🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001233300020180036100-(13-02-2019)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001233300020180036100-(13-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE CUMPLIMIEMNTORequisitosNo se puede sustituir a la autoridad competente para resolver el reconocimiento de un derecho. “Habida cuenta de lo anterior y según dispuesto en los artículos 1º y 8° de la Ley 393 de 1997, como para ejercer dicha acción constitucional resulta altivo que la norma de que se trate involucre un mandato imperativo e inobjetable y como dicha situación no ocurre para el presente caso, pues la obligación que eventualmente podría radicarse en cabeza de la Administración está sujeta al cumplimiento de unas condiciones previas por parte del beneficiario de la norma para que se pueda ordenar su aplicación y, como se indicó anteriormente, dicho panorama no encaja en la finalidad de la presente acción de la cual no se puede desconocer el principio de subsidiaridad. Entonces, la presente acción no se puede utilizar como un mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que el accionante cree tener a su favor, pues ello implicaría un desconocimiento de la Constitución y de la ley que le asigna a la autoridad la competencia para decidir sobre el particular, como lo es la jurisdicción contencioso administrativa, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tanto, como mediante la acción constitucional de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que según el ordenamiento jurídico es la competente para resolver el reconocimiento de un determinado derecho, por lo que resulta improcedente la presente demanda.

Por tanto, como mediante la acción constitucional de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que según el ordenamiento jurídico es la competente para resolver el reconocimiento de un determinado derecho, por lo que resulta improcedente la presente demanda. Colorario de lo anterior, la Sala concluye que como en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos para la procedencia y prosperidad de la acción de cumplimiento, se negará la presente acción.” FUENTE FORMAL: Art. 87 C.P/ Ley 393 de 1997.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Quinta, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015); radicaciónnumero: 25000-23-41-000-2014-01193-01(ACU); actor: AND

INVERSIONES S.A.S. Demandado: Policía Metropolitana De Bogotá/ C-157 de 1998.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Medio de control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

Demandante Luis Ángel González Esquivel Demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional Radicación 41 001 23 33 000 2018 00361 00 Asunto Sentencia. N°. s-018. Acta N° 008 De la fecha.

Demandante Luis Ángel González Esquivel Demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional Radicación 41 001 23 33 000 2018 00361 00 Asunto Sentencia. N°. s-018. Acta N° 008 De la fecha.

1. PETICIÓN.

El señor Luis Ángel González Esquivel, actuando en nombre propio, presenta demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional para que se ordene el cumplimiento del artículo 3 de la Resolución N° 6950 del 15 de mayo de 2015 y se convalide su título en “Master of art in educationonline education” de la Universidad -UNAD Florida-.2. HECHOS. Señala, que radicó el 20 de enero de 2017 en la plataforma del Ministerio de Educación, solicitud de convalidación de maestría, bajo radicado N° PR-2017-0001612, la cual fue resuelta mediante acta de compromiso PR-TS-2017-0000580, en la que se le concedió el término de 1 mes para que radicara una consulta del título que obtuvo en el extranjero al área de atención al ciudadano de la plataforma del MEN. Agrega, que en cumplimiento de lo anterior hizo la respectiva consulta el 28 de enero de 2017 con radicado N° 2017-ER-017138; sin embargo, al no haber sido resuelta dicha solicitud, interpuso queja el 07 de marzo de 2017 bajo el radicado N° 2017-ER-049249. Indica, que como el MEN no se pronunció frente a la solicitud y la queja, radicó ante la entidad el 06 de abril de 2017, derecho de petición

07 de marzo de 2017 bajo el radicado N° 2017-ER-049249. Indica, que como el MEN no se pronunció frente a la solicitud y la queja, radicó ante la entidad el 06 de abril de 2017, derecho de petición con radicado N° 2017-ER-074903 solicitando la respuesta a dicho requerimientos. Manifiesta, que como la anterior petición tampoco fue resuelta por la parte demandada, reitero la petición el 19 de abril de 2017, bajo radicado 2017-ER-080617. Expone, que en consideración de lo anterior, instauró acción de tutela en contra del MEN, quien, al momento de la admisión de la misma, respondió todas solicitudes anteriores así: al radicado 2017-ER-01738 con el oficio N° 2017-EE-076610, al radicado 2017-ER-074903 con el oficio N° 2017-EE-076547 y al radicado 2017-ER-04929 con el oficio N° 2017-EE-071380. Adiciona, que si bien el MEN, según los oficios ante mencionados concluyó que la maestría cursada por él no había sido convalidada en otras oportunidades, dicha afirmación es falsa, pues mediante las resoluciones Nos. 11779 del 04 de septiembre de 2013, 11965 del 23 de julio de 2014 y 13432 del 27 de agosto de 2015, el Ministerio convalidó dicha maestría.Pone en conocimiento que como el MEN declaró vencida la solicitud de convalidación, radicó nuevamente solicitud el 10 de mayo de 2017, con

