TA HUI - 41001233300020180038900-(10-05-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020180038900-(10-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2018-00389-00
Demandante: COLPENSIONES; Demandado: Justo Ramírez Rubiano COMPATIBILIDAD PENSIONAL: No se presentan en este caso los requisitos. “De ahí que, ante una eventual simultaneidad de pensiones ordinarias pensiones ordinarias – esto es, de vejez y jubilación–, habrá compatibilidad siempre que una de ellas se origine en servicios prestados al sector privado.
Pero en el evento que ambas provengan de servicios laborados en el sector público, el beneficiario estaría recibiendo más de una asignación del tesoro público; circunstancia prohibida por mandato constitucional, y que no se enmarca dentro de las excepciones establecidas por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.” (…) “De lo anterior, se desprende que a la entidad accionante le asiste la carga de probar que el demandado no actuó de buena fe para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez a efectos de acceder al reintegro de los dineros cancelados por dicho concepto. No obstante, jurisprudencialmente se ha facultado al juez administrativo para evaluar los patrones de comportamiento que rodearon el reconocimiento prestacional en controversia, en aras de determinar la buena o mala fe en ellos33. En ese sentido, pese a que el curador ad litem del demandado propuso la excepción denominada “buena del demandado” 34, sustentado en que de no haberse negado inicialmente la pensión de vejez, no se hubiese acudido ante la UGPP; para la Sala resulta reprochable que el señor Justo Ramírez Rubiano,
haberse negado inicialmente la pensión de vejez, no se hubiese acudido ante la UGPP; para la Sala resulta reprochable que el señor Justo Ramírez Rubiano, luego del reconocimiento efectuado por la UGPP, hubiese aceptado y devengado una segunda mesada pensional por parte de Colpensiones, sin advertir o indagar a alguna de las dos entidades acerca de dicha circunstancia tendiente a descartar que se tratara de una situación anómala, a sabiendas de que solo tenía derecho a una de ellas. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, mientras devengaba ambas pensiones, solicitó la reliquidación ante la UGPP, nuevamente, sin mencionar a la entidad que contaba con otro reconocimiento prestacional; de ahí que no sea admisible y se torne contrario a la buena fe el actuar del demandado.” (….) “Finalmente, frente a la manifestación efectuada por el apoderado de la UGPP en sus alegaciones finales, relativa a que en esta instancia se determine la entidad que debía continuar con el pago de la prestación, la Sala estima pertinente precisar que en este asunto se demanda únicamente la Resolución2
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2018-00389-00
Demandante: COLPENSIONES; Demandado: Justo Ramírez Rubiano GNR 122473 del 9 de abril de 2014, expedida por COLPENSIONES; permaneciendo incólume la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP reconoció y reliquidó la pensión de vejez al señor Justo Ramírez Rubiano, sin perjuicio de la existencia de otras decisiones judiciales que
permaneciendo incólume la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP reconoció y reliquidó la pensión de vejez al señor Justo Ramírez Rubiano, sin perjuicio de la existencia de otras decisiones judiciales que se hubiesen pronunciado sobre su legalidad. Con todo, si la UGPP procuraba que en este proceso se analizara la legalidad y fundamentos de las Resoluciones N° 051808 del 8 de noviembre de 2013 y RDP 037028 del 26 de septiembre de 2017, con el fin de que fueran eventualmente retiradas del ordenamiento jurídico y se definiera la entidad a la que compete el reconocimiento y pago de la pensión, debió haber elevado pretensiones en tal sentido; pues de acuerdo con los artículos 172 y 177 del C.P.A.C.A., durante el término de traslado de la demanda, pudo haber demandado en reconvención. En todo caso, la etapa de alegaciones de conclusión no constituye una oportunidad procesal para formular pretensiones y con ello variar la causa 36; máxime si se tiene en cuenta que ninguna de las partes recurrió la fijación del litigio realizada en auto del 17 de febrero de 202237.” (….) FUENTE FORMAL: Art. 128 CP/CPACA/Ley 4 de 1992/ NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión : 31 Sentencia del 20 de mayo de 2010, Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente: 0807-2008. 32 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Consejo de Estado, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente: 0807-2008. 32 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia Del 14 de agosto de 2020. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 15001-23-33-000-2014-0046201 (1644-19). 33 En similar sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
B. Sentencia del 17 de octubre de 2017. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 70001-2333-000-2015-00202-01 (4729-16).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2018-00389-00
Demandante: COLPENSIONES; Demandado: Justo Ramírez Rubiano Neiva, diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES –COLPENSIONES–
DEMANDADOS: JUSTO RAMÍREZ RUBIANO
VINCULADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2018-00389-00
SENTENCIA: Nº TAH005-22-05-059
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2018-00389-00
SENTENCIA: Nº TAH005-22-05-059
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Profiere la Sala sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES– contra el señor Justo Ramírez Rubiano, con vinculación de la Unidad de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–; de conformidad con el numeral 1º, literales a), b) y c), del artículo 182 A del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, interpuso demanda1 de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° GNR 122473 del 9 de abril de 2014, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor Justo Ramírez Rubiano, efectiva a partir del 1 de abril de 2014, en cuantía de $875.283, conforme a los parámetros de la Ley 797 de
2003. 1 Páginas 6 a 26, expediente digitalizado.4
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Demandante: COLPENSIONES; Demandado: Justo Ramírez Rubiano 1.1. Declaraciones y condenas: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó2 se declare que el demandado no tiene derecho a la prestación pensional reconocida; así como se condene el reintegro de las sumas pagadas por concepto de pensión de vejez, a partir de la fecha de inclusión en nómina, debidamente indexadas. 1.2. Hechos: Relató la demanda 3, que el señor Justo Ramírez Rubiano, quien nació el 8 de mayo de 1951, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de un pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución N° GNR 37055 del 14 de marzo de 2013, por no reunir el número de semanas de cotización requeridas; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición el 30 de abril de 2013.
