TA HUI - 41001233300020190000700-(28-01-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020190000700-(28-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P . Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : RAÚL ROJAS CUENCA Y OTROS
DEMANDADO :ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO
PERDOMO DE NEIVA PROVIDENCIA : SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 23 33 000 2019-00007 00
Aprobado en Sala en sesión de la fecha. Acta N° 004.
1. LA DEMANDA1.
1.1. De las pretensiones.
Mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, los demandantes RAÚL ROJAS CUENCA, LUIS EDUARDO VEGA CORTÉS, NELLY FIGUEROA CASTELLANOS y DANIEL RIVERA TOCANCIPÁ instauran demanda contra la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA con el fin que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, por cuanto negaron la reliquidación de cesantías retroactivas de los demandantes.
-Resolución 674 del 27 de julio de 2017, a través de la cual el Gerente de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva,
la reliquidación de cesantías retroactivas de los demandantes.
-Resolución 674 del 27 de julio de 2017, a través de la cual el Gerente de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, resuelve negar la solicitud promovida por 288 funcionarios y exfuncionarios de ese centro hospitalario para el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías, en lo que tiene que ver con cada uno de los aquí demandantes.
-Resolución 868 del 27 de septiembre de 2017, mediante la cual el Gerente de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, resolvió adversamente el recurso de reposición interpuesto por los 288 solicitantes, en lo que tiene que ver con cada uno de los aquí́ demandantes.
1 Fl. 21-64 del expediente digital del Cdrn Ppal 1205639.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019-00070 00
Demandante: RAUL ROJAS CUENA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIV A (H) Oficio G-0648 del 27 de noviembre de 2017 y de la Resolución 0244 del 06 de marzo de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición interpuesto contra el oficio G-0648 de fecha 27 de noviembre de 2017”, en relación con el señor RAUL ROJAS CUENCA.
-Oficio G-0673 del 04 de diciembre de 2017 y de la Resolución No. 0245 del 06 de marzo de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición
con el señor RAUL ROJAS CUENCA.
-Oficio G-0673 del 04 de diciembre de 2017 y de la Resolución No. 0245 del 06 de marzo de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición interpuesto contra el oficio G-0673 de fecha 04 de diciembre de 2017”, en relación con el señor LUIS EDUARDO VEGA CORTÉS.
-Oficio G-0807 del 18 de diciembre de 2017 y de la Resolución No. 0319 del 14 de marzo de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición interpuesto contra el oficio G-0807 de fecha 18 de diciembre de 2017”, en relación con la señora NELFY FIGUEROA CORTÉS.
-Oficio G-075 del 08 de febrero de 2018 y de la Resolución No. 0282 del 08 de marzo de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición interpuesto contra el oficio G-075 de fecha 08 de febrero de 2018”, en relación con
el señor DANIEL RIVERA TOCANCIPA.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada a liquidar y pagar la retroactividad de las censarias causadas a los demandantes tomando el salario devengado en los últimos doce (12) meses con inclusión de los factores salariales.
Finalmente solicita que las sumas adeudadas sean indexadas y se condene a las entidades demandadas al pago de intereses conforme al artículo 187 y 192 del CCA y a costas y agencias enderecho que trata el artículo 188 del CCA.
1.2. Hechos.
a las entidades demandadas al pago de intereses conforme al artículo 187 y 192 del CCA y a costas y agencias enderecho que trata el artículo 188 del CCA.
1.2. Hechos.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que los siguientes hechos:
1. RAÚL ROJAS CUENCA:
El demandante, se encuentra vinculado a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva desde el 5 de enero de 1990, mediante resolución No. 0011 de 1990, por que desde su ingreso se afilió, en el régimen de cesantías, al FONDO NACIONAL DE AHORRO hasta la fecha.
Sin embargo, solicitó ante el Fondo Nacional del Ahorro el 9 de noviembre de 2017, reconocimiento y pago de intereses de cesantia s, la cual, fue respondida manifestando que la obligación del fondo está determinada en el artículo 13 de la Ley 432 de 1998, y que en tal sentido, era a su empleadora a quien le correspondía asumir su pago, y le certificó, mediante extracto3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019-00070 00
Demandante: RAUL ROJAS CUENA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIV A (H)
Individual de Cesantías.
Con fundamento en el oficio emitido por el FNA, radic ó reclamación administrativa laboral ante la entidad demandada, peticionando el reconocimiento y pago de los intereses de que tratan los artículos 11 y 12 de
Individual de Cesantías.
