los requisitos legales, y por tanto no le asiste el derecho a su reconocimiento, y como consecuencia de ello, ordenar la devolución de los dineros pagados por concepto de pensión de jubilación gracia.

5.2. Del fondo del asunto.

5.2.1. Marco normativo de la pensión gracia.

La Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia de jubilación en favor de los maestros de primaria que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años y que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la misma, determinando claramente que dich a prestación no sería compatible con otra pensión o recompensa de carácter nacional.

En efecto, el artículo 4 dispone:

“Artículo 4º. -Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

sería compatible con otra pensión o recompensa de carácter nacional.

En efecto, el artículo 4 dispone:

“Artículo 4º. -Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñad o se ha conducido con honradez y consagración.

2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pu eda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que se observe buena conducta.

5. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” (Negrilla de la Sala)

Posteriormente, con la expedición de la Ley 116 de 1928 se extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Públic a, autorizando a los docentes, según su artículo 6 1 a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

1 Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión

efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

1 Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.»8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 23 33 000 2018 00326 00

Demandante: UGPP.

Demandado: RAUL TRUJILLO LOSADA.

Se expide luego la Ley 37 de 1933 , bajo la cual el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se puede completar con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel.

A continuación, a través de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los m unicipios, las intendencias y comisarías y en ella se estableció que «La educación primaria y secundaria oficiales

primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los m unicipios, las intendencias y comisarías y en ella se estableció que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley».

Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que:

“[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de d iciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de

ésta a cargo total o parcial de la nación.

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)”

La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 23 33 000 2018 00326 00

Demandante: UGPP.

Demandado: RAUL TRUJILLO LOSADA.

de Estado2, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó:

“(…) También, que dentro del gr upo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…). siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no

derecho a la pensión de gracia (…). siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. (…)”

En ese orden de ideas, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, siempre y cuando cumplan la totalidad de los requisitos previstos en el régimen aplicable y estuviesen vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, prestación social que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcialmente de la Nación.

No ocurre lo mismo, con los docentes nacionales y nacionalizados, vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los docentes nombrados desde el 01 de enero de 1990, quienes sólo tienen derecho a recibir una pensión ordinaria de jubilación.

Sumado a lo anterior, debe concluir que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se

que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.

En consecuencia, son titulares del derecho a la pensión gracia los siguientes docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 al servicio público educativo oficial territorial: i) los maestros de escuelas primarias oficiales, ii) los empleados (docentes administrativos) y profesores de escuela normal, iii) los inspectores de instrucción pública y iv) los profesores de establecimientos

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 23 33 000 2018 00326 00

Demandante: UGPP.

Demandado: RAUL TRUJILLO LOSADA.

de enseñanza secundaria, resultando claro que los beneficiar ios de la pensión gracia son originariamente los docentes designados por los entes territoriales.

En ese orden de ideas, los titulares de dicha prestación, deben acreditar los siguientes requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia:

pensión gracia son originariamente los docentes designados por los entes territoriales.

En ese orden de ideas, los titulares de dicha prestación, deben acreditar los siguientes requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia:

a) Tener 50 años de edad. b) Haber servido como docente oficial por un término no menor a 20 años, sin tener en cuenta el tiempo como docente nacional. c) Haberse desempeñado con honradez y consagración, y d) Observar buena conducta.

5.2.2. Modalidades de vinculación del personal docente para acceder al reconocimiento de la pensión gracia.

De la normatividad previamente relacionado, se indica como uno de los requisitos para que un docente acceda a la pensión gracia, 20 años de servicio en l a educación pública oficial territorial, ya sean continuos o discontinuos y en cualquier época, advirtiéndose que dicho tiempo de servicio debe obedecer a periodos laborados bajo una vinculación como docente territorial o nacionalizado y no con vinculación nacional.

En ese orden de ideas, la Ley 29 de 1989 respecto a la descentralización administrativa en el sector de la educación, dispuso que:

“ARTÍCULO 9. - El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados , jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera

docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados , jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobier no Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. (…) PARÁGRAFO 1. - Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. (…) ARTÍCULO 10 .- Los Gobernado res, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad.

Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia. (…)”11 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Rad. 41 001 23 33 000 2018 00326 00

Demandante: UGPP.

Demandado: RAUL TRUJILLO LOSADA.

Así mismo, la Ley 91 de 1989, diferenció los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial 3, definiendo como personal nacional aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado, los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 01 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad a lo dispuesto en la Ley

Nacional; per

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