Luego, el 29 de octubre de 2013, el señor Ramírez Rubiano solicitó también a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez; petición resuelta favorablemente a través de la Resolución N° RDP 051808 del 8 de noviembre de 2013, reconociendo la prestación con efectividad a partir del 1 de enero de 2013, en cuantía de $839.923. Indicó que, para el efecto, la UGPP tuvo en cuenta los siguientes periodos de cotización:
ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS
enero de 2013, en cuantía de $839.923. Indicó que, para el efecto, la UGPP tuvo en cuenta los siguientes periodos de
cotización: ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS DPTO. HUILA 1980 09 08 2002 12 30 8.033
MUN. NEIVA 2003 01 01 2009 07 30 2.370
MUN. NEIVA 2009 08 01 2012 12 30 1.230
De otro lado, en Resolución N° GNR 122473 del 9 de abril de 2014, COLPENSIONES desató favorablemente el recurso incoado por el demandado contra la Resolución N° GNR 37055 del 14 de marzo de 2013; por lo que, en su lugar, accedió al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, efectiva a partir del 1 de abril de 2014, en cuantía de $875.283, tomando para ello 1.722 semanas de cotización, un ingreso base de liquidación de $1.099.464 y una taza de remplazo del 79,61%, con base en los siguientes tiempos de servicio: 2 Páginas 12 a 13, ibídem. 3 Páginas 14 a 15, ibídem.5
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Demandante: COLPENSIONES; Demandado: Justo Ramírez Rubiano
ENTIDAD DESDE HASTA
GOBERNACIÓN DEL HUILA 1980 09 08 2009 07 31
MUNICIPIO DE NEIVA 2009 08 01 2014 03 01
Igualmente, informó que el señor Justo Ramírez ingresó a nómina de COLPENSIONES en el periodo 201406, que se pagó en el periodo 201407. Luego, el 26 de abril de 2017, el demandado solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión de vejez, motivo por el cual, dicha entidad expidió la Resolución N° RDP 037028 del 26 de septiembre de 2017, reliquidando la mesada pensional en cuantía de $867.390, con efectividad a partir del 1 de marzo de 2014. Finalmente, señaló que COLPENSIONES dictó el Auto de Pruebas N° APSUB 2647 del 13 de agosto de 2018, solicitando al señor Ramírez Rubiano su autorización para revocar la Resolución N° GNR 122473 del 9 de abril de 2014, por ser incompatible con la prestación previamente reconocida y pagada por la UGPP; sin embargo, el demandado no allegó su autorización para revocar el acto enjuiciado. 1.3. Fundamentos jurídicos y concepto de violación: Luego de referirse a la naturaleza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad, planteó 4 que la Resolución GNR 122473 proferida por COLPENSIONES el 9 de abril de 2014, reconoció al demandado una pensión de vejez tomando tiempos de servicio que previamente habían sido incluidos como base para la financiación y pago de la pensión de vejez reconocida por la UGPP; estimando que con esta
reconoció al demandado una pensión de vejez tomando tiempos de servicio que previamente habían sido incluidos como base para la financiación y pago de la pensión de vejez reconocida por la UGPP; estimando que con esta circunstancia se configura una incompatibilidad pensional. Así, sostuvo que el acto administrativo demandado viola directamente las normas en que debía fundarse, especialmente el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, pues está prohibido recibir dos o más asignaciones provenientes del tesoro público, o de empresas o instituciones en las cuales el Estado tenga parte mayoritaria, salvo por las excepciones establecidas por el legislador. Los anteriores argumentos fueron reiterados en sus alegaciones finales5. 4 Páginas 15 a 22, ibídem. 5 Documento “29_ALEGATOSDECONCLUSION_ACTOR_ALEGATOS_CONCLUSIÓN(.pdf) Nro Actua 135”, actuación “01/04/2022 Alegatos de Conclusión”, registrada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.6
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Demandante: COLPENSIONES; Demandado: Justo Ramírez Rubiano
2. Contestación de la Demanda y Alegatos de Conclusión: 2.1. Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–: El apoderado de la UGPP se opuso 6 a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, alegando que se trata de un derecho prestacional adquirido, cuya