Con fundamento en el oficio emitido por el FNA, radic ó reclamación administrativa laboral ante la entidad demandada, peticionando el reconocimiento y pago de los intereses de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 432 de 1998, la cual fue resuelta de manera negativa, conforme a los actos administrativos demandados.
2. LUIS EDUARDO VEGA CORTÉS:
El demandante, se encuentra vinculado a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva desde el 12 de diciembre de 1985, mediante resolución No. 2829 de 1985, por que desde su ingreso se afilió, en el régimen de cesantías, al FONDO NACIONAL DE AHORRO hasta la fecha.
Sin embargo, solicitó ante el Fondo Nacional del Ahorro el 9 de noviembre de 2017, reconocimiento y pago de intereses de cesant ías, la cual, fue respondida manifestando que la obligación del fondo está determinada en el artículo 13 de la Ley 432 de 1998, y que en tal sentido, era a su empleadora a quien le correspondía asumir su pago, y le certificó, mediante extracto Individual de Cesantías.
Con fundamento en el oficio emitido por el FNA, radic ó reclamación administrativa laboral ante la entidad demandada, peticionando el reconocimiento y pago de los intereses de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 432 de 1998, la cual fue resuelta de manera negativa, conforme a los actos administrativos demandados.
3. NELFY FIGUEROA CORTÉS:
El demandante, se encuentra vinculado a la ESE Hospital Universitario
la Ley 432 de 1998, la cual fue resuelta de manera negativa, conforme a los actos administrativos demandados.
3. NELFY FIGUEROA CORTÉS:
El demandante, se encuentra vinculado a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva desde el 4 de marzo de 1986 , mediante resolución No. 0344 de 1986, por que desde su ingreso se afilió, en el régimen de cesantías, al FONDO NACIONAL DE AHORRO hasta la fecha.
Sin embargo, solicit ó ante el Fondo Nacional del Ahorro el 18 de enero de 2018, reconocimiento y pago de intereses de cesant ías, la cual, fue respondida manifestando que la obligacion del fondo esta determin ada en el artículo 13 de la Ley 432 de 1998, y que en tal sentido, era a su empleadora a quien le correspondía asumir su pago, y le certificó, mediante extracto Individual de Cesantías.
Con fundamento en el oficio emitido por el FNA, radic ó reclamación administrativa laboral ante la entidad demandada, peticionando el reconocimiento y pago de los intereses de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 432 de 1998, la cual fue resuelta de manera negativa, conforme a los actos administrativos demandados.4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019-00070 00
Demandante: RAUL ROJAS CUENA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIV A (H)
4. DANIEL RIVERA TOCANCIPA:
Demandante: RAUL ROJAS CUENA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIV A (H)
4. DANIEL RIVERA TOCANCIPA:
El demandante, se encuentra vinculado a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva desde el 15 de junio de 2000, mediante resolución No. 0659 de 1986, por que desde su ingreso se afilió, en el régimen de cesantías, al FONDO NACIONAL DE AHORRO hasta la fecha.
Sin embargo, solicitó ante el Fondo Nacional del Ahorro el 13 de febrero de 2018, reconocimiento y pago de intereses de cesantias, la cual, fue respondida manifestando que la obligacion del fondo esta determinada en el artículo 13 de la Ley 432 de 1998, y que en tal sentido, era a su empleadora a quien le correspondía asumir su pago, y le certificó, mediante extracto Individual de Cesantías.
Con fundamento en el oficio emitido por el FNA, radic ó reclamación administrativa laboral ante la entidad demandada, peticionando el reconocimiento y pago de los intereses de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 432 de 1998, la cual fue resuelta de manera negativa, conforme a los actos administrativos demandados.
1.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
Enuncia como normas violadas el preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política.
Normas legales: 17 de la Ley 6o de 1945; 99,102 y 104 de la Ley 50 de 1990;
29, 53 y 209 de la Constitución Política.
Normas legales: 17 de la Ley 6o de 1945; 99,102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 4o de la Ley 48 de 1992; 2° de la Ley 244 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 33, numerales 1, 9 y 10 de la Ley 734 de 2002; 59 del Decreto 1042 de 1978; 1o del Decreto 1582 de 1998; 1o del Decreto 1919 de 2002; 10 y 37 de la Ley 1437 de 2011; 6,11, 12 y 13 de la Ley 432 de 1998; Ley 344 de 1996; Ley 50 de 1990 y demás normas concordantes.
