TA HUI - 41001233300020190015300-(06-08-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001233300020190015300-(06-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA UNITARIA
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, veinticuatro (24) de abril de 2025
Radicación 860013333002-2021-00202-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Magdalena Gualmatan de Salas Demandados Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISION
De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, establ eció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo d e Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir las apelaciones interpuestas por la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el Departamento del Putumayo, contra la sentencia
Procede la Sala a decidir las apelaciones interpuestas por la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el Departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo originado en el silencio administrativo, por medio del cual el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACION DEP DEL PUTUMAYO negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de que trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, a la señora MAGDALENA GUALMATAN DE SALAS, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a al FONDO NACIONAL DE PREST MAGISTERIO – FOMAG, y al Departamento del Putumayo a que reconozca, liquide y pague a la señora MAGDALENA GUALMATAN DE SALAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41100939, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 25 de agosto de 2020, hasta el 4 de diciembre de 2020. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario -vigente para la épocaRadicación: 860013333002-2021-00202-01
Demandante: Magdalena Gualmatan de Salas
implica el reconocimiento y pago de un día de salario -vigente para la épocaRadicación: 860013333002-2021-00202-01
Demandante: Magdalena Gualmatan de Salas
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 18 de causación, es decir para el año 2020 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.
TERCERO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibidem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. – NO CONDENAR en costas y agencias en derecho al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, de conformidad con las consideraciones expuestas. (…)”
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación.
2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la s entidades demandadas. 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
1. A título de pretensiones y condenas , la parte demandante señaló las
siguientes:
“1. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 23 de mayo de 2021 por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 23 de febrero de 2021 ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.
2. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 23 de mayo de 2021 por el Departamento del Putumayo , al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 23 de febrero de 2021 ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.
3. Declarar la nulidad del Oficio No. 20211090784061 de fecha 12 de abril de 2021 a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 23 de febrero de 2021, tendiente al reconocimiento y pag o en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
negativa al derecho de petición radicado el día 23 de febrero de 2021, tendiente al reconocimiento y pag o en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
4. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESA NTIAS en la Resolución No. 1564 de 24 de junio de 2020.
(…)Radicación: 860013333002-2021-00202-01
Demandante: Magdalena Gualmatan de Salas
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5. Condenar a las demandadas Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 1564 de 24 de junio de 2020, mora que ocurrió desde el día 25 de agosto de 2020, hasta la fecha de pago que fue el día 04 de diciembre de 2020.
6. Condenar a la s entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de
de diciembre de 2020.
6. Condenar a la s entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.
7. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A.
8. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el articulo 189 y 192 del C.P.A.C.A
5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso. (…)”
2.2. Hechos relevantes de la demanda
2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 11 de mayo de 2020, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 1564 del 24 de junio de 2020 la cual fue modificada por la Resolución No. 2951 del 17 de noviembre del mismo año , notificada en debida forma (según el actor), cuyo pago por concepto de cesantías se generó el día 4 de diciembre de 20 20. La parte demandante afirma que el día 23 d e febrero de 2021 radicó 3 peticiones ante el FOMAG, el Departamento del Putumayo y la Fiduprevisora S.A., respectivamente, reclamando e l reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria
FOMAG, el Departamento del Putumayo y la Fiduprevisora S.A., respectivamente, reclamando e l reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006 , frente a las cuales, solo la Fiduprevisora S.A dio respuesta negativa, y en relación a las demás no se emitió respuesta de fondo, configurándose así, el silencio administrativo negativo.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación
3. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2 006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio par a su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar e sos términos, so pena deRadicación: 860013333002-2021-00202-01
Demandante: Magdalena Gualmatan de Salas
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 18 generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo.
2.4. Contestación de demanda
4. La Fiduprevisora en calidad de vocera del Ministerio de Educación - FOMAG, expresó que se opone a las pretensiones ya que pagó la prestación al docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe el art. 5 de la Ley 1071 de 2006; refiere que la expedición del acto administrativo corresponde a las Secretarías de Educación, y cuando exista demora, es ésta última la llamada a responder. Por lo tanto, se solicita aplicar la Ley 1955 de 2019, ya que es el ente territorial el llamado a responder por la suma reclamada. Señala esta parte que en caso hipotético de que se acceda a las pretensiones se incurre en un enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido.
5. Por su parte, el Departamento del Putumayo, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio el numeral
de lo no debido.