convalidó dicha maestría.Pone en conocimiento que como el MEN declaró vencida la solicitud de convalidación, radicó nuevamente solicitud el 10 de mayo de 2017, con el N° de seguimiento PR-2017-0008124. El 28 de agosto de 2017 el MEN le notificó el oficio N° TS2-20170002748, mediante el cual se negaba la convalidación y que por tanto, radicó el 26 de septiembre de 2017 solicitud de aplicación del criterio de convalidación por caso similar, de que trata el artículo 3 de la resolución 06950 del 15 de mayo de 2015. Añade, que como el MEN no resolvió en tiempo la anterior solicitud, radicó derecho petición requiriéndole a la entidad la respuesta, sin embargo la demandada guardó silencio y es por esto, que interpuso acción de tutela, la que concluyó con el fallo del 13 de diciembre de 2017, ordenándose por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, se respondiera de manera concreta la petición. En gracia del fallo de tutela, el MEN emitió resolución N° 28893 del 19 de diciembre de 2017, contra la cual instauró recurso de reposición y en subsidio de apelación el 28 de diciembre de 2017, bajo la radicación N° 2017-ER-284177. Menciona, que como el MEN no resolvió en término los recursos instaurados, presentó petición el 19 de marzo de 2018 solicitando la respuesta, sin embargo, la entidad continuó omitiendo pronunciarse al respecto. En miras de lo anterior, instauró acción de tutela el 17 de

instaurados, presentó petición el 19 de marzo de 2018 solicitando la respuesta, sin embargo, la entidad continuó omitiendo pronunciarse al respecto. En miras de lo anterior, instauró acción de tutela el 17 de abril de 2018, sobre la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito ordenó se resolviera de fondo los recursos; en MEN, en cumplimiento de la orden, expidió la resolución N° 7960 del 16 de mayo de 2018, negando la solicitud de convalidación y concediendo el recurso de apelación, el cual fue desatado mediante resolución N° 10730 del 03 de julio de 2018 confirmando la situación.

3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

(fl. 112 y 326 del cuaderno 1) El 30 de noviembre de 2018 se admitió la demanda y el 17 de enero de 2018, mediante providencia de la fecha se decretaron pruebas.4. CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (FL. 133-154). La entidad, a través de su apoderado se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, al argüir que la misma no ha sido constituida en renuencia y que existe otro medio de defensa judicial, pues el actor pretende demostrar la renuencia con la respuesta que dio el accionante al traslado que se hizo del concepto académico y con los recursos de reposición y apelación contra la resolución N° 28893 de 2017, en los cuales alegó la aplicación del criterio de caso similar, y no son prueba de dicho requisito, ya que ellos hacen parte del trámite de

recursos de reposición y apelación contra la resolución N° 28893 de 2017, en los cuales alegó la aplicación del criterio de caso similar, y no son prueba de dicho requisito, ya que ellos hacen parte del trámite de las convalidaciones establecido en el artículo 11 de la resolución 03950 de 2015, y del ejercicio de su derecho a la defensa y contradicción. Indica, frente a la existencia de otro medio judicial, que el actor tiene como vía propia para exigir su pretensión, la acción contenciosa administrativa en busca de que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos. Agrega, que el MEN no dejó de aplicar la normatividad correspondiente pues como se explica en la resolución que desata la apelación, lo establecido en el numeral 2 del artículo 3° de la resolución 06950 de 2015, no podía aplicarse, pues no existía certeza sobre el nivel académico de los estudios, dado que el folder que sirve de referente para el caso similar, no evidencia trabajo de grado y se asume como una maestría de profundización, mientras que en el caso del actor, si se aporta, debiéndose determinar el carácter de la maestría. De lo anteriormente expuesto, solicita se niegue la presente acción por improcedente.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1. Competencia.De conformidad a lo establecido en el artículo 152 numeral 16 de la ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer el presente asunto por estar demandado el Ministerio de Educación Nacional, entidad de orden nacional. 5.2. Asunto Jurídico a resolver: En general, corresponde determinar si es procedente o no ordenar el