Protección Social –UGPP–: El apoderado de la UGPP se opuso 6 a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, alegando que se trata de un derecho prestacional adquirido, cuya legalidad debe ser respetada. Así, invocó como excepciones (i) la inexistencia de la obligación, pues, a su juicio, la UGPP no tiene la obligación de reconocer los derechos pensionales al señor Justo Ramírez; y (ii) la eventual prescripción trienal de las mesadas pensionales. En sus alegatos de conclusión 7, afirmó que es COLPENSIONES quien está facultada para reconocer la pensión a los beneficiarios del régimen de transición que hubiesen cumplido con el requisito de edad antes del 31 de diciembre de 2014, como el caso del demandado; y que debía en esta instancia determinarse la entidad que debía continuar con el pago de la prestación, asegurando que no compete a la UGPP, porque el demandado solicitó su reconocimiento ante COLPENSIONES. 2.2. Justo Ramírez Rubiano: Al contestar la demanda8, el curador ad litem del señor Justo Ramírez Rubiano consideró que COLPENSIONES no estaba legitimada para reclamar la nulidad de su propio acto, porque la entidad afectada era “la engañada” con la segunda reclamación, es decir, la UGPP. Solicitó que, en el evento de declararse la nulidad del acto enjuiciado, no se accediera a las pretensiones de devolución de los dineros pagados a título de restablecimiento del derecho, por buena fe del demandado. Además de la ya referida falta de legitimación y buena fe, propuso las excepciones de prescripción de la acción, cobro de lo no debido y mala fe del
restablecimiento del derecho, por buena fe del demandado. Además de la ya referida falta de legitimación y buena fe, propuso las excepciones de prescripción de la acción, cobro de lo no debido y mala fe del demandante. 6 Páginas 124 a 127, expediente digitalizado. 7 Documento “31_ALEGATOSDECONCLUSION_DEMANDADO_COLPENSIONESVSJUST(.pdf) N roActua 136”, actuación “04/04/2022 Alegatos de Conclusión”, registrada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 8 Documento 021, expediente electrónico.7
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Demandante: COLPENSIONES; Demandado: Justo Ramírez Rubiano Los mismos planteamientos fueron expuestos en su escrito de alegatos de conclusión9.
3. Ministerio Público: En el presente caso, la Agencia del Ministerio Público no emitió su concepto.
4. Trámite Procesal: Interpuesta la demanda 10, fue admitida mediante auto del 14 de agosto de
201911. Una vez vencido el traslado de la demanda y las excepciones propuestas en los escritos de contestación12, en virtud de la reforma introducida al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través de la Ley 2080 de 2021, en auto del 17 de febrero de 202213 se prescindió de la audiencia inicial con el objetivo de dictar sentencia anticipada de conformidad con los literales a), b) y c) del artículo 182A del C.P.A.C.A., por lo que se
audiencia inicial con el objetivo de dictar sentencia anticipada de conformidad con los literales a), b) y c) del artículo 182A del C.P.A.C.A., por lo que se incorporaron las documentales allegadas al plenario con la demanda y su contestación y se fijó el litigio. Finalmente, en auto del 17 de marzo de 202214, se corrió traslado para alegar de conclusión en los términos ya indicados.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Tribunal Administrativo del Huila es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en primera instancia en este caso, en virtud de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 152 y numeral 3 del artículo 156, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
2. Estudio Previo de Caducidad del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 Documento “27_ALEGATOSDECONCLUSION_ACTOR_ ALEGATOSDEJUSTORA(.pdf) NroActua 133” , actuación “24/03/2022 Alegatos de Conclusión”, registrada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 10 El 18 de diciembre de 2018, según se observa en la página 67 del expediente digitalizado.