5. Por su parte, el Departamento del Putumayo, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio el numeral 5 del Artículo 3 del Decreto 2831 de 2005 establece que la fiduciaria Previsora S.A. es la responsable de administrar los recursos del fondo de prestaciones sociales del Magisterio y de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el pers onal docente y directivo docente o sus beneficiarios, de igual manera menciona que si bien las actuaciones en los tramites pensionales recaen en la Gobernación del Putumayo, ello no es propio, pues el FOMAG es quien debía reconocer y pagar el derecho solicitado por el demandante, en ese orden, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por lo tanto, el Departamento del Putumayo, a través de su Secretaría de Educación, no es responsable, porque el trámite del reconocimiento de las prestaciones está a cargo del FOMAG, más cuando esta última no realizo el pago dentro de los 70 días que establece la Ley 1071 de 2006. Asimismo, refiere que se deberán tener en cuenta los decretos presidenciales que regularon la suspensión de términos en actuaciones judiciales o administrativas en el marco de la emergencia económica por cuenta de la pandemia del Covid-19
6. Finalmente, el Ministerio de Educación – FOMAG, aduce que en el caso sub judice, es el Departamento del Putumayo, la entidad a la que le corresponde asumir la mora, al haber superado con creces el término de 15 días que la Ley le confiere para proferir el acto administrativo, a la luz de lo establecido en el artículo 57 de la
la mora, al haber superado con creces el término de 15 días que la Ley le confiere para proferir el acto administrativo, a la luz de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Frente a la naturaleza jurídica del FOMAG, señaló que se tra ta de un patrimonio autónomo sin personería jurídica y administrado por la entidad fiduciaria Fiduprevisora S.A, siendo inviable que con cargo a su patrimonio se decrete el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa, a partir de lo cual, no es la Fiduprevisora la llamada a soportar la carga o el castigoRadicación: 860013333002-2021-00202-01
Demandante: Magdalena Gualmatan de Salas
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 18 de una mora que esta no generó y que peor aún, no tiene la posibilidad real de evitar, en ese sentido, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. Frente a la indexación menciona que es incompatible, pues no puede hacer más gravosa la situación de la administración, es decir, no puede haber sanción sobre sanción e invoca la excepción de compensación por las sumas que su representada haya pagado.
2.5. Sentencia apelada
8. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante
sobre sanción e invoca la excepción de compensación por las sumas que su representada haya pagado.
2.5. Sentencia apelada
8. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veinti trés (2023), resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión expuso que conforme a la Ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, el demandante el día 11 de mayo de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, la cual debía ser reconocida mediante acto administrativo dentro de los quince (15) días siguientes al tenor de lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 1071 de 2006, esto es, hasta el 2 de junio de 2020 ; refiere que en virtud a los Decretos 564 y 491 de 2020, los términos fueron suspendidos desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020 con ocasión a la pandemia del coronavirus COVID -19, por lo tanto, no opero el fenómeno de la prescripción del derecho de conformidad al art. 151 del
Código de Procedimiento Laboral.
9. En virtud a lo anterior, dicho despacho determinó un período de mora de 94 días en el pago de las cesantías, atribuible al FOMAG y al Departamento del Putumayo, consistente en el periodo comprendido desde el 25 de agosto hasta el 4 de diciembre de 2020, cabe mencionar que el a quo no realizo el cálculo de la mora, ni mucho menos la sustenta. Asimismo, refirió que la sanción moratoria se calculará con base en la asignación básica vigente en 2020.
de diciembre de 2020, cabe mencionar que el a quo no realizo el cálculo de la mora, ni mucho menos la sustenta. Asimismo, refirió que la sanción moratoria se calculará con base en la asignación básica vigente en 2020.
2.6. Apelación de las entidades demandadas
10. La Nación - Ministerio de Educación - FOMAG expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, desde su perspectiva, infiere que la responsabilidad es de la Secretaría de Educación del Putumayo según la Ley 1955 de 2019, ya que la entidad territorial es responsable del pago de la sanción por mora si el retraso se debe a su incumplimiento en la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(FOMAG).
11. Refiere que, en el caso concreto, la solicitud de cesantías se realizó el 11 de mayo de 2020, y la prestación fue reconocida mediante resolución N° 1564 d el 24 de junio de 2020, que contra ella “se interpuso recurso la cual fue resuelta mediante resolución N° 2951 del 17 de novi embre de 2020 ”, por lo tanto, la demora esRadicación: 860013333002-2021-00202-01
Demandante: Magdalena Gualmatan de Salas
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Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 18 imputable a la secretaria de educación del Departamento del Putumayo en virtud del art. 57 de la Ley 1955 de 2019.
12. Sostuvo que la Ley 1955 de 2019 prohíbe que el FOMAG asuma el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial, por lo que la sanción por mora debe ser asumida por la entidad territorial, en este caso, la Secretaría de Educación del Putumayo, por lo tanto, solicita se absuelva al Ministerio de Educación – FOMAG.