asunto por estar demandado el Ministerio de Educación Nacional, entidad de orden nacional. 5.2. Asunto Jurídico a resolver: En general, corresponde determinar si es procedente o no ordenar el acatamiento de las normas que regulan la convalidación de títulos, Resolución N° 06950 del 15 de mayo de 2015, frente a la solicitud de convalidación del título en “Master of art in educationonline education” obtenido por el actor. 5.3. Del fondo del Asunto. 5.3.1. La Acción de Cumplimiento. La mentada acción constitucional, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y reglada por la Ley 393 de 1997, le permite a toda persona acudir ante las autoridades judiciales con la finalidad de hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o de un acto administrativo. De acuerdo con la citada Ley, los requisitos mínimos exigidos para la prosperidad de la acción de cumplimiento son: “(i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir; (iv) Que tal renuencia se acredite por el demandante de la manera como lo exige la ley. Este requisito puede exceptuarse cuando se pueda producir un

(iii) Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir; (iv) Que tal renuencia se acredite por el demandante de la manera como lo exige la ley. Este requisito puede exceptuarse cuando se pueda producir un perjuicio grave e inminente para el que ejerce la acción y, (v) Que tratándosede actos administrativos de carácter particular, no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento.”1 5.3.2. Agotamiento del requisito de procedibilidad. 5.3.2.1. De la renuencia. De acuerdo con los documentos que se aportaron con esta acción se tiene que las solicitudes del 26 de septiembre de 2017 (fs. 42 a 66) y del 28 de diciembre de 2017 (fs. 76 a 78), mediante las cuales el actor descorrió traslado del concepto académico CNV20170005919 e instauró el recurso de reposición y en subsidio de apelación, respectivamente, reclamó el cumplimiento de la norma inobservada, cuyos propósitos fueron: “se aplique los requisitos y requerimientos de convalidación expuestos en la Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015 emanada por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia – MEN, en lo referente al artículo 3, criterio 2” (sic) y “mediante este recurso de Reposición y en Subsidio Apelación, muy respetuosamente notifico al Ministerio de Educación Nacional de Colombia, de que no ha cumplido o tenido en cuenta en mi caso, el artículo 3, criterio 2, convalidación por Caso Similar, de la resolución 06950 del 15 de mayo de

Colombia, de que no ha cumplido o tenido en cuenta en mi caso, el artículo 3, criterio 2, convalidación por Caso Similar, de la resolución 06950 del 15 de mayo de 2015, emanada por el mismo Ministerio de Educación Nacional de Colombia (MEN). Esta aclaración como requisito de la Ley 393 del 29 de julio de 1997” (sic). Entonces, contrario a lo dicho por el Ministerio demandado, la actora sí cumplió con el requisito de procedibilidad consistente en constituirlo en renuencia, soportado en que en se diera cumplimiento a “los requisitos y requerimientos de convalidación expuestos en la Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015 emanada por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia – MEN, en lo referente al artículo 3, criterio 2” ; en esa medida, queda claro que en este caso se produjo el requerimiento previo del cumplimiento de la norma que se cita incumplida y, por tanto, se agotó este requisito de procedibilidad para el ejercicio de esta acción. 5.3.2.2. De la norma incumplida. Como se anticipó, la norma que se señala inobservada es la contenida en el criterio 2, del artículo 3 de la Resolución N° 06950 del 15 de mayo de 2015, emanada por el Ministerio de Educación Nacional, cuyo contenido es el siguiente: 1 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Susana Buitrago

Valencia; Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015); radicación numero: 25000-23-41-000-201401193-01(ACU); actor: AND INVERSIONES S.A.S. Demandado: Policía Metropolitana De Bogotá.“(…)

2. Caso similar. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se somete a convalidación, corresponde a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o por el ICFES, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:

1. Debe tratarse del mismo programa académico, es decir tener la misma denominación.

2. Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título.

3. Debe existir una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos y su respectiva resolución no superior a ocho (8) años.