Como concepto de violación de normas, transcribe las normativas legales enunciadas.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO
MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA (Fl. 97-100; C. Ppal. 1-205643)
Por intermedio de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demandada al considerar que la demandante desde el inicio de su vinculación laboral aplicó al régimen de liquidación de cesantías anual, conforme a lo indicado en el Decreto 3118 de 196 8, teniéndose en cuenta que los empleados al pertenecer al Sistema Nacional de salud, se regía por los parámetros establecidos en los empleados de nivel Nacional.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019-00070 00
parámetros establecidos en los empleados de nivel Nacional.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019-00070 00
Demandante: RAUL ROJAS CUENA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIV A (H)
Arguye, que la demandante fue nombrada y posesionada en la ESE Carmen Emilia Ospina, y se le consignó las cesantías anualizadas en el Fondo Nacional del AhorroFNA, de conformidad con el Decreto antes mencionado.
Finalmente, propuso las siguientes excep tivas: “Legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y Genérica”.
3. DE LA AUDIENCIA INICIAL.
Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2019 (Fl. 51 C. Ppal. 2205644) se resolvió por el Despacho ponente convocar a las partes y apoderados a la audiencia inicial para el día 22 de enero de 2020 a las 08:00 a.m., teniendo en cuenta la programación de los despachos de la Corporación para la utilización de la sala de audiencias y agenda del despacho.
El 22 de enero de 2020 (Fl. 67-74 C. Ppal205644) se realiza la audiencia inicial dispuesta en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 , fijándose el litigio de la siguiente manera:
“(…) El asunto litigioso se contrae a establecer la legalidad de los siguientes actos administrativos:
dispuesta en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 , fijándose el litigio de la siguiente manera:
“(…) El asunto litigioso se contrae a establecer la legalidad de los siguientes actos administrativos:
-Resolución 674 del 27 de julio de 2017, a través de la cual el Gerente de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, resuelve negar la solicitud promovida por 288 funcionarios y exfuncionarios de ese centro hospitalario para el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías, en lo que tiene que ver con cada uno de los aquí demandantes.
-Resolución 868 del 27 de septiembre de 2017, mediante la cual el Gerente de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, resolvió adversamente el recurso de reposici ón interpuesto por los 288 solicitantes, en lo que tiene que ver con cada uno de los aquí demandantes.
Oficio G-0648 del 27 de noviembre de 2017 y de la Resolución 0244 del 06 de marzo de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición interpuesto contra el oficio G -0648 de fecha 27 de noviembre de 2017”, en relación con el señor RAUL ROJAS CUENCA.
-Oficio G-0673 del 04 de diciembre de 2017 y de la Resolución No. 0245 del 06 de marzo de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición interpuesto contra el oficio G -0673 de fecha 04 de dici embre de 2017”, en relación con el señor LUIS EDUARDO VEGA CORTÉS.
06 de marzo de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición interpuesto contra el oficio G -0673 de fecha 04 de dici embre de 2017”, en relación con el señor LUIS EDUARDO VEGA CORTÉS.
-Oficio G-0807 del 18 de diciembre de 2017 y de la Resolución No. 0319 del 14 de marzo de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición interpuesto contra el oficio G-0807 de fecha 18 de diciembre de 2017”, en relación con la señora NELFY FIGUEROA CORTÉS.
-Oficio G-075 del 08 de febrero de 2018 y de la Resolución No. 0282 del 08 de marzo de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición interpuesto contra el oficio G-075 de fecha 08 de febrero de 2018”, en relación con el señor DANIEL RIVERA TOCANCIPA.6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019-00070 00
Demandante: RAUL ROJAS CUENA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIV A (H)
De contera precisar, si los demandantes (como afiliados al Fondo Nacional del Ahorro) est án asistidos del derecho al reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías (variación anual del índice de precios al consumidor y el 60% de la variaci ón anual del mismo IPC) desde la fecha de sus vinculaciones hasta el 31 de diciembre de 2016.
intereses a las cesantías (variación anual del índice de precios al consumidor y el 60% de la variaci ón anual del mismo IPC) desde la fecha de sus vinculaciones hasta el 31 de diciembre de 2016.
En caso positivo, si hay lugar al reconocimiento de sanción-moratoria y/o intereses moratorios; y s í el pago de dichos dineros est á a cargo de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdorno de Neiva o del administrador del fondo de cesantías. (…)
Tras no haber ánimo conciliatorio entre las partes, el despacho sustanciador declaró fallida la etapa procesal. Finalmente se dispuso el decreto de pruebas documentales, e incorporó los documentos allegados por el Fondo Nacional del Ahorro.
Mediante auto del 10 de septiembre de 2020 (índice 00045 Samai) se incorpora la prueba documental allegada por el Fondo nacional del Ahorro-FNA (FL. 821846 del Cdrn Ppal 4).