13. Por su p arte, el Departamento del Putumayo expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, desde su perspectiva, y a pesar de la mora causada, ella debe ser asumida por el FOMAG, conforme a lo siguiente:
14. A su juicio, refiere que la Fiduprevisora se demoró cincuenta y siete (57) días en devolver la hoja de revisión para que se aclare la Resolución N° 1564, pues lo hizo el 28 de octubre de 2020, por lo tanto, el Departamento del Putumayo expidió una nueva Resolución de reconocimiento de cesantías el 17 de noviembre de 2020, notificándola el 25 de noviembre de 2020 y enviándola el 30 de noviembre de ese mismo año, en ese sentido, al haberse pagado la cesantía el 4 de diciembre de 2020, se tiene que hubo otra demora de tres (3) días imputables a esta última, es
mismo año, en ese sentido, al haberse pagado la cesantía el 4 de diciembre de 2020, se tiene que hubo otra demora de tres (3) días imputables a esta última, es decir de 60 días, sin desconocer que el Departamento del putumayo tuvo una demora de 32 días, de igual man era enfatiza que se debe tener en cuenta los decretos presidenciales que regularon la suspensión de términos en actuaciones judiciales o administrativas en el marco de la emergencia económica por cuenta de la pandemia del Covid -19, en consecuencia, solicit a se revoque la sentencia de primera instancia.
2.7. Trámite de segunda instanciaRadicación: 860013333002-2021-00202-01
Demandante: Magdalena Gualmatan de Salas
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15. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió los recursos de apelación el día 17 de octubre de 202 31, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño.
16. De otra parte, e l Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No.
PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 2 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo
PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 2 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20243, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo. Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 19 de diciembre de 2024 (índice 000 17, SAMAI) y admitida s las apelaciones en proveído del 4 de febrero de este año (índice 00022, SAMAI).
17. Por último, estando el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, esta Corporación de conformidad al artículo 213 del CPACA solicito mediante auto del 6 de marzo de 2025, una prueba de oficio al Depart amento del Putumayo, consistente en la constancia del envío a la Fiduprevisora S.A. de la Resolución N° 1564 del 24 de junio de 20204, en respuesta a lo anterior, la entidad requerida allego el mentado documento el día 20 de marzo de 20255.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes. 3.4.2. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 2.6. La condena en costas.
3.1. Competencia
18. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
3.2. Problema Jurídico
1Índice 00004/SAMAI/OneDrive/Doc. 42, expediente de primera instancia. 2 Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 3 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 “Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023”. 4 Índice 00029/SAMAI.
Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023”. 4 Índice 00029/SAMAI. 5 Índice 00037/SAMAI.Radicación: 860013333002-2021-00202-01
Demandante: Magdalena Gualmatan de Salas
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19. La controversia versa, en los términos de la apelaci ones, a establecer si es procedente acceder a la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías de la docente Magdalena Gualmatan de Salas, y así, determinar quién es la entidad responsable, en ese sentido, la Sala debe dilucidar si la parte demandada incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las mismas de conformidad a la Ley 244 de 1995 en consonancia con la Ley 1071 de 2006, y en cuanto a la responsabilidad en el pago de conformidad a la Ley 1955 de 2019 (ley vigente para el momento de los hechos).
3.3. Tesis de la Sala
20. A juicio de la Sala, se anticipa que se encuentra demostrada la mora en cabeza tanto del Departamento del Putumayo, como del FOMAG, pues en el trámite para el reconocimiento de las cesantías al demandante, es el primero quien se demoró en la expedición y remisión del acto administrativo a la entidad fiduciaria ,
cabeza tanto del Departamento del Putumayo, como del FOMAG, pues en el trámite para el reconocimiento de las cesantías al demandante, es el primero quien se demoró en la expedición y remisión del acto administrativo a la entidad fiduciaria , mientras que el segundo excedió los términos legales para el pago.
21. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se modificará la decisión de primera instancia y en su lugar se dispondrá a declarar la responsabilidad por sanción mora en el pago tardío de las cesantías al Departamento del Putumayo y al FOMAG.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
22. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así:
3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes
23. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero 1990.
24. A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo
siguiente:
los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente:
“(…) Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas oRadicación: 860013333002-2021-00202-01
Demandante: Magdalena Gualmatan de Salas
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 9 de 18 parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) dí as hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme
artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)”
25. De acuerdo con los artículos 4° y 5º de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento. En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento.
26. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo
luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento.
26. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.
27. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-156, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó:
“(…) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial.
6 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia del 5 de octubre de 2017. Número interno: Radicación número: 73001 -23-33-000-2014-00416-01(3640-15). CP: SANDRA LISSET IBARRA VÉL EZ. Actor: MARTHA CECILIA GUZMÁN TORRES . Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicación: 860013333002-2021-00202-01
Demandante: Magdalena Gualmatan de Salas
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 1
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