11 Páginas 83 a 88, expediente digitalizado. 12 Según constancia secretarial visible en el documento 029 del expediente electrónico. 13 Documento ”21_AUTOABREAPRUEBASELPROCESO_FIJALITIG(.pdf) NroActua 124”, actuación “17/02/2022 Auto Abre a Pruebas el Proceso” , registrada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.
Auto Abre a Pruebas el Proceso” , registrada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 14 Documento ”24_AUTOCONCEDETERMINOPARAALEGARDECONCLUSION_TRASLADOA(.pdf) NroActua 129”, actuación “17/03/2022 Auto Concede Término Para Alegar de Conclusión”, ibídem.8
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Demandante: COLPENSIONES; Demandado: Justo Ramírez Rubiano La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes”15, configurándose cuando expira dicho término.
Así, conforme al numeral 1, literal c), del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como las pensiones; criterio que opera en este caso, puesto se pretende la nulidad de un acto que reconoció una pensión de vejez. En ese orden de ideas, en el ejercicio del presente medio de control no opera la configuración de la caducidad.
3. Problema Jurídico En concordancia con la fijación del litigio efectuada en auto del 17 de febrero de
En ese orden de ideas, en el ejercicio del presente medio de control no opera la configuración de la caducidad.
3. Problema Jurídico En concordancia con la fijación del litigio efectuada en auto del 17 de febrero de 202216, el problema jurídico se contrae en determinar si la Resolución GNR 122473 del 9 de abril de 2014, expedida por COLPENSIONES, se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación e infracción a las normas en que debería fundarse, por reconocer una pensión de vejez a favor del señor Justo Ramírez Rubiano tomando como base tiempos de servicio previamente incluidos por la UGPP en un reconocimiento prestacional de la misma naturaleza.
En caso de prosperar los argumentos de nulidad formulados, deberá establecerse si es procedente ordenar el reintegro a favor de la entidad demandante, de los dineros pagados con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez, en forma retroactiva e indexada, desde cuando se hizo efectiva.
4. Resolución del Problema Jurídico Para resolver el asunto propuesto, la Sala analizará normativa y jurisprudencialmente la compatibilidad pensional, tendiente a definir con base en el acervo probatorio obrante en el expediente, si el demandado devenga 15 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000-23-26-000-201400029-01 (58452); entre otras. 16 Documento ”21_AUTOABREAPRUEBASELPROCESO_FIJALITIG(.pdf) NroActua 124”, actuación “17/02/2022
00029-01 (58452); entre otras. 16 Documento ”21_AUTOABREAPRUEBASELPROCESO_FIJALITIG(.pdf) NroActua 124”, actuación “17/02/2022 Auto Abre a Pruebas el Proceso” , registrada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.9
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Demandante: COLPENSIONES; Demandado: Justo Ramírez Rubiano simultáneamente dos mesadas pensionales para cuya liquidación se tuvieron en cuenta los mismos tiempos de servicio; y sin con ello se contraviene la prohibición de recibir doble asignación proveniente del erario. 4.1. Compatibilidad pensional: La compatibilidad pensional es entendida como el fenómeno jurídico en virtud del cual “una persona tiene el derecho a recibir integralmente dos o más pensiones y, recibe por cada una de ellas, una mesada pensional independiente”17; sin embargo, se trata de una posibilidad limitada por el ordenamiento jurídico, que depende esencialmente de la naturaleza y origen de las respectivas pensiones.
El artículo 128 de la Constitución Política prevé que “nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley”; precisando que por tesoro público debe entenderse el de Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas. A su turno, la Ley 4ª de 1992, que se ocupó del régimen salarial y prestacional
por la ley”; precisando que por tesoro público debe entenderse el de Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas. A su turno, la Ley 4ª de 1992, que se ocupó del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros aspectos, reiteró la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del erario, y estableció unas excepciones, así: “Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:
a.Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;
b.Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c.Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d.Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e.Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud.
17 Corte Constitucional. Sentencia T-205 de 2017.1 0
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Demandante: COLPENSIONES; Demandado: Justo Ramírez Rubiano f.Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas.
g.Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los
f.Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas.