Acto seguido, de conformidad con el inciso final del artículo 181 CPACA, al considerarse innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se dispuso la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, decisión a la que se mostró conformidad por cada una de las partes, sin haberse interpuesto recurso alguno.
4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
4.1. De la parte actora. (índice 001057 SAMAIConstancia secretarial de fecha 15 de octubre de 2020). Guardo silencio.
4.2. ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de
4.1. De la parte actora. (índice 001057 SAMAIConstancia secretarial de fecha 15 de octubre de 2020). Guardo silencio.
4.2. ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (H) (Índice 00054 SAMAI)
Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
4.3. Agente del Ministerio Público. (índice 00056 SAMAI).
El Procurador 153 jUDICIAL II Administrativo de Neiva, emite concepto argumentando que : “no se desvirt úa la presunci ón de legalidad de los actos demandados por cuanto como lo ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado, los demandantes en su calidad de empleados p úblicos del nivel territorial que se afiliaron al Fondo Nacional del Ahorro es el contenido en la Ley 432 de 1998, sin que se pueda acudir al art ículo 99 de la Ley 50 de 1990, que exclusivamente comprende a los afiliados a los fondos privados de cesant ías. Por lo anterior, el régimen de cesant ías aplicable es el previsto en la Ley 432 de 1998, que en su artículo 12 establece que el Fondo Nacional del Ahorro es el encargado de liquidar, reconocer y pagar los intereses sobre las cesantías de sus afiliados y no la entidad pública empleadora. Por tal raz ón, la pretensi ón de la actora no puede7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019-00070 00
Demandante: RAUL ROJAS CUENA Y OTROS
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Demandante: RAUL ROJAS CUENA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIV A (H) fundamentarse en la Ley 52 de 1975 que cre ó a favor de las trabajadoras particulares los intereses sobre las cesantías del 12% anual, ni en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues dicha norma aplica para los Fondos Privados de Cesantías.
Solo en virtud del artículo 8° de la Ley 432 de 1998, a los trabajadores del sector privado que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro, en cuanto a los intereses sobre las cesantías sí se les aplica las leyes 52 de 1975 y 50 de 1990, que no es el caso de los demandantes, que son servidores públicos”.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Asunto jurídico para resolver.
Corresponde a la Sala, establecer la legalidad de los siguientes actos administrativos:
-Resolución 674 del 27 de julio de 2017, a través de la cual el Gerente de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, resuelve negar la solicitud promovida por 288 funcionarios y exfuncionarios de ese centro hospitalario para el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías, en lo que tiene que ver con cada uno de los aquí demandantes.
-Resolución 868 del 27 de septiembre de 2017, mediante la cual el Gerente
centro hospitalario para el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías, en lo que tiene que ver con cada uno de los aquí demandantes.
-Resolución 868 del 27 de septiembre de 2017, mediante la cual el Gerente de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, resolvió adversamente el recurso de re posición interpuesto por los 288 solicitantes, en lo que tiene que ver con cada uno de los aquí demandantes.
Oficio G-0648 del 27 de noviembre de 2017 y de la Resolución 0244 del 06 de marzo de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición interpuesto contra el oficio G -0648 de fecha 27 de noviembre de 2017”, en relación con el señor RAUL ROJAS CUENCA.
-Oficio G-0673 del 04 de diciembre de 2017 y de la Resolución No. 0245 del 06 de marzo de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición interpuesto contra el oficio G -0673 de fecha 04 de diciembre de 2017”, en relación con el señor LUIS EDUARDO VEGA CORTÉS.
-Oficio G-0807 del 18 de diciembre de 2017 y de la Resolución No. 0319 del 14 de marzo de 2018 “Por m edio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición interpuesto contra el oficio G -0807 de fecha 18 de diciembre de 2017”, en relación con la señora NELFY FIGUEROA CORTÉS.
-Oficio G-075 del 08 de febrero de 2018 y de la Resolución No. 0282 del 08 de marzo de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición
-Oficio G-075 del 08 de febrero de 2018 y de la Resolución No. 0282 del 08 de marzo de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición interpuesto contra el oficio G-075 de fecha 08 de febrero de 2018”, en relación con el señor DANIEL RIVERA TOCANCIPA.