En este evento, una vez verificadas las condiciones señaladas anteriormente, la solicitud de convalidación se resolverá en el mismo sentido de la decisión que sirvió como referencia. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Una decisión de convalidación realizada por aplicación del criterio de caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación.” Como se señaló en acápites anteriores, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional de cumplimiento, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas, sim embargo, esto no significa que tal amparo constitucional se utilice para

cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas, sim embargo, esto no significa que tal amparo constitucional se utilice para conseguir del órgano judicial un mandato direccionado a determinada autoridad administrativa para que reconozca un derecho que la parte actora estime favorable. Es por lo anterior, que uno de los requisitos para solicitar el cumplimiento de una norma o acto administrativo, implica que dicha norma o acto sea imperativo e inobjetable y que su cumplimiento recaiga sobre la autoridad pública a la cual se le indilga la acción en cuestión, en esa idea, el Consejo de Estado ha señalado: “(…) esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía elprincipio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos.” 2 Lo anterior indica que el mandato cuyo cumplimiento se demanda, esté principalmente prescrito en la norma de manera tan clara que no admita ambigüedad alguna en relación con su interpretación ni con su aplicación y consecuentemente que el derecho reclamado se

principalmente prescrito en la norma de manera tan clara que no admita ambigüedad alguna en relación con su interpretación ni con su aplicación y consecuentemente que el derecho reclamado se encuentre claramente expresado en dicha norma; en este sentido, como lo ha expresado la Corte Constitucional: “Es evidente que si el requisito constitucional para estimar una acción de cumplimiento se concreta en la omisión de un deber, escapa a esta acción la impugnación de conductas que carezcan de obligatoriedad, máxime en los casos en los cuales la Constitución concede un margen de libertad de acción o atribuye a un órgano una competencia específica de ejecución condicionada”.3 En esa medida, una vez analizada la norma objeto de la presente Litis, encuentra la Sala que la misma no establece un mandato claro e inobjetable, pues comprende un proceso administrativo que requiere un análisis y una posterior motivación por parte del agente del Estado para aceptar o negar dicha convalidación, por ello, no corresponde al juez de la acción de cumplimiento decidir una controversia judicial de aplicación o no de la norma para ciertos sujetos. Habida cuenta de lo anterior y según dispuesto en los artículos 1º y 8° de la Ley 393 de 1997, como para ejercer dicha acción constitucional resulta altivo que la norma de que se trate involucre un mandato imperativo e inobjetable y como dicha situación no ocurre para el

resulta altivo que la norma de que se trate involucre un mandato imperativo e inobjetable y como dicha situación no ocurre para el presente caso, pues la obligación que eventualmente podría radicarse en cabeza de la Administración está sujeta al cumplimiento de unas condiciones previas por parte del beneficiario de la norma para que se pueda ordenar su aplicación y, como se indicó anteriormente, dicho panorama no encaja en la finalidad de la presente acción de la cual no se puede desconocer el principio de subsidiaridad. Entonces, la presente acción no se puede utilizar como un mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que el accionante cree tener a su favor, pues ello implicaría un desconocimiento de la Constitución y de la ley que le asigna a la autoridad la competencia para decidir sobre el particular, como lo es la 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de octubre de 2003, radicación 25000-23-24-000-2003-1071-01(ACU). 3 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.jurisdicción contencioso administrativa, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tanto, como mediante la acción constitucional de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que según el ordenamiento jurídico es la competente para resolver el reconocimiento de un determinado derecho, por lo que resulta improcedente la presente demanda. Colorario de lo anterior, la Sala concluye que como en el presente caso

la competente para resolver el reconocimiento de un determinado derecho, por lo que resulta improcedente la presente demanda. Colorario de lo anterior, la Sala concluye que como en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos para la procedencia y prosperidad de la acción de cumplimiento, se negará la presente acción.

6. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR por improcedente la presente acción, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: Si la presente decisión no fuere impugnada conforme lo establecido en el artículo 26 de la ley 393 de 1997, archívese la actuación, previa las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplaseENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE PINO Magistrado Magistrado JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado Con salvamento de voto TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)SALVAMENTO DE VOTO DE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

EXPEDIENTE NÚMERO : 410012333006-2018-00361-00

ACTOR : LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ ESQUIVEL

DEMANDADA : NACIÓN–MEN

MEDIO DE CONTROL : CUMPLIMIENTO No. : 003

Con mucho respeto por las decisiones que adopta la sala en forma mayoritaria, dejo sentadas las razones para disentir de la misma en el asunto en referencia:

1. La demandada dio cumplimiento a la Resolución No. 06950 de mayo 15 de 2015 emanada del MEN, mediante la cual se reglamentó la convalidación de títulos oficiales pregrado y posgrados, cuya aplicación solicitó el actor el 20 de enero de 2017 en relación con la convalidación del título de “MASTER OF ART IN EDUCATION – ONLINE EDUCATION” que cursó en la universidad UNAD FLORIDA USA, ya que la misma fue decidida mediante los oficios No.

2017EE076610, 2017EE076547 y 2017EE071380 los cuales están fechados el 5 de mayo de 2017 en los que indicó que tal maestría no ha sido convalidada previamente.

2. Independientemente de que la respuesta sea contraria a la realidad, como lo indica el demandante en su libelo (f. 7) lo cierto es que las normas cuya aplicación se pretende, fueron tenidas en cuenta al decidir las peticiones, quejas y reclamaciones que hizo el demandante por manera que no hay lugar a acoger lo pretendido en el medio de control ejercido.

3. De igual forma, el actor señala que radicó una nueva solicitud de convalidación del citado título el 10 de mayo de 2017 siendo radicada al No.

a acoger lo pretendido en el medio de control ejercido.

3. De igual forma, el actor señala que radicó una nueva solicitud de convalidación del citado título el 10 de mayo de 2017 siendo radicada al No.

PR-008124 que generó una nueva radicación al No. CNV-2017-0005919 de mayo 15 siguiente y ante observaciones falsas que se hicieron a la misma (f. 8) en escrito de septiembre 26 de 2017 pidió que se le aplicara el criterio deconvalidación por caso similar regulado en el artículo 3-2 de la citada resolución 06950 de 2015.

4. Luego de señalar las diferentes vicisitudes que tuvo para que el MEN le diera respuesta, iterando las peticiones y promoviendo acciones de tutela, la demandada con la Resolución No. 28893 de diciembre 19 de 2017 le negó la convalidación sin abordar la convalidación por caso similar, habiendo interpuesto en su contra los recursos en sede gubernativa que no fueron resueltos y después de tortuosos trámites (nuevas peticiones y acciones de tutela), el MEN con Resolución No. 7960 de mayo 16 de 2018 desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, confirmándola y también la confirmó con la Resolución No. 10730 de julio 3 de 2018 mediante la cual desató el recurso de apelación.

5. Al revisar el acto que resolvió la reposición se aprecia que allí se hizo referencia a la convalidación por caso similar para señalar que el MEN hizo la convalidación de título similar al del actor basado en concepto emitido por la

5. Al revisar el acto que resolvió la reposición se aprecia que allí se hizo referencia a la convalidación por caso similar para señalar que el MEN hizo la convalidación de título similar al del actor basado en concepto emitido por la evaluadoras Myriam Ochoa quien expresó no haberse acreditado la descripción, objetivos o contenidos de las materias cursadas ni adjuntar trabajo de grado y permitió aplicarlo para otros casos pero al demandante se hacía necesario dar aplicación al criterio de evaluación académica e inaplicar el criterio de caso similar con lo cual en mi criterio se aplicó la normatividad cuyo incumplimiento dio lugar al presente medio de control sin que hubiere lugar a su trámite porque es protuberante que la demandada lo aplicó en sus decisiones.

6. No obstante lo anotado, al tenor del artículo 171 inciso 1º del CPACA y en aras de garantizar los derechos al debido proceso y acceso a la justicia, considero que a la acción promovida se le debió dar el trámite de una acción de tutela para la protección del derecho a la igualdad pues en el acto que finalmente decidió la petición de convalidación que hiciera el demandante, se alude a la inaplicación del criterio de caso similar al actor, no obstante que en otros eventos similares había sido aplicado.

En conclusión, la acción de cumplimiento no era improcedente, como señaló la Sala por mayoría, porque en este caso la entidad ya le había dadoaplicación a las reglas presuntamente desacatadas y de ese cumplimiento emerge una posible vulneración del derecho a la igualdad que daba lugar a convertir el medio de control en tutela. Atentamente,

emerge una posible vulneración del derecho a la igualdad que daba lugar a convertir el medio de control en tutela. Atentamente,

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...