g.Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades” Al respeto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha señalado que la finalidad de las normas en cita es que no se reciba más de una asignación mediante el desempeño de otro empleo igualmente público o percibiendo otra clase de remuneraciones propia de los servidores públicos 18. Igualmente, ha sostenido que: “[…] la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos (...) las asignaciones mencionadas en dichas normas [a saber, los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4ª de 1992] comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado ”19 (subrayado fuera de texto). A partir de lo anterior, tratándose de pensiones, se ha considerado que es jurídicamente posible devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público, y una pensión de vejez pagada por el Sistema Genera de Seguridad Social en Pensiones, “siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado” 20; sin embargo:
por servicios prestados en el sector público, y una pensión de vejez pagada por el Sistema Genera de Seguridad Social en Pensiones, “siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado” 20; sin embargo: “[…] no ocurre lo mismo cuando la pensión que se reconoce proviene de otra entidad de índole pública, debido a que los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, lo que comporta una incompatibidad pensional”21. Igualmente, la Sección Segunda de la Alta Corporación ha concluido que “las asignaciones pagadas por concepto de servicios prestados a las entidades 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1344 del 10 de mayo de 2001. Consejero
Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. 19 Ibídem. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 22 de julio de 2021. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 19001-23-33-000-2016-00358-01 (5825-19). 21 Ibídem. También puede verse: Sentencia del 10 de junio de 2021. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00022-01 (1512-20).1
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Demandante: COLPENSIONES; Demandado: Justo Ramírez Rubiano públicas resultan incompatibles con el disfrute de pensiones de jubilación o vejez
Demandante: COLPENSIONES; Demandado: Justo Ramírez Rubiano públicas resultan incompatibles con el disfrute de pensiones de jubilación o vejez originadas en esas mismas actividades ”22.
De ahí que, ante una eventual simultaneidad de pensiones ordinarias pensiones ordinarias – esto es, de vejez y jubilación–, habrá compatibilidad siempre que una de ellas se origine en servicios prestados al sector privado. Pero en el evento que ambas provengan de servicios laborados en el sector público, el beneficiario estaría recibiendo más de una asignación del tesoro público; circunstancia prohibida por mandato constitucional, y que no se enmarca dentro de las excepciones establecidas por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. Bajo las anteriores consideraciones normativas y jurisprudenciales, pasa la Sala a estudiar el asunto jurídico propuesto, de acuerdo con los supuestos fácticos y probatorios que reposan en el expediente. 4.2. Caso concreto: En el sub examine se demanda la nulidad de la Resolución N° GNR 122473 del 9 de abril de 2014, mediante la cual COLPENSIONES efectuó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor del señor Justo Ramírez Rubiano, en aplicación de la Ley 797 de 2003, considerando que existe incompatibilidad con la pensión de vejez reconocida por la UGPP a través de la Resolución N° 051808 del 8 de noviembre de 2013, reliquidada en la Resolución N° RDP 037028 del 26 de septiembre de 2017; toda vez que para ambas pensiones fueron tenidos en cuenta los mismos periodos de cotización. Oteado el expediente, se encuentra probado lo siguiente:
de septiembre de 2017; toda vez que para ambas pensiones fueron tenidos en cuenta los mismos periodos de cotización. Oteado el expediente, se encuentra probado lo siguiente: - En virtud de la solicitud elevada el 31 de enero de 2013 por el señor Justo Ramírez Rubiano, COLPENSIONES expidió la Resolución N° GNR 037055 del 14 de marzo de 2013, negando el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al peticionario23. - Contra la anterior decisión, mediante escrito del 30 de abril de 2013, el señor Justo Ramírez Rubiano interpuso recurso de reposición24. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 30 de octubre de 2020. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación: 05001-23-33-000-2013-0186501 (0119-19). 23 Páginas 41 a 42, expediente digitalizado. 24 Conforme a los antecedentes de la Resolución GNR 122473 del 9 de abril de 2014, visible a páginas 27 a 34 del expediente digitalizado12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2018-00389-00
Demandante: COLPENSIONES; Demandado: Justo Ramírez Rubiano - De otro lado, el 29 de octubre de 2013, el demandado presentó ante la UGPP solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez 25, petición que le fue resuelta favorablemente en Resolución N° 051808 del 8 de noviembre de 2013, reconociéndole una pensión de vejez en cuantía
UGPP solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez 25, petición que le fue resuelta favorablemente en Resolución N° 051808 del 8 de noviembre de 2013, reconociéndole una pensión de vejez en cuantía de $839.923, a partir del 1 de enero de 2013, para lo cual fueron tenidos en cuenta los siguientes tiempos de servicio y cotización26: ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS DPTO. HUILA 1980 09 08 2002 12 30 8.033
MUN. NEIVA 2003 01 01 2009 07 30 2.370
MUN. NEIVA 2009 08 01 2012 12 30 1.230 - Luego, a través de la Resolución N° GNR 122473 del 9 de abril de 2014, COLPENSIONES desató el recurso de reposición radicado el 30 de abril de 2013, resolviendo revocar la decisión impugnada, y en su lugar reconocer al señor Justo Ramírez Rubian
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