De contera precisar, si los demandantes (como afiliados al Fondo Nacional del Ahorro) est án asistidos del derecho al reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías (variación anual del índice de precios al consumidor y el 60% de la variaci ón anual del mismo IPC) desde la fecha de sus vinculaciones hasta el 31 de diciembre de 2016.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019-00070 00
Demandante: RAUL ROJAS CUENA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIV A (H) En caso positivo, si hay lugar al reconocimiento de sanciónmoratoria y/o intereses moratorios; y s í el pago de dichos dineros est á a cargo de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdorno de Neiva o del administrador del fondo de cesantías.
5.2. Del fondo del asunto.
5.3. Del Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos
La Ley 6 de 19452 señaló en su artículo 17 que “el auxilio de cesantías para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente ”, es el monto equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos o
La Ley 6 de 19452 señaló en su artículo 17 que “el auxilio de cesantías para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente ”, es el monto equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos o discontinuos o proporcional al tiempo laborado, mencionando que solo hay lugar a pagarlo una vez culmine el contrato de trabajo, por lo que esta forma de reconocimiento recibió el nombre de régimen de cesantías retroactivo.
Así mismo, mediante el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945 se extendió la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 a los empleados de los Departamentos, intendencias, comisarias y municipios, incluido el auxilio de cesantías3”.
Sin embargo, en el artículo 1 de la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946, se extendió el auxilio de cesantías a los trabajadores del orden territorial, intendencias, comisarias y Municipios, enunciando:
“Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1 de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.
Parágrafo. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias y comisarías y Municipios ...”
El Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 4 indicó que, el mismo derecho al auxilio, lo tendría el empleado inscrito o no en carrera para los empleados a
Departamentos, Intendencias y comisarías y Municipios ...”
El Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 4 indicó que, el mismo derecho al auxilio, lo tendría el empleado inscrito o no en carrera para los empleados a los servicios de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.
2 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”. 3 Artículo 1 “Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departam ento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo”. 4 “Sobre auxilio de cesantía”.9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019-00070 00
Demandante: RAUL ROJAS CUENA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIV A (H) Pero, en su artículo 6 de la citada norma se enuncia que para efectos de la liquidación del auxili o de cesantías dispuso que se debe tener en cuenta el
Pero, en su artículo 6 de la citada norma se enuncia que para efectos de la liquidación del auxili o de cesantías dispuso que se debe tener en cuenta el último sueldo devengado por el empleado, así como cualquier otro salario que implicara una retribución ordinaria y permanente de servicios, de este modo el régimen tenía carácter de retroactivo y el pago efectuado siempre se hacía actualizado, pero no en proporción a lo realmente devengado, sino por cada año de servicios.
Para su liquidación, se dispuso, como regla general, tener en cuenta el último salario fijo devengado por el empleado, así como cual quier otro emolumento que implicara una retribución ordinaria, por lo que, el régimen tenía carácter de retroactivo y el pago efectuado siempre se hacía actualizado.
Ahora bien, el Fondo Nacional del Ahorro fue creado mediante el Decreto 3118 de 1968, co mo un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, constituido por las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales, cuyo objeto, entre otros, era el pago oportuno del auxilio enunciado, el cual, precisó en su artículo 3 que: “Deberán liquidarse y entregarse al Fondo Nacional de Ahorro, conforme a las disposiciones del presente Decreto, las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional”.
Además, en la norma enunciada, en su artículo 27 señaló que las liquidaciones se deben de hacer anuales, es decir:
Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional”.
Además, en la norma enunciada, en su artículo 27 señaló que las liquidaciones se deben de hacer anuales, es decir:
“… cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.”
Sin embargo, dicha norma no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes estaban sujetos al régimen de cesantías previsto en las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo5.
Ahora, el propósito de la expedición del Decreto 3118 de 1968, fue “… iniciar el proceso de desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías, para dar paso a un sistema de liquidación anual, así como con la finalidad de pagar oportunamente el auxilio de cesantía a los empleados públicos y trabajadores oficiales; contribuir a la solución del problema de vivienda de estas personas y proteger dicho auxilio de
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A; sentencia del 2 de diciembre de 2019, bajo radicación No. 44001-23-33-000-2014-00138-02 (1228-16).10
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A; sentencia del 2 de diciembre de 2019, bajo radicación No. 44001-23-33-000-2014-00138-02 (1228-16).10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2019-00070 00
Demandante: RAUL ROJAS CUENA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIV A (H) la depreciación monetaria, previendo, para el efecto, el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del trabajador”6.
Pero la citada normativa no era aplicable a los servidores públicos del o rden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías previsto en las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo7.
Pero dicha postura, fue unificada para los diversos regímenes de prestaciones vigentes en ese momento mediante el artículo 30 de la Ley 10 de 19908 que dispuso:
“Artículo 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de
administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los
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